Decisión nº 1098 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ADIRES SEGUNDO CABRERA GUTIÉRREZ.

APODERADOS JUDICIALES: P.Q., H.H.M., M.M.C., C.A.G., H.J.F. Y F.C..

INPREABOGADO: 24.238, 7.279, 41.500, 43.683, 48.685 y 102.668 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL TECMACA C.A.,

C.E.H.L., Y R.A.S.S., Y EMPRESA SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.S., YASMILA FARIA Y F.G..

INPREABOGADO: 67.423, 61.877 Y 55.709 RESPECTIVAMENTE

DEFENSOR AD LITEM: V.C..

INPREABOGADO: 61.534

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NO.: 14.387

NARRATIVA:

Se inició la presente causa demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, abogado P.Q., en contra de la Sociedad de Comercio, Empresa Seguros Tecmaca C.A., C.H.H.L., y R.A.S.S., y contra la Empresa Seguros Multinacional de Seguros C.A., por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, en donde reclama daño material, daño emergente, gastos médicos, sufrimientos físicos, daño moral y la indexación o corrección monetaria; acompaña al libelo de la demanda, Instrumento Poder en el cual el demandante Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, otorga poder a los abogados P.Q., H.H.M. y M.M.C., original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde certifica que el ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, es propietario de la camioneta marca ford, tipo pick up, modelo f-150, uso de carga, año 1984, color azul y blanco, placas No. 112-GBS, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaboradas por la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 41 de esta ciudad (folios 1 al 19).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda con sus recaudos, se le da entrada, se ordena admitir la misma, se emplaza a los demandados de autos, Sociedad Mercantil Tecmaca C.A., C.H.H.L., y R.A.S.S., y Empresa Seguros Multinacional de Seguros C.A., para que en su carácter de propietario y conductor de los vehículos comparezcan por ante el Tribunal de Municipio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. Se expidieron Boletas, anexándoles copia fotostática certificada del libelo de la demanda, y se entregaron al Alguacil del Tribunal de Municipio para que practicara la citación de los demandados, (folio 20).

Por auto de fecha 06 de abril de 1999, el Juzgado de Municipio, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y ordena remitirlo al Tribunal Competente, (folio 20).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, este Tribunal recibe la demanda procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, désele entrada en el libro respectivo (folio 21).

Por auto de fecha 24 de enero del 2000, este Tribunal admite la demanda, emplaza a los demandados que lo son Sociedad Mercantil Tecmaca C.A., C.H.H.L., y R.A.S.S., y Empresa Seguros Multinacional de Seguros C.A., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a partir desde la fecha de que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación de la demanda. Se expidieron copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia al pie y se entregaron al Alguacil del Tribunal a fin de que practiquen las citaciones (folio 24).

En diligencia de fecha 25 de febrero del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando en su carácter de autos, solicita de este Juzgado, celeridad e impulso procesal al Alguacil para que practique la citación de los demandados (folio 25).

En diligencia de fecha 29 de marzo del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y participa que en relación a la citación de la Empresa Tecmaca C.A., el Director Principal J.J.H., no se encontraba presente (folios 26 al 30).

En diligencia de fecha 10 de abril del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que fue imposible practicar la citación a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., (folios 31 al 35).

En diligencia de fecha 21 de junio del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando con el carácter de autos, y solicita de este Juzgado, ordene la citación por correo, de las empresas ya demandadas (folio 36).

En diligencia de fecha 18 de julio del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de los representantes legales de la Empresa Tecmaca C.A., (folios 37 al 41).

En diligencia de fecha 27 de julio del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando con el carácter de autos, solicita de este Juzgado, ordene las Citaciones por Carteles, por haber sido imposible la citación personal. Por auto de fecha 01 de agosto del 2000, este Tribunal ordena que los demandados Sociedad Mercantil Tecmaca C.A., y la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros C.A., sean citados mediante Cartel de Citación, en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ya derogada, Ley de T.T., en concordancia con el artículo 222 y 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 42 al 45).

En diligencia de fecha 16 de octubre del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., quien actuando con el carácter de autos, consigna Cartel de Citación publicado en el diario El Universal, en fecha 10 de octubre del presente año. Por auto de fecha 16 de octubre del 2000, este Tribunal acuerda agregar a los autos el ejemplar del diario El Universal (folios 46 al 48).

En diligencia de fecha 02 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., en su carácter de acreditado en autos, y solicita del Tribunal, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, con su auto de admisión, orden de comparecencia y la presente diligencia (folio 48 vto.).

En diligencia de fecha 07 de noviembre del 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en esa misma fecha fijó en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Citación, que les fuera librado a los demandados Empresa Tecmaca C.A., y la Empresa Multinacional de Seguros C.A. Por auto de fecha 09 de noviembre del 2000, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría, la copia certificada mecanografiada solicitada (folios 49 y 50).

En diligencia de fecha 18 de diciembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., quien con el carácter acreditado en autos desiste del procedimiento contra la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros C.A., manteniendo la acción y el procedimiento contra la Compañía Tecmaca C.A. Por auto de fecha 08 de enero del 2001, este Tribunal vista la diligencia de fecha 18 de diciembre del 2000, acuerda homologar el desistimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y vista igualmente la solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda designar defensor de la Empresa Tecmaca C.A., en la persona de la abogada V.C., a quien se dio por notificada (folios 51 y 52).

En diligencia de fecha 16 de enero del 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal y participa que el día 15 de enero del 2001, fue notificada la abogada V.C., como defensor judicial de la demandada Tecmaca C.A., quien en fecha 17 de enero del 2001, acepta el cargo de defensor de oficio en el presente procedimiento y jura ejercer todas y cada una, las obligaciones inherentes a dicho cargo (folios 53 al 55).

En diligencia de fecha 26 de enero del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando con el carácter de autos, y solicita del Tribunal libre la correspondiente Boleta de Citación; por auto de fecha 29 de enero del 2001, este Tribunal ordena citar a la abogada V.C., en su carácter de defensor judicial de la demandada Empresa Tecmaca C.A. (folios 56 y 57).

En diligencia de fecha 06 de febrero del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S. y consigna en ese mismo acto Instrumento Poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Yasmila Farias y F.G., otorgado por la Sociedad de Comercio Tecmaca C.A. (folios 58 al 70).

Por auto de fecha, 06 de febrero del 2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el poder otorgado por la Sociedad de Comercio Tecmaca C.A. (folio 71).

En diligencia de fecha 14 de marzo del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal, y participa que el 14 de marzo del 2001, practicó la citación de la abogada V.C., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Tecmaca C.A. (folios 72 y 73).

En escrito de fecha 29 de marzo del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., y procede a dar contestación a la demanda: 1) Opuso la prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., 2) Procede a rechazar, negar, y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. 3) Luego, indica la forma como ocurrió el accidente de tránsito que da lugar al presente juicio (folios 74 al 77).

En escrito de fecha 04 de abril del 2001, la abogada V.C., actualmente en su carácter de defensora de oficio de la demandada Tecmaca C.A., procede a dar contestación a la demanda, opone la prescripción de la acción, luego rechaza y niega los hechos narrados en el libelo y acompaña diversas comunicaciones (folios 78 al 84).

En escrito de fecha 16 de abril del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Cabrera, y promueve pruebas, acompaña copias certificadas de los Registros de la Demanda, donde se evidencia la interrupción de la prescripción, marcado con la letra “C”, placas de donde se evidencia las lesiones sufridas por su mandante en el brazo izquierdo, con la letra “D” factura canceladas al Instituto Policlínico Seijas C.A., con la letra “E” facturas canceladas en la Clínica por intervenciones quirúrgicas, con la letra “F” facturas de compras de medicamentos, con la letra “G” constancia de trabajo que realiza su vehículo en el fundo Camerin, y diseño fotográfico del sitio donde ocurrió el accidente, luego por auto de fecha 23 de abril del 2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas y sus recaudos, presentada por el apoderado actor, (folios 85 al 145).

En escrito de fecha 18 de abril del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Tecmaca, C.A., y promueve pruebas; por auto de fecha 23 de abril del 2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado (folios 146 y 147).

En escrito de fecha 18 de abril del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor, Adires Cabrera y presenta pruebas complementarias; por auto de fecha 23 de abril del 2001, este Tribunal acuerda agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado (folios 148 y 149).

Por auto de fecha 24 de abril del 2001, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la demandada Tecmaca C.A., (folios 150 y 151).

En diligencia de fecha 25 de abril del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S., y con el carácter acreditado en autos, impugna en todas sus partes, los recaudos marcados con la letra “C” “D” y “E”, promovidos por la parte actora, igualmente impugna, el anexo marcado con la letra “E” consistente en fotografías (folio 152).

En escrito de fecha 27 de abril del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Cabrera, y al mismo tiempo insiste, ratifica y hace valer las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, apela formalmente de la no admisión de las pruebas de informes, por no ser dicha prueba ilegal, ni impertinente. Esta apelación la hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, (folio 153).

Rindieron declaraciones, en pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano J.J.D.D. (folios 154 y 155)., rindió declaraciones el ciudadano J.V.L.M. (folios 156 y 157), rindió declaraciones el ciudadano F.J.R.S. (folios 159 y 160), rindió declaraciones el ciudadano Ecio H.Q. (folios 162 y 163), rindió declaraciones el ciudadano A.R.C.R. (folios 164 y 165), el ciudadano D.A.M.Q., (folio 167).

Rindieron declaraciones, en las pruebas promovidas por la parte demandada, el ciudadano B.R.R.C. (folios 171 y 172), el ciudadano P.M.H.B. (folios 173 y 174), el ciudadano Andis A.M.B. (folio 176), el ciudadano H.J.S. (folios 177 y 178), y rindió declaraciones el ciudadano A.L.G.B. (folios 179 y 180).

En escrito de fecha 23 de mayo del 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial, del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, y presenta su Escrito de Conclusiones (folios 181 al 188).

Por auto de fecha 28 de mayo del 2001, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo último aparte de la Ley de T.T., (folio 189).

En escrito de fecha 05 de junio del 2001, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., y presenta Escrito de Conclusiones (folios 190 al 194).

Por auto de fecha 28 de junio del 2001, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 195).

En sentencia de fecha 11 de agosto del 2003, este Tribunal declara, que hasta tanto no conste en autos, la sentencia penal que haya quedado firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá quedar paralizado, hasta que el juicio penal haya concluido (folios 198 al 200).

En escrito de fecha 11 de agosto del 2003, el abogado P.Q., en su carácter de autos, hace un recuento de las causas por las cuales en mas de quince años el Tribunal de Control no ha decidido sobreseimiento de la causa penal acompaña en ese escrito copias de l9s escritos presentados antes de la Fiscales de fechas 05 de agosto del 2001, 08 de noviembre del 2002, 02 de diciembre del 2002, y 20 de diciembre del 2002, copia certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, copia de la solicitud ante el Juez de Control y copia certificada sobreseimiento de la causa a los imputados C.H.H.L., y R.A.S.S., (folios 197 al 245). Por auto de fecha 29 de junio del 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora (folio 246).

En diligencia de fecha 20 de junio del 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano P.Q., y con el carácter de apoderado judicial de la actora, Adides Cabrera, otorga poder apud acta a los abogados C.A.G., H.J.F. y F.C., (folio 247).

En diligencia de fecha 20 de enero del 2006, comparece por ante este Tribunal, el abogado H.J.F., y con el carácter de autos, solicita que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 248).

Por auto de fecha 20 de febrero del 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 249).

En diligencia de fecha 11 de mayo del 2006, comparece por ante este Tribunal, el abogado H.J.F.R., y con el carácter acreditado en autos, solicita del ciudadano Juez emita pronunciamiento en esta causa, (folio 250).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., y procede a oponer como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, porque alega el actor en su libelo, que el accidente de tránsito, que dio lugar a este juicio, ocurrió en fecha 14 de noviembre de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., derogada pero vigente cuando se inició este proceso, establece que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En el presente caso, los doce (12) meses del lapso de prescripción se verificaron en fecha 14 de noviembre de 1999, sin que conste acto alguno, interruptivo de la prescripción (folio 74). Por su parte la abogada V.C., en su carácter de defensora de oficio de los co-demandados C.E.H.L., y R.J.S., opuso de forma previa, la prescripción de la acción, utilizando los mismos términos a que se hizo alusión cuando la parte demandada opuso igualmente la prescripción de la acción (folio 78). Sobre el particular el Tribunal observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los (12) doce meses de sucedido el accidente. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 204 al folio 214, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas elaboradas por la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T.N.. 41 de esta ciudad, de donde se desprende que el accidente de tránsito, motivo de este proceso, se produjo en fecha 14 de noviembre de 1998, deja constancia en estas actuaciones administrativas que, el ciudadano Adires Segundo Carrera Gutiérrez, sufrió “fractura desplazada y completa de radio y cubito izquierdo”. Así mismo, cursa en autos mas exactamente del folio 57 al folio 62 de este expediente, copia debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro C.A.d.E.C., con sede en Guigue, (folios 87 al 92). Así mismo, cursa en autos, mas exactamente del folio 93 al folio 98 de este expediente, copia debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 10 de noviembre del 2000, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C.. Sin embargo, no podía correr la prescripción porque estaba pendiente la acción penal, siendo así, cursa en autos, mas exactamente a los folios 223 y 224 de este expediente, sentencia emanada del Juez Quinto de Funciones de Control. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 26 de junio del 2003, en el cual la Juez declaró en esta causa, el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos C.H.H.L., y R.A.S.S., dejando excluidos del sistema y dejar sin efecto cualquier búsqueda que pese en su contra. En consecuencia, habiéndose decidido la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “La prescripción de la acción civil, derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme”, es evidente que habiéndose decidido la acción penal, es evidente que ha cesado la prejudicialidad penal y por ende se puede entrar a decidir la acción civil, motivo por el cual, la abogada M.L.S., en carácter de apoderada judicial de la co-demandada Tecmaca C.A., y la defensora de oficio V.C., en su carácter de defensor ad litem de los demandados C.E.H.L. y R.J.S., en lo que respecta a la Prescripción de la Acción, se debe declarar Sin Lugar, y así se decide.

SEGUNDO

Resuelto el punto previos planteados durante la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y es así que el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Adires Segundo Carrera Gutiérrez, señala que el día 14 de Noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., mi mandante conducía un vehículo de su propiedad marca ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo f-150, color azul y blanco, año 1984, placas No. 112-GBS, circulando en sentido norte-sur, por la Carretera Nacional que conduce de San Diego a la vía que va desde el Big Low Center hacia Bárbula de esta ciudad y cuando se aproximaba a dicha intersección el vehículo de mi mandante fue violentamente impactado, en la parte delantera lateral izquierdo, por el camión marca ford, tipo estacas, año 1976, color blanco, placas No. 189-UAM, el cual circulaba en sentido contrario, es decir, en sentido sur-norte, dicho vehículo era remolcado por un vehículo marca ford vacto, clase camión, color blanco, año 1998, permiso de circulación 4-K-A. No. 00116, el cual era conducido por el ciudadano C.H.H.L., en forma imprudente, por cuanto no tomó en cuenta ninguna previsión, ni precaución del caso, remolcaba un vehículo, en forma zigzagueante de un lado a otro de la vía, invadiendo el canal por donde circulaba el vehículo de mi mandante y donde el vehículo remolcado iba con las luces apagadas, siendo en horas nocturnas, además mi mandante trato de desviarse hacia su derecha y en vista de la hora en que ocurrió el accidente y de la oscuridad de la vía, su mandante se estacionó a un metro fuera del canal de circulación a su derecha y a diez (10) metros del punto del impacto, no así el conductor del otro vehículo quien no se detuvo ni un minuto, ni para prestar auxilio al conductor lesionado, quien estaba a punto de perder la vida y además sufrió factura del brazo izquierdo. Formalmente impugno las Actuaciones Administrativas levantadas por los Funcionarios de Tránsito, por ser los mismos amañados y de actuar de mala fe contra mi mandante, ya que es totalmente falso que mi mandante condujera en estado de ebriedad y mucho menos que el vehículo de mi mandante no se encontraba en el lugar del accidente, porque el vehículo de mi mandante apenas quedó de diez (10) a quince (15) metros del punto del impacto, al lado derecho (folios 1 al 3). Por su parte la abogada M.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., niega, rechaza y contradice la forma como describe los hechos por la parte actora, porque en realidad esto ocurrió de la siguiente forma: En fecha 14 de noviembre de 1998, a las 10:30 p.m., aproximadamente, en la Carretera Nacional que conduce al p.d.S.D., el mismo se produjo por la manifiesta imprudencia y negligencia del conductor del vehículo placas No. 112-GBS, ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez. Es cierto que el vehículo placas No. 189-UAN, era remolcado, para el momento del accidente, por el vehículo permiso 4-K-A No. 001160, y ello se hacía con todas las previsiones del caso, en ese momento, el vehículo camioneta pick up, se dirigía por la Carretera de San Diego, en dirección hacia San Diego, desplazándose a exceso de velocidad, por la misma vía, en sentido contrario al suyo, invadió el canal por donde circulaban los camiones abalanzándose sobre ella e impactando con su parte lateral izquierda delantera, el área también delantera izquierda, del camión placas 189-UAN, color blanco, continuando luego del impacto y por el exceso de velocidad que llevaba su marcha y deteniéndose fuera de su canal de circulación, por lo cual, invoco, reproduzco y hago valer las Actuaciones Administrativa elaborados por los Funcionarios de Tránsito que actuaron en este accidente, es de destacar que el conductor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, presentaba fuerte aliento etílico y así se hizo constar en las actuaciones de tránsito, levantadas con motivo del accidente, mas específicamente en la sección Apreciaciones Objetivas del Accidente. Infracciones Observadas por el Vigilante. Indicios Recogidos en el Lugar del Accidente e Informe del Instructor en ese acto, y también hace valer, las versiones de aliento etílico confirmada por la Dra. M.H., médico que atiende en la Clínica El Morro, (folios 74 al 77). Por su parte, la abogada V.C., en su carácter de defensor de oficio de los co-demandados C.E.H.L., y R.S.S., se limita exclusivamente a rechazar, negar y contradecir los hechos, se adhiere en toda sus partes el escrito de la parte demandada presentada por la co-demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., (folios 78 al 81). Luego de analizadas los argumentos expuestos por las partes, en este proceso, se debe a.l.p.p. determinar quien es el culpable de este accidente, siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 204 al folio 212 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaborados por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Unidad Estatal No. 41. Oficina Procesadora de Accidentes de esta ciudad, de donde se desprende que este accidente se produjo en el kilómetro 11 de la Carretera Nacional vía San Diego de esta ciudad, en momento en que el tiempo estaba oscuro, no había iluminación artificial, también estaba nublado, la vía seca, asfaltada, sin control mecánico, ni humano en el sitio, quedaron marcas en el pavimento, en las observaciones, “el vehículo No. 1, fue movido de su posición final”. En las infracciones observadas por el Vigilante de Tránsito: “conductor en estado de ebriedad”. Indicios recogidos en el lugar del accidente del vehículo: daños recientes del vehículo del área lateral izquierda. De la vía normal, marcas de vidrios y de micas. Del conductor Adires Segundo Cabrera, presentó aliento etílico alcohólico. En cuanto al vehículo No. 2, observaciones: vehículo movido de su posición final. Indicios recogidos en el accidente. Del vehículo daños recientes abolladura reciente área lateral. De la vía normal con rastros de vidrios y micas. El Croquis demostrativo del accidente, no aporta nada que no pueda esclarecer este accidente de tránsito, ambos vehículos fueron movidos del sitio, después del accidente, solo se dejaron partículas de vidrios. En cuanto al Informe del Instructor: “fueron localizados en el edificio Condimaca Calle La Cumaca No. 62-101, pero en el lugar del accidente se encontraba los conductores involucrados los cuales fueron identificados. Los mismos manifestaron que se habían ausentado del lugar ya que habían ido a guardar uno de los vehículos No. 2, el cual era remolcado por el vehículo No. 3, ya que se encontraba el vehículo No. 2, accidentado por sufrir croche dañado y las bases del motor partidas, este vehículo No. 2, era remolcado por el vehículo No. 3. También me informó el conductor No. 1, de nombre Aderis Segundo Cabrera Gutiérrez, había resultado lesionado, siendo trasladado a la Clínica El Morro, igualmente me dijo, que el mismo presentaba aliento etílico alcohólico, versión que también se lo dijo la Dra. M.H., médico que atendió en la Clínica y versión que me fue ratificada por mi auxiliar P.B., cuando lo comisioné a recibir a los conductores y posibles lesionados”. Por lo respectas a estas Actuaciones Administrativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Quiere decir que estas Actuaciones Administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuarlo mediante las pruebas legales que estime conducente, que fue lo que ocurrió en el presente caso, donde la parte actora estableció “Formalmente impugno las Actuaciones Administrativas levantadas por los Funcionarios de Tránsitos, por ser las mismas amañadas y actuar de mala fe contra mi mandante, ya que es totalmente falso que mi mandante condujera en estado de embriaguez. Y es así que la parte actora para tratar de desvirtuar estas Actuaciones Administrativas, promovió diseños fotográficos (folios 100 al 102 y 144). En relación a estas pruebas fotográficas este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimientos judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio… Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. De la misma manera, el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial, del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.J.D.D. (folios 154 y 155)., el ciudadano J.V.L.M. (folios 156 y 157), el ciudadano F.J.R.S. (folios 159 y 160), el ciudadano Ecio H.Q. (folios 162 y 163), estos ciudadanos son contestes en señalar que el día 14 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente entre las 10:30 u 11:00 de la noche, entre la vía que comprende la Carretera Nacional que comunica a la Población de San Diego, vía La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San Diego de este Estado, se produjo una colisión entre una camioneta azul y blanca con cabina, un camión marca ford, color blanco, presta servicio de carga, el cual llevaba remolcado a un vehículo ford, que en ese momento el vehículo camión marca ford, color blanco, empezó a zigzaguear, y de repente vio cuando el camión impactó violentamente a la camioneta marca ford, color blanco y azul y se dieron a la fuga, uno de los testigos hace esa afirmación, otro dicen que el camión sufrió un impacto en la puerta izquierda y guardafango, pero llevaba una distancia bastante superior de ella, otros testigos manifiestan que el camión pequeño, impactó con la camioneta en la parte del chofer derecho y la puerta, otro testigo manifiesta que el camión impactó a la camioneta por el guardafango izquierdo y la puerta izquierda, el testigo Elcio H.Q., establece que el conductor de la camioneta estaba bastante sobrio cuando salió de la camioneta, no se le vio ninguna evidencia de haber ingerido licor. Seguidamente el testigo J.J.D.D. (folios 154 y 155), es repreguntado por la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Tecmaca C.A., de la siguiente forma: 1) ¿Desde cuando conoce al conductor de la camioneta azul y blanco, señor Adires Segundo Cabrera Rodríguez? Contesto "Desde el mismo día del accidente que le presté auxilio para trasladar a sus familiares hasta la clínica El Morro”. 2)¿A que distancia circulaba usted de los vehículos involucrado en el accidente? Contesto "A treinta metros”. 3)¿Cuántas personas iban en el vehículo camioneta ford, del accidente que dice haber presenciado? Contesto "Iba el conductor y dos personas mas”. 4)¿A que distancia quedó el vehículo camioneta ford, azul y blanco, luego del impacto? Contesto "Yo considero que quedó en el sitio donde fue impactado por el camión ford 350, blanco, el cual se dio a la fuga”. 5)¿Considera que al haberse dado a la fuga es porque son responsable del accidente? Contesto "No soy yo la persona indicada para tomar una decisión de decir quien es, sino debe ser el Juez”. 6)¿Por qué se ofreció a declarar a favor del conductor de la camioneta ford blanco y azul?. En este momento interviene el abogado P.Q., parte actora en el presente juicio y expone: me opongo a la repregunta formulada por la colega por ser la misma capciosa “Ya que en ningún momento el testigo ha manifestado que viene a declarar a favor del conductor de la camioneta color azul, por lo que solicito al ciudadano Juez releve al testigo de contestar dicha repregunta...”, en esta respuesta el apoderado actor, está declarando por el testigo, por cuanto manifiesta que en ningún momento el testigo ha venido a declarar a favor del conductor de la camioneta color azul, por lo que se invalida esta declaración, toda vez que el testigo debe declarar sin presión, y cuando su testimonio deviene como consecuencia de una intervención de su abogado, el testigo queda invalidado. 7)¿Diga el testigo si fue el señor Adires Segundo Contreras quien le pidió declarar en este acto? Contesto "En ningún momento me solicito que declarara a favor de él”, hace incurrir al testigo en una nueva interrogante porque si el testigo ha manifestado que no viene atestiguar a favor de la camioneta color azul, no se explica entonces que el señor Adires Segundo Cabrera, no le haya solicitado declarar en este proceso ni mucho menos a favor de él, pero el testigo en su primera repregunta señala que conoció al señor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, le prestó auxilio y lo trasladó a los familiares hasta la Clínica El Morro, en razón de tales consideraciones, este Tribunal no aprecia a dicho testigo y así se decide. De la misma manera fue repreguntado el ciudadano J.V.L.M. (folios 156 y 157) por la apoderada judicial de la co-demandada Empresa Tecmaca C.A., de la siguiente forma: 1)¿Dónde se encontraba el día 14 de noviembre de 1998, en horas de la noche entre las 10 y 11? Contesto "Venía con el señor J.D., veníamos en un jeep”. 2)¿De donde venía el día del accidente que dice haber presenciado y que sentido llevaba? Contesto "Veníamos de La Esmeralda hacia San Diego”. 3)¿A que distancia venía aproximadamente de los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "Un promedio de veinte a treinta”. 4)¿Dónde quedó la camioneta azul, luego de haber impactado al camión blanco?. Interviene de nuevo el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifiesta, que la repregunta es capciosa ya que el testigo en ningún momento ha manifestado que la camioneta blanca impactó al camión...”. En esta respuesta, el apoderado judicial de la parte actora incurre una grave contradicción, porque está declarando en contra a lo que ha debido contestar el testigo, cuando el apoderado actor habla por el testigo, en una respuesta, ello hace que el testigo incurre en una grave contradicción que lo invalida, y le quita imparcialidad del testigo. 5)¿Dónde quedó la camioneta azul y blanca después del impacto? Contesto "El camión choca a la camioneta, pero no le puedo dar una distancia como dice la pregunta al momento del impacto”. 6)¿Con cual de la camioneta fue la colisión? Contesto "El último que venía remolcado”. En esta repregunta el testigo incurre en contradicción en relación a la declaración del apoderado actor, por cuanto esta respuesta la dio el abogado en la pregunta 4°, es decir, no hay imparcialidad en el dicho testigo, para la forma como intervino el apoderado actor, por lo tampoco este Tribunal aprecia este testigo y así se decide. De la misma manera, es repreguntado el testigo F.J.R.S. (folios 159 y 160), por la co-demandada Empresa Tecmaca C.A., de la siguiente forma: 1)¿Dónde se encontraba usted el día que ocurrió el accidente de tránsito, que manifiesta haber presenciado? Contesto "Venía detrás de la camioneta mas o menos a veinte o treinta metros”. 2)¿Cuántas personas iban, en los vehículos involucrados en el accidente que manifiesta haber presenciado? Contesto "La camioneta azul, el chofer y una familia, dos o tres personas mas, en los camiones no los ví, porque se fueron a la fuga”. 3)¿Con cual de los camiones fue el impacto de los vehículos involucrados en el accidente, que manifiesta haber presenciado? Contesto "Con el que venía atrás”. 5)¿Dónde fue el punto de impacto entre los vehículos involucrado en el accidente? Contesto "En el guardafango derecho de la parte del chofer y la puerta y el otro no lo vi porque no se paró”. 6)¿Cuál fue la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "La camioneta azul y blanca quedó como a diez metros mas del choque hacia la izquierda se orilló, se le pidió al chofer que moviera la camioneta para que el trafico transitara y el otro se fue”. 7)¿Si usted considera que por haberse dado a la fuga los camiones son responsable del accidente que manifiesta haber presenciado? Contesto "Tiene que ser responsable”. En esta respuesta el testigo está incurriendo en contradicciones, es decir, que pareció entender que el vehículo es responsable del accidente. 8)¿Si sabe y le consta que el conductor de la camioneta ford, color azul y blanco, salió lesionado debido al accidente de tránsito, que manifiesta haber presenciado? Contesto "Tenía un dolor en el brazo izquierdo y la policía se lo llevó a la Clínica”. 9)¿Qué autoridades llegaron al accidente de tránsito, que manifiesta haber presenciado? Contesto "La policía que se lo llevó a él, y tránsito llegó pero yo ya me había ido”. 10)¿Quién le solicitó su colaboración para declarar en este Tribunal? Contesto "Yo me ofrecí al chofer de la camioneta azul y blanco”. Este testigo lo aprecia bajo reserva por ante este Tribunal, porque si determina que el conductor del camión es responsable del chofer del camión por darse a la fuga y ofrecerse al chofer de la camioneta para declarar en este juicio, está demostrando cierta opinión en este proceso. Igualmente rinde declaraciones el ciudadano Elcio H.Q. (folios 162 y 163), y es repreguntado por la co-demandada Empresa Tecmaca C.A., de la siguiente forma: 1)¿De donde venía usted el día que ocurrió el accidente, en el cual manifiesta haber presenciado? Contesto "Venía de las instalaciones del Colegio de Contadores Públicos, ubicado en el sector de La Cumaca”. 2)¿Cuántas personas iban en los vehículos involucrado en el accidente, el cual manifiesta haber presenciado? Contesto "Bueno, el de la camioneta dos personas que iban en la camioneta y el camión no lo vi nada porque ello siguieron su ruta”. 3)¿Dónde fue el punto de impacto entre los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "En la recta ubicada entre San Diego y La Esmeralda”. 4)¿Cuál fue la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "La camioneta quedó parada en el sitio del impacto, yo le sugerí al chofer de la camioneta, a un lesionado, que se moviera hacia delante y se orillara y él se rodó como a ocho metros hacia delante y se apartó un metro fuera de la vía, eso lo hizo por sugerencia mía, porque me iban chocando atrás y los camiones no los vi, porque siguieron de largo”. 5)¿Si usted considera que por haberse dado a la fuga, los camiones son responsables del accidente que dice haber presenciado? Contesto "No soy quien para dar una opinión”. 6)¿Qué autoridades al accidente de tránsito, que manifiesta haber presenciado? Contesto "La Inspectoría y la Policía”. 7)¿Si sabe y le consta quienes trasladaron al lesionado a la Clínica, del accidente que manifiesta haber presenciado? Contesto "La Policía”. 8)¿Quién le solicitó su declaración para declarar en este Tribunal? Contesto "Simplemente di mi teléfono para cualquier colaboración que pudiera yo prestar”. 9)¿Si sabe y le consta con cual de los camiones involucrados en el accidente, impacto en la camioneta azul y blanco, pick up con cabina? Contesto "El camión que iba remolcado”. 10)¿Si sabe y le consta donde quedó la camioneta azul y blanca, luego de haber ocurrido el impacto? Contesto "En el sitio, en el momento en que la impactaron quedó parada”. Este testigo no incurre en contradicción que pudiera invalidarlo, su dicho es claro y determinante, por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. Rindió declaraciones el ciudadano A.R.C.R. (folios 164 y 165), “El día 14 de noviembre de 1998, en la vía de la Carretera que comunica a La Urbanización La Esmeralda con la Población de San Diego, Municipio San Diego de esta ciudad, me trasladaba hacia el p.d.S.D., me percaté que delante de mí se detenían los vehículos, entonces observé que en el lado izquierdo había una multitud de gente, me estacioné y me dirigí hacia allá para ver que pasaba, cuando vi a una camioneta estacionada en el hombrillo, en el lado derecho del conductor, observé a un señor que tenía el brazo volteado, unos hilitos de sangre, me dispuse a perseguir los camiones, mas adelante vi que se metieron en una camioneta o un local con un portón blanco y lo cerraron, yo toqué el portal y le dije que era la policía, que por favor abriera, que ellos habían chocados de las investigaciones le dije a ellos que tenían que acompañar hasta el sitio del choque, ya que habían lesionados, ahí llegamos y se lo entregué a tránsito, el conductor de la camioneta ford, azul y blanco, de lo poco que habló con él no le vi en estado de ebriedad, en cambio, los conductores de los camiones presentaban un poco aliento etílico. Seguidamente el funcionario es repreguntado por la co-demandada abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Empresa Tecmaca C.A., de la siguiente forma: 6)¿Diga el testigo con cual de los camiones fue el impacto entre los vehículos involucrados en el accidente que dice haber presenciado? Contesto "El impacto yo no lo vi, pero donde había rastro de pintura de la camioneta, era el de atrás que iba remolcado”. 7)¿Cuál fue la posición final de los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "El de la camioneta fue la única que vi, estaba golpeada en la puerta del lado del conductor, era lo que estaba golpeado y la camioneta quedó en el hombrillo del lado derecho del conductor”. 8)¿A que distancia se encontraba usted del lugar del accidente entrando a la vía que conduce al p.d.S.D., frente a la bomba? Contesto "Entrando a la vía que conduce al p.d.S.D., frente a la bomba”. En líneas generales este testigo manifiesta que no presenció el momento del accidente, que el conductor de la camioneta marca ford, color azul y blanco, no presentaba aliento etílico, y que el conductor que el camión, marca ford, color blanco, si presentó, un poco, aliento etílico. Por su parte la abogada M.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Empresa Tecmaca C.A., presentó los testigos B.R.R.C. (folios 171 y 172), el ciudadano P.M.H.B. (folios 173 y 174), el ciudadano Andis A.M.B. (folio 176), el ciudadano H.J.S. (folios 177 y 178), y rindió declaraciones el ciudadano A.L.G.B. (folios 179 y 180). Estos testigos manifiestan que el día 14 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la Carretera Nacional en sentido hacia San Diego, entre una camioneta pick up, marca ford, modelo f-150, color azul y blanco, y un camión marca ford, color blanco, el cual remolcaba un vehículo marca ford, el accidente se produjo cuando la camioneta pick up, color blanco, se desplazaba en sentido contrario, a exceso de velocidad por la misma carretera, invadió el canal por el que circulaban los camiones, impactando por su parte lateral izquierda delantera, la parte lateral izquierda delantera del segundo camión, era tal el exceso de velocidad de la camioneta azul y blanco, modelo pick up, que luego de impactar al camión blanco, tipo estaca, se salió de la vía, deteniéndose fuera de su canal debido al exceso de velocidad que desarrollaba, también me consta que los dos camiones color blanco, circulaban a poca velocidad, por su canal de circulación, con sus luces intermitentes encendidas y también me consta que los funcionarios se hicieron presente en el sitio le sintieron el aliento etílico al chofer de la camioneta azul y blanca. En líneas generales, estas fueron las preguntas de cada uno de los testigos que declararon en este proceso. Seguidamente el ciudadano B.R.R.C., (folios 171 y 172) es sometido a repreguntas por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, de la siguiente forma: 1)¿Cómo se llamaba o se llama la calle por la cual usted dice que iba circulando? Contesto "La Carretera Nacional de San Diego”. 2)¿Si usted observó a los vehículos involucrados en el accidente que dice haber presenciado, inmediatamente de haber ocurrido el impacto entre el camión y la camioneta azul y blanco? Contesto "Si”. 3)¿Si la camioneta azul y blanco, sufrió daños en el parachoques delantero? Contesto "Sinceramente no se, porque ello impactaron por los lados del chofer, en el parachoques, no observé si tenía daños”. 4)¿Por donde sufrió daños el camión involucrado en el accidente de tránsito que dice haber presenciado? Contesto "Por la parte lateral izquierda por donde iba el chofer”. 5)¿Si el camión sufrió daños en el parachoques delantero? Contesto "Sinceramente no se, yo se es que la camioneta chocó al camión, no se si había daños en el parachoques”. 6)¿La posición final de los vehículos, luego de haber ocurrido el impacto en el accidente de tránsito, que dice haber presenciado? Contesto "Los dos camiones blancos quedaron en su misma vía y la pick up quedó retirada de su misma vía de donde venía”. 7)¿Cuánto tiempo permaneció usted en el lugar del accidente, luego del impacto? Contesto "Mas o menos como dos o tres horas por ahí”. 8)¿A que hora aproximadamente llegó la Inspectoría del Tránsito a levantar el accidente que dice haber presenciado? Contesto "Ellos llegaron después de la Policía de San Diego, mas o menos a eso de las 11 o algo”. 9)¿Si las partículas de vidrios y demás rastros de impacto entre los vehículos, quedó o quedaron al lado derecho del canal derecho, en sentido norte-sur, de la Carretera San Diego, vía La Esmeralda? Contesto "Norte-Sur”. 10)¿Si los camiones permanecieron en el lugar del accidente hasta que llegó la Policía? Contesto "No, no permanecieron”. Este testigo no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo, por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. También rindió declaraciones el ciudadano P.M.H.B. (folios 173 y 174), es sometido a repreguntas por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, de la siguiente forma: 1)¿A que hora aproximadamente llegó la Inspectoría del Tránsito al lugar del accidente, que dice haber presenciado? Contesto "A las de doce a una de la noche”. 2)¿A que hora aproximadamente llegó la Policía, al accidente de tránsito, que dice haber presenciado? Contesto "Como a una hora y media aproximadamente, sinceramente no tenía reloj”. 3)¿Cuánto tiempo permanecieron los camiones, en el lugar del accidente, que dice haber presenciado? Contesto "La camioneta impactó al segundo camión, la camioneta salió de la vía y los camiones siguieron y luego los chóferes regresaron”. 4)¿En que clase de vehículos regresaron los chóferes al lugar del accidente? Contesto "Sinceramente yo vi cuando ellos regresaron y cuando ellos estaban ahí, y sinceramente no se decir si llegaron en carro o en camioneta”. 5)¿Si usted llegó a hablar con algunos de los conductores involucrados en el accidente, que dice haber presenciado? Contesto "Si”. 6)¿Por donde salio lesionado el conductor de la camioneta, color azul y blanco? Contesto "Uno de los brazos, pero no se cual de los dos brazos es”. 7)¿Si los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, fueron trasladados a el estacionamiento judicial? Contesto "Sinceramente los camiones se fueron, no se, la camioneta tampoco se”. 8)¿Cuándo se enteró usted que tenía que declarar hoy en este Tribunal? Contesto "La semana pasada”. 9)¿Cuándo ofreció usted su colaboración al dueño de los camiones para declarar en este juicio? Contesto "La misma noche”. 10)¿Si las partículas de vidrios y demás rastros, motivo del impacto con que le llegó al camión, a la camioneta, quedaron al lado derecho del canal derecho, en sentido sur-norte de la vía San Diego hasta La Esmeralda? Contesto "Sinceramente no me fije en eso, para estar viendo eso, no soy Inspector de Tránsito, estaba ayudando a la gente”. Al igual que el anterior este testigo no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo, por lo cual este Tribunal los aprecia y así se decide. Igualmente rindió declaraciones Andis A.M.B. (folio 176), es sometido a repreguntas por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, de la siguiente forma: 1)¿Cuántos vehículos se encontraban presentes cuando usted llegó al lugar del accidente? Contesto "La verdad que no se”. 2)¿Qué distancia aproximadamente quedaron los dos camiones blancos luego del accidente? Contesto "En el mismo sitio”. Existen en esta dos respuesta una contradicción porque no aclara si vio o no los camiones y la camioneta pick up. 3)¿Si los camiones involucrados en el accidente que dice haber presenciado, se encontraban presente cuando llegó la Inspectoría de Tránsito? Contesto "Si estaba”. En esta respuesta vuelve a incurrir en el mismo error, porque ahora reconoce que si estaban los camiones en el lugar del accidente, cuando llegó la Inspectoría. 4)¿Por donde sufrió daños la camioneta color azul y blanco, producto del impacto con que le llegó el camión ford blanco 350? Contesto "Por el lado izquierdo”. 5)¿Cuándo se enteró usted de lo que tenía que declarar hoy? Contesto "A mi me llamaron el martes de la semana pasada”. 6)¿A dónde lo llamaron usted el martes de la semana pasada? Contesto "A mi celular”. 7)¿Quién lo llamo usted el martes de la semana pasada? Contesto "Uno de los chóferes”. Aquí muestra un interés en la resulta del proceso, al reconocer que uno de los chóferes lo llamó la semana pasada. 8)¿Cómo se llama el chofer que lo llamó a usted? Contesto "No me acuerdo, porque no tengo buena memoria”. 9)¿Dónde se encontraba usted el día 15 de noviembre de 1998? Contesto "No se”. 10)¿En que sentido se encontraba usted supuestamente presenciado el accidente de tránsito? Contesto "Iba hacia San Diego”. Este testigo incurre en graves contradicciones que lo invalidan de pleno derecho, cuando responde a la primera repregunta manifiesta, que no sabe cuantos vehículos se encontraban en el accidente, y también incurre respecto a las Actuaciones Administrativas del T.T., en contradicciones, ya que reconoce que en el sitio, no estaba presente los camiones, al momento que ellos actuaron, por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. También rindió declaraciones, el ciudadano H.J.S. (folios 177 y 178), es sometido a repreguntas por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, de la siguiente forma: 1)¿La posición final en que se encontraban los vehículos, luego de producido el impacto, entre el camión y la camioneta que dice usted haber presenciado? Contesto "El de la camioneta blanca, los camiones quedaron en su canal derecho y la camioneta pick up, azul y blanco, quedó afuera de su canal”. 2)¿Cuántos vehículos se encontraba presente cuando usted llegó al lugar, donde se produjo el accidente? Contesto "Realmente yo no se cuantos vehículos”. 3)¿Qué rastros quedaron en el lugar del impacto entre el camión y la camioneta? Contesto "Realmente no se que rastros quedaron”. 4)¿Dónde se encontraba usted el 14 de diciembre de 1999? Contesto "En ese momento yo me encontraba en una casa de unos amigos míos”. 5)¿Cuántos tiempo permaneció usted en el lugar del accidente? Contesto "Realmente yo no se, en ese momento no tenía reloj”. 6)¿Por donde sufrió lesión el conductor de la camioneta, a consecuencia del impacto, donde le llego el camión a la camioneta? Contesto "El señor de la camioneta se lesionó en el brazo izquierdo”. 8)¿Quién le manifestó a usted lo que tenía que declarar hoy en este juicio? Contesto "Cuando ocurrió el accidente, yo me ofrecí al chofer y le di el número de teléfono”. 9)¿A que chofer se le ofreció usted y que número de teléfono le dio? Contesto "Al chofer de los camiones y le di mi número de teléfono”. 10)¿Si los camiones se encontraban presentes en el lugar del accidente, cuando llegó la Policía Municipal de San Diego? Contesto "Si”. En esta repregunta el testigo incurre en contradicción que lo inhabilita de pleno derecho, porque al llegar la Policía Municipal de San Diego, en el sitio del accidente, solo estaba presente la camioneta pick up azul y blanco, pero no estaban los camiones marca ford, por lo cual este Tribunal no aprecia a este testigo y así se decide. Finalmente también rindió declaraciones el ciudadano Acides Levia Gamboa Galban (folios 179 y 180) es sometido a repreguntas por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, de la siguiente forma: 1)¿Si usted se encontraba presente cuando llegó la Inspectoría del Tránsito al lugar del accidente? Contesto "Si”. 2)¿Si los camiones involucrados en el accidente de tránsito, se encontraban presentes al momento de llegar la Inspectoría de Tránsito? Contesto "No estaba allí? Contesto ". 3)¿Dónde estaban los camiones cuando llegó la Inspectoría de Tránsito? Contesto "Los camiones no estaban ahí, porque se los llevaron, pero los chóferes si estaban ahí”. 4)¿Si los chóferes de la camioneta se encontraban ahí en el lugar del accidente cuando llegó la Policía Municipal de San Diego? Contesto "Si se encontraba”. 5)¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrió el accidente de tránsito,? Contesto "Ahí en el sitio, cuando el impacto yo venía en ese preciso momento yo estaba”. 6)¿Si los camiones luego del impacto se detuvieron o siguieron de largo? Contesto "Los camiones se detuvieron, después se lo llevaron, pero los chóferes quedaron ahí”. 7)¿Quién se llevó los camiones, si los chóferes se quedaron ahí? Contesto "Eso no se quien se lo llevó”. 8)¿Si los camiones fueron remolcados al Estacionamiento de F.A.? Contesto "No se, yo estaba era pendiente de lo que había sucedido, yo no se si los camiones se los llevaron remolcados o quien se los llevó”. 9)¿Cuándo se enteró usted que tenía que declarar hoy en este Tribunal? Contesto "La semana pasada”. 10)¿La dirección y el nombre del Tribunal que está declarando? Contesto "Yo no se, porque yo nunca he declarado aquí, es primera vez”. Este testigo es diáfame, claro y terminante no incurre en ningún tipo de contradicciones que pudiera invalidarla, por lo cual, este Tribunal lo aprecia y así se decide. En consecuencia, se observa que ambas partes logran comprobar la parte del contrario, en efecto, de acuerdo a las Actuaciones Administrativas que no fueron impugnadas en ninguna forma, el conductor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, conducía presentado ingerencia alcohólicas, mientras que el conductor R.A.S.S., se dio a la fuga después del accidente, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2000, sostuvo lo siguiente “Esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior que conoció la acción de amparo, que declaró que existe en la sentencia recurrida quebrantamiento al debido proceso, puesto que, al sentenciador infractor considerar que ambos conductores tenían igual responsabilidad, lo procedente era declarar con lugar la demanda y con lugar la reconvención y posteriormente declarar la compensación de responsabilidad, debiendo además condenar en costas a ambas partes; por lo que no debió declarar sin lugar tanto la demandad como la reconvención, ya que estaríamos en presencia de una absolución de instancia, tornándose así el proceso en un recurso inútil tanto para el demandante como para el demandado reconviniente. Por otra parte, el sentenciador infractor no analizó el alcance pecuniario del daño causado por cada conductor al cual consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación, por lo que efectuó una compensación de obligaciones sin planteamiento del alcance monetario de cada una de ellas. Ahora bien, como quedó establecido anteriormente, al considerar el juez de instancia que ambas partes eran responsables, debió declarar con lugar y por lo tanto la demanda como la reconvención determinando el monto de la obligación de cada uno de ellos y compensando las respectivas obligaciones. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Octubre 2000. Exp. No. 00-1415. Sent. No. 1239. Págs. No. 342 al 345). Finalmente, el abogado P.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, presentó conclusiones (folios 181 al 188). Así mismo la abogada M.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., presentó sus conclusiones (folios 190 al 194), un tanto tardío, porque se había fijado un lapso para dictar sentencia (folio 189), en líneas generales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha sostenido que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, simplemente dejan sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones, no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente, en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que el actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, manifiesta que la camioneta de su propiedad sufrido daños los cuales ascienden a la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.640.000,oo), por concepto de daños materiales. Siendo así, cursa en autos mas exactamente al folio 213 de este expediente, copia debidamente certificada de la Experticia Administrativa, practicada por el perito H.A., adscrito al Perito Avaluador de la Inspectoría del T.T. de esta ciudad, de un vehículo marca ford, tipo pick up, con cabina, color azul y blanco, año 1984, placas No. 112-GBS, estableciendo que dicho vehículo presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.640.000,oo). Funcionario que fuera designado a efecto por la Inspectoría de T.T.N.. 41 de esta ciudad, Informe que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la ya derogada, Ley de T.T.. Igualmente, el conductor C.E.H.L., a través de su defensor ad litem, determina que el camión que condenaba sufrió daños que ascienden a la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo). Siendo así, cursa en autos, mas exactamente al folio 214 de este expediente, copia debidamente certificada de la Experticia practicada por el perito H.A., adscrito a Perito Avaluador de la Inspectoría del T.T. de esta ciudad, al camión marca ford, tipo plataforma, modelo f-300, color blanco, año 1986, placas No. 189-UAN, estableciendo que dicho vehículo presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo). Funcionario que fuera designado al efecto, por la Inspectoría de T.T.N.. 41 de esta ciudad, Informe que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la ya derogada, Ley de T.T.. Así mismo, el actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, declara que como consecuencia del accidente de tránsito, obtenía un ingreso diario de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), dejando de percibir dicho ingreso, durante dieciocho (18) días que estuvo en reparación el vehículo de su propiedad, por lo que sufrió un menoscabo en el patrimonio económico de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), considerando éste como un daño emergente. Seguidamente promovió una constancia en donde hace constar que el señor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, presta sus servicios a la Empresa Agropecuaria Camarín S.R.L., con su vehículo camión pick up, año 1984, marca ford, modelo f-150, placas No. 112-GBS, pero a raíz del accidente de tránsito, dejó de percibir el sueldo que devengaba que ascienden a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), en el lapso del 15/11/98 al 03/12/98, fecha ésta en que se incorporara al trabajo (folio 143). Durante el período probatorio hizo acto de presencia el ciudadano D.A.M.Q., (folio 167), y estableció que el ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, presta sus servicios a la Empresa Agropecuaria Camarín S.R.L., hace transporte de alimentos e insumos total de la finca, alimentos para ganado y compra de repuestos para los tractores, que tiene trabajando cerca de cuatro (4) años, que el día del accidente él estaba prestando sus servicios en horas de trabajo, cuando tuvo un accidente de tránsito, y tuvo un tiempo de reposo desde el 15/11/1998, hasta el día 03/12/1998, fecha en que se reintegró al trabajo, que fue el día 04/12/1998, no se sometió a repreguntas y por lo tanto su declaración es válida y así se decide. En este sentido, la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de diciembre del 2001, sostuvo lo siguiente “Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de estos el autor patrio A.R.-Romberg, expresa lo siguiente: “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supla No. 373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. P.T.. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356). En tercer lugar, el actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial declara, que dejó de percibir la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.654.000,oo), por concepto de Gastos Médicos, Hospitalización y Medicinas, evaluaciones éstas que tuvo que hacer en el tratamiento del daño corporal sufrido en dicho accidente, también lo denomina daño emergente (folio 13). Durante el período probatorio acompaño diversas facturas emanada del Instituto Policlínico Seijas C.A., factura emanada de H.P., de la Clínica El Morro, de la Escultural Sirmedic S.A., factura emanada por Makro, Policlínica El Morro C.A., y el Instituto Policlínico Seijas C.A., (folios 103 al 142). Sin embargo, durante el período probatorio ninguna de estas personas rindió declaraciones en torno a estas facturas y recibos, para darle todo valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Finalmente, el ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, estima la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), suma esta que estimo por concepto de sufrimiento físico que ha tenido que parecer con motivo de dicho accidente, (daño moral), por la suma que este Tribunal tenga a bien calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre el particular el Tribunal observa, ciertamente, esta suma se debe aplicar como daño moral, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril del 2000, sostuvo lo siguiente “... Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daños físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “... indemnización a los pariente, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización de daño moral... no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones que los han empleado, sin que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año Abril 2000. Exp. No. 99-496. Sent. No. 103. Caso 801-00. Págs. 553 al 555). Esta cantidad la fija este Tribunal, en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero solo como daño moral, le es aplicable únicamente a los conductores C.H.L. y R.S.S., por cuanto no están llenos los extremos que le queden la ley, para aplicar al propietario ese daño moral y así se decide. Del mismo modo, la parte actora solicita se tomen en cuenta la indexación de la moneda en todos los conceptos por los daños causados desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva. Sobre el particular el Tribunal observa, ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide:

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la prescripción de la acción prevista en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., opuesta por la abogada M.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Tecmaca C.A., y por la defensora ad litem V.C., en su carácter de defensora de oficio de los conductores C.E.H.L. y R.S.S.. Igualmente declara Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, a través de su apoderado judicial, abogado P.Q., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca ford, tipo pick up, clase camioneta, modelo f-600, color azul y blanco, año 1984, placas No. 112-GBS, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJS1ER1066, en contra de los ciudadanos C.E.H.L. y R.S.S. y la Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.640.000,oo), por concepto de Daños Materiales. SEGUNDO: la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), por concepto de Daño Emergente. Y únicamente a los conductores C.E.H.L. y R.S.S. por concepto de Daño Moral. Sin Lugar, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.654.000,oo), por concepto de gastos médicos, hospitalización y medicina, es decir, daño emergente. Se exime de costas al actor Adires Segundo Cabrera Gutiérrez, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, le corresponde a la Sociedad de Comercio Tecmaca C.A., la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), por concepto de daños materiales. En segundo lugar, ambas partes deberán pagar la indexación o corrección monetaria desde el día 14 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, por lo cual ambas partes deberán nombrar su perito porque se trata de derechos disponibles y de interés privado por el ajuste por inflación, para lo cual es necesario practicar Experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el cálculo basado en una taza equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tazas pasivas que paguen los bancos comerciales del país, con mayor volumen de depósito, por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Tecmaca C.A., tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-

La secretaria suplente

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