Decisión nº AZ512009000210 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-R-2009-009695

Asunto Principal: AP51-V-2009-001181.

Recurso: AP51-R-2009-009695.

Motivo: Impugnación de Paternidad.

Parte Apelante: ADISON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.031.792.

Apoderado Judicial de la parte Apelante: C.A.S.J. abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.057.

Decisión Apelada: Dictada por la Juez 9 de este Circuito Judicial, en fecha 2 de junio de 2009, la cual declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad presentada por el Apelante en contra de la ciudadana R.V.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.531.049 y de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Juez Ponente: Dra. E.M.C.C..

I

Se da por recibido el presente recurso, correspondiendo conocer del mismo a la DRA. E.M.C.C., en el asunto signado con las letras y los números AP51-R-2009-009695 nomenclatura de esta Corte Superior, contentivo de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2009, por el abogado C.A.S.J. abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.057, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ADISON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.031.792, en contra de la decisión dictada por la Juez 9 de este Circuito Judicial, en fecha 2 de junio de 2009, la cual declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad presentada por el mencionado apelante en contra de la ciudadana R.V.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.531.049 y de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La sentencia objeto de apelación dictaminó:

Revisado exhaustivamente el libelo de demanda y los anexos que acompañan el presente asunto contentivo de Demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.031.792, debidamente asistido del abogado C.A.S.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.057, en representación de de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.531.049, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, esta Sala de Juicio observa:

Que en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: “En vista de las declaraciones hechas por la ciudadana R.V.G., sobre que el padre biológico de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era su representado ADINSON DE J.O.G. quien creyendo sobre la posibilidad de ser el padre y la relación que habían tenido, procedió a reconocer legalmente como suya a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asi (sic) se desprende de la partida de nacimiento anexa a la presente y la cual está signada con la letra “A”. Mi representado se a (sic) encargado de la manutención y gastos mensuales corrientes de la niña desde su nacimiento hasta el día de hoy en vista que se encuentran separados desde junio del año dos mil siete (2007).”

Que se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras que, la misma fue expedida por la Jefe Civil Encargada de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y en su texto se lee que, el día 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia del nacimiento de la niña de marras el día 6 de septiembre del mismo año, y es hija de R.V.G. y ADINSON DE J.O.G.. Lo anterior se traduce en que ambos progenitores concurrieron a realizar la inscripción de su descendiente en la fecha y ante el ente antes indicado.

-II-

Ahora bien, ante el planteamiento de los referidos hechos es imperativo destacar lo que en materia de Reconocimiento e Impugnación de Reconocimiento señalan la legislación y la doctrina patria, y a tal efecto tenemos:

Artículo 202. “Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3°. Cuando el hijo no nació vivo. (Negrillas de la Sala).

Artículo 221 del Código Civil. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, se trae a colación el criterio sostenido por la autora I.G.A. de Luigi, en Lecciones de Derecho de Familia, 6ta edición, quien en relación al reconocimiento voluntario señala: “es la declaración de voluntad espontánea de paternidad o maternidad hacha en las condiciones y con las formalidades de ley, además sostiene que “el reconocimiento voluntario es una confesión-admisión porque tiene un doble carácter: el de confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por el cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. Como confesión es irrevocable; como acto voluntario produce efectos frente a todos (erga omnes) y estaría sujeto a nulidad…”

Asimismo, esta autora sostiene que “el reconocimiento voluntario es un acto irrevocable porque, perfeccionado el reconocimiento, el reconociente no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.”

De lo anterior se colige que, siendo el acto de reconocimiento una confesión y una admisión y en el caso concreto el progenitor-demandante, en el acta de nacimiento reconoció ser el padre de la citada niña, mal puede invocar el contenido de los artículos 208, 212, 215, 221 y 233 del Código Civil, alegado un interés legítimo, así como los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuando él voluntariamente confesó y admitió ante la autoridad civil, ser el padre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien además, según su propia confesión, le ha dispensado el trato de padre, encargándose de su manutención desde su gestación hasta la fecha de introducción de la demanda. Asimismo, si el legislador le hubiese querido otorgar legitimidad a la madre o al padre reconociente para intentar esta acción, lo hubiese establecido expresamente, como lo señala en el artículo 227 ejusdem, al indicar los legitimados para intentar esa acción.

-III-

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area(Sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente que, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente el numeral segundo del artículo 202 del Código Civil, por ende, es a todas luces INADMISIBLE, en consecuencia, se ordena la devolución de los originales que constan en autos previa su certificación por Secretaría, y ASI(Sic) SE DECLARA

En el acto de formalización celebrado en fecha 1 de julio de 2009, el abogado apelante formalizó la apelación en los siguientes términos:

…el objeto de este Recurso contra la decisión de la Juez, tiene como objeto preservar los derechos de mi cliente en cuanto a la impugnación de paternidad solicitada por el a quo, en vista de que en fecha 18 de enero de 2009, se solicitó una impugnación de paternidad la cual fue admitida en febrero de 2009 y se solicitó que se publicaran los carteles de la misma en vista de que pudieren existir derechos de terceros que pudiesen verse afectados, se publicó el cartel y al regresar las actas se constató que no había sido hecha la citación a la parte demandante; solicite al Tribunal que se citará a la ciudadana R.V., que es la hoy demandada, la cual el Tribunal no contestó… ahora bien, sucede que… la Juez me contesta que se tiene que frenar el procedimiento en vista que existen algunos errores que pueden vulnerar los derechos de los justiciables, procede a retrotraer el procedimiento a etapa de admisión de la misma y a los días emite una sentencia genérica en la cual no admite el procedimiento, ¿qué sucede?, mi cliente cuando me contrató, no me dijo que el tenía una prueba fehaciente para la solicitud de la impugnación de paternidad, él hace poco me entregó una prueba de ADN, no se sí se puede consignar ante el Tribunal una copia simple que le hizo a la niña, en la cual fenotipos y genotipos entre padre e hija tienen una exclusión paterna de tres sistemas informativos, los cuales son, penta D, Penta B y FGA, la cual da como decisión por parte del Instituto Centro de Micro y Biología Celular del IVIC, que hubo exclusión en tres sistemas fenotípicos, por tanto la niña no es hija biológica de mi representado ciudadano ADISON DE J.O.G.… lo que solicite yo, es que se admita la demanda sui géneris y que se cite a la parte demandada, la ciudadana R.V. y que se efectúe por solicitud del mismo Tribunal otra prueba de ADN en la que se verifique que mi representado fue engañado por la demandada…

II

Planteada así la controversia, esta Juez Ponente pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

El Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de impugnación de paternidad intentada por el apelante, motivado a que la acción es -según lo declara el dispositivo del fallo aquí analizado- “contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente el numeral segundo del artículo 202 del Código Civil, y ante tal fundamento, quien aquí decide se ve obligada a dirimir las diferencias existentes entre dos instituciones a saber:

La primera de éstas es la acción de desconocimiento de paternidad, la cual es una acción que persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige solo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial. Esta presunción según la cual “pater is est quem nuptiate demonstrant” requiere, entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario, entonces los requisitos para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio; puesto que si la concepción ha tenido lugar antes y aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele la paternidad al marido. Esta acción -la de desconocimiento- conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, y tampoco pondrá intentarse en los supuestos establecidos en el artículo 202 ibidem.

Se desprende del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, que evidentemente la acción intentada no es una acción de desconocimiento de paternidad, pues, aunque existe el mencionado requisito de maternidad, no concurren en los hechos analizados el requisito del matrimonio, por lo tanto, evidentemente la juez a quo realizó una falsa aplicación de la norma invocada. Y así se decide.

La segunda de las instituciones familiares que a los fines de resolver el presente asunto resulta necesaria analizar, es la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, la cual pretende enervar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio, por considerar que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos; ahora bien, entendiendo que la filiación paterna de los hijos nacidos fuera de uniones matrimoniales, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes (artículo 209 del Código Civil) y por cuanto el reconocimiento voluntario de paternidad es declarativo de filiación y no puede revocarse, el legislador patrio estableció en el artículo 221 del Código Civil una acción para que el hijo, o quien tenga un interés legitimo en ello, impugne ese reconocimiento declarativo de filiación.

Ahora bien, la declaración del reconocimiento de la paternidad, no puede revocarse, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, ese reconocimiento declarativo de filiación, bien puede ser impugnado por el hijo, o por quien tenga un interés legitimo en ello; y en cuanto al interés legítimo que otorga el Código para intentar la acción en comento, la Juez a quo expresó en el fallo aquí objeto de análisis: “si el legislador le hubiese querido otorgar legitimidad a la madre o al padre reconociente para intentar esta acción, lo hubiese establecido expresamente, como lo señala en el artículo 227 ejusdem, al indicar los legitimados para intentar esa acción”, siendo que ante tal motivación, esta Sentenciadora observa que dicha interpretación es errónea, ello en virtud que el artículo 227 del Código Civil, está relacionado a otra institución del derecho de familia -Inquisición de Paternidad- siendo ésta una figura distinta a la aquí planteada, por lo tanto, en el caso de marras, el interés procesal se encuentra establecido en el artículo 221 del Código Civil, siendo evidente para quien aquí decide que el actor posee interés legitimo en la filiación y por lo tanto, al no ser la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado al hecho que la acción en comento no esta sujeta a termino de caducidad –a diferencia de la acción de desconocimiento de paternidad- la misma es admisible de pleno derecho conforme al ya tantas veces mencionado artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. Y así se decide.

Por último, esta Corte Superior advierte que el fallo recurrido en apelación, es consecuencia del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda signada con el número AP51-V-2009-001181; observando esta Juzgadora que dicha reposición deja sin efecto las actuaciones procesales impulsadas por el actor –citación de la demandada, publicación y consignación del edicto, entre otros-, en consecuencia, esta Juez Ponente, en atención a los principios de economía y celeridad procesal tutelados en el único aparte del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las normas adjetivas son normas de orden público, a los fines de tutelar el debido proceso como garantía del orden público y garantizando igualmente el proceso como instrumento para lograr la justicia, principios estos previstos igualmente en los artículos 49, numeral 1 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, acuerda revocar todos los actos procesales actuados en fecha 27 de mayo de 2009 y en fecha posterior -a excepción del recurso que resuelve la presente apelación y los actos que se originan de dicho recurso- en el expediente signado en el asunto numero AP51-V-2009-001181, contentiva de la demanda de impugnación de paternidad presentada por el ciudadano ADISON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.031.792, en contra de la ciudadana R.V.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.531.049 y de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia dicho expediente se encontrará en etapa de citación, ordenándose con esto la continuación del proceso; a tal fin se insta al actor a impulsar la citación ordenada en el acto de admisión dictado en fecha 4 de febrero de 2009, en caso que la mismo no haya sido practicada de manera positiva. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado C.A.S.J. abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.057, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ADISON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.031.792, en contra de la decisión dictada por la Juez 9 de este Circuito Judicial, en fecha 2 de junio de 2009, la cual declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad presentada por el mencionado apelante en contra de la ciudadana R.V.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.531.049 y de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena revocar todos los actos procesales actuados en fecha 27 de mayo de 2009 y en fecha posterior -a excepción del recurso que resuelve la presente apelación y los actos que se originan de dicho recurso- en el presente asunto. TERCERO: Se declara en consecuencia de lo dispuesto anteriormente que el presente asunto se encuentra en etapa de citación. CUARTO: Se ordena la continuación del p.Q.: Se insta al actor a impulsar la citación ordenada en el acto de admisión dictado en fecha 4 de febrero de 2009, en caso que la misma no haya sido practicada de manera positiva.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA ACC,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.S..

En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000 se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S..

______________________________________________

AP51-R-2009-009695

YYM/DYS/Gilberto Pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR