Decisión nº 128 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 7556

 DEMANDANTE: A.J.C.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.522.609, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio M.d.E.F..

 ABOGADO ASISTENTE: Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.941.

 DEMANDADO: EMPRESA INTERTRANSPORTE S.A.

 APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.S. e IVELLIE FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.958 y 29.242.

 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Consta de actas que en fecha 30 de Abril del 2002, el ciudadano A.J.C.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.522.609, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., asistido del Abogado G.L., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa INTERTRANSPORTE S.A., alegando en su solicitud que ingreso a trabajar en al Empresa Intertransporte S.A., con sede en el conglomerado industrial de coro, Estado Falcón, Galpón N° 7, ubicado en la Avenida Roseelvelt, el día 03 de Junio de 1.993, desempeñando el cargo de Chofer, actuando siempre bajo las ordenes del ciudadano R.S.L., director gerente de la empresa, dentro de sus actividades estaba conducir los vehículos que se les asignara la empresa para efectuar los viajes para la entrega de mercancía (muebles y sillas), en todo el territorio nacional, los cuales eran fabricados por las empresa filiares Intersillas, S.A., e Intermuebles S.A., alegando asimismo en su solicitud que por sus servicios prestados devengaba una remuneración mensual de carácter variable, dependía del recorrido de cada viaje y el valor de la mercancía y su ultimo sueldo mensual fue la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), alegando asimismo que el 20 de Diciembre del 2001, el ciudadano Á.S., administrador de la empresa le manifestó que por orden del Sr. R.S.L., estaba despedido, al recurrir al mismo le manifestó que pasara el próximo viernes por su liquidación y lo cierto del caso es que han transcurrido 04 meses de habérsele despedido y no se le han cancelado sus prestaciones sociales, y es por lo que acude a este Tribunal a demandar a la Empresa Intertransporte al pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 16 de Mayo del 2002, este Tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada, en la persona de su director General ciudadano R.S., para que compareciera por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró recaudos de citación ordenados a la Empresa demandada, librándose en fecha 11 de Junio del 2002, recaudos de citación a la empresa demandada.

En fecha 05 de Agosto del 2002, Diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le fue entregado para citar a la Empresa Intertransporte, en la persona de su director General ciudadano R.S., el cual no pudo localizar los días 29, 30, 21 de Julio del 2002, siendo agregado la misma a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 25 de Septiembre del 2002, diligencia del ciudadano A.C., asistido del abogado G.L., solicitando al Tribunal se sirva citar ala empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, proveyendo el tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 07 de octubre del 2002, librándose el correspondiente cartel.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto ordenando revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cartel librado, y ordeno librar nuevo cartel, librándose el nuevo cartel ordenado.

En fecha 20 de Noviembre del 2002, diligencia del alguacil, dando cuanta al juez, que en fecha 13 de noviembre del 2002, fijo en la puerta principal de la empresa Intertransporte S.A., un ejemplar del cartel y le hizo entrega de otro al ciudadano J.M., quien le dijo ser accionista de la empresa.

En fecha 23 de Julio del 2003, el Tribunal dicta auto ordenando tener como Apoderados de la parte demandada a las abogados M.S. e Ivellie Figueroa, acordándolas tener como parte en el presente juicio.

En fecha 31 de Julio del 2003, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada M.S., constante de 03 folios y anexos.

En fecha 07 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito repruebas y sus anexos presentado por el ciudadano A.C., asistido del abogado G.L. y se ordeno admitir en su oportunidad correspondiente.

En fecha 11 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por la abogado M.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, constante de 02 folios.

En fecha 11 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto pronunciándose con respecto ala admisión del escrito de oposición de las pruebas.

En fecha 11 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto Admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 14 de Agosto del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano O.G., quien previo juramento de Ley, declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadano A.C., asistido del abogado G.L., , asimismo siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano W.D., quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto, posteriormente siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano J.C., quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto, siendo seguidamente las 12:00m, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano J.C.C., quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto.

En fecha 18 de Agosto del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano A.S.Z., quien previo juramento de Ley declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadano A.C., asistido del abogado G.L., , asimismo siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano N.C.D.C., quien previo juramento de Ley ,declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadano A.C., asistido del abogado G.L., posteriormente siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano J.G., quien previo juramento de Ley, declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadano A.C., asistido del abogado G.L., siendo seguidamente las 12:00m, tuvo lugar el acto de la declaración del E.C., quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto.

En fecha 10 de Septiembre del 2003, el Tribunal dicta auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 01 de Octubre del 2003 el Tribunal difiriendo la presente causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) día hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

I) Tal como de desprende del escrito libelar, la pretensión incoada por el ciudadano A.J.C.S., es por Cobro de Prestaciones Sociales por haber prestados sus servicios para la empresa Intertransporte, S. A, desde fecha 03 de Junio de 1993, desempeñando el cargo de Chofer, bajo ordenes del señor R.S.L.D.G. de la Empresa, realizando la entrega de mercancía por todo el territorio nacional, así como compra de materiales realizadas por la empresa., siendo que lo despiden en fecha 20 de Diciembre de 2001, es decir, después de Ocho (8) años, Nueve (9) meses y Diecisiete días de trabajo.

II) Una vez citado la parte demandada la representación legal, comparece dentro del lapso de ley y procede a dar contestación a la demanda, rechazando de manera pormenorizada y sustentada todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor., en consecuencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A, las partes durante la fase probatoria tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Dentro del lapso probatorio tenemos: (Transcurrió durante los días 4, 5,6,7 para promover,11,12 para providenciar,,13,14, 18,19,20,21,25,26para evacuar todos del mes de Agosto de 2003).

Pruebas del actor:

  1. Invoca el merito favorable de los autos y especialmente el contenido total del documento libelar donde se detalla los fundamentos de hecho y de derecho los cuales da íntegramente por reproducidos y que riela en los folios 01 y 02 del presente expediente.

    Bajo esta promoción, quien decide hace un llamado de atención al Abogado actor, toda vez, que el escrito de libelo de demanda en su contenido total como se señala no constituye un medio probatorio, su categoría como tal es el de un escrito de alegatos, así como tampoco puede aspirar se le confiere carácter de medio probatorio al derecho en el invocado, debe recordar el actor que el derecho no es objeto de prueba., de acuerdo a lo anteriormente expuesto desperdicia el apoderado actor la promoción del particular primero. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Del tácito reconocimiento que hace la representación patronal de la existencia de una relación laboral en su escrito de contestación que riela del folio 50 y 52.

    En relación a lo anterior, cito. “Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano A.J.C.S., haya empezado a trabajar en la empresa que represento el día tres (3) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueva (1999), por un lapso de Ocho años, Nueve meses y Diecisiete (17) días.

    No puede ser considerado un tácito reconocimiento toda vez, que al dorso del folio 51 del escrito contentivo de la litis – contestación, la representación legal de la empresa accionada sustenta todo y cada uno de los rechazos esgrimidos al escrito libelar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Consigna marcado desde la letra “A” hasta la letra “Z”, desde la letra y número “A2” hasta la letra y número “Z2”, desde la letra y número “A3” hasta la letra y número “E3” un total de Cincuenta y Siete (57) autorizaciones para conducir Vehículos de la empresa debidamente sellados y firmados y ordenados en orden cronológico. Nótese que el primero de ellos identificados “A” es otorgado por tres (3) meses y el resto de ellos por un (1) mes, y se otorga tal autorización el día Once (11) de Junio de 1993 por tres (3) meses, que era el periodo de prueba.

    De lo anterior, se hace necesario establecer que la instrumental promovida y acompañada por el actor, se encuentra dentro de la categoría de instrumentos privados, emanado de una de las partes (demandado) en el proceso, en este sentido, para evitar su eficacia probatoria la representación legal de la demandada debió de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cito “La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento sea producido con el libelo, ya dentro de los Cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” Desconocer tales instrumentos, al no realizarlo quedo como reconocido en la totalidad de su contenido los instrumentos promovidos por el actor donde se demuestra, que el ciudadano A.J.C.S. (actor), presto sus servicios como trabajador “Chofer” desde fecha 11 de Junio de 1993, para la empresa Intermuebles, S. A. Lo anterior encuentra justificación, en el hecho de que para el momento de Oponerse a la admisión de las pruebas la demandada procede a oponerse de la siguiente manera, cito “me opongo a la admisión de las documentales antes indicadas por cuanto el promovente no señala con claridad que pretende demostrar con la prueba de la cual quiere hacerse valer, ya que en ninguna parte del escrito de promoción se determina en forma congruente la pretensión del demandante en relación a la prueba”

    Como se puede evidenciar la accionada no Niega que los instrumentos privados provengan de ella, solo se limita a atacar la supuesta falta de claridad en la promoción, reconociendo de esta manera que emanan de su representada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  4. Promueve instrumentos privados, denominados pases Temporal para Conductor y Vehículo, en la empresa Maraven S. A, refinería Cardón.

    Tales instrumentos, no pueden conferírsele valor de medio probatorio ya que su contenido no logra establecer relación entre el actor y la empresa demandada, no encontrándose suscrito por representante alguno que puede establecerse que realmente emana de tercero, por consiguiente no puede conferírsele valor de indicio, presunción y menos de medio probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  5. Promueve documentos marcados con la letra “M3” hasta la letra y número “O3”, copias de documentos de la empresa Intersillas S. A., Intermuebles, S. A y Expomuebles S. A, cuyo interés probatorio manifiesta que expondrá mas adelante.

    En relación a lo anterior nuevamente se hace un llamado de atención al actor promovente, ya que se encuentra en la obligación de manifestar que pretende demostrar con los nombrados documentos, en consecuencia desperdicia la oportunidad procesal en este particular el actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  6. En relación a la prueba de testigos:

    f.1) El testigo O.G. titular de la cédula de identidad número 9.753.843, comparece el día 14 de Agosto de 2003, dentro del lapso para evacuar, previo juramento y lectura la generales de ley, sin encontrar que se este incurso en causal de inhabilidad para testificar en juicio., estando presente su promovente y su Abogado asistente así como la representación legal de la accionada., del interrogatorio se desprende.

    1) Que se trata de un testigo que posee cabal conocimiento de la relación laboral que unió al ciudadano A.C.S. y la empresa demandada.

    2) Que ciertamente sus dichos guardan relación con los hechos controvertidos logrando fincar la relación laboral que existió entre las partes.

    3) Que al dar respuesta a las repreguntas formuladas logra evidencian que nos encontramos ante un testigo probo, con conocimiento, veraz que de acuerdo a su nivel de preparación referente a la actividad que llego a realizar como Obrero, hacen merecer confianza, por lo tanto se le confiera valor a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    f.2) De el testigo W.D., este no comparece el día y hora fijado para su deposición el cual fue fijado para fecha 14 de Agosto de 2003, hora 10.AM, en consecuencia, no existe merito al respecto que merezca pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    f.3) En cuanto al testigo J.G. titular de la cédula de identidad número 11.806.741 quien comparece dentro del lapso de evacuación previo juramento y generales de ley, encontrándose presente su promovente y la representación legal de la demandada de su interrogatorio se desprende., a) Posee conocimiento de los hechos para los cuales fue llamado a declarar., b) por la actividad que desempeñaba en la empresa logra connotar con mayor énfasis lo expuesto por el actor en su escrito libelar lo cual es que se desempeñaba como Chofer de la referida empresa ., c)que logra demostrar que la demanda forma parte de un grupo de empresas y al dar respuestas a la repregunta puede desvirtuar la defensa esgrimida por la representación legal de la demandada referente a la realización de trabajo de manera eventual del actor, quedando demostrado su condición de trabajador sujeto a una relación laboral ordinaria., d) puede conferírsele valor probatorio a favor de su presentante por la veracidad de sus respuestas. Por lo tanto se valora a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    f.4) J.C.C.A., no compareció el día y hora fijado, por lo tanto, no existe merito por el que deba pronunciarse el Tribunal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    f.5) A.S.Z. titular de la cédula de identidad número 12.328.705, comparece en fecha 18 de Agosto de 2003, dentro del lapso de ley y previo juramento y lectura de la generales de ley., encontrándose presente su promovente y la representación legal de la demandada., tenemos que del interrogatorio se desprende. 1)que por su condición de ex trabajador de la empresa tiene conocimiento de que el actor de autos presto sus servicios para la demandada., 2)las repreguntas realizadas por la representación legal de la demandada lejos de desvirtuar las respuestas dadas por el testigo a la preguntas que le formulare su promovente son demostrativas de que el ciudadano que rinde declaración presto sus servicios para la empresa, 3)en consecuencia téngase como veraz la declaración rendida por el testigo, por lo tanto se valora a favor de su promovente, ya que logra afianzar la relación laboral que unió al actor con la empresa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    F.6) La testigo N.C.d.C. titular de la cédula de identidad número 3.828.615, se lleva a efecto su declaración el día 18 de Agosto de 2003, dentro del lapso de evacuación y previo juramento y generales de ley, de sus dichos se desprende. 1) que estamos ante una testigo que demuestra conocimiento de los hechos que se debaten en la presente causa, toda vez que queda demostrado que laboro durante el lapso de Trece años siendo su fecha de salida de la empresa el año 2000., 2) logrando demostrar que el actor prestaba sus servicios de manera permanente para la empresa., 3) que el cargo que desempeñaba era el de chofer. Por las razones antes señaladas se le confiere valor probatorio a favor de su promovente al dicho del testigo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    F.7) El Testigo E.C., anunciado el acto, no compareció, por lo tanto no hay materia sobre lo cual decidir. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    1) Invoca el merito favorable de las actas en cuanto beneficien a su mandante.

    No constituye el merito de las actas, de manera genérica un medio probatorio, debe quien pretende promover a su favor algún indicio, presunción o medio de prueba., señalarle de manera especifica el instrumento, acta y/o argumento que conste en el expediente que dice le es favorable. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    2) Prueba Testimonial.

    2.1) D.J.M.M. titular de la cédula de identidad número 15.238.872

    Llegado el día y hora fijada para la evacuación del interrogatorio (19 de Agosto de 2003), se anuncio el acto por parte del Tribunal y no habiendo comparecido el identificado ciudadano, se declara desierto el acto. Por tal motivo, no existe merito que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    2.2) R.I.D.L. titular de la cédula de identidad número 15.559.978.

    No compareció al acto de evacuación, en consecuencia, no hay merito que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    2.3) N.C., No compareció al Tribunal a rendir declaración, por lo tanto no hay merito sobre el cual deba pronunciarme. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Al respecto de la actuación de la Abogada de la parte demandada, donde pretende en fecha 14 de Agosto de 2003, desconocer el contenido de los instrumentos privados acompañados por el actor en su escrito de promoción, tenemos que tal desconocimiento aun y cuando fue realizado dentro del lapso establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo toda vez, que al momento de oponerse la representación legal de la demandada a las pruebas aportadas por el actor al proceso, en fecha 07 de Agosto de 2003, guarda silencia en cuanto a su negativa o reconocimiento al referirse a los instrumentos privados, en consecuencia, siendo que en la primera oportunidad (fase de Oposición a las pruebas), la demandada al referirse a los instrumentos mencionados no niega su contenido, convalidad con su silencia aceptando que emanan de su representada, tal como lo establece este Juzgador articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cito “.......El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    IV) En relación a los Informes de las partes: (Fueron presentados dentro de la oportunidad legal, la cual discurrió 28, 01, 10 de Septiembre de 2003).

    A) Los presentados por la parte actora:

    Hace un recorrido por las diferentes fases del procedimiento, realizando énfasis en el reconocimiento en el cual incurrió la demandada al guardar silencio respecto al reconocimiento o negativa de los instrumentos privados, como emanada de la representación legal de la empresa demandada., así como también señala que mediante la prueba de testigo logra demostrar la relación laboral con el carácter de trabajador fijo de la fabrica y bajo la subordinación, quedando demostrado que el ciudadano R.S.L. es representante legal de la empresa. En otro orden de ideas, no trae a autos durante el acto de informes medios probatorios de los permitidos en esta oportunidad procesal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    B) Los presentados por la representación legal de la demandada.

    Realiza un recorrido por las fases del procedimiento, fincando su defensas en el hecho de que el actor, fue un trabajador eventual mas no permanente, que durante el lapso de ley desconoce el contenido de los instrumentos privados acompañados por el actor, que los testigos caen en evidente contradicciones, que no pudo el actor en el proceso lo alegado, que se declare sin lugar, la demanda. No presenta medio probatorio de los permitidos en la etapa de informes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    V) De la prueba de Posiciones Juradas.

    No es valorada por esta Instancia, por cuanto su evacuación se produjo transcurrido de manera harto suficiente el lapso para que las partes presentaran los informes, es decir, la prueba fue evacuada en fecha 24 de Septiembre de 2003, siendo que el lapso de informes discurrió durante los días 28,01, 10 de Septiembre de 2003., en consecuencia de conformidad con el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgarse valor probatorio, por ser extemporánea su evacuación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Para concluir, quien suscribe observa que ciertamente al admicular mediante la prueba testimonial arrojada por los testigos promovidos por el actor y el reconocimiento en el cual incurre la demandada de autos con relación a los instrumentos privados., existe plena prueba, respecto a la relación laboral que unió al ciudadano A.J.C.S. (como Chofer permanente) con la empresa Intertransporte, S. A, así mismo que la relación laboral que los unió se inicio el día 03 de Junio de 1993, que el ciudadano R.S. es representante legal de la empresa., aunado a que al limitarse la representación legal de la demandada a rechazar de manera pura y simple la existencia de la remuneración, que alega el actor devengaba mensual Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000 B s), sin argumentar la demandada si la actividad de carácter eventual que opuso durante las secuelas del procedimiento tenia como contraprestación un salario y cual era el monto ., quien decide pasa a tener como salario devengado por el trabajador, la cantidad de (450.000 B s) mensuales. Demostrado lo anterior, pese a la negativa de la demandada de reconocer la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, esta Instancia tiene como injustificado el Despido., en consecuencia por todas las razones señaladas téngase como procedente la acción por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios provenientes de la relación laboral incoada por el ciudadano A.J.C.S. en contra de la empresa Intertransporte, S. A. Representada por el ciudadano R.S.L.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los artículos 21, 26, 49, 86, 87, 88, 89, 90 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 59,61, 65, 66,102, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7, 11,12,14, 15, 16, 202, 242, 243, 444, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.S. titular de la cédula de identidad número 9.522.609, asistido por el Abogado G.B.L.I. número 41.941., contra la empresa Intertransporte, S.A, representada judicialmente en la presente causa por la Abogada M.S.O.I. número 55. 958, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la empresa Intertransporte S. A, a cancelar los siguientes conceptos al ex–trabajador a) Antigüedad, b) Utilidades, c) Vacaciones y Bono Vacacional, d) Preaviso. e) Indexación. Para cuyo calculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo (Ultimo Salario Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales), donde se debe tomar en consideración los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, con sujeción al articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, en cual remite a lo previsto por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del Despido injustificado 20 de Diciembre de 2001, hasta que se haga efectivo el respectivo pago., así mismo mediante experticia complementaria del fallo, debe determinarse la Indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la depreciación que haya sufrido la moneda en su valor adquisitivo de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de culminación de la relación laboral 20 de Diciembre de 2001, hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el Juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.J.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 128 del Libro Control de Sentencias. Grisel

EL SECRETARIO TEMPORAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR