Decision nº -PJ2011000203 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of Friday November 04, 2011
Resolution Date | Friday November 04, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas |
Judge | Yexsin Colina Davila |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000137.
PARTE ACTORA: J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.574.906, V.- 9.325.891, V.- 16.046.085, V.- 7.873.105, V.- 17.086.607, V.- 5.719.744, V.- 7.419.933 y V.- 25.323.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..
APODERADOS JUDICIALES: MARIANNER E.M.G., E.B.G.C., D.A.R.A. y E.B.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.250, 132.832, 57.842 y 132.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 06, del Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..
APODERADOS JUDICIALES: D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de octubre de 2010 por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 30 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: COMPETENTE por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. para intentar el presente juicio; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 10 de agosto de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 20 de septiembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de septiembre de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en primera instancia insiste en la apelación y fundamenta dicha apelación en los argumentos que expone a continuación: primero insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto por cuanto de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Civil, establece que para determinar la competencia, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas que la regulan, en todo caso los reclamantes en prestaciones sociales fueron asociados de la Cooperativa; ahora, a los efectos de determinar la naturaleza del asunto planteado que en este caso son prestaciones sociales, evidentemente que debemos de analizar la controversia en cuanto y tal como se dice en el mismo expediente, existen elementos de prueba suficientes a los efectos de probar de que los reclamantes son asociados, evidentemente que para determinar la competencia del Tribunal, debemos de tomar como elementos las pruebas que se consignan porque de igual manera existe desde el punto de vista estructural, desde el punto de vista estatutario ciertos elementos para ingresar un personal en una cooperativa, establece ciertos requisitos, ciertas formalidades, pero se debe tomar en cuenta que para el ingreso de personal de igual manera en el artículo 07 de los estatutos establece que el Coordinador de Administración puede ingresar el personal como asociado, eso lo establece por supuesto los estatutos y evidentemente que no estamos fuera de esa esfera para los efectos de determinar que dichos ciudadanos aparecen insertos en el libro de asociados, tal cual como se evidencia en las copias certificadas donde ellos aparecen; de igual manera las copias certificadas de la instancia de administración cuando la Coordinadora de Administración, en este caso la ciudadana I.G., los incorporó como asociados de la Cooperativa, evidentemente que están suficientemente claros que establecen los estatutos que posteriormente al ser incorporado como asociados a la Cooperativa por la vía administrativa, por la precitada norma, debe llevarse a la Asamblea a los efectos de que la Asamblea lo apruebe; que es práctica en el sistema Cooperativista que las Asambleas son las ordinarias y las extraordinarias, en el caso específicamente de las extraordinarias es el punto que les atañe evidentemente que dichos ciudadanos el máximo tiempo que alegan por la supuesta prestación de servicios es UN (01) año y TRES (03) meses, evidentemente que las Cooperativas en ningún momento se realizan una Asamblea Extraordinaria en forma inmediata a la incorporación de un personal, porque para ello existe la vía de la instancia de administración, y cuando se realiza la Asamblea Extraordinaria correspondiente, se incorpora dicho personal; estos elementos conjuntamente con los anticipos societarios que los reclamantes percibieron en la oportunidad o cancelación del pago de acuerdo al sistema de pago de la contratante que en este caso es PDVSA, lo que parece evidente y lo que determina es que dichos ciudadanos están insertos en el libro de asociados por cuanto fueron incorporados por la vía administrativa, de igual manera están percibiendo un anticipó societario de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales determinan o conceptualizan la forma o la regulación de los asociados de una Cooperativa, evidentemente que al mismo tiempo dicha norma establece aspectos excepcionales como son la reglamentación disciplinaria cuando son sometidos a algún procedimiento disciplinario por la existencia previa del Reglamento interno disciplinario de la Cooperativa, lo cual por su puesto establece primero le establece los estatutos del procedimiento, y al mismo tiempo el Reglamento disciplinario establece el procedimiento disciplinario de suspensión y exclusión; estos elementos, los cuales esta haciendo mención por cuanto ellos recibieron anticipos societarios, ellos no recibieron Salario y se puede apreciar también, se puede determinar en el expediente que ellos suscribieron los Recibos donde se les cancelan el anticipo societario, evidentemente que estos elementos determinan que dichos ciudadanos están sujetos a un régimen especial establecido en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y evidentemente que estamos ante la situación jurídica de que este Tribunal como Alzada, teniendo una sentencia por supuesto que viola el orden público, que trastoca el orden público, por cuanto la competencia no es de los Tribunales especiales del trabajo, y estamos en dos aristas totalmente diferentes, como es la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y la Ley Orgánica del Trabajo; evidentemente que para determinar la naturaleza de la competencia debemos de recurrir a estos elementos en mención, a los efectos de dilucidar dicho argumento; que este es el primer punto previo, el cual pues rechaza y contradice sobre la base de los argumentos anteriores.
Que pasando al segundo punto previo, se alegó de igual manera la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, sobre la base de la misma disposición transitoria cuarta de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que si la competencia es del Tribunal de Municipio, evidentemente que la controversia que se susciten en ese Tribunal es de asociados, como consecuencia, alegada la fundamentación anterior en cuanto a la incompetencia del Tribunal por cuanto los reclamantes son asociados en efecto la controversia que se suscite entre los asociados la va a determinar en este caso el Juzgado del Municipio, en este caso de Valmore Rodríguez y no el Tribunal Laboral por cuanto, la naturaleza, la cualidad de los reclamantes es de asociados, en consecuencia su representada carece de cualidad para sostener el presente Juicio en Prestaciones Sociales, por cuanto de conformidad a la disposición transitoria, al artículo 34 sobre regulaciones del sistema cooperativista, dichos ciudadanos recibieron fue anticipos societarios en forma consecutiva y de igual manera los anticipos societarios los recibieron por igual, el mismo monto todos los asociados, incluyendo por su puesto los fundadores, ellos los incorporaron por la vía administrativa; que el trabajo que realizaban era un trabajo asociativo no fue un trabajo que por su puesto fue independiente, estaban sujetos por supuesto a una junta directiva y a una supervisión, la cual es la estructura orgánica por medio de la cual la Cooperativa desarrolla su actividad, ejerce la función de resguardo y custodia, por ello contradice lo que dice la sentencia que ellos prestaron un servicio de vigilancia, que ellos fueron contratados como Vigilantes, ellos en ningún momento fueron contratados como Vigilantes por cuanto el servicio prestado es de resguardo y custodia, y ellos lo que hacen o hicieron fue resguardar las instalaciones de PDVSA, en los puestos de servicio asignados.
Que hay otro punto que en cuanto a la confesión por el hecho de que no se dio contestación a la demanda, evidentemente que no se dio contestación a la demanda por cuanto en el momento que en ese lapso su persona estaba pasando por un transe de una hipertensión, evidentemente que en el momento o en la oportunidad en la Audiencia de Juicio alegó que la no presencia a la Audiencia de Juicio obedeció específicamente a que estaba en esas condiciones de salud, no fue específicamente por decir no fue porque supuestamente ocurrió algo ese día en sentido quizás por una tensión bastante alta, estuvo en un lapso sometido a un descanso absoluto, por cuanto estaba en un trance de una hipertensión y por ello aparecen en actas las constancias de ir al médico, las constancias de medicamentos y el control sobre la tensión arterial que tuvo que hacer durante varios días, y los días posteriores. En consecuencia, solicita pues que tome en consideración, porque no hubo en ningún momento una reticencia ni tampoco por su puesto un olvido, ni tampoco una situación tardía a los efectos de presentarse en el lapso de contestar la demanda.
Que otros de los puntos por los cuales fundamenta la apelación, es en cuanto a las probanzas que en la misma sentencia pudieran en ese caso alega que existe un supuesto de hecho falso, una valoración falsa o una consideración falsa de la misma sentencia, por cuanto la defensa de los supuestos trabajadores que para su representada eran asociados de la Cooperativa, el procedimiento para impugnar insiste en estos las pruebas, evidentemente que estos ciudadanos firmaron o suscribieron y colocaron sus huellas a los instrumentos que se consignaron como probanzas en la Audiencia de Juicio, durante el Juicio, pero debe llamar la atención que cómo un trabajador este suscribiendo y colocando sus huellas digitopulgar en un recibo consecutivamente durante un año para después entonces venir con la conceptualización de anticipos societarios, para después entonces venir en forma simplista y llegar a este Tribunal y decir que es una apariencia de la Cooperativa, porque supuestamente los tenían como especie de una simulación, lo cual niega, ya que aquí no se ha simulado nada, evidentemente no cree que la conducta asumida por los reclamantes en cuanto a que ellos suscribieron durante UN (01) año, aproximadamente, y durante ONCE (11) meses otros, los Recibos donde se le cancelan el anticipo societario, y donde ellos por su puesto suscriben y colocan sus huellas, posteriormente vallan a decir que fueron engañados o que es un acto de simulación de la Cooperativa, no cree que la Cooperativa ni ningún ente ni ninguna Empresa pudiera estar simulando con un trabajador durante tanto tiempo que se le este cancelando una cosa cuando es otra cosa, o un concepto cuando es otro concepto; que el artículo 34 de la misma Ley especial de Asociaciones Cooperativa, se establece que el anticipo societario no es símil de un salario, en consecuencia fundamenta y contradice que no existió nunca jamás el pago de un Salario, existió fue el pago de un anticipo societario, el cual tiene su forma de determinación y a los efectos de determinar cancelar el anticipo societario que sea menor o mayor de acuerdo a esa determinación en forma matemática para determinar que el anticipo societario, si el anticipo societario es más alto por supuesto que los excedentes son pocos, y si el anticipo societario es menor los excedentes son mayores, en consecuencia, tal y como aparece en actas la Cooperativa cuando determinó al anticipo societario para todos los asociados por cuanto nunca existió trabajadores dependientes de la Cooperativa de conformidad con el artículo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto la misma Superintendecia Nacional de Cooperativas no esta permitiendo el trabajador independiente, por cuanto las Cooperativas están sometidas a una fiscalización constante y permanente por parte de la Superintendencia Nacional; hace hincapié respecto a esta situación por cuanto en la Audiencia de Juicio la abogada representante de los supuestos trabajadores son formalizó en forma adecuada la impugnación, debemos de entender que las firmas se desconocen y el contenido se tacha, ahora si en el momento de la Audiencia los mismos supuestos trabajadores que para ellos son asociados, reconocen que esa es su firma resulta incongruente concluir que ellos recibieron un Salario cuando es anticipo societario, en consecuencia si se va a formular o impugnar un documento bien sea público o privado por su puesto que se debe de ejercer el recurso de la tacha incidental en el procedimiento, cosa que no se dio, no se promovió, entonces evidentemente crea en este caso un estado de indefensión a su representada en el sentido que en forma simplista se viene acá a desconocer un documento sin practicar o realizar el procedimiento correspondiente a los efectos de determinar si esa es su firma o si esa es su huella digitopulgar para darle valor probatorio a las pruebas que evidentemente se consignaron durante el juicio.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a Determinar: si los Juzgados Laborales del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas resultan competentes por el territorio para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; la procedencia en derecho de la falta de cualidad e interés de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL para ser demandada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; si resulta procedente en derecho alegar y demostrar en la fase de juicio que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razones de caso fortuito o fuerza mayor; y si el Juzgado de Primera Instancia de Juicio incurrió en un supuesto de hecho falso, una valoración falsa o una consideración falsa al momento de valorar las pruebas promovidas por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.-
Tomada la palabra por la apoderada judicial de los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., señaló:
Que ratifica la condición de trabajadores de sus representados, en el sentido de que ellos laboraron por cuenta ajena, es decir, por cuenta de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, bajo la subordinación de ellos y con la contraprestación de un salario, ratifica esa condición de trabajadores; que igualmente ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por cuanto todas defensas argumentadas, todas las pruebas presentadas en su oportunidad, y todas las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la demandada fueron observadas, analizadas, valoradas y juzgadas por el Tribunal de Juicio, por lo cual le solicita a este Tribunal que en el día de hoy declare improcedente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en virtud de que esta representación de la parte demandante desconoció en algún momento las pruebas promovidas por la parte demandada, a quien le corresponde demostrar que son ciertas es a la parte demandante y no de la parte demandada.
Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Que a los fines de determinar probar la argumentación alegada anteriormente solicita a este Tribunal que se tome en cuenta la reproducción de la realización de la Audiencia de Juicio, a los efectos de probar que sus argumentos son ciertos.
Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante expresó:
Que insiste y ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto todos los argumentos, los hechos, las defensas, las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada fueron todas consideradas.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. alegaron que durantes varios meses y años laboraron como contratados (no como asociados) al servicio de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, discriminado el tiempo de servicio de la siguiente forma: el ciudadano J.Á. inició su relación laboral el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año, SIETE (07) meses y DOS (02) días; el ciudadano J.B. inició su relación laboral el día 18 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año y TRES (03) meses; el ciudadano M.T. inició su relación laboral el día 19 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y SIETE (07) días; la ciudadana ADJUNTA WILLIANS inició su relación laboral el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año; el ciudadano C.E.P. inició su relación laboral el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses; el ciudadano J.V. inició su relación laboral el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses; a ciudadana D.A. inició su relación laboral el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses; y el ciudadano L.M.Á. inició su relación laboral el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, equivalente a un tiempo de servicio de OCHO (08) meses; que en la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL tuvieron como cargo el de vigilar las instalaciones de PDVSA, Empresa que sub contrata los servicios de la Cooperativa, ya que el objeto de la misma es seguridad y custodia, cumpliendo con una jornada laboral diaria de lunes a domingo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., es decir, cumpliendo una jornada de DOCE (12) horas continuas, con derecho a DOS (02) días de descanso, los cuales en muchas oportunidades debían laborarlos, ya que no había quien cubriera los puestos.
Que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., prestaron sus servicios en la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, durante el tiempo previamente detallado, ya que unilateralmente y arbitrariamente tomaron la decisión de despedirlo de sus trabajos como Vigilantes de las instalaciones de PDVSA, esgrimiendo que como ya llevaban mucho tiempo laborando al servicio de la Cooperativa después iban a reclamar su derecho a asociarse, y molestos por las innumerables peticiones a su patrono para la celebración de un contrato laboral en el cual se mejoraran las condiciones bajo las cuales habían estado prestando sus servicios, ya que, no le reconocían las horas extras, ni el bono nocturno, no se les reconocía el pago doble de los días feriados trabajados, además no estaban inscritos en el Seguro Social, ni en la Ley Política Habitacional, entre otros, además de que emitían los Recibos de Pago como si fueran asociados y contratados para evadir responsabilidades de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrazando los salarios bajo la figura de anticipos societarios cuando en realidad no son asociados, no son invitados a las reuniones ni a las asambleas nunca han firmado el libro de actas de la Cooperativa, en fin, no son partícipes de ella más que como contratados bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaron un Salario mensual que oscilaba entre Bs. 2.500,00 y Bs. 3.000,00, en el cual según la Cooperativa estaba incluido el bono alimentario, cuestión que no tiene cabida, ya que este no puede ser cancelado en efectivo, sino la modalidad de tarjeta electrónica, cesta ticket o cualquier otra modalidad que no implique dinero efectivo. Que han recurrido ante esta autoridad jurisdiccional para proceder a demandar a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, para que se le cancele los conceptos que se le adeudan a sus representados conforme al desglose salarial que seguidamente indican:
L.Á.: Salario Normal diario Bs. 31,96; Salario Integral diario Bs. 32,92. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,10.
b).- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,61 días x Bs. 31,96 = Bs. 466,61.
c).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días x Bs. 31,96 = Bs. 93,00.
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 20 días x Bs. 31,96 = Bs. 639,20.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
f).- PREAVISO OMITIDO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
g).- DESCANSO TRABAJADOS NO PAGADOS: 02 días x Bs. 31,96 = Bs. 63,92.
Total a cancelar Bs. 4.818,03.
J.V.: Salario Normal diario Bs. 31,96; Salario Integral diario Bs. 32,92. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,10.
b).- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,61 días x Bs. 31,96 = Bs. 466,61.
c).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días x Bs. 31,96 = Bs. 93,00.
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 20 días x Bs. 31,96 = Bs. 639,20.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
f).- PREAVISO OMITIDO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
Total a cancelar Bs. 4.754,11.
D.A.: Salario Normal diario Bs. 90,00; Salario Integral diario Bs. 100,39. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 100,39 = Bs. 4.517,00.
b).- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,61 días x Bs. 90,00 = Bs. 1.314,00.
c).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días x Bs. 90,00 = Bs. 261,00.
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 22 días x Bs. 90,00 = Bs. 1.980,00.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 100,39 = Bs. 3.011,70.
f).- PREAVISO OMITIDO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
g).- DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS: 42 días x Bs. 90,00 = Bs. 3.780,00
Total a cancelar Bs. 17.974,54.
C.P.: Salario Normal diario Bs. 40,43; Salario Integral diario Bs. 45,51. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 45,51 = Bs. 2.047,00.
b).- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,61 días x Bs. 40,30 = Bs. 590,27.
c).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días x Bs. 40,43 = Bs. 117,65.
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 13 días x Bs. 40,43 = Bs. 525,59.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 45,51 = Bs. 1.212,90.
f).- PREAVISO OMITIDO: 30 días x Bs. 45,51 = Bs. 1.212,90.
Total a cancelar Bs. 5.808,31.
ADJUNTA WILLIAMS: Salario Normal diario Bs. 31,96; Salario Integral diario Bs. 32,92. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,10.
b).- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40
c).- BONO VACACIONAL: 07 días x Bs. 31,96 = Bs. 223,72
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
f).- PREAVISO OMITIDO: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,40.
g).- DESCANSO TRABAJADOS NO PAGADOS: 02 días x Bs. 31,96 = Bs. 63,92.
Total a cancelar Bs. 5.295,84.
J.Á.: Salario Normal diario Bs. 33,25; Salario Normal diario Bs. 50,90; Salario Integral diario Bs. 37,88; Salario Integral diario Bs. 57,95. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD DEL 01/08/08 AL 01/08/09: 45 días x Bs. 37,88 = Bs. 1.704,60.
b).- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 15 días x Bs. 33,25 = Bs. 568,20
c).- BONO VACACIONAL: 07 días x Bs. 33,25 = Bs. 267,60
d).- ANTIGÜEDAD DEL 01/08/09 AL 03/03/10: 60 días x Bs. 57,95 = Bs. 3.477,00; 02 DÍAS X Bs. 57,95 = Bs. 115,90.
e).- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días x Bs. 50,90 = Bs. 445,37.
f).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días x Bs. 50,90 = Bs. 207,67.
h).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x Bs. 57,95 = Bs. 1.738,50.
i).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 57,95 = Bs. 1.738,50.
f).- PREAVISO OMITIDO: 45 días x Bs. 57,95 = Bs. 2.607,75.
Total a cancelar Bs. 12.970,09.
M.T.: Salario Normal diario Bs. 86,64; Salario Integral diario Bs. 98,65. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 98,65 = Bs. 4.439,25; 15 días x Bs. 98,65 = Bs. 1.479,75.
b).- VACACIONES NO DISFRUTADAS y FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 86,64 = Bs. 1.299,60; 5,49 días x Bs. 86,64 = Bs. 475,65.
c).- BONO VACACIONAL y FRACCIONADO: 07 días x Bs. 86,64 = Bs. 606,48; 1,75 días x Bs. 86,64 = Bs. 151,62.
d).- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 86,64 = Bs. 1.299,60; 3,75 días x Bs. 86,64 = Bs. 324,90.
Total a cancelar Bs. 10.076,25.
J.B.: Salario Normal diario Bs. 31,96; Salario Integral diario Bs. 32,92. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a).- ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,40.
b).- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40; 5,49 días x Bs. 31,96 = Bs. 183,77.
c).- BONO VACACIONAL y FRACCIONADO: 07 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40; 3,75 días x Bs. 31,96 = Bs. 119,85.
d).- VACACIONES NO DISFRUTADAS y FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40; 3,75 días x Bs. 31,96 = Bs. 119,85.
e).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 32,92 = Bs. 987,60.
f).- PREAVISO OMITIDO: 45 días x Bs. 32,92 = Bs. 1.481,40.
g).- DESCANSO TRABAJADOS NO PAGADOS: 02 días x Bs. 31,96 = Bs. 63,92.
Total a cancelar Bs. 5.655,39.
Conforme a los detalles anteriores tienen entonces que para la fecha de la terminación de la relación laboral quedó para entonces la cuenta de cada trabajador discriminado y totalizado ut supra, haciendo por los ocho demandantes un saldo total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.352,56), cantidad ésta que debe ser indexada para el momento de ejercerse el pago. Reclamaron el pago de Intereses de Mora y lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como quiera que el demandado COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no canceló las cantidades que se adeudan por los conceptos antes expresados, y como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellos, la cual debió hacer en la oportunidad de la ruptura de la relación laboral, y no habiendo enderezado su actuación en el sentido indicado, la patronal ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar las cuantías de dinero, más que el valor del dinero a recibir ha venido quedando reducido por la inflación que sufre nuestro país, en consecuencia debe quedar a cargo de la demandada, los riesgos sobrevenidos por el incumplimiento oportuno.
Asimismo, reclamaron las costas y costos que genere el proceso, entre ellos los honorarios profesionales de sus abogados equivalentes al 30% del monto total de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 95); y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en su libelo de demanda; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a lo expuesto en líneas anteriores, es de observarse que la representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación como fundamento de su apelación “que no se dio contestación a la demanda por cuanto en el momento que en ese lapso su persona estaba pasando por un transe de una hipertensión, evidentemente que en el momento o en la oportunidad en la Audiencia de Juicio alegó que la no presencia a la Audiencia de Juicio obedeció específicamente a que estaba en esas condiciones de salud, no fue específicamente por decir no fue porque supuestamente ocurrió algo ese día en sentido quizás por una tensión bastante alta, estuvo en un lapso sometido a un descanso absoluto, por cuanto estaba en un trance de una hipertensión y por ello aparecen en actas las constancias de ir al médico, las constancias de medicamentos y el control sobre la tensión arterial que tuvo que hacer durante varios días, y los días posteriores. En consecuencia, solicita pues que tome en consideración, porque no hubo en ningún momento una reticencia ni tampoco por su puesto un olvido, ni tampoco una situación tardía a los efectos de presentarse en el lapso de contestar la demanda.”
En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:
Artículo 135: (Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral deberá remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio Laboral, quien deberá sentenciar la causa dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora; estableciéndose por vía jurisdiccional que ante la falta de contestación de la demanda, el Juez de Juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la Audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.B.V.. Expresos Mérida C.A.)
A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, se debe mencionar que en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se contempla la posibilidad que el accionado pueda impugnar los efectos de la falta de contestación de la demanda, mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, como sí ocurre en los casos de incomparecencia de las partes a las Audiencias Preliminar y de Juicio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 151 Ejusdem; lo cual se justifica por el hecho de que según la norma se debe remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio Laboral, quien deberá sentenciar la causa dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente; en virtud de lo cual se concluye que el apoderado judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no tiene la posibilidad de demostrar que no contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor), y mucho menos por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no tiene atribuida competencias para conocer y decidir asuntos como segundo instancia judicial; adicionalmente, es de observarse que el supuesto caso de que ciertamente el profesional del derecho D.O., estuviese suspendido médicamente como consecuencia de una crisis hipertensiva, el referido abogado tuvo el tiempo suficiente (05 días hábiles desde la fecha de culminación de la Audiencia Preliminar) para comunicarse con los representantes legales de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, para que asistieran al proceso asistidos de algún otro abogado y procedieran a contestar la demanda incoada en su contra; por los anteriores fundamentos se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 01), la representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó la falta de cualidad de su representada por cuanto los demandantes fueron asociados de la Cooperativa y como consecuencia de ello alegó de igual forma la incompetencia material de los Tribunales Laborales de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales; al respecto, este Tribunal de Alzada establece que las defensas previamente mencionadas fueron alegadas en una de las oportunidades legales permitidas por nuestra jurisprudencia patria, en aplicación extensiva del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.M.J.V.. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.), y por tanto se deberá proceder en derecho a revisar su procedencia en derecho o no. ASÍ SE ESTABLECE.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos: Si los Juzgados Laborales del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas resultan competentes por el territorio para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; la procedencia en derecho de la falta de cualidad e interés de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL para ser demandada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; si la acción incoada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no es contraria a derecho; y si la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido, al constatarse de autos que la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que éste Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, la carga de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. Debiéndose señalar por otra parte que el resto de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras (Falta de Cualidad e Interés de la demanda y la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir la presente causa), constituyen puntos de mero derecho que no constituyen objeto de prueba y que deberán ser resueltos por esta jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse previamente sobre las defensas opuestas por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA
La COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó su falta de cualidad e interés para ser demandada en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por cuanto dichos ciudadanos fueron asociados de la Cooperativa, y no trabajadores beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que los demandantes hayan sino o no asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA FALTA COMPETENCIA
La COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó la incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente demanda, por cuanto los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. fueron asociados de la Cooperativa, y no trabajadores beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011, declarando la improcedencia de la incompetencia material solicitada, bajo las siguientes premisas:
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto se observa lo siguiente:
(OMISSIS)
Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda, del escrito de pruebas interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, este juzgador procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se evidencia con meridiana claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude al hecho de conocer expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., empero negando que dicho vínculo sea de naturaleza laboral, pues prestaban sus servicios como patronos asociados, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, la cual no hizo, según se evidencia de los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, que debe aplicarse que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los Tribunal del Trabajo para conocerlos t decidirlos.
En consecuencia, al haber concurrido los ciudadano J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Al respecto, es de observarse que la representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que “insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto por cuanto de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Civil, establece que para determinar la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas que la regulan, en todo caso los reclamantes en prestaciones sociales fueron asociados de la Cooperativa; ahora, a los efectos de determinar la naturaleza del asunto planteado que en este caso son prestaciones sociales, evidentemente que debemos analizar la controversia en cuanto y tal como se dice en el mismo expediente, existen elementos de prueba suficientes a los efectos de probar de que los reclamantes son asociados, evidentemente que para determinar la competencia del Tribunal, debemos de tomar como elementos las pruebas que se consignan porque de igual manera existe desde el punto de vista estructural, desde el punto de vista estatutario ciertos elementos para ingresar un personal en una cooperativa, establece ciertos requisitos, ciertas formalidades, pero se debe tomar en cuenta que para el ingreso de personal de igual manera en el artículo 07 de los estatutos establece que el Coordinador de Administración puede ingresar el personal como asociado, eso lo establece por supuesto los estatutos y evidentemente que no estamos fuera de esa esfera para los efectos de determinar que dichos ciudadanos aparecen insertos en el libro de asociados, tal cual como se evidencia en las copias certificadas donde ellos aparecen; de igual manera las copias certificadas de la instancia de administración cuando la Coordinadora de Administración, en este caso la ciudadana I.G., los incorporó como asociados de la Cooperativa, evidentemente que están suficientemente claros que establecen los estatutos que posteriormente al ser incorporado como asociados a la Cooperativa por la vía administrativa, por la precitada norma, debe llevarse a la Asamblea a los efectos de que la Asamblea pudo aceptarlo; que es práctica en el sistema Cooperativista que las Asambleas son las ordinarias y las extraordinarias, en el caso específicamente de las extraordinarias es el punto que les atañe evidentemente que dichos ciudadanos el máximo tiempo que alegan por la supuesta prestación de servicios es UN (01) año y TRES (03) meses, evidentemente que las Cooperativas en ningún momento se realizan una Asamblea Extraordinaria en forma inmediata a la incorporación de un personal, porque para ello existe la vía de la instancia de administración, y cuando se realiza la Asamblea Extraordinaria correspondiente, se incorpora dicho personal; estos elementos conjuntamente con los anticipos societarios que los reclamantes percibieron en la oportunidad o cancelación del pago de acuerdo al sistema de pago de la contratante que en este caso es PDVSA, lo que parece evidente y lo que determina es que dichos ciudadanos están insertos en el libro de asociados por cuanto fueron incorporados por la vía administrativa, de igual manera están percibiendo un anticipó societario de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales determinan o conceptualizan la forma o la regulación de los asociados de una Cooperativa, evidentemente que al mismo tiempo dicha norma establece aspectos excepcionales como son la reglamentación disciplinaria cuando son sometidos a algún procedimiento disciplinario por la existencia previa del Reglamento interno disciplinario de la Cooperativa, lo cual por su puesto establece primero le establece los estatutos del procedimiento, y al mismo tiempo el Reglamento disciplinario establece el procedimiento disciplinario de suspensión y exclusión; estos elementos, los cuales esta haciendo mención por cuanto ellos recibieron anticipos societarios, ellos no recibieron Salario y se puede apreciar también, se puede determinar en el expediente que ellos suscribieron los Recibos donde se les cancelan el anticipo societario, evidentemente que estos elementos determinan que dichos ciudadanos están sujetos a un régimen especial establecido en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y evidentemente que estamos ante la situación jurídica de que este Tribunal como Alzada, teniendo una sentencia por supuesto que viola el orden público, que trastoca el orden público, por cuanto la competencia no es de los Tribunales especiales del trabajo, y estamos en dos aristas totalmente diferentes, como es la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y la Ley Orgánica del Trabajo; evidentemente que para determinar la naturaleza de la competencia debemos de recurrir a estos elementos en mención, a los efectos de dilucidar dicho argumento; que este es el primer punto previo, el cual pues rechaza y contradice sobre la base de los argumentos anteriores.”
Al respecto, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, se pudo constatar que fecha 28 de julio de 2011 este mismo Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas; con base a las siguientes motivaciones:
En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, opuso la falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, por cuanto los demandantes fueron asociados de la Cooperativa, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, cualquier reclamación de los mismos debe tramitarse por el Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales; al respecto, se debe observar que los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., acudieron por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de demandar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; observándose por otra parte que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS reconoció expresa y tácitamente la prestación de servicios personales aducida por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á.; en virtud de lo cual operó a favor de los hoy demandantes la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
(OMISSIS)
En consecuencia, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.Y.S.C. y M.d.V.V.B.V.. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.), vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral; no obstante, subsiste el derecho de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboral que opera a favor de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., en razón de que la presunción contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto; por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia recurrido solo en lo respecta a la declaratoria de: Competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. ASÍ SE DECIDE.-
Dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 05 de agosto de 2011, al no haberse ejercido en su contra alguno de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (recurso de casación, control de legalidad, recurso de revisión, etc.), la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto al hecho de que los Tribunales Laborales del Estado Zulia con sede en Cabimas, tienen competencia para conocer y decidir la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; y por cuanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que éste Tribunal de Alzada debe concluir que ciertamente resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., ADJUNTA COLINA W.A., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, procede este Tribunal del Alzada al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes en conflicto, observándose los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
PRUEBAS ADMITIDAS LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 06, del Tomo 11 del Protocolo Primero, constante de DOCE (12) folios útiles, insertas en autos a los pliegos Nros. 15 al 26 de la Pieza Principal nro. 01; dicha documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. no se asociaron como cooperativistas para el momento de su constitución. ASÍ SE DECIDE.
b).- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, celebrada en fecha 31 de diciembre de 2006, inscrita por ante Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 24 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 13 del primer Trimestre del año 2007, constante de QUINCE (15) folios útiles, insertas en autos a los pliegos Nros. 27 al 41 de la Pieza Principal nro. 01; la anterior documental fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. no fueron incluidos como nuevos asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 31 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Originales de Control de Asistencia del Personal Asociado de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, constantes de CIENTO VEINTINUEVE (129) folios útiles, rielados a los folios Nros. 03 al 131 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron totalmente reconocidas por la representación judicial de los accionantes, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos J.Á., J.B. y M.T., prestaron sus servicios como Personal Asociado para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, durante el año 2008; que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., prestaron sus servicios como Personal Asociado para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, durante el año 2009; y que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., prestaron sus servicios como Personal Asociado para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, durante el año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
b).- Original de Estados Financieros al 31 de diciembre de 2009 de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, efectuados por el Contador Público J.D.L.C.C., constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 132 al 155 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, este Juzgado Superior Laborar pudo constatar que la documental in comento fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, a saber, el Contador Público J.D.L.C.C., en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; todo ello aunado a que dicho medio de prueba no puede ser oponible a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por no estar suscrita por ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-
c).- Originales de Recibos de Pago de Anticipos Societarios cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., constantes de CIENTO CINCO (105) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 156 al 260 del Cuaderno de Recaudos. Estas documentales fueron valorados por el sentenciador de Primera Instancia, conforme a los siguientes argumentos:
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., W.A.A.C., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., los reconoció en su firma afirmando adicionalmente, que recibieron las sumas de dinero allí indicada empero no como anticipos societarios sino como salario.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas a favor de los ciudadanos J.J.Á.H., J.A.B., M.E.T.R., W.A.A.C., C.E.P.T., J.P.V.H., D.A.M. y L.M.Á.Á., por los días trabajados durante la prestación de sus servicios; sin embargo, serán adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Al respecto, es de observarse que la representación judicial de la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que existe un supuesto de hecho falso, una valoración falsa o una consideración falsa de la misma sentencia, por cuanto la defensa de los supuestos trabajadores que para su representada eran asociados de la Cooperativa, el procedimiento para impugnar insiste en estos las pruebas, evidentemente que estos ciudadanos firmaron o suscribieron y colocaron sus huellas a los instrumentos que se consignaron como probanzas en la Audiencia de Juicio, durante el Juicio, pero debe llamar la atención que cómo un trabajador este suscribiendo y colocando sus huellas digitopulgar en un recibo consecutivamente durante un año para después entonces venir con la conceptualización de anticipos societarios, para después entonces venir en forma simplista y llegar a este Tribunal y decir que es una apariencia de la Cooperativa, porque supuestamente los tenían como especie de una simulación, lo cual niega, ya que aquí no se ha simulado nada, evidentemente no cree que la conducta asumida por los reclamantes en cuanto a que ellos suscribieron durante UN (01) año, aproximadamente, y durante ONCE (11) meses otros, los Recibos donde se le cancelan el anticipo societario, y donde ellos por su puesto suscriben y colocan sus huellas, posteriormente vallan a decir que fueron engañados o que es un acto de simulación de la Cooperativa, no cree que la Cooperativa ni ningún ente ni ninguna Empresa pudiera estar simulando con un trabajador durante tanto tiempo que se le este cancelando una cosa cuando es otra cosa, o un concepto cuando es otro concepto; que el artículo 34 de la misma Ley especial de Asociaciones Cooperativa, se establece que el anticipo societario no es símil de un salario, en consecuencia fundamenta y contradice que no existió nunca jamás el pago de un Salario, existió fue el pago de un anticipo societario, el cual tiene su forma de determinación y a los efectos de determinar cancelar el anticipo societario que sea menor o mayor de acuerdo a esa determinación en forma matemática para determinar que el anticipo societario, si el anticipo societario es más alto por supuesto que los excedentes son pocos, y si el anticipo societario es menor los excedentes son mayores, en consecuencia, tal y como aparece en actas la Cooperativa cuando determinó al anticipo societario para todos los asociados por cuanto nunca existió trabajadores dependientes de la Cooperativa de conformidad con el artículo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto la misma Superintendecia Nacional de Cooperativas no esta permitiendo el trabajador independiente, por cuanto las Cooperativas están sometidas a una fiscalización constante y permanente por parte de la Superintendencia Nacional; hace hincapié respecto a esta situación por cuanto en la Audiencia de Juicio la abogada representante de los supuestos trabajadores no formalizó en forma adecuada la impugnación, debemos de entender que las firmas se desconocen y el contenido se tacha, ahora si en el momento de la Audiencia los mismos supuestos trabajadores que para ellos son asociados, reconocen que esa es su firma resulta incongruente concluir que ellos recibieron un Salario cuando es anticipo societario, en consecuencia si se va a formular o impugnar un documento bien sea público o privado por su puesto que se debe de ejercer el recurso de la tacha incidental en el procedimiento, cosa que no se dio, no se promovió, entonces evidentemente crea en este caso un estado de indefensión a su representada en el sentido que en forma simplista se viene acá a desconocer un documento sin practicar o realizar el procedimiento correspondiente a los efectos de determinar si esa es su firma o si esa es su huella digitopulgar para darle valor probatorio a las pruebas que evidentemente se consignaron durante el juicio.
Respecto al anterior punto de apelación, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, luego del examen minucioso y detallado efectuado a las actas procesales se constató que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., reconoció expresamente el contenido y las firmas de los Recibos de Pago bajo análisis; por tanto no resultaba procedente en derecho la activación de alguno de los medios de ataque establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma) en contra de las documentales que nos ocupa, en virtud de que ello procede únicamente en los casos que se cuestiona la firma del documento, o cuando se cuestiona el contenido del instrumento; lo cual no sucedió en la presente causa, ya que, tal y como fuera señalado previamente, la apoderada judicial de la parte contraria reconoció que los demandantes suscribieron con su puño y letra los Recibos de Pago, y que adicionalmente recibieron las cantidades dinerarias reflejadas en los mismos; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago de Anticipos Societarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes pagos efectuados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por los conceptos de: Días Trabajados, Descanso, Bono Alimentario, Horas Extras Diurnas, Feriado Diurno, VAC+B.VAC+B.NAV+SUSTVAC+HCM y S/ CONV. ADEL. DE PRESTACIONES, etc., generados durante los períodos discriminados en cada uno de los recibos; y las diferentes deducciones efectuadas por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por el concepto de: CERTIFICADO DE APORT. ASÍ SE ESTABLECE.-
d).- Copias certificadas de Expedientes Disciplinarios Nros. 04-10, 32-10, 44-10, 37-10 Y 54-10 aperturados en contra en contra de los ciudadanos J.B., W.A., J.V., M.T., E.P. y L.Á., por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 261 al 308 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., cumplieron con todos los requisitos legales y estatutarios para ser asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamente precisamente en que el contrato de trabajo, es un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
e).- Copias certificadas del Libro de Actas de la Instancia del Comité Disciplinario de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 309 al 312 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue impugnado en su contenido y firma por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de tratarse de un documento privado, que no posee la característica de un documento público administrativo, los cuales deben estar suscritos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que convalide los actos y las firmas de los que allí intervienen, siendo documentos de responsabilidad directa de una organización como cooperativa y que por obligación de la propia Ley del cooperativismo debe llevarse; así mismo alegó que por lo riguroso de los procedimientos contables que le sigue la Dirección Nacional de Cooperativas, no tienen el carácter de tal; por su parte, la representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, arguyó que rechaza la formalización de la fundamentación de la representación judicial de la parte demandante por cuanto no hay una canalización según la vía establecida en el Código de Procedimiento Civil para esa impugnación; que ratifica que son documentos públicos administrativos, porque así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al estar certificadas por la Secretaria Administrativa de la misma cooperativa; que es una desviación la formalización de la fundamentación de la parte demandante porque el contenido de un documento se tacha y la firma se desconoce y en tal sentido solicita que no se valore lo argüido por su oponente, y a su vez que le otorgue el valor probatorio que se merecen a estos documentos, según los mismos estatutos.
Al respecto, en materia de asociaciones cooperativas, las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones generales de asociados o asambleas, debiendo ser firmadas por éstos o los asistentes y adecuadamente archivadas y registradas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de esas asociaciones cooperativas, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.
Para que tengan valor probatorio, las actas deben indicar la asistencia a las asambleas con indicación de nombres, apellidos, números de matrícula o de cédula de identidad de los asociados y estar debidamente firmadas por los asistentes o asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y adicionalmente, estar expedidas y firmadas por el secretario según se desprende del contenido del artículo 36 de los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en cuyo caso se asimilarán a un instrumento privado conforme al alcance contenido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, ó en su defecto, que hayan sido autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, estando en presencia entonces, de un documento público o autenticado.
Las normas sobre materia de asociaciones cooperativas establecen la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones generales de asociados o asambleas y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En caso de extravío, debe denunciarse ante las autoridades competentes la pérdida, extravío, destrucción del mencionado Libro de Actas y, adicionalmente, debe acreditarse su existencia conjuntamente con la constancia de haberse registrado las actas debidamente firmadas por los asociados o por las personas designadas para tal fin ante el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
En el caso de autos, podemos decir, que estamos frente a documentos privados por haber sido expedidos por la Secretaria de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, los cuales no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos; sin embargo, como se apuntó anteriormente, al ser copias certificadas de un libro extraviado en forma involuntaria, para su validez, ha debido ser promovido conjuntamente con la constancia de haberse registrado sus actas ante el ente público competente, en este caso, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no se hizo, aunado al hecho de no encontrarse suscrita por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., razón por la cual son desechadas del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
f).- Copias certificadas del Libro de Actas de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 313 al 318 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron impugnadas en su contenido y firma por la representación judicial de los accionantes en la oportunidad legal correspondiente; al respecto, este Tribunal de Alzada ratifica las consideraciones expuestas en el ordinal anterior acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso en virtud de no serle oponibles a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por no estar suscritas por ellos. ASÍ SE DECIDE.-
g).- Copias certificadas del Libro de Asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 319 al 327 del Cuaderno de Recaudos; examinas como han sido estas documentales se pudo constatar que fueron impugnadas en su contenido y firma por la representación judicial de los accionantes en la oportunidad legal correspondiente; al respecto, este Tribunal de Alzada ratifica las consideraciones expuestas en el ordinal anterior acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso en virtud de no serle oponibles a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., por no estar suscritas por ellos. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos; en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó entre los fundamentos de la apelación: “la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, sobre la base de la misma disposición transitoria cuarta de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que si la competencia es del Tribunal de Municipio, evidentemente que la controversia que se susciten en ese Tribunal es de asociados, como consecuencia, alegada la fundamentación anterior en cuanto a la incompetencia del Tribunal por cuanto los reclamantes son asociados en efecto la controversia que se suscite entre los asociados la va a determinar en este caso el Juzgado del Municipio, en este caso de Valmore Rodríguez y no el Tribunal Laboral por cuanto, la naturaleza, la cualidad de los reclamantes es de asociados, en consecuencia su representada carece de cualidad para sostener el presente Juicio en Prestaciones Sociales, por cuanto de conformidad a la disposición transitoria, al artículo 34 sobre regulaciones del sistema cooperativista, dichos ciudadanos recibieron fue anticipos societarios en forma consecutiva y de igual manera los anticipos societarios los recibieron por igual, el mismo monto todos los asociados, incluyendo por su puesto los fundadores, ellos los incorporaron por la vía administrativa; que el trabajo que realizaban era un trabajo asociativo no fue un trabajo que por su puesto fue independiente, estaban sujetos por supuesto a una junta directiva y a una supervisión, la cual es la estructura orgánica por medio de la cual la Cooperativa desarrolla su actividad, ejerce la función de resguardo y custodia, por ello contradice lo que dice la sentencia que ellos prestaron un servicio de vigilancia, que ellos fueron contratados como Vigilantes, ellos en ningún momento fueron contratados como Vigilantes por cuanto el servicio prestado es de resguardo y custodia, y ellos lo que hacen o hicieron fue resguardar las instalaciones de PDVSA, en los puestos de servicio asignados.”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, reconoció tácitamente que mantenía una relación laboral con los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, y en forma particular demostrar que la relación que la unía con los demandantes no era de naturaleza laboral sino de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajeneidad; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que contraria, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso O.I.D.M.V.. Colegio San A.D.C. y la Organización San Agustín).
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
(Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral
(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)
. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
En el caso bajo análisis, esta administradora de justicia considera menester traer a colación que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 36 Ejusdem, establece que las Cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; asimismo, la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial in comento, señala que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observa esta juzgadora que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Seguidamente, en razón de que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Tribunal de Alzada procede a verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a los fines de constatar si los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., cumplieron o no con las condiciones de ingreso como asociados:
ARTICULO 6: PERFIL DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD: El asociado de la Cooperativa de resguardo y seguridad, es un hombre o mujer reservista, con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales: la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la ética, la disciplina, la responsabilidad, la creatividad, la corresponsabilidad, el espíritu emprendedor y revolucionario. Que a través de su comportamiento y quehacer diarios demuestra su compromiso con la Patria, con la defensa de sus instituciones y el respeto a la ciudadanía.
ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolano por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las Especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Empresa Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los Reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso. 10) Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, establecido en el Artículo 8 del presente estatuto.
ARTÍCULO 8: PRE SOCIO: La cooperativa establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer, reservista, que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.
ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) Haber cumplido, con el período de pre-asociado (Art. 8) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea la solicitud de admisión, a la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.
(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
De lo trascrito en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se desprende con suma claridad cuales son los requisitos, condiciones y procedimiento que debieron cumplir los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., para obtener la condición de asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, entre los cuales se destaca:
1). Haber efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Instancia correspondiente.-
2). Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito.
3). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio.
4). Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, que tiene una duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres
5).- Presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración.
6).- Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin.
7).- Aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y
8).- Suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte demanda COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, cumplió con su obligación de demostrar que ciertamente los accionantes ostentaban la cualidad de asociados; en tal sentido, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por el Tribunal aquo conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., hubiesen efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Coordinación de Administración de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; de igual forma, no se pudo constatar que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. hubiesen participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolla la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; no se desprende de autos que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. hubiesen cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, de un (01) año contado a partir de la manifestación de voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; tampoco se desprende de autos que la solicitud de Admisión efectuada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. hubiese sido aprobada por parte de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS (validamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados, según lo establecido en el Artículo 24 de los Estatutos Constitutivos de la demandada); no consta de autos el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., que hubiese sido debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, ni mucho menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que, la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; y finalmente, tampoco se desprende de actas que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., hubiesen suscrito y cancelado el certificado de Aportación correspondiente.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no logró demostrar en forma fidedigna que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., ostentaban la cualidad de asociados conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL no logró demostrar que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., hubiesen cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados; lo cual debía ser acreditado en autos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., a favor de la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los demandantes, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)
.
La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda que la labor desempeñada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., era de vigilantes, y consistía en la custodia de los materiales de la empresa PDVSA y el control y salida de los mismos.
TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., tenía un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., es decir, cumpliendo una jornada de DOCE (12) horas continuas, con derecho a dos DÍAS (02) de descanso; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL le cancelaba en forma mensual a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., los conceptos de: Días Trabajados, Descanso, Bono Alimentario, Horas Extras Diurnas, Feriado Diurno, VAC+B.VAC+B.NAV+SUSTVAC+HCM y S/ CONV. ADEL. DE PRESTACIONES, etc.; los cuales pueden ser equiparados a los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte de los demandantes fue exclusivo para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.
INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por los ciudadano J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. para prestar sus servicios personales como Vigilante fueran eran propiedad de otras personales naturales o jurídicas; ni mucho menos que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL no asumía o corría con los costos para la prestación de servicio
LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral esta administradora de justicia pudo verificar que los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., demandaron el pagó de sus Prestaciones Sociales a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, prestar servicios de Vigilancia Privada de Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, (según el artículo 04 del Acta Constitutiva Estatutaria); por lo que las labores de Vigilante que eran desempeñadas por los accionantes, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la demandada, y por tanto dentro de su proceso de producción.-.
LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores de actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. para prestar sus servicios personales como Vigilante fueran eran propiedad de otras personales naturales o jurídicas.
LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., se les hubiesen cancelado como contraprestación de sus servicios personales los Salarios detallados en el libelo de demanda; sin desprenderse de autos que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Vigilante de igual categoría a la de los accionantes que permitan a este Juzgado Superior comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados a los demandantes, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Vigilante bajo relación de dependencia.
AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. existía una flexibilidad tal, que le permitían ausentarse de sus puestos de trabajo durante períodos prolongados, que no debían presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podían escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de Vigilancia, que fungían como Vigilantes de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.
Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta Alzada, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., quedando evidenciado que en la realidad de los hechos en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, declarándose la improcedencia en derecho de la defensa previa de fondo opuesta por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, referida a su Falta de Cualidad e Intereses para ser demandada por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., en base al cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:
Para el ciudadano J.Á.:
laboró desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, SIETE (07) meses y DOS (02) días, devengando la suma de Bs. 33,25 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 37,88 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de Bs. 50,90 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 57,95 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un Bs. 1.704,60.
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- 35 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.028,25.
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- 25 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.448,75.
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- 02 días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 115,90.
5- 15 días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 50,90 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 763,50.
6- 07 días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 50,90 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 356,30.
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- 9.33 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 50,90 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 474,89.
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- 4.66 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 50,90 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 237,19.
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- 30 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.527,00.
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- 60 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.477,00.
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- 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.607,75.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.741,13). ASÍ SE DECIDE.
Para el ciudadano J.B.:
Laboró desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días, devengado la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
-
- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,402.-
-
-15 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 493,80.
-
- 15 días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 31,96 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 479,40.
4- 07 días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 31,96 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 223,72.
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- 04 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 31,96 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 127,84.
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- 02 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 31,96 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 63,92.
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- 15 días por concepto de Utilidades Vencidas por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 479,40.
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- 3.75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 119,85.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
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- 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,40.
-
- Con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados, este Tribunal de Alzada observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.938,33). ASÍ SE DECIDE.-
Para el ciudadano M.T.:
Laboró desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, TRES (03) meses y DOS (02) días, devengando la suma de Bs. 86,64 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 98,65 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.439,25.
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- 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un Bs. 1.479,75.
3- 15 días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 86,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de un Bs. 1.299,60.
4- 07 días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 86,64 diarios, lo cual alcanza a la suma total de Bs. 606,48.
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- 04 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 86,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 346,56.
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- 02 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 86,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 173,28.
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- 15 días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.299,60.
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- 3.75 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 324,90.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.969,42). ASÍ SE DECIDE.
Para el ciudadano ADJUNTA WILLIANS:
Laboró desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año y DIECISÉIS (16) días, devengando la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,40.
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- 15 días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 479,40.
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- 07 días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 223,72.
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- 15 días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 479,40.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
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- 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,40.
-
- Con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados, este Tribunal de Alzada observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.132,92). ASÍ SE DECIDE.-
Para el ciudadano C.E.P.:
Laboró desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de ONCE (11) meses, devengando la suma de Bs. 40,43 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 45,51 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.047,95.
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- 13.75 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 555,91.
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- 6.41 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 259,15.
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- 13.75 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 555,91.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.365,30.
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- 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.365,30.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,52). ASÍ SE DECIDE.-
Para el ciudadano J.V.:
Laboró desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, devengando la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,40.
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- 12,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,50.
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- 5.83 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 186,32.
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- 20 días por concepto de Utilidades Fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 639,20.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
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- 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.681,62). ASÍ SE DECIDE.-
Para el ciudadano D.A.:
Laboró desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses y SEIS (06) días, devengando la suma de Bs. 90,00 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 100,39 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.517,55.
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- 12,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.125,00.
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- 5,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 524,70.
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- 22 días por concepto de Utilidades Fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.980,00.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.011,70.
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- 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.011,70.
-
- Con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados, este Tribunal de Alzada observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.170,75). ASÍ SE DECIDE.
Para el ciudadano L.M.Á.:
Laboró desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días, devengando la suma de Bs. 31,96 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 32,92 como Salario Integral; correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
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- 45 días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.481,40.
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- 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 279,65.
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- 4,08 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 139,39.
-
- 20 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 639,20.
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- 30 días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
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- 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 987,60.
-
- Con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados, este Tribunal de Alzada observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.514,84). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que a los co-demandantes J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
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- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas los días 03 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 21 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2010 y 07 de abril de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
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- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Prestación de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva De Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 15 de diciembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano alguacil, inserta en autos a los folios Nros. 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
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- En caso de que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Prestación de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva De Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
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- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas los días 03 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 21 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2010 y 07 de abril de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Se ordena a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, pagar a los ciudadanos J.Á., J.B., M.T., ADJUNTA WILLIANS, C.E.P., J.V., D.A. y L.M.Á., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-
SE CONFIRMA el fallo apelado.-
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:20 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 01:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. M.C.O.
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000137.
Resolución número: PJ2011000203.-