Decisión nº PJ0662013000001 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2.013.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000041 SENTENCIA Nº PJ0662013000001

Con motivo del Juicio Ejecutivo incoado ante este Tribunal por los Abogados L.M.C., R.C.G., N.C. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8.973.400, 5.474.394, 14.115.173 y 8.857.818, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.115, 24.685, 124.955 y 25.186 respectivamente, actuando en su carácter de Abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la S.M.R.J.A., inscrita en el RIF, bajo el Nº J-31758719-7.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente acción en cuanto a lugar a derecho, por lo que se Decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la S.M.R.J.A., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el cual se tramitará por cuaderno separado (v. folios 28 al 30).

En fecha 13 de noviembre de 2012, fueron libradas las respectivas boletas de intimación ordenadas en la Resolución Nº PJ0662012000158 de fecha 8 de noviembre de 2012 (v. folios 31 al 46).

El 19 de noviembre de 2012, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 47); en esa misma fecha se libró oficio Nº 1303-2012 dirigida al Fiscal del Ministerio Público (v. folio 48).

El 22 de noviembre de 2012, el Abogado J.C.V., arriba identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitud de apertura del respectivo cuaderno separado; asimismo, que el Tribunal fijase la fecha y hora para la ejecución de la medida (v. folios 49, 50).

El 26 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó abrir el referido cuaderno separado, asignándosele la nomenclatura Nº FF01-X-2012-000012.

El día 29 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se imposibilitó la intimación de los coherederos J.A.M.C. y M.R.M. de G. (v. folios 51 al 57).

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2012, el Abogado O.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.894, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.R.M. de G. y C.A.M.F., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del presente juicio. Igualmente, solicitó copias certificadas de todo el expediente incluyendo el cuaderno separado (v. folios 58 al 62).

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Abogado O.M.V., antes identificado, presentó escrito mediante el cual presentó oposición a la presente acción (v. folios 63 al 79).

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se constató que el escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Abogado O.M., no surte efecto alguno por cuanto carece de cualidad para darse por intimado en nombre de sus mandantes. Asimismo, se ordenó la intimación mediante boleta de la ciudadana M.R.M. de G., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 80 al 82).

De igual forma, en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano T.E.M.C., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado O.M.V., antes mencionado, realizó oposición a la presente acción ejecutiva alegando como cuestiones previas: la Incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Numeral 1) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; y la Existencia de una Cuestión Prejudicial conforme al Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 83 al 145).

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró inoficioso librar nueva notificación a la ciudadana M.R.M. de G., por haberse dado por intimado el coheredero T.E.M.C. del presente juicio, cumpliéndose así lo ordenado en la Resolución Nº PJ0662012000158 (v. folio 146)

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Abogado O.M.V., antes referido, actuando como representante judicial de los ciudadanos M.R.M. de G. y C.A.M.F., presentó escrito ratificando el contenido de lo expuesto ante este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2012 (v. folios 147 al 162).

Estando la presente causa en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez, y la existencia de una cuestión prejudicial, este Juzgado pasa a analizarlo de la siguiente manera:

Como primer argumento, sostiene el opositor que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo Cuarto Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar que el Tribunal competente para conocer del presente Juicio, es el Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial.

Citó a tal efecto, el contenido del artículo 177 parágrafo cuarto de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2.007, cuyo tenor es:

Artículo 177: competencia del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto del artículo 177: “Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…Omissis…

Por último, alega que esta suficientemente claro, que este Tribunal no tiene competencia para conocer esta causa, por las razones arriba señaladas, es por lo que pide a este Juzgado declinar la competencia de la presente causa, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente, de este Circuito Judicial.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con P.M.L.A.S.C.. Caso: S.C. de Mono contra H.F., señaló que:

…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…

(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta S. considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…

. (Resaltado de este Tribunal).

Se desprende de la sentencia antes citada, que la Sala estableció que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Pues bien, en el caso subjudice, los asuntos patrimoniales que incumben a la niña G.V., devienen de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre Sucesiones, causado del de C.M.R.J.A., del cual es coheredera conocida la niña antes mencionada, conjuntamente con los ciudadanos G.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.883, C.A.M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.818, J.A.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.373, Z.V.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.126, T.E.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.106, J.G.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.232, M.R.M. de G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.932, M.J.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.183.118, M.D.V.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.608, y la mencionada menor G.V., esta representada por su señora madre G.B.M., quienes conforman -como bien lo advierte la parte opositora- el litisconsorcio pasivo necesario que debe responder ante la pretensión fiscal en cuestión.

En este orden, ante esta circunstancia particular se hace imperativo señalar que según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, los Tribunales de lo Contencioso Tributario tienen atribuidas las siguientes competencias:

Artículo 329. “Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas

.

Artículo 330. “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas trascritas, se infiere que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia exclusiva y excluyente para sustanciar todos los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario; a saber, el recurso contencioso tributario, el juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares, el amparo tributario, la transacción judicial y el arbitraje tributario, es decir, esta jurisdicción especial tiene competencia para resolver todas las controversias en las que sean debatidas cuestiones eminentemente tributarias, en el caso objeto de la presente decisión, se trata de un juicio de cobro por obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre Sucesiones.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 04/05/2005. Sentencia Nº 02572. Caso: PROYECTO CERVANTES C.A., ha sostenido que:

El recurso contencioso tributario del presente caso, fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº GCE-SA-R.2002-027 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente PROYECTOS CERVANTES C.A, en el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0365/2001-05 correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por concepto de impuesto sobre la renta, tanto en su condición de agente de retención como de contribuyente, razón por la que resulta evidente la naturaleza tributaria del acto impugnado y de la relación que dio origen al mismo.

Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación de los coherederos del accionista de la contribuyente, se contrae a expresar que es competente la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa, por encontrarse involucrados derechos de “menores de edad”, de conformidad con “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes incluyendo las Tributarias que determinan que los derecho (sic) e intereses de los menores predominan ante cualquier asunto”, en refuerzo de lo anterior, consigna copia del extracto de sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual se pronunció respecto a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en lo atinente a las demandas contra niños y adolescentes, en interpretación del articulo 177 de la Ley que los rige.

Precisado lo anterior, debe la Sala destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de consagración constitucional (articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), previsto en el articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 de fecha 29 de agostote 1990), así como en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

En este orden de ideas, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente listados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los clasificaciones, un literal en el que expresa: “…cualquier otra de naturaleza afín de que deba resolverse judicialmente”.

En tal sentido, se observa en primer lugar que la materia tributaria controvertida en el presente juicio, no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario deben consecuencialmente, conocer de los actos dictados en su aplicación, de manera exclusiva, los Tribunales Contencioso Tributarios; y en un segundo lugar, la aseveración anterior en nada riñe o contraría el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, antes referido, por cuanto es perfectamente compatible el curso paralelo del juicio de partición y liquidación de la herencia del accionista de la sociedad mercantil recurrente, por un lado y por el otro, el proceso dirigido a decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente, cada uno en el tribunal correspondiente en conformidad con la naturaleza del litigio.

Con base en los argumentos expuestos por la Sala en la sentencia parcialmente citada, esta J. concibe que no es posible declinar la competencia del presente juicio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es exclusiva y excluyente para conocer de los asuntos o procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario; en este sentido, es pertinente acotar que en materia de derecho tributario el sujeto pasivo es aquella persona con respecto de la cual se realiza el hecho imponible previsto en la ley, conforme lo establece el Código Orgánico Tributario, al estatuir:

Artículo 19. “Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con este dispositivo normativo, lo determinante para el nacimiento de la obligación es la ocurrencia del hecho generador o hecho imponible, y éste puede verificarse con respecto de cualquier persona, sin que la capacidad jurídica sea un elemento determinante, así, no es extraño que en esta materia resulten obligados aquellos quienes según las normas del Código Civil no han adquirido su capacidad jurídica plena, por tanto la ley ha creado la figura del responsable, que son aquellos sujetos pasivos distintos al contribuyente, que deben por mandato legal, cumplir determinadas obligaciones de contenido tributario, según lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario.

En el caso del Impuesto Sobre Sucesiones, es muy frecuente que se vea este tipo de situaciones, en las que el sujeto obligado resulta incapaz jurídicamente por no haber alcanzado la mayoría de edad, y aún así, a los efectos fiscales la obligación ha nacido y resulta perfectamente exigible. De modo que cuando la Administración procede a exigir el pago por medio del procedimiento de Cobro Ejecutivo previsto en el Código, el Tribunal competente ha de ser el que posee competencia Contencioso Tributaria, por ser el Juez natural.

De lo antes dicho, no resulta en ningún caso lesivo de los derechos e intereses de los Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que considera esta J. que al ser el Principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes un principio de rango Supraconstitucional, todos los jueces de la República están en la obligación de garantizarlo; así también, se considera que es en interés de los niños el que la controversia sea resuelta por el Juez natural.

Ahora bien, cuando la controversia se presenta entre dos tribunales con competencia exclusiva y excluyente, que además han sido creados por el legislador con la intención clara e inequívoca de proteger a dos sujetos privilegiados, como son, en primer orden, los Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte, las deudas e intereses de los dineros públicos correspondientes al Estado Venezolano; por tal razón, en ambos casos se trata de competencias especialísimas. No obstante, se encuentra que el hecho de que un niño sea demandado no implica que sea responsable, puesto que, su representación y la administración de su patrimonio recaen siempre en la figura del responsable tributario, por ello, resulta lejana la posibilidad de ejecutar su patrimonio.

Visto esto, este Órgano Jurisdiccional se considera competente en virtud de la materia, por lo que se procede a negar la solicitud de la cuestión previa alegada de declinatoria de competencia realizada por el ciudadano T.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.106, asistido por el Abogado O.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894. Así se decide.-

De seguida, en relación al segundo argumento, referente a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, afirma la parte oponente que en virtud que el plazo estipulado en la ley para hacer la declaración feneció, y uno de los integrantes de la sucesión solicitó copia certificada de la misma por ante el SENIAT, y una vez analizada, se pudieron dar cuenta que en la declaración presentada unilateralmente por la ciudadana G.B.M., se incluyeron bienes que no eran del causante para el momento de la apertura de la prenombrada Sucesión, los cuales fueron aportados por el causante al capital inicial de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA C.A., y se traspasaron a dicha empresa a través de documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad capital, y como, los herederos Milagro Moreno de G., C.A.M.F. y T.E.M.C. suficientemente identificados en autos, interpusieron formal demanda de Nulidad de Declaración Sucesoral por I., la cual actualmente se encuentra en tramites por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito judicial, tramitada bajo el asunto FP02-V-2012-01551, siendo presentada en fecha 2 de noviembre de 2012 y admitida por dicho Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012, estando actualmente en etapa de citación, mientras que la presente demanda fue presentada por los representantes de la República en fecha 06 de noviembre de 2012, y admitida sorpresivamente y en forma apresurada en fecha 8 de noviembre de 2012, sin esperar el tercer día que establece la ley para su admisión. Citó sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 238 de fecha 13 de febrero de 2007.

Adicionalmente afirma la parte demandada, que la acción de “Nulidad de Declaración Sucesoral por Ilegitima” llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito, se basa: “…en el hecho de que por los intereses moratorios generados por la autoliquidación de Impuestos Sucesorales realizada por la ciudadana G.B.M. en forma unilateral, así como lo contenido en las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2012/756, SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2012/757 ambas de fecha 01 de noviembre de 2012 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DR/AS/2012/0764 de fecha 05 de noviembre de 2012, serán igualmente nulas, y no tendrán efecto jurídico alguno, por lo que la futura decisión Con Lugar a tomar en el referido juicio de nulidad, afectará igualmente las resoluciones reclamadas por la República”.

Por otra parte, el contribuyente sostiene que el procedimiento seguido contra la ciudadana G.B.M., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este circuito judicial no ha finalizado, por que se encuentra en estado de tramite, y al efecto expone: “...por lo que la futura decisión Con Lugar a tomar en el referido juicio de nulidad, afectará igualmente las resoluciones reclamadas por la República… en donde se evidencia la prejudicialidad alegada y los hechos invocados…”. La recurrida, indicó que dicho procedimiento fue admitido por ese Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, estando actualmente en etapa de citación.

La prejudicialidad de acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanellas: deriva del latin “prae judicium” que significa antes del juicio, y se entiende aquello que requiere decisión al asunto o sentencia principal, de examen y decisión preliminar referida a ciertas acciones y excepciones”.

La prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y de acuerdo al criterio de la indicada Sala, debe ser a través de prueba documental o de informes. En el caso sub-judice, la parte recurrida-intimada solo consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Juzgado de Primera Instancia, antes indicado, las cuales solo demuestran que existe un procedimiento de Nulidad de Declaración Sucesoral por Ilegal.

Pues bien, las cuestiones previas han sido objeto de discusión incluso en el Máximo Tribunal, por cuanto considera un grupo de Doctrinarios y la misma jurisprudencia que las causales de oposición son taxativas y que la Ley no las permite, el J. no debe admitir otros medios de defensa. Sobre esta polémica se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00110. Magistrado Ponente: C.O.V., de fecha 03/04/03:

…las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución de créditos fiscales, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se encuentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de créditos fiscales

.

Ahora bien, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial son; que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada, deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos, imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional en el que se opone la excepción, pronunciarse afirmativamente sobre ella.

Conforme a las premisas expuestas, esta J. considera que la parte intimada, no ejerció en tiempo oportuno, acción alguna que demostrara a la Administración Tributaria que los bienes declarados en la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, pertenecieran a un tercero, con tal omisión, queda demostrado para el Fisco Nacional, que la sucesión declaró todos los bienes pertenecientes al acervo hereditario y no hubo disconformidad alguna; ahora bien a pesar de existir el juicio ante el Tribunal Civil antes indicado, quien suscribe concluye, que el mismo no es influyente para suspender el presente juicio ejecutivo, en consecuencia, y por lo antes trascrito no puede prosperar la cuestión previa de prejudicialidad. Así se decide.-

Por último, examinados como han sido los referidos puntos previos, este Tribunal pasa a analizar como tercer particular, la oposición a la presente acción presentada por el coheredero ciudadano T.E.M.C., plenamente identificado en autos, en fecha 12 de diciembre de 2012.

En éste sentido señala el Código Orgánico Tributario, y citamos:

Artículo 211 C.O.T: “Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.

Artículo 213 C.O.T: “Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

En este orden de ideas, es de notar que en el presente Juicio Ejecutivo, la Administración Tributaria accionó basándose en los títulos ejecutivos que han quedado definitivamente firmes que corresponden a las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2012/0756, Nº SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2012/0757 ambas de fecha 01 de noviembre de 2012 y Nº Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DR/AS/2012/0764 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario; y habiéndose cumplido todas las formalidades legales y procesales, de un análisis de los autos del expediente judicial, observa ésta Sentenciadora que el acto administrativo emanado del Órgano Tributario (SENIAT) señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 242, 250, 259, 256 y 257 del Código Orgánico Tributario, los herederos, legatarios y/o apoderados de la SUCESIÓN DE M.R.J.A. se le otorgaba el derecho de ejercer los recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario correspondientes, contra las Resoluciones emanadas del Órgano Administrativo (SENIAT), lo cual no ejercieron los coherederos ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano T.E.M.C., plenamente identificado, procedió a hacer Oposición del Auto de Admisión en el presente Juicio Ejecutivo, el cual esta establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y precluida la articulación probatoria en fecha 10 de enero de 2013, éste Tribunal decide la Oposición formulada dentro del plazo legal, y habiendo sido verificado que el prenombrado ciudadano no demostró prueba alguna donde conste que la SUCESION M.R.J.A. haya procedido al pago del crédito fiscal a favor de la Nación, ni hubiese procedido tampoco a demostrar la extinción de la obligación tributaria conforme a los medios de extinción previstas en el Código Orgánico Tributario, como bien lo establece la citada norma, este Tribunal, con fundamento en lo señalado en el precitado artículo 294 del Código Orgánico Tributario, declara Improcedente la oposición planteada por la prenombrada Sucesión, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA a este Tribunal.

2) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad propuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al presente juicio ejecutivo, y por ende, se CONFIRMA el decreto la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada por este Juzgado el día 8 de noviembre de 2.012, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 920.460,22), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, mas los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 27.736,00), así como los intereses moratorios parcialmente calculados por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 91.966,00).

P., regístrese, y notifíquese a ciudadana la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. C..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V. R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C.B.A.

En el día de despacho de hoy, once (11) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662013000001.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

YCVR/Acba/ddac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR