Sentencia nº 00223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-1167

Mediante Oficio N° 1673-11 del 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente N° 1695 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de noviembre de 2010 por el abogado Elisaul Villegas, INPREABOGADO N° 61.235, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 0717, dictada por el tribunal remitente en fecha 1° de diciembre de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de noviembre de 2006 por el ciudadano E.E.B.M., cédula de identidad N° V.-13.965.284 actuando con el carácter de “Presidente” de la contribuyente INVERSIONES LÁCTEOS E.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 78, Tomo 35-A, asistido por el abogado E.V.A., INPREABOGADO N° 39.265.

El aludido recurso contencioso tributario, fue ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000352-1137 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-599 del 7 de octubre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional; e impuso a la contribuyente sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta en los períodos impositivos correspondientes a los meses agosto de 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de doscientas veintitrés unidades tributarias (223 U.T.).

Por auto del 13 de octubre de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al Oficio N° 1673-11, antes identificado.

El 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, y por auto de ese mismo día se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado C.A.V.O., INPREABOGADO N° 40.259, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante bajo los folios 64 al 69 del presente expediente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. La contribuyente no dio contestación a los alegatos expuestos.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-599 de fecha 17 de julio de 2007, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por la cantidad de trescientos sesenta y siete con cincuenta unidades tributarias (367,50 U.T.), conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo para cada uno de los ejercicios investigados, a saber, desde agosto de 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, por el incumplimiento de deberes formales, atinentes a:

  1. - No exhibir en lugar visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación fiscal.

  2. - No exhibir en lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

  3. - Emitir las facturas de ventas en forma manual sin cumplir con las formalidades pertinentes, porque no indican la condición de pago, el N° de Registro de Información Fiscal ni el domicilio fiscal del comprador del bien o receptor del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 2° literales l, n, m y p de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999.

    4.- Llevar los libros legales (diario, mayor e inventario) con atraso superior a un mes.

    En razón de ello, las sanciones fueron impuestas así:

    Ilícito Período Fiscal UT UT (Concurrencia Art. 81 COT 2001)
    Facturas erróneas (Art. 101, Num. 3 COT 2001) Agosto 2004 56 56
    Septiembre 2004 38 38
    Octubre 2005 17 17
    Noviembre 2005 44 44
    Diciembre 2005 24 24
    Enero 2005 11 11
    Febrero 2005 31 31
    Marzo 2005 13 13
    Abril 2005 26 26
    Mayo 2005 16 16
    Junio 2005 20 20
    Julio 2005 45 45
    Agosto 2005 4 4
    Libros Legales con retraso (Art. 102 COT 2001) 25 12,50
    No exhibir la Declaración del ISLR (Art. 104, Num. 4 COT 2001) 10 5
    No exhibir el RIF(Art. 104 COT 2001) 10 5
    Total 367,50

    Contra la Resolución aludida, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, alegando que “(…) la Administración Tributaria emite el día 18 de agosto de 2005, dos Autorizaciones a la misma funcionaria, para verificar los mismos tributos y los mismos períodos del Impuesto al Valor Agregado, sin que la segunda autorización sea complementaria de la primera. De ahí que con la notificación de estas dos autorizaciones por parte de la Administración Tributaria se conforman dos expedientes con diferentes resoluciones de imposición de sanción, siendo esto, contrario al principio de la unidad del expediente conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la utilización de este artificio por parte de la Administración Tributaria tiene como objetivo, es (sic) evitar el concurso de ilícitos tributarios como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Adujo que se le aplicó doble sanción con multa de 25 unidades tributarias y clausura del establecimiento de 2 días continuos, sin permitir el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expresó la contribuyente que: “(…) cuando la Administración Tributaria, decide levantar actas durante un proceso investigativo, aún cuando sea para imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entonces, debe concederla a sus administrados la oportunidad de defenderse y en consecuencia debió procederse, de acuerdo a lo previsto en los artículos 188, 189, 191 y 192 del Código antes citados (…)”.

    Rechazó la imposición de sanciones de multa por cada período impositivo por cuanto (según su criterio) debió ser aplicada al caso concreto la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo indicado en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa, N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.

    Dicho recurso jerárquico fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/20087-000352-1137 del 17 de julio de 2007. En dicho acto administrativo, fueron corregidas las sanciones de multa impuestas, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los siguientes términos:

    Ilícito Período Fiscal UT UT (Concurrencia Art. 81 COT 2001)
    Facturas erróneas (Art. 101, Num. 3 COT 2001) Agosto 2004 56 56
    Septiembre 2004 38 19
    Octubre 2005 17 8,50
    Noviembre 2005 44 22
    Diciembre 2005 24 12
    Enero 2005 11 5,50
    Febrero 2005 31 15,50
    Marzo 2005 13 6,50
    Abril 2005 26 13
    Mayo 2005 16 8
    Junio 2005 20 10
    Julio 2005 45 22,50
    Agosto 2005 4 2
    Libros Legales con retraso (Art. 102 COT 2001) 25 12,50
    No exhibir la Declaración del ISLR (Art. 104, Num. 4 COT 2001) 10 5
    No exhibir el RIF(Art. 104 COT 2001) 10 5
    Total 223

    Por Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/352-80 del 31 de julio de 2008, el órgano tributario remitió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el presente asunto, a los fines del conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente en forma subsidiaria.

    -II-

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 0717 de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Lácteos E.B., C.A., con base en las consideraciones siguientes:

    (…) La recurrente alega vicio en el procedimiento de imposición de sanción por falta de apertura del expediente administrativo y los procedimientos de fiscalización y determinación establecidos en los artículos 188, 189, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario. Por el contrario el SENIAT argumenta que actuó ajustado a derecho de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario ejecutando el procedimiento de verificación de deberes formales.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, que pueden efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente, lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, tal como hizo el SENIAT en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC--599 del 07 de octubre de 2005, sobre la cual la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico, resulto en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000352-1137 del 17 de julio de 2007, objeto del presente recurso contencioso tributario, por lo cual, el Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, aunado a esto que contradijo las infracciones cometidas, limitándose a rechazar el quantum de las mismas, por lo cual el juez descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide.

    La contribuyente también alega que le fueron dictados dos resoluciones de imposición de sanción. Observa el juez que la primera resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-520 del 19 de agosto de 2005 (folio 57 de la primera pieza) que resolvió aplicar la sanción accesoria de clausura del local por dos días por incumplimiento de deberes formales relativo a que no registró en algunos periodos el nombre del cliente, el número de RIF, el número de factura y la fecha, en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, violando lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 102 numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece: ‘…En casos de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo de tres (03) días continuos…’ (Subrayado por el Juez), razón por el cual la resolución posterior Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-599 del 07 de octubre de 2005 (folios 53 y siguientes de la primera pieza), es la sanción pecuniaria y principal por incumplimiento de deberes formales, la cual fue debidamente fundamentada con las razones de hecho y de derecho tal. Por tales motivos, el juez considera ajustada a derecho el procedimiento de sanción principal y accesoria determinado en el presente caso. Así se decide.

    En cuanto a la reiteración determinada por la Administración Tributaria, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:

    Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 19), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para el período comprendido entre agosto de 2004 y agosto de 2005, ambos meses incluidos

    Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

    La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

    Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente: (…)

    En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que: (…)

    En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales (sic), a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así, se observa que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. (…)

    Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político-Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación ratione temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide. (…)

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…).

    2) CONFIRMA las infracciones cometidas por INVERSIONES LACTEOS E.B., C.A. (…).

    3) IMPROCEDENTE la imposición de sanciones mes a mes aplicadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES LACTEOS E.B., C.A.

    4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    5) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)

    .

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el representante en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en la presente causa, en los siguientes términos:

    En primer lugar, alega que el a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal, en virtud que en el presente caso, “(…) cada infracción no guarda relación con la otra, se trata de hechos distintos que implican una nueva consecuencia jurídica sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra. Son hechos diversos, independientes, y esa autonomía entre cada infracción se deriva de la propia independencia que tienen entre sí cada uno de los períodos de imposición del Impuesto al Valor Agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto, el cual es de un (1) mes calendario (…)”.

    Por ende, considera que el tribunal de origen al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la imposición de las sanciones, no examinó correctamente la naturaleza jurídica del delito continuado, y la aplicación supletoria del supuesto establecido en el artículo 99 del Código Penal no es ajustable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario vigente.

    Además, denuncia que el tribunal de origen incurrió en el vicio de errónea interpretación de la sentencia aclaratoria de esta Sala, identificada con el N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, por cuanto “(…) la interpretación realizada por el juez a quo, difiere de la aplicación del criterio adoptado por esa Sala en la mencionada sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fijó como doctrina judicial que ‘(…) la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo (…)’ (…)”.

    Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y que, en caso contrario, se le exima de costas procesales al Fisco Nacional conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., caso: J.I.R.D..

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre la juridicidad de la sentencia definitiva N° 0717, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el día 1° de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Lácteos E.B., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000352-1137 de fecha 17 de julio de 2007.

    Ahora bien, previamente al análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional, pasa esta Alzada a verificar lo relativo a la cuantía de la causa, prevista en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que en el ámbito impositivo condiciona el ejercicio del recurso de apelación. Así, la citada norma dispone lo siguiente:

    Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

    Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

    .

    La disposición transcrita prevé que en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos del juez está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: por una parte, un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, cuando se trata de personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Adicionalmente, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que el justiciable afectado pueda apelar el contenido de los mencionados fallos interlocutorios. (Vid fallos de esta Sala Nros. 01319, 00523 y 00550, de fechas 29 de octubre de 2008, 29 de abril de 2009 y 27 de abril de 2011, casos: Hidromáticos Diana, C.A., Metanol de Oriente Metor, C.A. y Condominio Torre Valencia, respectivamente).

    También, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid sentencia N° 00525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

    Visto lo anterior, observa esta M.I. que la cuantía de la presente causa asciende al monto de doscientas veintitrés unidades tributarias (223 U.T.) en concepto de multa, cantidad de la cual, conforme se evidencia del acto impugnado (folios 4 al 24 de las actas procesales) no fue determinada su equivalencia en Bolívares; en consecuencia, conforme a lo explicado precedentemente, el tribunal a quo debió concluir que la cuantía del asunto objeto de análisis no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía sólo si la referida cuantía excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Vid, entre otras, sentencias Nros. 00184, 01173, 00897 y 01264 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 18 de octubre de 2011, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Pirotécnica PVSIN, C.A. y Coral, C.A., respectivamente).

    Con base en las precedentes consideraciones, esta Alzada debe declarar inadmisible la apelación incoada por la representación fiscal y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la decisión Nº 0717 de fecha 1° de diciembre de 2009, dictada por el mencionado tribunal, la cual queda firme. Así se decide.

    Finalmente, advierte la Sala que, por la misma razón de cuantía insuficiente, tampoco puede pronunciarse en consulta sobre el mencionado fallo (ver sentencias Nros. 01211 del 8 de octubre de 2008, caso: Licorería Casa Toro, 00572 del 7 de mayo de 2009, caso: Distribuidora A.B. S.R.L., 00536 del 9 de junio de 2010, caso: Á.S.M.A., C.A., 00547 del 28 de abril de 2011, caso: Vimpar Shoes Paladino Hermanos, C.A. y 01322 del 19 de octubre de 2011, caso: P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A.). Así se establece.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la decisión Nº 0717 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 30 de noviembre de 2006 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000352-1137 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-599 del 7 de octubre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional; y aplicó a la contribuyente INVERSIONES LÁCTEOS E.B., C.A. sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta en los períodos correspondientes a los meses agosto de 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de doscientas veintitrés unidades tributarias (223 U.T.). En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

  5. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la aludida decisión.

  6. - NO PROCEDE LA CONSULTA del fallo objeto de análisis.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00223.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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