Sentencia nº 00227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0501

Mediante oficio N° 2011-157 de fecha 11 de abril de 2011, recibido el día 4 de mayo del referido año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2010-000205 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2011 por el abogado I.V.G. ROJAS (INPREABOGADO N° 76.667), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El aludido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia N° 1.800 de fecha 8 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 15 de abril de 2010 por la abogada Y.L.N. (INPREABOGADO N° 60.448), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A (“inscrita en el Registro de Información Fiscal J-302473985, Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, domiciliada en la Av. Soublette, Edificio DEVESA. Piso 4º. Oficina No. 4-B, Sector Maiquetía”), contra las Resoluciones de Multas identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todas de fecha 2 de marzo de 2010, notificadas el día 11 del referido mes y año y Planillas de Pagos Forma 99081, identificadas con los Nros. 1094501642, 1094501646, 1094501650, 1094501654, 1094501656, 1094501673, 1094501674, liquidadas en fecha 3 de marzo de 2010 y notificadas a la contribuyente el mismo día de las resoluciones recurridas (11-03-2010) por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA EN EL ESTADO VARGAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad actual de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), en razón de no haber sido reembarcados treinta y ocho (38) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Según consta en el auto fechado el 30 de marzo de 2011, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 5 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 01 de junio de 2011, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 5 de mayo de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes al 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de mayo de 2011.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de junio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente expuso que “…el lapso de diez (10) días de despacho para que la representación judicial de la República fundamentare su apelación precluyó el día martes 31 de mayo de 2011, sin que hubiere materializado tal hecho, en consecuencia, visto el incumplimiento relativo a fundamentar su apelación tempestivamente, requiero respetuosamente a esa Honorable Sala Político Administrativa (…) declare el desistimiento tácito de la apelación por falta de fundamentación…”. (Resaltado de la fuente).

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fechas “…04-01-10; 22-01-10; 14-01-10; 08-01-10; 21-01-10; 29-01-10; y 05-02-10, respectivamente, ‘P.G AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.’, en su condición OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)- AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, consignó escritos ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, que quedaren registrados bajo los números 002; 2925; 1523, 701, 2658; 4239; y, 5623; en su orden , donde requirió la autorización para efectuar el reembarque de mil doscientos veintidós (1.222) implementos de navegación y movilización de cargas (containeres) vacíos…”. (sic) (Resaltado de la fuente).

En atención al procedimiento de reconocimiento físico y documental llevado a cabo por la funcionaria “…TAINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14-471.401, adscrita al Área de Resguardo Aduanero” de la Aduana Principal de la Guaira en el Estado Vargas se dejó constancia de “mil doscientos veintidós (1.222) implementos de navegación y movilización de cargas (containeres) vacíos, determinando para treinta y ocho (38) de ellos el valor en aduana o Base Imponible en la cantidad de BsF. 690.000,00…”, cuya “…permanencia de los contenedores ya reseñados vencieron, sin que se efectuara la respectiva reexpedición, ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal…”.

Mediante Resoluciones de Multas identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todas de fecha 2 de marzo de 2010, notificadas el día 11 del referido mes y año, y Planillas de Pagos Forma 99081, identificadas con los Nros. 1094501642, 1094501646, 1094501650, 1094501654, 1094501656, 1094501673, 1094501674, liquidadas en fecha 3 de marzo de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, impuso a la referida sociedad mercantil la multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.875, de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad actual de seiscientos noventa mil bolívares ( Bs. 690.000,00), en razón de no haber sido reembarcados treinta y ocho (38) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por disconformidad con la precedente decisión, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil ejerció en fecha 15 de abril de 2010 el recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

Que la actuación de reconocimiento físico y documental llevada a cabo por “…la funcionaria T.V., (…)”, se efectuó “…en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que “…la contribuyente no fue debidamente notificada de la actuación fiscal antes mencionada y no pudo desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como mercancías a los treinta y ocho (38) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, ni aportar pruebas de las razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados”.

Que “…es menester destacar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley in comento relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, por cuanto el legislador diferenció de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Que “…el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la contribuyente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, efectúa operaciones de tráfico marítimo internacional e introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte (conocimientos de embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional”. (sic)

Que “…el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los contenedores dentro del plazo estipulado, no concuerda con el supuesto de hecho de la mencionada norma, ya que ésta está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas, así como de las respectivas planillas de liquidación, en las que se exige el pago de las cantidades determinadas por concepto de multa.

II DECISIÓN APELADA

Por sentencia N° 1.800 de fecha 8 de febrero de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

(…)

(i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

…omissis…

Concertando lo expuesto al caso de estudio, este Tribunal evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante las Resoluciones de Multa identificadas bajo los Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/ 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todos de fecha 11 de marzo de 2010, por no haber sido reexpedidos ocho (8), dieciocho (18), tres (3), tres (3), uno (1), dos (2), y tres (3) contenedores vacíos, respectivamente, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

…omissis…

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso sí existe un procedimiento legalmente establecido a seguir por parte de los funcionarios fiscales actuantes de la Administración Aduanera, por lo tanto, quien aquí decide evidencia que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus mecanismos de defensa; por lo tanto, al recurrente no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado de los actos administrativos impugnados, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido-SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/ 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039, todas de fechas 2 de marzo de 2010, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de esta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecen: (sic)

…omissis…

Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículo[s] 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA. (Agregado de la Sala).

…omissis…

En consecuencia, visto que P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

…omissis…

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el número 246, según consta de Oficio INA/GRA/DAA/URA/0156 de fecha 4 de abril de 2006, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas, del extinto Ministerio de Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas, sanción que se corresponde para cada una de las resoluciones de multas impugnadas en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por la ciudadana Y.L.N. (…) en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A.’ (…), contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa identificadas bajo los SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No. 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todos de fecha 11 de marzo de 2010 y sus respectivas planillas de pago, notificadas todas al recurrente en fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No. 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todos de fecha 11 de marzo de 2010 y sus respectivas planillas de pago plenamente identificadas, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas, sanción que se corresponde para cada una de las resoluciones de multas impugnadas.

3) SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 1.800 de fecha 8 de febrero 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba C.A. Al respecto se destaca lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La normativa antes citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 01 de junio de 2011, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de mayo de 2011, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito, tal como lo manifestara la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011.

Por lo tanto, visto que en el lapso legalmente establecido no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, porque además dicho fallo no afecta el orden público; razón por la cual quedaría firme la decisión apelada. Así se declara.

Sin embargo, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, de 2008,“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad este M.T. expresó lo siguiente:

(…)

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 1.800 de fecha 8 de febrero 2011, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa P.G. Agenciamiento y Estiba C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Derivado de lo cual, resulta procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al imponer la sanción contenida en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.875, de fecha 21 de febrero de 2008 a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la referida Ley, y decidir “que la sanción a aplicar a P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., es la establecida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas”, ordenando al órgano fiscal liquidar dicha multa en su término medio, a saber: quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.); que la aludida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la que encuentra este M.T. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe la Sala declarar desistida la apelación incoada por la representación fiscal, y conociendo en consulta obligatoria, confirmar el fallo Nº 1.800 de fecha el 8 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL el 14 de marzo de 2011, contra la sentencia Nº 1.800 de fecha el 8 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2011.

  2. - Que PROCEDE la consulta de la mencionada decisión.

  3. - Se CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00227.

La Secretaria,

S.Y.G.

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