Sentencia nº 00278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-1013

Mediante Oficio Nro. 2011-333 de fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2010-000376 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2011 por la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.289, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 125 al 128 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.829 dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado R.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.344, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 8 de julio de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 89-A-Sgdo; representación que se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 39 al 41 del expediente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 612.493,70), por conceptos de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios, para los períodos impositivos correspondientes a los meses julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

Según se evidencia en auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 2011-333 del 26 de septiembre de 2011.

El 6 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1° de noviembre de 2011 la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.883, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder inserto a los folios 95 al 100 del expediente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación de parte de la contribuyente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-2004-6637 de fecha 16 de diciembre de 2004, notificada el 27 de enero de 2005, los funcionarios V.F. y M.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.674.391 y 6.509.881, respectivamente, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizados para realizar una investigación fiscal a la contribuyente Automóviles El Marqués III, C.A., en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2004, con el objeto de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y detectar los ilícitos cometidos.

Mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números RCA-DF-2004-6637-01 de fecha 27 de enero de 2005, los funcionarios actuantes solicitaron a la contribuyente, entre otros documentos, los siguientes: las declaraciones del impuesto al valor agregado, el Libro Especial de Ventas, las facturas de ventas correspondientes a los períodos de imposición investigados, los Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario.

El 2 de febrero de 2005 la recurrente consignó de manera parcial los Libros Contables: Diario, Mayor Analítico e Inventario y el Libro Especial de Ventas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de julio 2003 hasta el mes de junio 2004, y la factura de ventas gravadas, todo lo cual quedó recogido según Acta de Recepción distinguida con letras y números RCA-DF-2004-6637-02 del 18 de febrero de 2005.

En la última de las fechas antes indicadas la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Acta de Requerimiento identificada con letras y números RCA-DF-2005-6637-03, requirió a la contribuyente el Libro Especial de Ventas para los períodos que van desde el mes de julio 2004 hasta el mes de noviembre 2004, siéndole entregado en el Acta de Recepción signada con letras y números RCA-DF-2005-6637-03 del 1° de marzo de 2005.

Posteriormente, en la P.A.N.. RCA-DF-2005-1049 de fecha 25 de julio de 2005, notificada a la contribuyente el 4 de agosto de 2005, los funcionarios H.G. y M.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.917.287 y 6.509.881, respectivamente, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizados para realizar una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado a la contribuyente Automóviles El Marqués III, C.A., para los ejercicios de imposición comprendidos desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, ambos inclusive.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 del 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicha Acta se dejó constancia de lo siguiente:

  1. - Débitos Fiscales No Declarados…………………………………….Bs..155.126.051,88

    Concepto Monto en Bs.
    Débitos fiscales registrados y no declarados. 14.522.377,99
    Débitos fiscales no facturados y no declarados (Otros ingresos). 52.488.054,15
    Débitos fiscales no declarados (venta de repuestos y servicios de taller). 54.633.169,84
    Débitos fiscales no declarados (venta de accesorios vehículos exentos). 9.370.917,90
    Débitos fiscales no declarados (venta de vehículos gravados). 24.111.532,00
    Total General Bs. 155.126.051,88
  2. Créditos Fiscales No Procedentes:…………………………………………… Bs. 31.653,36

    Concepto Base Legal Monto del reparo formulado
    Créditos fiscales improcedentes (período de imposición: julio 2003). Declaró por concepto de compras gravadas la cantidad de Bs. 133.670,48 dentro de los cuales incluyó la cantidad de Bs. 120.000,00 sin el debido soporte documental. La fiscalización procedió a rechazar compras gravadas y créditos fiscales declarados por la contribuyente, por las cantidades totales de Bs. 120.000,00 y 19.200,00, en su orden, con base en el artículo 35 de la LIVA, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento. 19.200,00
    Créditos fiscales por compras de repuestos sin comprobación (período de imposición: septiembre, octubre y diciembre 2003 y octubre 2004). La fiscalización procedió a rechazar compras gravadas y créditos fiscales sin comprobación por las cantidades totales de Bs. 24.877,50 y Bs. 3.970,42, en su orden, con base en el artículo 35 de LIVA en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento. 3.970,42
    Créditos fiscales por compras de repuestos sin comprobación (proveedores varios) (períodos septiembre 2003 hasta noviembre 2003 y desde enero 2004 hasta noviembre 2004). La fiscalización procedió a rechazar por falta de comprobación, compras y créditos fiscales declarados por la contribuyente, por las cantidades totales de Bs. 54.319,56 y Bs. 8.482,94, en ese orden, con base en el art. 35 de LIVA, en concordancia con art. 62 del Reglamento. 8.482.939,74
  3. Retenciones en materia de impuesto al valor agregado. ……………………….Bs. 97.772.269,85

    Concepto Monto Bs.
    Retenciones pagadas del I.V.A. sin comprobación (Períodos de Imposición: desde agosto 2003 hasta noviembre 2004). 97.772.269,85
  4. Determinación de la Multa. Contravención…………Arts. 111 en concordancia con 79 C.O.T. de 2001

    Períodos Impuesto Determinado Bs. Porcentaje (%) Multa Art. 111 C.O.T.
    Jul 2003 18.795,92 112,5 21.145,41
    Sep 2003 5.819,30 112,5 6.546,71
    Oct 2003 3.711,10 112,5 4.174,99
    Nov 2003 10.354,40 112,5 11.648,70
    Dic 2003 29.895,82 112,5 33.632,80
    Ene 2004 2.247,28 112,5 2.528,19
    Feb 2004 9.147,11 112,5 10.290,50
    Mar 2004 9.581,94 112,5 10.779,69
    Abr 2004 17.264,73 112,5 19.422,82
    Jul 2004 23.224,20 112,5 26.127,22
    Sep 2004 23.467,35 112,5 26.400,77
    Oct 2004 26.609,97 112,5 29.936,22
    Nov 2004 7.703,24 112,5 8.666,14
    Totales 187.822,37 - 211.300,16
    Aplicación del Artículo 94 (Parágrafo Segundo) del C.O.T de 2001: “cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad que estuviere vigente para el momento del pago.”
    Períodos Multa Art. 111 C.O.T. (Bs) Valor de la U.T. para el momento de la infracción Equivalente en U.T en momento de la comisión de infracción Valor U.T. para la emisión de la Resolución Total Sanción (Bs)
    Jul. 2003 21.145,41 19,4 1.089,97 46,00 50.138,61
    Sep. 2003 6.546,71 19,4 337,46 46,00 15.523,13
    Oct. 2003 4.174,99 19,4 215,21 46,00 9.899,45
    Nov. 2003 11.648,70 19,4 600,45 46,00 27.620,63
    Dic. 2003 33.632,80 19,4 1.733,65 46,00 79.747,87
    Ene. 2004 2.528,19 24,7 102,36 46,00 4.708,36
    Feb. 2004 10.290,50 24,7 416,62 46,00 19.164,50
    Mar. 2004 10.779,69 24,7 436,42 46,00 20.075,53
    Abr. 2004 19.422,82 24,7 786,35 46,00 36.172,05
    Jul. 2004 26.127,22 24,7 1.057,78 46,00 48.657,99
    Sep. 2004 26.400,77 24,7 1.068,86 46,00 49.167,42
    Oct. 2004 29.936,22 24,7 1.211,99 46,00 55.751,67
    Nov. 2004 8.666,14 24,7 350,86 46,00 16.766,59
    Total ……………………………………………………………………………………………Bs.432.766,59
  5. - Ilícitos tributarios formales:

    Concepto Base legal U.T Monto en Bs.
    Presentó los libros de compras y ventas sin los requisitos legales establecidos: jul 2003 a nov 2004. Art. 56 de L.I.V.A. en concordancia con los Arts. 75, 76 y 77 del Reglamento de L.I.V.A. 25 U.T Artículo 102 (2do aparte) del C.O.T. de 2001. 1.150,00
    Presentó fuera del plazo legalmente establecido la declaración sustitutiva del I.V.A. Art. 147 del C.O.T. de 2001, 5 U.T Artículo 103 (2do aparte) del C.O.T. de 2001. 230,00
  6. De la concurrencia de ilícitos………..…………………………………Art. 81 del C.O.T. de 2001:

    Mitad de las otras sanciones………………………………………………………Más grave

    Sanción Art. 102 C.O.T...………Sanción Art. 103 C.O.T …………………Sanción Art. 111 C.O.T. 2001

    575,00…………………………………….115,00 432.766,60
    Total multa a pagar Bs.…………………………………………………………..433.456,60
  7. Intereses moratorios:…………Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 por Bs. 172.463,00.

    Se confirmaron las multas impuestas….Artículo 94, Parágrafo Segundo del C.O.T. de 2001 así:

    Períodos Multa art. 111 COT. Bs. Valor de la U.T. para el momento de la infracción Equivalente en U.T. para el momento de la infracción Valor UT para el momento de la emisión de la resolución recurrida Total sanción Bs.
    Jul 2003 21.145,41 19,4 1.089,97 65,00 70.848,05
    Sep 2003 6.546,71 19,4 337,46 65,00 21.934,90
    Oct 2003 4.174,99 19,4 215,21 65,00, 13.988,65
    Nov 2003 11.648,70 19,4 600,45 65,00 39.029,25
    Dic 2003 33.632,80 19,4 1.733,65 65,00 112.687,25
    Ene 2004 2.528,19 24,7 102,36 65,00 6.653,40
    Feb 2004 10.290,50 24,7 416,62 65,00 27.080,30
    Mar 2004 10.779,69 24,7 436,42 65,00 28.367,30
    Abr 2004 19.422,82 24,7 786,35 65,00 51.112,75
    Jul 2004 26.127,22 24,7 1.057,78 65,00 68.755,70
    Sep 2004 26.400,77 24,7 1.068,86 65,00 69.475,90
    Oct 2004 29.936,22 24,7 1.211,99 65,00 78.779,35
    Nov 2004 8.666,14 24,7 350,86 65,00 22.805,90
    Totales…………………………………………………………………………………………Bs. 611.518,70

    Sanciones concurridas

    Mitad de las otras sanciones………………………………………………………Más grave

    Sanción Art. 102 C.O.T. num 2……Sanción Art. 103 num 3 C.O.T.. …………Sanción Art. 111 C.O.T/2001

    812,50…………………………………….162,50 611.518,70
    Total multa a pagar …………………………………………………Bs.612.493,70

    El 16 de septiembre de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la que se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 612.493,70), por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios, para los períodos impositivos correspondientes a los meses julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    En fecha 27 de octubre de 2008 la recurrente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el citado acto administrativo, ante la mencionada Gerencia Regional.

    Mediante Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la Resolución Culminatoria identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227, que culminó el procedimiento de sumario administrativo abierto con relación al Acta de Reparo Nro RCA-DF-2005-1049-000581 levantada el 10 de agosto de 2007 para los períodos fiscales correspondientes a los meses julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    En el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la recurrente argumentó las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

    Aduce que la Resolución impugnada en el recurso contencioso tributario, viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional se ha pronunciado para señalar que la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al investigado “la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan”.

    Indica que el derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente, que el sujeto investigado en efecto infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia del procedimiento llegara a concluir en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Manifiesta que el “Acta Fiscal” que dio origen al acto administrativo recurrido vulneró el principio de presunción de inocencia, pues sin que se diera inicio al procedimiento debido consideró a su representada incursa en supuestos ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario de 2001; es decir, se prejuzgó y precalificó desde el inicio que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de las normas, sin la previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. Lo que se tradujo en la imposibilidad para la recurrente de desvirtuar las irregularidades que con antelación le fueron imputadas.

    Alega que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haber basado la decisión en hechos inexistentes, ya que desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2004, los gastos administrativos fueron contabilizados en la Cuenta Contable Nro. 304.01.01, erróneamente, pues dicha Cuenta pertenece a “Ingresos por Matriculación” pero a partir del mes de agosto de 2004 fue reclasificada a la Cuenta Contable Nro. 303.01.01, “Otros ingresos por ventas”.

    Sostiene que el “Acta Fiscal” génesis del acto administrativo recurrido, adolece de inmotivación y contradicción en la aplicación de la norma, además de la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

    Mediante sentencia interlocutoria S/N° del 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se dictase sentencia definitiva.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. 1.829 de fecha 30 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., antes identificados, con base en las consideraciones siguientes:

    (…)

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (S.E.N.I.A.T), al emitir la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007 en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual fue ratificada mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (…) (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la recurrente de marras contra la Resolución de Imposición de Sanción señalada, incurrió en: i) Violación del Derecho de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ii) Ilegalidad por falso supuesto de las sanciones aplicadas por inexistencias (sic) de los hechos.

    2. Análisis de la Admisibilidad del presente Recurso.

    A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el presente Recurso Contencioso Tributario es admisible, debe (sic) analizarse las actas procesales que conforman el expediente respectivo. Al respecto, puede observarse que la representación judicial de la Contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´ señala en su escrito recursivo que interpone ´…Recurso Contencioso Tributario de Nulidad solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo …omissis... contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10/08/2007, notificada …omissis… mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227…´. Lo que, posteriormente y según se verifica en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de servicios Jurídicos del (…) (SENIAT), la cual riela desde los folios cincuenta y cinco (55) hasta el setenta y seis (76), ambos inclusive, que resuelve el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), declarando el mismo SIN LUGAR.

    Ahora bien, ciertamente el Acta Fiscal es un acto administrativo de mero trámite, el cual por su naturaleza no es un acto recurrible debido a que es la génesis de un Sumario Administrativo que concluye o finaliza en un Acto Administrativo Definitivo como lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, también es cierto que la contribuyente intentó en fecha 27 de octubre de 2008 Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR, y que posteriormente a la notificación de la decisión de tal Recurso Administrativo, procedió a ejercer en vía judicial el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en lo referente a la tutela judicial efectiva, se debe conocer y admitir el Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´ ya que no puede negarse el acceso a la justicia por meras formalidades, y se entiende que el Recurso en cuestión, procede contra la Resolución, en vía administrativa, del Recurso Jerárquico anteriormente detallado. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. En cuanto al vicio de la violación de presunción de inocencia alegado en el presente recurso (…) esta Juzgadora considera necesario, en virtud de que no hubo promoción de pruebas por alguna de las partes, mencionar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez deberá buscar la verdad y sólo podrá valerse de las actas procesales que conforman el expediente judicial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0724 del 05 de mayo de 2005 (…) Exp. 05-0070, expresando lo siguiente:

    …omissis…

    De lo anterior, puede evidenciarse que el Juez debe decidir únicamente con lo que se encuentra en el expediente judicial, sin poder realizar suposiciones o basarse en hechos que no se encuentren narrados y demostrados en el expediente. Todo ello, teniendo como marco fundamental para ello, la protección de los derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de marras, fundamenta uno de sus alegatos en la violación, por parte de la Administración Tributaria, de la Garantía Constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades en las que presuntamente se encontraba inmersa ante el Fisco Nacional, lo que vulneraria flagrantemente el Derecho al Debido Proceso. Referente a esto, nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, expresó:

    …omissis…

    En este orden de ideas, puede observarse (sic) las actas procesales inmersas (sic) en el presente expediente que no constan las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo con motivo del sumario administrativo que se sustanció con ocasión del Sumario Administrativo a que fue sometida la contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´ y que el mismo fue requerido por este Juzgado en fecha 02 de agosto mediante oficio Nro. 2010-280, por lo que debe aplicarse y considerarse la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, en v.d.R. constitucional que posee la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. En cuanto al vicio de falso supuesto. En este aspecto, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, (sic) en tal sentido se ha precisado:

    …omissis…

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    (…) No obstante todo lo anterior, considera quien aquí decide, tal y como lo ha sostenido en numerosos fallos dictados en representación de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera una nueva c.d.E., siendo reconocido esto aún por nuestro M.T., quien destacó la existencia de un Estado de Justicia, a cuya Conceptualización este Despacho Judicial se apega totalmente.

    En efecto, tal Estado de Justicia se desprende de la sentencia Nro. 00697 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002, (…) caso: varios contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se señaló:

    …omissis…

    Lo anterior, denota claramente un cambio de paradigma relativo a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático.

    Ante el mismo, el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, está obligado a establecer un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige Justicia y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los f.d.E..

    De allí que se concluya que por mandato constitucional el deber de amparar al ciudadano reclamante del restablecimiento de determinada situación jurídica, a saber, el débil jurídico, es el Juez o Jueza y no otro el funcionario revestido del Poder para tutelar y lograr una armonización de los derechos e intereses reconocidos con los fines propios del Estado, esta obligación vincula estrechamente a la Carta Magna con la Actividad Jurisdiccional obligándolo a preservar la integridad del texto constitucional, dotándolo en consecuencia, de la potestad de desaplicar las normas que colindan (sic) con el texto constitucional, tal y como se desprende del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior, tal y como ha sido reconocido por la Jurisprudencia, nos obliga a concluir que el Poder Judicial se constituye, no como un poder más dentro del Poder Público, sino representa el poder integrador y estabilizador del Estado, siendo en consecuencia, el único de los cinco poderes reconocidos en el texto fundamental que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos.

    En este orden de ideas, corresponde a los Jueces valorar entonces la legitimidad del actuar de la Administración, aplicando los controles pertinentes, puesto que en atención a las garantías constitucionales en materia tributaria, no puede permitirse gravamen sino estrictamente sobre la potencialidad económica del contribuyente. Es por ello, que partiendo del Principio Inquisitivo de (sic) la cual está investido la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del cual el Juez Contencioso Tributario también es parte; este Juzgado A (sic) tal efecto, y concatenando lo anterior con la violación a la Garantía de la presunción de inocencia, en virtud de que no se pudo verificar la oportunidad que tuviere (sic) la contribuyente para desvirtuar los reparos incoados por la Administración Tributaria, estamos en presencia de que los hechos en que se basare (sic) la actuación de fiscalización son presuntos o inexistente, concretándose de esta manera el falso supuesto de hecho en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recuso (sic) Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido en fecha 28 de julio de 2010, por el ciudadano R.V.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nro. 57, tomo 89-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal No. J-31027128-3, con Domicilio en la Av. R.G., Quinta S.M., El Marqués, Caracas, Estado Miranda. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (…) (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seiscientos doce mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 612.493,70), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT) y de la recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto (sic) lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    El 1° de noviembre de 2011 la abogada M.G.V.C., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. En su escrito argumenta lo siguiente:

    Vicio de omisión de pronunciamiento (Falta de exhaustividad). Denuncia que la Sentenciadora de la causa incurrió en una incongruencia negativa, por no haberse atenido a lo alegado en autos, conforme al supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, pues en el escrito de informes presentado la representación fiscal formuló alegatos con relación a la normativa aplicable al caso que se ventila -tales como lo referente al traslado de pérdidas obtenidas del ajuste por inflación y el cálculo de los intereses moratorios-, pero la Jueza guardó absoluto silencio sobre los mismos y no los tomó en cuenta para decidir, limitándose sólo a transcribirlos.

    Que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que los alegatos esgrimidos en los informes deben ser analizados por el sentenciador de que se trate, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual constriñe en el caso concreto a la Juez, a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos a riesgo de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Aduce que la representación judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, orientada a demostrar la procedencia de su pretensión ni presentó su escrito de informes. De manera que la Sentenciadora dispuso de pocos elementos para determinar “la procedencia de la demanda” de la contribuyente.

    Señala que la Administración Tributaria para la realización del procedimiento de sumario administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, produce una actividad investigativa donde ejecuta actuaciones de averiguación y control mediante la inspección y requerimiento de información fiscal.

    Que para que haya una determinación definitiva de los reparos fiscales, ésta debe ser el resultado de un procedimiento administrativo que conlleva no sólo una fase preparatoria inicial sino también una fase de instrucción, en la que el contribuyente participa presentando descargos y pruebas que podrían desvirtuar las objeciones fiscales estimadas a su cargo.

    Advierte que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización y determinación conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo exigir a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad, practicar avalúos o verificación física de bienes e, incluso, requerirle información a terceros relacionados con el caso controvertido.

    Afirma que la Gerencia Regional obró “a través de un proceso investigativo y concienzudo (…), caso antagónico sucedió en el procedimiento judicial donde el sentenciador se limitó estrictamente a pronunciarse con lo que constaba en autos”.

    Vicio de Falso Supuesto de Hecho. La representación del Fisco Nacional sostiene que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem. Afirma que la Sentenciadora partió de un falso supuesto con relación a los hechos sucedidos, al considerar que la Administración Tributaria no realizó el procedimiento de sumario administrativo. A criterio de la contribuyente, ésta quedó totalmente indefensa por no tener la oportunidad de conocer cuáles eran los hechos que se le imputaron como incumplimiento a los deberes fiscales ni el basamento legal de los mismos, así como tampoco pudo esgrimir alegatos contra los reparos formulados por la Administración Tributaria. Sin embargo, la representación fiscal expresa “que se evidencia fehacientemente en el expediente administrativo” que la contribuyente conocía que se le estaba instruyendo un procedimiento de fiscalización regulado en los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señala que el procedimiento de fiscalización transcurrió con normalidad y que la Administración Tributaria en modo alguno violó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la contribuyente sí tuvo conocimiento tanto de los reparos formulados contra ella como de las oportunidades legales que se le asignaron, a objeto de presentar defensas y refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por la Gerencia Regional para determinar la imposición de multa y el pago de los intereses moratorios.

    Afirma que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al expresar que “los hechos en que se basare (sic) la actuación de Fiscalización son presuntos e inexistentes.”

    Indica que en el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en la misma fecha de su emisión, fue confirmada en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, en la que se discriminan los conceptos y montos de los reparos formulados a la empresa.

    Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia definitiva Nro. 1.829 dictada el 30 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, pide que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima a su representado del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., y otras.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia judicial apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente al dictar la sentencia definitiva Nro. 1.829 de fecha 30 de mayo de 2011 incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa por no haber analizado los alegatos presentados por el Fisco Nacional en su escrito de informes; ii) el vicio de falso supuesto al considerar que la Administración Tributaria no realizó el procedimiento de sumario administrativo y afirmar que los hechos en que se basa la actuación de fiscalización son presuntos e inexistentes.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

    1. Incongruencia negativa.

      La apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que la Jueza de la causa incurrió en incongruencia negativa, conforme al supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido la Sentenciadora a lo alegado en autos; pues según afirma la representación fiscal, formuló alegatos en su escrito de informes referentes a la normativa aplicable al caso que se ventila, tales como lo referente al traslado de pérdidas obtenidas del ajuste por inflación y el cálculo de los intereses moratorios, pero el Tribunal de instancia guardó absoluto silencio sobre los mismos sin tomarlos en cuenta para decidir y se limitó sólo a transcribirlos.

      Asimismo señala que el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, impugnada por el representante judicial de la contribuyente, no puede ser revisada en la vía administrativa ni en la judicial, pues no se trata de actos definitivos sino de mero trámite; razón por la que “no tenía sentido permitir la revisión de un acto cuya efectividad estaba subordinada a una decisión posterior.”

      Respecto al vicio de incongruencia negativa ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que dicho vicio se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

      En el segundo de los supuestos antes mencionados se verificaría la incongruencia negativa, si en el fallo se omitiese el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

      Ahora bien, en el caso bajo examen la representación fiscal ha señalado la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de la causa, respecto a los alegatos expuestos por ella en el escrito de informes; en tal sentido, esta Sala procede a analizar el referido escrito (primera pieza del expediente judicial, folios 104 al 124), a los fines de precisar la entidad de las supuestas omisiones pues, como ha sostenido la jurisprudencia de este M.T., no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa. En efecto, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de incongruencia negativa se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).

      En conexión con lo expresado, de la revisión efectuada por esta Sala del mencionado escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad procesal fijada (14 de febrero de 2001), se pudo determinar que ésta después de señalar los fundamentos del acto administrativo impugnado y referirse a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente, expuso sus argumentos, cuyos aspectos fundamentales se contraen a los términos siguientes:

      En primer lugar, asegura que el Acta de Reparo signada con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, por ser un acto de mero trámite y no tener carácter definitivo no puede ser objeto de recurso, y para reforzar su alegato menciona la doctrina y jurisprudencia de esta Sala para concluir que dicha Acta no puede ser revisada en la vía administrativa ni en la vía judicial.

      Igualmente, la representación fiscal analiza los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen los requisitos de procedencia del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario y señala que el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico es inadmisible, por no haber expuesto la recurrente las razones de hecho en las cuales fundamentó sus alegatos, y pide que así sea declarado por el Tribunal de la causa.

      La representación del Fisco Nacional rechaza en su escrito de informes el vicio de falso supuesto de hecho que según la empresa recurrente acarrea la anulabilidad del acto administrativo recurrido y la supuesta violación a la presunción de inocencia. Al respecto, la representación fiscal refiere las amplias facultades investigativas que tiene la Administración Tributaria en un proceso de fiscalización de fondo, así como las etapas del procedimiento que sirven de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación de su correspondiente escrito de descargos y de la aportación de las pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

      Asimismo, señala que en el presente caso comenzó la instrucción del sumario administrativo en fecha 3 de septiembre de 2007, otorgándosele a la contribuyente el plazo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001 para formular descargos y aportar las respectivas pruebas para su defensa. También enfatiza la representación fiscal que la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227 fue emitida en fecha 16 de septiembre de 2008, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Revisada la sentencia recurrida esta M.I. observa que los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional fueron a.y.d.p. la Jueza, de la siguiente manera:

    2. La naturaleza del Acta de Reparo y la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido subsidiario al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En el fallo se expresó lo siguiente:

      (…) Ahora bien, ciertamente el Acta Fiscal es un acto administrativo de mero trámite, el cual por su naturaleza no es un acto recurrible debido a que es la génesis de un Sumario Administrativo que concluye o finaliza en un Acto Administrativo Definitivo como lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, también es cierto que la contribuyente intentó en fecha 27 de octubre de 2008 Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR, y que posteriormente a la notificación de la decisión de tal Recurso Administrativo, procedió a ejercer en vía judicial el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en lo referente a la tutela judicial efectiva, se debe conocer y admitir el Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´ ya que no puede negarse el acceso a la justicia por meras formalidades, y se entiende que el Recurso en cuestión, procede contra la Resolución, en vía administrativa, del Recurso Jerárquico anteriormente detallado. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, la decisión recurrida señaló:

      (…) la violación de presunción de inocencia alegado (sic) en el presente recurso (…) esta Juzgadora considera necesario, en virtud de que no hubo promoción de pruebas por alguna de las partes, mencionar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez deberá buscar la verdad y sólo podrá valerse de las actas procesales que conforman el expediente judicial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0724 del 05 de mayo de 2005, (…), expresando lo siguiente:(…). De lo anterior, puede evidenciarse que el Juez debe decidir únicamente con lo que se encuentra en el expediente judicial, sin poder realizar suposiciones o basarse en hechos que no se encuentren narrados y demostrados en el expediente. Todo ello, teniendo como marco fundamental para ello, la protección de los derechos y garantías constitucionales.

      Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de marras, fundamenta uno de sus alegatos en la violación, por parte de la Administración Tributaria, de la Garantía Constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades en las que presuntamente se encontraba inmersa (sic) ante el Fisco Nacional, lo que vulneraría flagrantemente el Derecho al Debido Proceso. Referente a esto, nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, expresó:(…).

      En este orden de ideas, puede observarse de las actas procesales inmersas (sic) en el presente expediente que no constan las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo con motivo del sumario administrativo, que se sustanció con ocasión del Sumario Administrativo a que fue sometida la contribuyente ´AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A.´ y que el mismo fue requerido por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2010 mediante oficio Nro. 2010-280, por lo que debe aplicarse y considerarse la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, en v.d.R. constitucional que posee la misma. Y ASI SE DECLARA.

      Finalmente, la apoderada fiscal aduce que la Sentenciadora incurrió en incongruencia negativa al no considerar los alegatos que formuló en el escrito de informes, referentes al “traslado de pérdidas obtenidas del ajuste por inflación y al cálculo de los intereses moratorios”. Esta Sala, luego de examinar el escrito de informes y el fallo dictado por el Tribunal de instancia, constata que la representación judicial del Fisco Nacional no formuló alegatos en su escrito de informes sobre los puntos antes señalados y tampoco la recurrida se pronunció al respecto, pues sólo fueron mencionados en el escrito de fundamentación de la apelación (folios 69 al 94 de la pieza 5 del expediente).

      Por consiguiente, esta Alzada concluye en que la sentencia judicial recurrida se pronunció sobre todas las denuncias y alegatos referidos por la representación fiscal en su escrito de informes presentado ante la Jueza de la causa por lo que, en consecuencia, no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento que pudiese afectar la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, en razón de lo cual este alegato se desestima. Así se declara.

      ii) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      La representante fiscal denuncia que la Sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al considerar que la Administración Tributaria no procedió a realizar el procedimiento sumario administrativo y la contribuyente quedó totalmente indefensa, dado que no tuvo oportunidad de conocer cuáles eran los hechos que se le imputaban como incumplimiento a los deberes fiscales ni el basamento legal de los mismos. Además, señala que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al expresar que “los hechos en que se basare (sic) la actuación de fiscalización son presuntos e inexistentes.”

      Asimismo, la apoderada judicial de Fisco Nacional expresa que del expediente administrativo se evidencia que la contribuyente conocía que se le estaba instruyendo un procedimiento de fiscalización regulado en los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, y tuvo conocimiento tanto de los reparos formulados contra ella como de las oportunidades legales que tenía a su disposición, a objeto de presentar defensas y refutar los argumentos de hecho y de derecho invocados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

      (…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

      . (Destacado de la Sala).

      Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que en la sentencia apelada se indica que el expediente administrativo fue requerido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nro. 2010-280 de fecha 2 de agosto de 2010, dirigido a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin recibir respuesta, por lo que el Tribunal de la causa decidió que debía aplicarse y considerarse la garantía de la presunción de inocencia, en virtud de su rango constitucional.

      Con vista a lo señalado es preciso traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A.), en la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial. (…).” En la decisión comentada también se cita el fallo de esta Sala Político-Administrativo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

      (…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, el expediente administrativo constituye en su totalidad una unidad, que debe contener todas y cada una de las actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la decisión de la Administración, todo lo cual conlleva a precisar que en el supuesto de que ésta decida modificar o revocar sus propias decisiones, deberá actuar dentro del mismo expediente formado con anterioridad.

      Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: M.H.Q. y otros).

      Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se aprecia que la Jueza de instancia solicitó el expediente administrativo, mediante Oficio Nro. 2010-280 de fecha 2 de agosto de 2010, que cursa al folio 89 de la primera pieza del expediente judicial, sin que fuese remitido por la Administración Tributaria. Al ser así, cabe advertir que si bien es cierto que el incumplimiento de esa carga procesal de no remitir el expediente administrativo constituye una grave omisión, no lo es menos que tal circunstancia no siempre crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sino que depende de otras situaciones que concurran a la dilucidación del debate.

      En el caso concreto, del texto de la decisión recurrida se colige que el Tribunal de la causa tuvo acceso a las actas procesales que conforman el expediente judicial, integradas por los documentos a.e.l.s., como lo son: el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227 del 16 de septiembre de 2008; la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la citada Resolución Culminatoria; el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, donde la contribuyente expone sus alegatos y defensas.

      Por su parte, la representación fiscal afirma en su escrito de fundamentación de la apelación que el procedimiento transcurrió con normalidad y conocimiento de la empresa fiscalizada, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente.

      En relación a tales afirmaciones, esta Alzada pudo constatar de las actas procesales lo siguiente:

      - La investigación fiscal a la recurrente se inició con la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-2004-6637 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de enero de 2005 a la contribuyente Automóviles El Marqués III, C.A., en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2004, con el objeto de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

      - En el curso del procedimiento se le solicitaron informaciones a la recurrente mediante las Actas de requerimiento Nros. RCA-DF-2004-6637-01 de fecha 27 de enero de 2005 y Nro. RCA-DF-2005-6637-03 del 18 de febrero de 2005, ambas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      - La información requerida (Libros Contables: Diario, Mayor Analítico e Inventario y el Libro Especial de Ventas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de julio 2003 hasta el mes de junio 2004), quedó recogida según las Actas de Recepción signadas con letras y números RCA-DF-2004-6637-02 del 18 de febrero de 2005 y RCA-DF-2005-6637-03 del 1° de marzo de 2005.

      - La fiscalización concluyó con los reparos formulados por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo Nro. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la empresa en la misma fecha (10 de agosto de 2007).

      - De manera que la contribuyente fue notificada del resultado de la actuación fiscal y del lapso para formular los descargos y promover pruebas conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario de 2001. Sin que la recurrente formulara descargos en su defensa ni aportara prueba alguna.

      - Los reparos fueron confirmados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227 del 16 de septiembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      - La contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual fue declarado sin lugar en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de de abril de 2010.

      - La empresa recurrente ejerció el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la citada Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      De la relación antes descrita se evidencia que en el caso de autos, no es cierto que la contribuyente quedó totalmente indefensa y no tuvo oportunidad de conocer cuáles eran los hechos que se le imputaban como incumplimiento a los deberes fiscales ni el basamento legal de los mismos. Por el contrario, de las actas procesales se constata que a la empresa Automóviles el Marqués III, C.A. se le notificó de la fiscalización desde su inicio, se le requirió información en el curso del procedimiento, se le notificaron los reparos formulados, y el procedimiento finalizó con una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la cual ejerció todos los recursos legalmente establecidos tanto en sede administrativa como judicial. Por tanto, esta Sala estima improcedente los alegatos de la recurrente atinentes a que no hubo sumario administrativo y se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso.

      En consecuencia, resulta contrario a derecho que el Tribunal de la causa, por el solo hecho de no haber recibido el expediente administrativo que en su oportunidad requirió, haya decidido que “debe aplicarse y considerarse la garantía constitucional de la presunción de inocencia (…) y que los hechos en que se basare (sic) la actuación de fiscalización son presuntos e inexistentes”, toda vez que de las actas procesales que integran el expediente judicial, se evidencia la existencia de los hechos, las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria y el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la contribuyente. Así se declara.

      En refuerzo de lo antes indicado, esta Alzada observa inserto al folio 166 de la primera pieza del expediente judicial, “Comprobante de recepción de documento” de fecha 14 de julio de 2011, en el cual se indica que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, diligencia de esa misma fecha (14 de julio de 2011), mediante la cual la representante del Fisco Nacional Anarella Díaz Pérez consignó cinco (5) carpetas contentivas de 1.084 folios útiles correspondientes al expediente administrativo levantado a la contribuyente; carpetas que fueron recibidas en el Tribunal de la causa con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.

      Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima que en la sentencia definitiva Nro. 1.829 dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la apoderada fiscal. Así se declara.

      En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia recurrida, la cual se revoca por el vicio de falso supuesto al aplicar indebidamente en el caso de autos la garantía constitucional de la presunción de inocencia y decidir que los hechos en que se basó la actuación fiscalizadora son presuntos e inexistentes. Así se decide.

      Resuelto lo anterior, y en resguardo del derecho a la defensa de la contribuyente, pasa esta Sala a examinar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000227, que culminó el procedimiento abierto con relación al Acta de Reparo signada con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, en la que se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 612.493,70), por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios, para los períodos correspondientes a los meses julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

      Los alegatos de la empresa contra el acto administrativo impugnado son los siguientes: 1) violación de la presunción de inocencia; 2) vicio de falso supuesto de hecho; 3) inmotivacion y contradicción en la aplicación de la norma, y 4) falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido. Para decidir esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  8. De la supuesta violación de la presunción de inocencia.

    Manifiesta el apoderado judicial de Automóviles El marqués III, C.A., que el “Acta Fiscal” que dio origen al acto administrativo recurrido vulneró el principio de presunción de inocencia, pues sin que se diera inicio al procedimiento debido, consideró a su representada incursa en supuestos ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario de 2001; es decir, se prejuzgó y precalificó desde el inicio que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de las normas, sin la previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. Lo que se tradujo en la imposibilidad para la recurrente de desvirtuar las irregularidades que con antelación le fueron imputadas.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este articulo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    En el caso bajo análisis, de acuerdo con los antecedentes antes relacionados, la Administración Tributaria inició este procedimiento con la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-2004-6637 de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Dicha Providencia le fue notificada el 27 de enero de 2005 a la contribuyente Automóviles El Marqués III, C.A. De manera que desde esa fecha la mencionada empresa tuvo conocimiento de la investigación fiscal que se le realizaría con el objeto de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2004.

    En el curso del procedimiento, los funcionarios fiscales solicitaron informaciones a la contribuyente mediante las Actas de requerimiento Nros. RCA-DF-2004-6637-01 de fecha 27 de enero de 2005 y Nro. RCA-DF-2005-6637-03 de fecha 18 de febrero de 2005, ambas emandas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La contribuyente consignó las informaciones requeridas, y se levantaron las Actas de Recepción signadas con letras y números RCA-DF-2004-6637-02 del 18 de febrero de 2005 y RCA-DF-2005-6637-03 del 1° de marzo de 2005.

    Sobre la base de lo expuesto, no es cierta la afirmación del apoderado judicial de la empresa contribuyente referente a que -sin que se diera inicio al procedimiento- el “Acta Fiscal” vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que dicha Acta se dictó después de iniciado el procedimiento con la respectiva P.A..

    En efecto, de las actas procesales se evidencia que después de dos (2) años de haberse iniciado la investigación fiscal y de estar en conocimiento la contribuyente del motivo y el alcance de esa investigación, se dictó el Acta de Reparo identificada con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 el 10 de agosto de 2007 y se formularon los reparos por supuestos ilícitos tributarios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001. Todo conforme al artículo 183 eiusdem, que dispone:

    Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá entre otros, los siguientes requisitos:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    b) Identificación del contribuyente o responsable.

    c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    e) Discriminación de los montos por conceptos de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    De acuerdo a la disposición transcrita, el Acta Fiscal se levanta finalizada la fiscalización y se notifica a la contribuyente. De manera que constituye un acto de mero trámite y no tiene carácter definitivo.

    En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  9. Del vicio de falso supuesto de hecho.

    La empresa alega en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con medida cautelar de suspensión de efectos, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haber basado la decisión en hechos inexistentes, ya que desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2004, los gastos administrativos fueron contabilizados en la Cuenta Contable Nro. 304.01.01, erróneamente, pues dicha Cuenta pertenece a “Ingresos por Matriculación” pero a partir del mes de agosto de 2004 fue reclasificada a la Cuenta Contable Nro. 303.01.01, “Otros ingresos por ventas”.

    Al respecto, esta Alzada estima necesario destacar que en las actas procesales que integran el expediente, cursa Acta C.N.. RCA-DF-2005-1049-01 de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual se expresa que se recibió escrito de la contribuyente que explica el origen de la cuenta “Otros Ingresos” detallada en la contabilidad con el Nro. 303.01.01, de acuerdo al Código de Cuentas Contables, señalando que éstos: “corresponden a gastos administrativos, que ocasionan la venta de vehículos nuevos”.

    En vista de que en la fiscalización no se verificó registros en la Cuenta Nro. 303.01.01 denominada “Otros Ingresos”, para los períodos comprendidos desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de julio 2004 se solicitó a la contribuyente información al respecto, y mediante Acta C.N.. RCA-DF-2005-1049-03 de fecha 4 de junio de 2007 se recibió escrito de la recurrente en el que expresó lo siguiente: “(…) en cuanto a los gastos administrativos le informamos que desde agosto de 2003 hasta julio de 2004 la contabilizamos en la Cuenta Contable Nro. 304.01.01; se estaba contabilizando erróneamente porque ésta Cuenta pertenece a ´Ingresos por Matriculación´ y a partir del mes de agosto 2004 en adelante se reclasificó a la Cuenta Contable Nro. 303. 901.01 ´Otros Ingresos por Ventas´. Estos ingresos no los facturábamos por considerar, en ese entonces, no ser necesarios por ser gastos que se generaban por la venta del vehículo (…).”

    Con base en esas informaciones, los funcionarios fiscalizadores decidieron que de acuerdo a las normas que rigen la materia, estos “Otros Ingresos” no califican como “No sujetos”, ni tampoco como “Exentos”, por el contrario, son considerados “Hecho Imponible”, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2004, vigente para los períodos investigados; contraviniendo lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 59 de su Reglamento “en virtud de lo cual la fiscalización procedió a incorporar débitos fiscales por la cantidad de (Bs.52.488.054,15) para los períodos supra señalados, los cuales se encuentran relacionados en el Anexo 1-B que forma parte integrante del Acta Fiscal.”

    Como puede observarse, lo referente al registro de los gastos administrativos quedó aclarado con anterioridad a la fecha en que se levantó el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por tanto, mal puede denunciar el apoderado de la contribuyente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque basó su decisión en hechos inexistentes. Siendo que, por el contrario, desde el 4 de junio de 2007 ya se había subsanado lo referente a los supuestos hechos inexistentes, que -a decir de la contribuyente- configuran el falso supuesto de hecho denunciado, atinentes a la forma como fueron contabilizados los gastos administrativos durante el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2004.

    En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

  10. Del supuesto vicio de inmotivacion y contradicción.

    La contribuyente denunció en sede administrativa el citado vicio de inmotivación y contradicción, lo cual fue analizado por la Administración Tributaria y la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de de abril de 2010, de la forma siguiente:

    Analizado lo que debe entenderse por falso supuesto, es preciso indicar que en tal sentido la contribuyente esgrime que existe falso supuesto, de hecho y una contradicción en la aplicación de la normativa legal, sin embargo no menciona cuáles son los hechos que fueron mal apreciados por la Administración Tributaria y en qué sentido existe contradicción en la aplicación de las normas que sirven de fundamento legal al acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta Alza.A., ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones (…)

    .

    De manera que en sede administrativa, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio sobre el referido vicio; y en el recurso contencioso tributario insiste con la misma denuncia sin indicar razones concretas, sino que en forma genérica señala “existe una contradicción, manifiesta e incoherente del acto administrativo de contenido tributario, en la redacción del Acta con todos y cada uno de los rubros”, pero sin presentar prueba alguna que respalde su alegato. Tan es así, que la sentencia judicial apelada expresa que la representación judicial de la empresa recurrente no compareció a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en dicha etapa procesal.

    Finalmente, observa esta Alzada que en el caso de autos la Administración Tributaria revisó el contenido del Acta Fiscal distinguida con letras y números RCA-DF-2005-1049-000581 del 10 de agosto de 2007 tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 del 16 de septiembre de 2008, como en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. De manera que cualquier vicio de inmotivación y contradicción que pudiera haber existido en el Acta Fiscal quedó subsanado con las razones y motivaciones expresadas en las referidas Resoluciones. Así se decide.

  11. La falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido.

    La empresa denuncia en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue rechazado por la representación fiscal en su escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, en el cual analizó la facultad investigativa de la Administración Tributaria y las diversas actuaciones cumplidas en el presente caso.

    Al respecto esta Sala observa que el procedimiento legalmente establecido es el previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, artículos 177 al 193, que regulan el “procedimiento de fiscalización y determinación” destacándose los siguientes aspectos:

    1) Toda fiscalización debe iniciarse con una providencia de la Administración Tributaria, cuyo contenido está expresamente señalado en el artículo 178 eiusdem.

    Notificada la providencia al contribuyente o responsable, los funcionarios de la Administración Tributaria quedan autorizados de las amplias facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    2) Finalizada la fiscalización se levanta un acta que puede ser de conformidad o de reparo, de acuerdo con los resultados de la fiscalización.

    3) El acta de reparo debe contener los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se notifica al contribuyente o responsable.

    4) El contribuyente puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación

    5) Vencido el plazo anterior sin que el contribuyente se allane, se inicia la instrucción del sumario. Los artículos 188 al 190 eiusdem regulan las incidencias que pueden presentarse en el curso del sumario administrativo, tales como los descargos, promoción y evacuación de pruebas.

    6) El sumario culmina con una resolución que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. Debe dictarse y notificarse dentro del plazo máximo de un (1) año contado en la forma establecida en el artículo 192 eiusdem.

    7) Los afectados podrán interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales previstos en el aludido Código (artículo 193).

    En el caso bajo análisis, consta en el expediente administrativo traído a los autos que, en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria a la empresa Automóviles El Marqués III, C.A., se produjo una actividad investigativa fiscal en la cual se cumplieron con las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 antes reseñadas. En efecto, se inició con una p.a., se ejecutaron actuaciones de averiguación y control mediante la inspección y requerimiento de información fiscal; se levantó el Acta Fiscal y se dictó una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que fue notificada oportunamente, contra la cual la contribuyente ejerció recurso jerárquico y también el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se desestima la denuncia de la empresa recurrente y se declara que en el presente caso no hubo falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Vistas las precedentes consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Automóviles El Marqués III, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008. En consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.829 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A. En consecuencia, se REVOCA el aludido fallo por el vicio de falso supuesto al aplicar indebidamente la garantía constitucional de la presunción de inocencia y decidir que los hechos en que se basó la actuación fiscalizadora son presuntos e inexistentes.

  13. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0139 del 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. En tal sentido, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00278.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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