Sentencia nº 00386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2011-0353

Mediante Oficio N° 114/11 del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2009-000545 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2011, por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.390 dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo el 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4.774, Libro N° 40; cuya última reforma estatutaria quedara asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de mayo de 2007, bajo el N° 01, Tomo 91-A-Sdo; contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°022 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°025, todas de fecha 8 de septiembre de 2009, emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en veintiún (21) contenedores vacíos para un total de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00); tres (3) contenedores vacíos para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y siete (7) contenedores vacíos para un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) respectivamente, los cuales no se reexpidieron dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; así como las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255, todas de fecha 9 de septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el 10 de septiembre de 2009.

Según consta en auto del 22 de marzo de 2011, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio.

El 30 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, presentó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal.

El 11 de mayo de 2011, compareció la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave C.A., y consignó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entraba en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo se reasigna la ponencia a la Magistrada M.M.T..

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el representante judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO

Ahora bien, visto que en la decisión apelada N° 1.390 se expusieron los antecedentes y fundamentos del recurso contencioso tributario incoado, la Sala los reproduce en similares términos:

Antecedentes

Expuso la representante judicial de la sociedad mercantil Servinave C.A., que su representada “es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera (…) que solo actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional”.

Que “en las fechas que se señalan en los actos administrativos recurridos, ingresaron a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, ciento veintitrés (123) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) que fueron descargados de buques de la transportista (naviera) HAPAG-LLOYD, recepcionados en el Puerto de La Guaira por SERVINAVE, C.A., en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA” (sic).

Que en fecha 28 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Área de Resguardo de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira “efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los ciento veintitrés (123) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) en cuestión, determinando para treinta y uno (31) de ellos su valor en aduanas o Base Imponible en la cantidad total de Bs. 262.000,00, levantando a tal efecto actas identificadas bajo los números 0126; 0127; y, 0130, en su orden, donde se dejó constancia de los procedimientos efectuados”.

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, su representada fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multas.

Que en fecha 19 de julio de 2010, interpusieron el presente recurso contencioso tributario ante el tribunal competente.

Fundamentos del recurso:

La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, alega “el Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, expone que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al dictar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales impuso a la Sociedad Mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado reexpedición los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte”. (sic).

Que “la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la Sociedad Mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa Naviera, propietaria de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte”.

Expone “que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que ‘SERVINAVE, C.A.’, al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containers, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional”. (sic).

Señala “que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 7 y 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones de Multa, así como de las Planillas de Pago que cuantifican la cantidad correspondiente a las sanciones de multa impuestas, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos”.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 1.390 publicada el 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:

… Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho con el cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la recurrente.

Así, al respecto observa que según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

…omissis…

Observa el Tribunal que la controversia involucra un total de treinta y un (31) contenedores vacíos, recepcionados por la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta número matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (SENIAT), bajo el Nº 375, según Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/ N° 005104 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, mientras que su Registro de Agente Naviero quedó inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) –Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el N° INEA/GGSGM/000138 de fecha nueve (09) de Abril de 2008; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

…omissis…

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 ejusdem sanciona la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a la empresa ‘SERVINAVE, C.A.’, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

…omissis…

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte ‘SERVINAVE, C.A.’, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

…omissis…

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial del Fisco Nacional expuso los fundamentos de su apelación así:

1.- Que el supuesto de hecho de la presente controversia es la falta de reembarque de los contenedores vacíos que fueron introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, y que no fueron reembarcados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la declaratoria del tribunal de la causa “no tiene ningún asidero legal, respecto a que el no reembarque de los contenedores vacíos se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, cuyas situaciones están descritas en los literales ‘b’ y ‘f’ del transcrito artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; lo que se observa más bien, es una divagación para encuadrar el tipo legal”.

2.- Que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa “toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

  1. - Consideró necesario esa representación judicial someter a consideración de este M.T. “el impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de la controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y desechos ambientales, más aún, si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución de la República, constituye una obligación fundamental del estado la garantía de que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente dio contestación a la apelación formulada por el apoderado del Fisco Nacional, en los términos siguientes:

  2. - Con relación a los alegatos de la representante de la República “referidos a que la Juez a quo en su sentencia incurre en un vicio de suposición falsa, por cuanto, a su decir, el juzgador yerra al considerar que la situación de hecho planteada se circunscribe dentro de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente el literal f), concluyendo, que la sanción que ha debido considerar el a quo es la prevista en el artículo 118 eiusdem. Contrario a lo alegado por el sustituto del ciudadano Procurador, resulta obligante para esta representación judicial recalcar que el sentenciador, realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal pertinente”.

    Señaló que, contrario a lo indicado por la representación fiscal, “los containeres recepcionados por mi representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’ ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que, se trata de contenedores vacíos que llegaron al país con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por SERVINAVE, C.A., en su carácter de Agente Naviero – Auxiliar de la Administración Aduanera”.

  3. - Que resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que el Juez a quo en su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa, “ya que constituye un hecho irrefutable, que SERVINAVE, C.A., en el caso de autos, ha actuado en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, por lo que recepciona en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.390 dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por la sociedad mercantil Servinave, C.A.

    Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que “el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Por otra parte, siendo que la representación judicial del Fisco Nacional, no apeló de la declaratoria dictada por el a quo respecto a que resultaba “inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice”, refiriéndose a la denuncia formulada por la contribuyente de que no se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, la misma queda firme. Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

  4. - Refiere la parte apelante que el supuesto de hecho de la presente controversia es la falta de reembarque de treinta y un (31) contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servinave, C.A., declaró que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

    Ahora bien, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, dispone:

    “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” (Destacado de la Sala).

    En el presente caso, se advierte que la Administración Aduanera, impuso una multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que se detectó la permanencia de treinta y uno (31) implementos de transporte (contenedores vacíos), los cuales no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del citado Reglamento.

    Con vista a lo anterior, observa esta Sala del contenido de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°022 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°025, todas de fecha 8 de septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como mercancías, toda vez que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación. En efecto, tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores que ingresaron con el objeto de servir de transporte de los productos importados y que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.551 de fecha 23 de noviembre de 2011).

    Por las razones expuestas, concluye la Sala que no existe en el presente caso el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

    De otra parte, visto que en las Resoluciones impugnadas se le impuso a la contribuyente una multa por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 262.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Sala observa:

    El artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, parcialmente modificada en fecha 21 de febrero de 2008, según Gaceta Oficial Nro. 38.875 de esa fecha), establece:

    “Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

    d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Resaltado de la Sala).

    Del texto normativo antes citado, se evidencia que las empresas de transporte son auxiliares de la Administración Aduanera y en caso de infracciones se les aplicarán las sanciones así previstas.

    En el caso, de la revisión efectuada al presente expediente, pudo advertir la Sala que la sociedad mercantil Servinave, C.A., se encuentra constituida como Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera, matriculado bajo el Nº 375, según Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/ N° 005104 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras que su Registro de Agente Naviero quedó inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el N° INEA/GGSGM/000138 de fecha nueve 9 de abril de 2008; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues no fueron impugnados ni negados por la Administración Aduanera y Tributaria en la oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, verificados los supuestos de hecho dados en el presente caso y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala conforme al cual se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera”. (ver sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, Caso: “Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.), estima la Sala que la sociedad mercantil Servinave, C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometidas a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, por lo que mal podría sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos.

    Como corolario de lo anterior, estima la Sala que la sanción aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual se encuentra comprendida entre cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) considerándose ajustada a derecho la aplicación que en tal sentido hiciera el tribunal a quo. Así también se declara.

  5. - Con relación al alegato esgrimido por la representación fiscal, referido al impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera generar en la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias del territorio nacional, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes; aun cuando cabe destacar que sobre estos hechos no hubo ningún tipo de actividad probatoria por parte de la representación fiscal, se observa:

    Resulta pertinente para esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como m.i. de la jurisdicción contencioso tributaria, exhortar a la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT a que con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006; 64 de la Ley General de Puertos de 2009; y 235, 292 [literal c) del numeral 4] y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.

    De la misma manera, esta Sala exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992.

    En razón de lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.390, dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Finalmente, visto que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así también se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N°1.390, dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes.

  7. - Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita una nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

  8. - Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00386.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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