Sentencia nº 00510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-0040

Mediante Oficio Nro. 7.943 de fecha 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2011-000030 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2011 por la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder que corre inserto a los folios 148 y 149 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1564 dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 29 de septiembre de 2010, por las abogadas M.C.F. y S.H.F.d.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nro. 85, Tomo 253 A-Qto; representación que se evidencia del instrumento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 15 y 16 del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT /INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT el 17 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero para la aeronave matrícula N128AC, marca Lear Jet, modelo 35A, serial 248, “debido a que no cumple con los requisitos [establecidos legalmente] para tal fin” (agregado de esta Sala).

Conforme se aprecia en auto del 29 de noviembre de 2011, la apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por diligencia del 9 de febrero de 2012 el abogado Cyr E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.956, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se observa en el instrumento poder cuyos datos identificatorios corren insertos a los folios 148 y 149 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de febrero de 2012 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con ocasión de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Comunicación de fecha 25 de mayo de 2010 la abogada M.C.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó ante el Jefe de la División de Destinos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, así como la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), conforme a lo establecido en la “Ley de Aeronáutica Civil vigente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.226 del 12 de julio de 2005”.

En dicha Comunicación, la mencionada abogada advirtió que en virtud de “(…) la perentoriedad del beneficio (…) el cual vence el 15/07/2010 (…)”, la solicitud de exención se efectuó con carácter de urgencia y sin consignar la “Certificación de Uso” que exige la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.

Por Oficio Nro. PRE/GGSA/GCO254-2010 de fecha 11 de junio de 2010, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil informó a la empresa Transcarga INTL. Airways C.A., que la solicitud efectuada para la emisión del “Certificado de Uso” de la Aeronave, arriba identificada, “(…) no procede para aeronaves con matrículas extranjeras cuyo certificado de matrícula aún este vigente, excepto que posea un trámite de reserva de matrícula en el [INAC] ante la oficina de Registro Aeronáutico Nacional, como lo establece la Regulación Aeronáutica Venezolana 47, sección 47.12 (…)” (Agregado de esta Sala).

Asimismo, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil señaló que una vez concluido este trámite en forma satisfactoria y previa solicitud de la parte interesada, se procedería a emitir el correspondiente “Certificado de Uso” a los fines de realizar los trámites correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-001727 de fecha 29 de junio de 2010, la Administración Tributaria por órgano del Jefe de División de Destinos Aduaneros del SENIAT, notificó el 9 de julio del mismo año a la contribuyente que para proceder al análisis de la solicitud del beneficio de exención -registrada ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nro. 004303- la empresa recurrente debía consignar ante la Unidad de Correspondencia, el “(…) original de la opinión favorable vigente, emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”.

En tal sentido, concedió un plazo de quince (15) días hábiles para la consignación del referido recaudo, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y advirtió que transcurridos dos (2) meses sin que existiese manifestación alguna de su parte, operaría la “perención” de la solicitud en referencia, según lo dispone el artículo 64 de la mencionada Ley.

El 6 de julio de 2010 la apoderada de la empresa contribuyente, presentó ante el Gerente General de Seguridad Aeronáutica Civil el comprobante de recepción de reserva de matrícula de la aeronave N128CA, con el objeto de imprimir continuidad a la solicitud de expedición del “Certificado de Uso” de la mencionada aeronave, y así tramitar ante el SENIAT el beneficio de exención tributaria.

En fecha 12 de julio de 2010, la contribuyente presentó un escrito ante la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a fin de solicitar el “Certificado de Uso” con fundamento en la respuesta emanada de esa Institución, en la cual se insta a realizar la reserva de matrícula para el otorgamiento de dicho Certificado, acompañándola con el comprobante de recepción de la reserva y copia de la Comunicación dirigida a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica.

Por Oficio Nro. PRE/RAN/31482010 del 12 de julio de 2010, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se otorgó a la empresa solicitante la Reserva Nro. RM071 para la aeronave matrícula N128AC, por un período de treinta (30) días hábiles contados a partir de su otorgamiento, tal como lo establece la “Resolución Aeronáutica Venezolana 47, en la sección 47.12.”

Asimismo, el 13 de julio de 2010 la recurrente requirió al Jefe de División de Destinos Aduaneros del SENIAT, una prórroga de “quince (15) días” para la consignación del “Certificado de Uso” de la aeronave matrícula N128AC.

El 17 de agosto de 2010 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, en la cual declaró “improcedente” el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero, toda vez que la solicitud “no cumple con los requisitos [establecidos legalmente] para tal fin”. (Agregado de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, indicó que contra lo decidido mediante la citada Resolución, se “(…) podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación (…)”.

En fecha 17 de septiembre de 2010 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, emitió el acto administrativo denominado “Certificación” identificado con las letras y números PRE-5005-GGTA-GOAV-01/2010, en el cual dejó constancia de haber consignado la recurrente la documentación necesaria para obtener el “Certificado de Uso” de la aeronave marca Lear Jet, modelo 35A, serial 248, que se destinaría a realizar operaciones en el servicio público de transporte aéreo y, asimismo, declaró que dicha aeronave es técnicamente adecuada e indispensable para promover el desarrollo de la aeronáutica nacional; por tanto, la empresa Transcarga Intl. Airways, C.A., podrá tramitar ante el SENIAT la exención de los tributos aduaneros, conforme a la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.

El 29 de septiembre de 2010 las abogadas M.C.F. y S.H.F.d.R., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Transcarga INTL. Airways, C.A., ejercieron el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413 del 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente el beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero para la aeronave arriba identificada. En su escrito argumentaron lo que de seguidas se expresa:

Explican que a la fecha de presentación del mencionado recurso, la solicitud efectuada por su mandante para acogerse al beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero para la aeronave matrícula N128AC, aún tenía vigencia por disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “(…) la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder en su conjunto, de dos meses (…)”.

Arguyen que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010 se requirió al Jefe de División de Destinos Aduaneros del SENIAT una nueva prórroga de quince (15) días para la consignación del “Certificado de Uso”, respecto a la cual no hubo pronunciamiento.

Estiman que si el cómputo para determinar el vencimiento del lapso a fin de consignar ante la Administración Tributaria el “Certificado de Uso”, exigido como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de exención fiscal, se calcula desde la fecha en la cual se efectuó la solicitud de exención (27 de mayo de 2010) hasta la fecha en la que se dictó la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, que declaró improcedente ese beneficio (17 de agosto de 2010), se observa que no había transcurrido el plazo de cuatro (4) meses señalados en el artículo 60 de la mencionada Ley.

Aducen que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró “improcedente” la solicitud del beneficio fiscal aún cuando el lapso para consignar el “Certificado de Uso” de la aeronave objeto de importación no había “perimido” y además, dicho requisito se encontraba en trámite ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para su posterior consignación ante la Administración Tributaria.

Afirman que la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413 del 17 de agosto de 2010 viola su derecho a la defensa, toda vez que no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho que le impidieron a su representada consignar el “Certificado de Uso”, al momento de solicitar el beneficio de exención de impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero.

Expresan que al declarar improcedente la solicitud realizada, quedó afectada la expectativa de goce de los beneficios e incentivos fiscales por parte de la sociedad mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., lo cual le ocasionó pérdidas financieras, al mismo tiempo que se “restringió el desarrollo de la aeronáutica nacional y la capacidad de empleo nacional”.

Alega que la Resolución impugnada viola el derecho de su representada a obtener oportuna respuesta de la Administración así como su derecho a ser oído, por cuanto a la fecha en que se declaró improcedente la solicitud del beneficio tributario, la contribuyente se encontraba en el plazo legal establecido para la consignación del “Certificado de Uso”, exigido como requisito para el otorgamiento del beneficio de exención tributaria en la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, visto que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil finalmente otorgó la “Certificación de Uso” de la aeronave matrícula Nro. N128AC en fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 49); y, en consecuencia, se ordene a la “(…) Intendencia Nacional de Aduanas (…) que prosiga con el trámite [de] exención de tributos, que venía gestionando (…)” para la declaración de la exención de impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero de la aeronave matrícula N128AC, la cual ingresaría por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT.

En fecha 24 de diciembre de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0944 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413 del 17 de agosto de 2010 y, por lo tanto, confirmó el acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de enero de 2011 la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Oficio Nro. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0238-0248, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dió entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 9 de mayo de 2011 se admitió el recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas y el 19 de julio de 2011 el Tribunal dijo “vistos”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 1564 de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por el representante judicial de la sociedad mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A., con base en los razonamientos siguientes:

(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera al emitir la decisión de negar la solicitud de procedencia de exención efectuada por la empresa ‘TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.’, incurrió en el vicio de la inmotivación del acto administrativo recurrido, en la violación al derecho de ser oído, así como en la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

i) Observa que la recurrente alega que la Administración Tributaria sin motivar suficientemente y conociendo que la documentación estaba en trámite, declara improcedente la exención, aun cuando la recurrente se encontraba dentro del lapso para consignar el Certificado de Uso le fue entregado el 18-09-2010.

(…)

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora observa que el acto administrativo recurrido se refiere a la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el M.T. de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficiente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación. Así se decide.

ii) Con respecto a la violación del derecho de ser oído, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no consideró las razones de hecho y de derecho contenidas en la solicitud No. 004303 del 25-05-2010, mediante la cual se le solicitaba la Exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero para la mencionada aeronave.

(…)

Con relación a esta denuncia, esta Sentenciadora estima que en el presente caso la Administración Tributaria no violó el derecho a ser oído que asiste a la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria mediante Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001727 de fecha 29 de junio de 2010 (folio 50), le informa que para proceder al análisis de la solicitud de la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía, debe consignar la opinión favorable vigente emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concede a la recurrente quince (15) días hábiles para consignar dicho recaudo.

Asimismo, esta sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificada el 25 de Agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera, analizó la normativa aplicable, así como los recaudos consignados y al constatar que la recurrente no presentó el Certificado de Uso de la aeronave exigido por la ley, declara la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero.

Se deriva de lo anterior que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a declarar improcedente la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, solicitada por la recurrente, pudiendo de esta manera ejercer los recursos administrativos y judiciales que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, esta Juzgadora estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a ser oído que asiste a la recurrente, por lo cual se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

iii) Violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta sentenciadora que las abogadas de la recurrente manifiestan que al dictar la resolución impugnada en breve tiempo, no dio oportunidad para establecer los plazos para las decisiones explanadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir con ello la entrega de los documentos tramitados por la recurrente ante la autoridad aeronáutica.

Por su parte, la representante de la República alega que para el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa (sic) no está contemplado un procedimiento administrativo predeterminado en algún instrumento jurídico, solo que la Administración Aduanera debe evaluar la documentación presentada al momento de la solicitud del beneficio, por lo que la actuación revisora y de decisión se puede desarrollar en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante los alegatos de las partes, considera esta sentenciadora que las peticiones o solicitudes que los contribuyentes o interesados le formule (sic) a la Administración Tributaria, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 del Código Orgánico Tributario que prevén expresamente lo siguiente:

(…)

Aprecia el Tribunal que la recurrente el 27-05-2010 (folios 40 y 41) solicita ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros la Exención de los Impuestos de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Matricula (sic) N128AC, por lo que debe ser tramitada conforme al artículo 153 del Código Orgánico Tributario.

Consta al folio 50 del expediente, Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001727 de fecha 29 de junio de 2010, en cuyo texto informa a la recurrente que para proceder al análisis de la solicitud de la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía, debe consignar la opinión favorable vigente emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concede a la recurrente quince (15) días hábiles para consignar dicho recaudo. Dicha prorroga vencía el 29-07-2010.

Asimismo, se advierte al folio 52 del expediente que la recurrente solicitó adicionalmente a la Administración Tributaria una prorroga (sic) de 15 días hábiles para consignar el Certificado de Uso, la cual vencía el 19-08-2010.

Esta sentenciadora observa que el 17-08-2010, la Superintendencia Nacional Aduanera dicta la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, notificada el 25 de Agosto de 2010, mediante la cual declara la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero.

En aplicación de las normas precedentes y con vista en los antecedentes señalados supra, esta juzgadora constata que la Administración Tributaria no dejó transcurrir íntegramente el lapso de las prorrogas (sic) concedidas, por lo que la Administración Tributaria no estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido violando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que al folio 59 del expediente consta Certificación de Uso No. PRE-5005-GGTA-GOAV-01-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071, la cual está dispuesta para realizar operaciones en el servicio público de transporte aéreo.

De manera que al verificarse que la recurrente obtuvo el Certificado de Uso de la aeronave ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, considera esta sentenciadora que lo procedente es continuar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la tramitación de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley de Aduanas de la mencionada aeronave, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante (sic) de la sociedad mercantil ‘TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.’. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificado (sic) el 25 de Agosto (sic) de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y, la cual declaro (sic) IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía identificada en la Relación Descriptiva N° TIW-07-2010, la cual ingresaría por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

SEGUNDO: Se declara NULA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0944 del 24-12-2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de dicha Resolución, y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado.

TERCERO: Se exime de costas a la República conforme a la sentencia Nº 1238 del 30-09-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.I.R., acogido por la Sala Político- Administrativo del M.T. en sentencia No.00113 del 03-02-2010 (…)

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012 el abogado Cyr E.A.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo transcrito en el capítulo precedente. En su escrito la representación fiscal denuncia lo siguiente:

1. Vicio de falso supuesto de hecho.

Aduce que el fallo apelado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Juez de la causa parte del otorgamiento de un segundo plazo para la consignación del “Certificado de Uso” de la aeronave marca Lear Jet, modelo 35A, serial 248, matrícula N128AC, el cual nunca fue concedido por la Administración Tributaria; razón por la que la Resolución identificada con letras y números SNAT /INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, que declaró improcedente la solicitud de exención fiscal por incumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, se encuentra ajustada a derecho.

Señala que cuando el Juez de instancia expresa que “(…) la Administración Tributaria no dejó transcurrir íntegramente el lapso de prórrogas concedidas (…)”, infirió erradamente el otorgamiento expreso de la segunda prórroga, a pesar de que no se verifica en el expediente documento alguno que pruebe dicho otorgamiento por parte de la Administración Tributaria, sino únicamente la solicitud efectuada por los apoderados de la recurrente y, a su criterio, una mera solicitud no implica el otorgamiento de la prórroga solicitada.

Expone que el 17 de septiembre de 2010 el Instituto Nacional de Aviación Civil, concedió a la recurrente la “Certificación de Uso” aeronáutico, es decir, dos (02) meses y nueve (09) días después de la notificación del Oficio expedido por “(…) la Administración Aduanera, que dispensaba la prórroga para la consignación del referido Certificado (…)”. Con ello, la contribuyente excedió tanto el lapso previsto en el aparte único del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (02 meses), como cualquiera de los lapsos establecidos en los artículos 153, 154 y 155 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo acatamiento el Tribunal de primera instancia consideró obligatorio en el presente caso.

Afirma que dar continuación al procedimiento de exención fiscal, tal como indebidamente lo declaró el Juez de la causa, traería como consecuencia la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1564 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el representante judicial de la sociedad mercantil Transcarga INTL. Airways, C.A.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas, esta Alzada debe previamente declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: (i) no configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; (ii) no violación del derecho a ser oído; y (iii) considerar innecesario resolver los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, específicamente en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del “principio de confianza legítima o expectativa plausible”.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

Para iniciar el análisis de los argumentos de la apelación de la representación fiscal, es pertinente transcribir la norma invocada por la recurrente para la exención solicitada, la cual se encuentra prevista en la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 (reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.226 del 12 de julio de 2005), que establece:

Incentivos a la aeronáutica nacional

Quinta. A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los siguientes:

1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a:

1.1. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros.

1.2. Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.

1.3. La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica.

2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.

La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso aeronáutico.

Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en C.d.M., en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y conexas al sector.

Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen temporal y extraordinario dirigido a incentivar el desarrollo de la aeronáutica venezolana, mediante el otorgamiento de: (1) la exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras respecto a: (a) la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros; (b) los activos empresariales, tangibles e intangibles del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea; y (c) la importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos; así como (2) la exoneración del impuesto sobre la renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones.

En este sentido, cabe destacar que la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 no solo estableció los descritos beneficios fiscales, sino que además determinó las condiciones que el interesado debe cumplir obligatoriamente para su otorgamiento, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

En ese orden de ideas, la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, prevé que el otorgamiento de los referidos beneficios fiscales está sujeto a los siguientes requisitos:

  1. En el caso de la exención de los tributos previstos en las leyes impositivas y aduaneras que: (a) el servicio público de transporte aéreo de pasajeros se preste en el territorio nacional; (b) los activos empresariales, tangibles e intangibles fueren propiedad de los titulares de los enriquecimientos del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea; y (c) las aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos objeto de importación definitiva, sean declarados por la Autoridad Aeronáutica como indispensables para la aeronáutica nacional.

  2. En cuanto a la exoneración del impuesto sobre la renta a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones, éstas requieren: (a) estar destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal aeronáutico; (b) ser objeto de asimilación o transferencia; y (c) que el beneficio se aplique a los ejercicios en los cuales se causaron las inversiones.

En el caso bajo estudio se advierte que, en fecha 27 de mayo de 2010, la recurrente solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el beneficio de exención de los impuestos de importación y “tasa por determinación” del régimen aduanero para la aeronave matrícula N128AC; por lo tanto, resulta aplicable el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 90. Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.” (Subrayado de esta Sala).

Sobre la base de lo antes expuesto, se deduce que para la concesión del beneficio de exención, la Autoridad Aeronáutica debe previamente establecer que la aeronave a importar es indispensable para la aeronáutica nacional, tal como lo dispone la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.

En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si el contribuyente cumple con los presupuestos consagrados en la Ley para conceder esta dispensa, la Administración se encuentra facultada para declarar procedente tal solicitud.

Ahora bien, esta Sala advierte que el beneficio de exención fiscal establecido en la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 pretende impulsar la modernización del parque aéreo venezolano, por tanto, la aeronave que sea importada definitivamente para operar dentro del territorio nacional requiere obligatoriamente ser matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009 -aplicable para la fecha de la solicitud realizada por la recurrente ante la Autoridad Aeronáutica (folio 66)-, que es del tenor siguiente:

“Marca de nacionalidad y matrícula

Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.

Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.”

Bajo este contexto, cabe destacar el contenido de la Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 47 (RAV 47) sobre el Registro Aeronáutico Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.897 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto establece como presupuesto previo para nacionalizar una aeronave con matrícula extranjera vigente, el procedimiento de “Reserva de Matrícula” ante la Autoridad Aeronáutica, en los términos que se describen a continuación:

SECCIÓN 47.12 RESERVA DE MATRÍCULA

(a) Para obtener la asignación de matrícula venezolana, se deberá realizar en primer término, una solicitud de reserva de matrícula por ante el Registro Aeronáutico Nacional, conforme al formato aprobado para ello, indicando lo siguiente:

(1) Propietarios y/o poseedores legítimos: Nombres y apellidos de la(s) persona(s) natural(es): profesión, nacionalidad, dirección de habitación, teléfonos y correo electrónico, o identificación completa de la persona jurídica si corresponde: nombres y apellidos de (los) representante(s) legal(es), profesión, nacionalidad, dirección y teléfono(s), datos y fecha de inscripción de la persona jurídica en el respectivo registro mercantil.

(2) Cédula de identidad, si corresponde y el Registro de Información Fiscal (RIF), del propietario y/o poseedor legítimo de la aeronave.

(3) Identificación de la aeronave: matrícula, marca, modelo, serial de casco.

(4) Condición en que detenta la aeronave: bien sea como propietario o como poseedor legítimo.

(5) Condición de ingreso de la aeronave al País: Nacionalizada o bajo el régimen de Admisión Temporal.

(6) Lugar de estacionamiento de la aeronave.

(b) Junto con el formato de reserva de matrícula se acompañarán los siguientes documentos:

(1) Una (01) Carpeta marrón tamaño oficio, con ganchos y once separadores de cartulina con pestaña, sin identificación o etiquetas adheridas a ella.

(2) Una (01) Copia simple del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento, factura pro forma, o promesa de venta de la aeronave.

(3) Una (01) copia del Poder, Mandato o Autorización debidamente autenticado, conferido por el propietario o poseedor legítimo de la aeronave, en el cual conste las facultades para realizar los trámites para obtener reserva y asignación de matrícula, así como la identificación plena de la aeronave o aeronaves, y cualquier otro trámite administrativo ante la Autoridad Aeronáutica venezolana.

(4) Una (01) Copia de la cédula de identidad del propietario, poseedor legítimo, apoderado, mandatario y/o autorizado.

(5) Certificado de Solvencia emitido por el INAC, excepto para las aeronaves de instrucción, oficiales y las agrícolas.

(6) Certificado de Depósito o Factura de Pago emitida por el INAC, por concepto de reserva de matrícula.

(c) El Registro Aeronáutico Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en los parágrafos (a) y (b) de esta sección, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, podrá emitir una reserva de matrícula, con una vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos, indicando la matrícula reservada y los datos que identifican la aeronave, con la expresa mención que la referida matrícula será única y exclusivamente utilizada para realizar los trámites de nacionalización, admisión temporal, solicitud de exención de pago de impuestos, emisión de p.d.a. y cualquier otro trámite que no involucre la operación de identificación permanente o temporal mediante la colocación de un material de fácil remoción de la aeronave, por cuanto la reserva de matrícula sólo constituye un mero trámite administrativo.

(d) En caso de haber expirado el plazo concedido en el oficio de reserva de matrícula a los fines de completar la asignación definitiva de la misma, sin que se hayan consignado los requisitos señalados en la sección 47.13 de esta Regulación, el Registrador o Registradora Aeronáutico Nacional podrá conceder una única prorroga por un período de quince (15) días continuos a los fines de completar el proceso de asignación definitiva de matrícula. Transcurrido el plazo de la prórroga, sin que se haya formalizado la matriculación, el solicitante deberá iniciar nuevamente el procedimiento conforme a lo establecido en el párrafo (a) de esta Sección.

(e) En caso de vencimiento de la única prórroga, el interesado podrá solicitar una nueva de reserva de matrícula. En este caso, el Registrador o Registradora Aeronáutico Nacional deberá expedir una numeración de reserva de matrícula diferente a la concedida con anterioridad. (…)

(Subrayado de esta Sala).

Sobre el particular, observa esta Sala que la referida “Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 47 (RAV 47) sobre el Registro Aeronáutico Nacional” de 2008 determinó que la “Reserva de Matrícula” se emite para realizar los trámites de: (i) nacionalización, (ii) admisión temporal, (iii) solicitud de exención de pago de impuestos, (iv) emisión de p.d.a., y (v) cualquier otro trámite que no involucre la operación de identificación permanente o temporal mediante la colocación de un material de fácil remoción de la aeronave. Además, estableció que la Autoridad Aeronáutica al momento de emitir la “Reserva de Matrícula” expresamente debe hacer mención del trámite al cual se destinará.

Por consiguiente, considera esta Sala que la “Reserva de Matrícula” emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye el requisito exigido en el numeral 1.1.3 de la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 para conceder la exención de los impuestos aduaneros, con motivo de la importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos. Así se declara.

La anterior conclusión obedece al principio de uniformidad que debe regir la legislación aeronáutica civil venezolana, contemplado en el artículo 5 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2009, de la siguiente manera:

Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica

Articulo 5. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.

(Subrayados de esta Alzada).

En atención a lo indicado, aprecia esta Sala que el literal a) de la Sección 47.12 de la “Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 47 (RAV 47) sobre el Registro Aeronáutico Nacional” de 2008, se orienta a facilitar el trámite de solicitud de exención fiscal y, por ende, a promover el desarrollo de la aeronáutica nacional a través de la importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos, en los términos establecidos en el numeral 1.1.3 de la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior, aunque la emisión de la “Reserva de Matrícula” no concede la nacionalidad de la aeronave objeto de importación definitiva, ni otorga la posibilidad para realizar operaciones en el espacio aéreo venezolano, sí reconoce la factibilidad que dicho vehículo de transporte aéreo pueda obtener “Certificado de Matrícula” y, en consecuencia, se incorpore en el futuro al Sistema Aeronáutico Nacional, lo cual implica que con este acto administrativo la Autoridad Aeronáutica cumpla con lo establecido en la citada Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, para conceder el beneficio de exención de los impuestos aduanales correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que, en fecha 25 de mayo de 2010, la recurrente solicitó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) el “Certificado de Uso” a los fines de tramitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exención de los impuestos aduaneros por la importación de la aeronave marca Lear 35A, serial de fabricación Nro. 248 y matrícula N128CA, conforme a lo previsto en el numeral 1.1.3 de la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2010 la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., requirió a la Administración Aduanera Nacional la exención de los impuestos aduanales por la importación de la aeronave descrita, y aclaró que se encuentra a la espera de la “Certificación de Uso” establecida en la citada Ley.

Como respuesta de tal requerimiento, en fecha 9 de julio de 2010 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Comunicación signada con siglas y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E001727, solicitó a la recurrente el documento original de la “opinión favorable vigente” de la Autoridad Aeronáutica, para lo cual le concedió “quince (15) días hábiles” de acuerdo a lo previsto en el “artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En fecha 12 de julio de 2010 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por Oficio Nro. PRE/RAN/31482010 le otorgó a la aeronave matrícula N128AC, la Reserva de Matrícula identificada con el Nro. RM071 asignada por un período de “treinta (30) días hábiles”, contados a partir de su otorgamiento conforme a lo previsto en la sección 47.12 de la “Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 47 (RAV 47) sobre el Registro Aeronáutico Nacional” de 2008.

En fecha 13 de julio de 2010 la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., requirió a la Administración Aduanera una prórroga de quince (15) días para consignar el “Certificado de Uso de la aeronave matrícula N128AC”.

El 17 de agosto de 2010 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por medio de la Comunicación identificada con siglas y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2001/E-00008413, declaró “improcedente” el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos aduanales por la importación de la descrita aeronave, “debido a que no cumple con los requisitos [establecidos legalmente] para tal fin”. (Agregado de esta Alzada).

En armonía con lo anterior, considera esta Alzada necesario indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 no establece un procedimiento administrativo para tramitar la exención fiscal prevista en el numeral 1.1.3 de la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, razón por la cual lo procedente es aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a la remisión que se hace en el artículo 1 de este Texto Normativo que textualmente establece:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayados de esta Sala).

Por su parte, los artículos 153, 154 y 155 del mencionado Código contemplan lo siguiente:

Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

(…)

.

Artículo 154: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.” (Subrayado de esta Sala).

Artículo 155. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.

Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

No obstante el citado régimen legal para tramitar los procedimientos administrativos de primer grado, en el caso concreto la Administración Aduanera aplicó lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, a través de Comunicación identificada con letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-001727 de fecha 29 de junio de 2010 -notificada en el 9 de julio de 2010-, le concedió a la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., quince (15) días hábiles para que consignara la declaración (opinión favorable vigente) de la Autoridad Aeronáutica sobre la condición de indispensable para la aeronáutica nacional del vehículo de transporte aéreo descrito, lapso que se inició el 12 de julio de 2010 y culminó el día 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, conforme se evidencia de autos, antes de culminar ese lapso concedido (12 de julio de 2010), la recurrente obtuvo la Reserva de Matrícula identificada con el Nro. RM071 asignada a la aeronave matrícula N128AC, emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que de acuerdo a lo previsto en la sección 47.12 de la “Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 47 (RAV 47) sobre el Registro Aeronáutico Nacional” de 2008, se emitió con el fin de tramitar la exención de pago de los impuestos aduanales prevista en el numeral 1.1.3 de la Disposición Final Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005; por lo tanto, lo procedente era que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) concediera la exención correspondiente. Así se establece.

De la misma manera, después de establecer el fin para el cual legalmente se emitió la Reserva de Matrícula de fecha 12 de julio de 2010, la Autoridad Aeronáutica dictó el acto administrativo denominado “Certificación”, identificado con letras y números PRE-5005-GGTA-GOAV-01/2010 del 17 se septiembre de 2010, en el que dejó constancia de haber consignado la recurrente la documentación necesaria para obtener el “Certificado de Uso” de la aeronave marca Lear Jet, modelo 35A, serial 248, la cual se destinaría a realizar operaciones en el servicio público de transporte aéreo y, asimismo, declaró que dicha aeronave es técnicamente adecuada e indispensable para promover el desarrollo de la aeronáutica nacional.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, confirma en los términos antes expuestos, la sentencia definitiva Nro. 1564 dictada el 27 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways. Así se decide.

Por último, es preciso señalar que no procede la condena en costas al Fisco Nacional, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 1564 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 29 de septiembre de 2010 por la representación judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión.

2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT /INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, la cual declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exención fiscal solicitado por la contribuyente, acto administrativo que se ANULA.

3) FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de la causa referidos a: (i) no configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; (ii) no violación del derecho a ser oído; y (iii) considerar innecesario resolver los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, específicamente en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del “principio de confianza legítima o expectativa plausible”.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00510.

La Secretaria,

S.Y.G.

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