Sentencia nº 00741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0045

Mediante Oficio Nro. 9468 de fecha 29 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa cinco (5) piezas del expediente signado con letras y números AF49-U-2003-000129, así como el cuaderno separado AF49-X-2003-000006 (nomenclaturas de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2011 por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 192 a 196 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 062/2011 dictada el 8 de julio de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 29 de octubre de 2003, por los abogados E.C.C., M.A.C. y J.M.D.-Cañabate, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.063, 12.765 y 41.231, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1984, bajo el Nro. 24, Tomo 9-A Pro., cuya última modificación se hizo en el mismo Registro el 23 de abril de 2002 bajo el Nro. 14, Tomo 28-A-Cto.; representación que consta en el instrumento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 59 a 61 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2003-000461 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta de Reparo RCA/DF-SIV2/MODI-2002-2308-000678 del 8 de agosto de 2002 e impuso a cargo de la recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Veinte Millones Trescientos Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 120.308.951,67) y, Ciento Veintiséis Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs. 126.324.399,25), lo cual asciende a la suma total de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 246.633.350,92), hoy expresada en Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 246.633,35), por los conceptos de diferencia del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1998 y sanción de multa, respectivamente.

Según se aprecia en auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al Oficio Nro. 9468.

El 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2012 la abogada V.C.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.255, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de Oficio-Poder que cursa al folio 226 del expediente judicial, presentó ante esta Alzada los fundamentos de su apelación.

El 28 de febrero de 2012 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual se formulan las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-SIV2-MODI-2002-2308 de fecha 21 de mayo de 2002, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas Dubraska Tovar e I.A., Fiscal actuante y Supervisora, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.062.650 y 4.707.526, a fin de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Cromas Coatings de Venezuela, C.A., en materia de impuesto sobre la renta respecto a ingresos, costos y deducciones, y las partidas sujetas a retención en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; así como también en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998.

El 4 de julio de 2002 la fiscal actuante, mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números RCA-DF-2002-2308-02 solicitó a la sociedad mercantil contribuyente una serie de documentos en ellas especificadas.

En fecha 8 de agosto de 2002, cumplida la verificación ordenada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, la funcionaria fiscal emitió el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-SIV2-MODI-2001-2308-000678, en la que estableció lo siguiente:

  1. Ingresos omitidos Bs. 53.856.199.44.- Se incrementaron los ingresos netos al incluir las facturas de ventas que causaron las notas de crédito, pero no fueron presentadas a la fiscalización.

  2. Compras no procedentes Bs. 95.212.262,70.- Las compras no están soportadas por facturas reales, sino estimaciones que no corresponden a compras efectivamente realizadas.

  3. Gastos no deducibles:

    3.1 Gastos sin comprobación

    Intereses Sobre Egresos Financieros Bancos Locales Bs. 65.689.977,00.- La contribuyente no suministró los comprobantes que avalan los intereses sobre egresos como elemento de las deducciones realizadas por la empresa.

    Gastos Aplicados Bs. 199.483.120,00.- No están soportados en documentos o facturas.

    Regalías Bs. 56.151.000,00.- No existe ningún documento que respalde fehacientemente la operación.

    3.2 Gastos no procedentes - Provisión para Cuentas Incobrables Bs. 10.000.000,00.- La contribuyente dedujo esta cantidad como pérdida por cuentas incobrables sin cumplir con los requisitos que establece la Ley a efectos de gozar de la deducción.

    3.3 Gastos a nombre de terceros.

    -Fletes y Acarreos Bs. 43.032.109,00.- Se rechazaron los gastos por concepto de fletes y acarreos, por no cumplir los comprobantes que soportan dichos gastos con los requisitos establecidos, aparecen a nombre de terceras personas y no a nombre de la contribuyente objeto de investigación.

    -Arrendamiento de vehículos Bs. 7.612.125,77.- La fiscalización rechaza el gasto, pues aunque la empresa realizó anotaciones y asientos en su contabilidad, el soporte no está a su nombre.

    El 16 de julio de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2003-000461, mediante la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo signada con letras y números RCA/DF-SIV2/MODI-2002-2308-000678, de la manera siguiente:

    DETERMINACIÓN FISCAL

    EJERCICIO 01-01-1998 AL 31-12-1998

    DETERMINACIÓN DE LA MULTA

    CONTRAVENCIÓN

    Los abogados Miguel A.C., J.M.D.-Cañabate y E.C.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Cromas Coatings de Venezuela, C.A., ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el cual presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por disconformidad con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el 29 de octubre de 2003, fundamentaron su pretensión en los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se expresan:

  4. - Respecto a la medida cautelar, consideran que en su caso se cumplen los presupuestos de procedencia, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

    Apariencia de buen derecho

    : afirman que a su poderdante se le impuso sanción de multa derivada de reparos en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido desde 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, con fundamento en supuestos fácticos que son totalmente contrarios a la realidad de cada concepto reparado, por lo que consideran que hay suficientes indicios para presumir la apariencia el buen derecho que exige el artículo 263 eiusdem.

    Fundado temor que la ejecución de dicho acto cause graves perjuicios

    : manifestaron que el cobro compulsivo del tributo determinado y de la sanción impuesta, afectará el efectivo u otros bienes propiedad de su representada, lo cual con el tiempo sería de difícil reparación.

  5. - Como cuestión de fondo denuncian los vicios de incongruencia y contradicción en las actuaciones fiscales referidas a: ingresos omitidos, compras no procedentes, gastos no deducibles.

    En cuanto a la sanción de multa, señalan que es improcedente por quedar demostrado que ninguno de los reparos se encuentran ajustados a derecho.

    Aducen, en el supuesto negado que se desestime su pretensión, que se apliquen a la contribuyente las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en caso de ratificarse el criterio fiscal, se exima a su representada el pago de las costas procesales por haber tenido motivos suficientes para objetar el acto impugnado.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 062/2011 del 8 de julio de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Cromas Coatings de Venezuela, C.A. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

    (…)

    Examinados los alegatos de las partes, quien aquí decide aprecia que el thema decidendum se circunscribe a establecer si son procedentes los reparos formulados por concepto de (i) ingresos omitidos; (ii) compras no procedentes; (iii) gastos no deducibles; (iv) rechazo de gastos aplicados (gastos no deducibles); (v) regalías; (vi) gastos no procedentes en lo que se refiere a la provisión de cuentas incobrables; (vii) gastos a nombre de terceros; (viii) gastos a nombre de terceros por concepto de arrendamiento de vehículos (ix) multa por contravención.

    Aparte de lo anterior como punto previo, la sociedad recurrente señala que las actuaciones fiscales contienen una serie de incongruencias y contradicciones al señalar la normativa aplicable, (…). Sobre este particular denuncia la aplicación del Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, sin que se le aclare sobre la base de cuál numeral está actuando la Administración Tributaria para el caso concreto.

    Denuncia también, al aplicársele el Artículo 119 del mismo Código, la imprecisión sobre si la determinación formulada fue sobre base cierta o sobre base presuntiva.

    Sobre este particular, el Tribunal aprecia ciertamente en el acto recurrido, que la Administración Tributaria actuó conforme a los mencionados artículos, (…).

    Así, el Tribunal no aprecia la presencia de tales incongruencias o contradicciones, al contrario, la fiscalización procedió conforme a los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, (…).

    … omissis…

    (…) del Acta de Reparo y de la Resolución impugnada se evidencia claramente que el actuar de la Administración Tributaria se realizó conforme a la determinación sobre base cierta.

    De esta forma, no se aprecia una causal de anulabilidad en virtud de la supuesta contradicción, por cuanto el error en que pudiera incurrir la recurrida al hacer mención a la normativa relativa a la determinación sobre base presuntiva, no afecta la esencia de sus actuaciones, ya que se demuestra claramente que procedió a determinar sobre base cierta. Se declara.

    (i) Con respecto al reparo por concepto de ingresos omitidos, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe a denunciar la incongruencia por parte de la Administración Tributaria, al no conservar la recurrente los soportes originales que validan los reversos efectuados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio reparado.

    … omissis…

    Consta en autos experticia contable evacuada ante esta instancia judicial, con el fin de demostrar que no omitió declarar ingresos, por estar soportados contablemente.

    … omissis…

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político administrativa (sic) de nuestro tribunal (sic) Supremo ha otorgado a las experticias contables, (…) este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Se aprecia de las páginas 5 y siguientes del informe pericial, que los expertos concluyen que la recurrente emitió notas de crédito por la cantidad reparada Bs. 53.856.199,44 (Bs. F. 53.856,20), observándose el original de las facturas en sus archivos, la existencia de los memorandos informando las devoluciones o faltantes de mercancía y las solicitudes para la emisión de notas de crédito correspondientes, las cuales corresponden a devoluciones parciales de mercancías y descuentos, razón por la cual se emiten por un monto inferior al que se expresa en la correspondiente factura, (…).

    … omissis…

    En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia que la recurrente interpretó conforme a derecho el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que se anula el reparo por este concepto. Así se declara.

    (ii) Con respecto a la denuncia sobre las compras no procedentes, la recurrente sostiene que dado el volumen de operaciones de las empresas que conforman el grupo económico Couttenye & Co., S.A., esta funge como centralizadora y distribuidora de todas las compras que realiza y que distribuye entre las empresas del grupo los costos facturados a través de estimaciones de compras. Posteriormente, se realizan los ajustes por medio de lo que la recurrente denomina ‘autorreparo’, el cual realiza en el mes siguiente a la estimación, reversando las compras estimadas del mes anterior y expresando el monto real de las compras que se han sucedido en el mes previo.

    El origen del reparo sobre este particular, se basa igualmente en la violación del literal ‘a’ del Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como del Parágrafo Primero del mismo Artículo.

    … omissis…

    Dicho esto, en segundo lugar, los expertos realizaron un análisis del método utilizado por la sociedad recurrente (…).

    Los expertos contablemente señalaron que durante el ejercicio del año 1998, la sociedad mercantil Cuttenye & Co., S.A., centralizó la compra de inventario e igualmente, señalaron mes a mes que la recurrente efectuó el registro de las compras reales definitivas, procediendo a realizar el reverso en cada uno de los meses reparados salvo para el mes de diciembre de 1998, por lo cual queda desvirtuado parcialmente el reparo sobre este particular, ya que se probó que se realizaron los reversos a las estimaciones salvo para el mes de diciembre de 1998, como ya se señaló.

    En consecuencia, este Juzgador aprecia que en cuanto al reparo por concepto de compras no procedentes, por la cantidad de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), la recurrente logró probar parcialmente su pretensión, ya que, como se señaló precedentemente, la misma no logró demostrarlo con respecto al mes de diciembre de 1998, motivo por el cual se debe confirmar el reparo únicamente en lo que respecta al mes de diciembre de 1998. Así se declara.

    (iii) En cuanto al reparo por concepto de gastos no deducibles, la Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 65.689.977,00 (Bs. F. 65.689,98), por considerarlos como gastos sin comprobación a los intereses sobre egresos financieros bancos locales, por carecer de comprobación y descripción del monto de las operaciones que se registran, violando en consecuencia el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Sobre este punto, los expertos apreciaron de las nóminas del año 1998, que la recurrente carece de departamento de finanzas (…).

    En razón de lo anterior, este Tribunal debe confirmar el reparo efectuado por este concepto, al haberse demostrado que la recurrente carece de los respaldos que sustentas (sic) estas operaciones, violando de esta manera el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado. Así se declara.

    (iv) Con relación al rechazo de gastos aplicados (gastos no deducibles) por la cantidad de Bs. 199.483.120,00 (Bs. F. 199.483,12), la recurrente invoca nuevamente su condición de filial con respecto a su casa matriz y que el origen de la cuenta reparada, es producto de la aplicación de gastos reembolsables según convenios establecidos previamente, soportados en notas de débito y crédito que se compensan periódicamente, por otra parte, la Administración Tributaria señala nuevamente la violación del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que para comprobar los gastos estos deben estar soportados por documentos o facturas que deben cumplir los requisitos exigidos por nuestra legislación.

    Al respecto, los expertos expresaron que la cantidad rechazada por concepto de gastos aplicados, carece de soportes originales o copias, así como de la existencia de notas de débito de la casa matriz que avalen los registros contables; en consecuencia, el Tribunal confirma el reparo formulado por este concepto, al no haber sido desvirtuado por la recurrente. Así se declara.

    (v) Con respecto al reparo por concepto de regalías por la cantidad de Bs. 56.151.000,00 (Bs. F. 56.151,00), en primer lugar, la Administración Tributaria rechaza tales gastos por incumplimiento del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, del análisis efectuado a los actos recurridos, se observa que la recurrente suministró el contrato que genera tales obligaciones y los expertos a su vez, señalaron que la sociedad reparada tiene un sistema de registro contable en donde se crea mensualmente una provisión o estimación por concepto de regalías.

    En segundo lugar, los expertos apreciaron que hubo pagos por la cantidad de 22.144.625,00 (Bs. F. 22.144,66), por lo tanto, el Tribunal observa que es suficiente prueba para sustentar el gasto el contrato de regalías que mantiene la recurrente con la sociedad extranjera SIGMA COATINGS B.V., aspecto este que acompañado por el resultado del informe pericial, desvirtúa parcialmente el reparo efectuado hasta por la cantidad antes señalada, puesto que son obligaciones adquiridas con el representante del producto en el extranjero y que sirven de base para la producción de la renta de la recurrente sin necesidad de otro documento adicional, tales como facturas o documentos equivalentes. Se declara.

    (vi) En cuanto al reparo efectuado por concepto de gastos no procedentes por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00), a decir de la recurrente, se refiere a una provisión estimada con base a la políticas establecidas en la empresa de riesgos a ser cobrados, los cuales conforme a la Administración Tributaria, incumplen lo establecido en el numeral 8 del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Este Tribunal, una vez hecho el análisis de esta porción del reparo, no pudo apreciar de los autos si la cantidad rechazada está debidamente sustentada y conforme al Artículo 27, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Los expertos incluso señalaron, que estuvieron imposibilitados para determinar si la cantidad de Bs. 9.756.189,00 (Bs. F. 9.756,19), corresponde a la provisión de cuentas incobrables. Conforme a lo expuesto, el Tribunal confirma el reparo por este concepto. Así se declara.

    (vii) Con respecto al reparo por concepto de gastos a nombre de terceros, alega la recurrente que se trata de la distribución en su condición de empresa filial de la sociedad mercantil Couttenye & Co. S.A., ya que esta última centraliza los pagos por concepto de fletes y acarreos.

    Si bien es cierto que no es un hecho controvertido que tales facturas están emitidas a nombre de la casa matriz, los expertos llegaron a la conclusión que la recurrente realizó gastos con cargo a formularios denominados ‘orden de pago’, por lo tanto, se demuestra que se trata de un reembolso realizado a favor de la casa matriz por los pagos hechos por fletes y acarreos a nombre de su filial. En consecuencia, el Tribunal debe revocar el reparo por este concepto. Así se declara.

    (viii) Con respecto al reparo por gastos a nombre de terceros por concepto de arrendamiento de vehículos, se aprecia que, al igual que en el punto anterior, la defensa de la recurrente se basa en la relación que existe entre la casa matriz y su filial, alegando que realiza a través de notas de débito pagos en proporción al uso de esos vehículos que la casa matriz arrendó.

    … omissis…

    Como consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal debe confirmar el reparo por este concepto al no haberse desvirtuado las actuaciones de la Administración Tributaria en torno al punto discutido. Así se declara.

    (ix) En lo que respecta a las multas impuestas, la recurrente alega el haber obrado de buena fe, esto es, conforme al literal ‘e’ del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994; razón por la cual solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusables.

    … omissis…

    En consecuencia, conforme a los términos expuestos en el presente fallo, es aplicable la sanción por concepto de contravención que prevé el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal, proporcionalmente sobre las cantidades confirmadas a través de la presente sentencia. Así se declara.

    En segundo lugar, con respecto a la aplicación de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, para lo cual la recurrente considera que, en todo caso, incurrió en un error de hecho y de derecho excusables, este Juzgador considera pertinente señalar lo previsto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, (…).

    … omissis…

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. (…).

    … omissis…

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente, según los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CROMAS COATINGS DE VENEZUELA, C.A., (…) contra la Resolución (…) RCA/DSA/2003-000461, de fecha 16 de julio de 2003 (…).

    Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es ninguna de las partes resultó totalmente vencida

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 8 de febrero de 2012 la abogada V.C.M., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito contentivo de los argumentos con los que pretende justificar el vicio de incongruencia negativa en el que -a su criterio- incurrió el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Cromas Coatings de Venezuela, C.A.

    Expone que el sentenciador de instancia incurrió en el señalado vicio por no estimar los alegatos esgrimidos por esa representación judicial, en relación a los soportes que debían ser presentados por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, así como tampoco los argumentos referidos a los ingresos omitidos, compras no procedentes, regalías y los reparos por concepto de gastos a nombre de terceros.

    Arguye que el Juez de la causa no apreció las defensas de la representación fiscal en cuanto a que la actividad de los expertos debe limitarse a describir los hechos controvertidos, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “pero esto no incide en que las facturas o cualquier otro medio análogo fuese comprobado y tuviera enmienda o fuese impreso con posterioridad.”

    Expresa que el promovente debe indicar con claridad el objeto de la prueba, es decir, los hechos sobre los cuales el experto debe explanar sus conocimientos técnicos.

    Alega que la experticia contable no es el medio probatorio idóneo para determinar, si las facturas que soportan las transacciones son originales o no dado que los expertos sólo se limitaron a determinar, si las operaciones comerciales se efectuaron; e insiste en el hecho de que la contribuyente no presentó los medios probatorios (facturas originales o documentos equivalentes) en la oportunidad correspondiente, con lo cual queda fehacientemente demostrado que la actuación de la Administración Tributaria se hizo ajustada a derecho.

    Concluye señalando que el vicio de incongruencia negativa esta dado, por cuanto el Juez de instancia al momento de decidir no tomó en consideración el análisis con respecto a “las facturas no comprobadas, ni los señalamientos expuestos con respecto a la experticia en la cual se desconoció los fundamentos dispuestos en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 451 del Código de Procedimiento Civil”.

    Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación, y se exima de costas procesales a su representada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional; observa la Sala, que la controversia planteada se contrae a decidir si el Tribunal de la causa al dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que no apreció las defensas de la representación fiscal referidas a que la actividad de los expertos debe limitarse a describir los hechos controvertidos, particularmente a: ingresos omitidos, compras no procedentes de los meses de enero hasta noviembre de 1998, Gastos sin comprobación-Regalías y Gastos a nombre de terceros-Fletes.

    Por otra parte, advierte esta M.I. que la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, aspecto sobre el cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, mas no corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación ahora se examina. Así se declara.

    Delimitada así la controversia pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    La jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, el segundo de los supuestos antes mencionados se refiere a la incongruencia negativa, en la que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencias Nros. 00036 y 00484 del 20 de enero de 2010 y 13 abril de 2011, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente).

    La representación fiscal estima que en el caso de autos el Juez de mérito motivó su decisión exclusivamente en el resultado de experticia contable, sin considerar los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la República en instancia respecto a los rubros: “ingresos omitidos, compras no procedentes de los meses de enero hasta noviembre de 1998, Gastos sin comprobación-Regalías y, Gastos a nombre de terceros-Fletes”.

    De igual forma, esgrime el Fisco Nacional que el promovente debe indicar con claridad el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se someterán al examen técnico del experto, y añade que la experticia contable no es el medio probatorio idóneo para determinar si las facturas que soportan las transacciones son originales o no, pues la tarea los expertos solo debe limitarse a determinar si las operaciones comerciales se realizaron, e insiste en afirmar que la contribuyente no presentó los medios probatorios en la oportunidad correspondiente.

    Por otra parte, afirma la representación fiscal que el vicio de incongruencia negativa se verifica porque el Juez no atendió los señalamientos que hiciese esa representación respecto a la experticia, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los efectos de constatar en el presente caso la ocurrencia del denunciado vicio de incongruencia negativa, es imperativo transcribir lo expresado por el Juez de instancia, quien textualmente declaró lo siguiente:

    Ingresos omitidos:

    (i) Con respecto al reparo por concepto de ingresos omitidos, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe a denunciar la incongruencia por parte de la Administración Tributaria, al no conservar la recurrente los soportes originales que validan los reversos efectuados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio reparado.

    Por una parte, se observa que la Administración Tributaria apreció la ausencia de facturas originales que soportaran las operaciones; posteriormente, solicitó a través de Acta de Requerimiento las facturas que justifican la disminución de las ventas para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1998.

    En respuesta a tal requerimiento, la recurrente entregó en forma parcial las facturas de ventas que causaron las notas de crédito, dando como resultado el incremento de los ingresos netos por la cantidad de Bs. 53.856.199,44 (Bs. F. 53.856,20).

    Sobre este particular, el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su primer aparte señala que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de los mismos, correspondiéndole al recurrente presentar a este Tribunal tales comprobantes a los fines de demostrar la supuesta incongruencia en que ha incurrido la Administración Tributaria.

    Consta en autos experticia contable evacuada ante esta instancia judicial, con el fin de demostrar que no omitió declarar ingresos, por estar soportados contablemente.

    En cuanto a este particular, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, (…).

    … omissis…

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro tribunal Supremo ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números (…) este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Se aprecia de las páginas 5 y siguientes del informe pericial, que los expertos concluyen que la recurrente emitió notas de crédito por la cantidad reparada Bs. 53.856.199,44 (Bs. F. 53.856,20), observándose el original de las facturas en sus archivos, la existencia de los memorandos informando las devoluciones o faltantes de mercancía y las solicitudes para la emisión de notas de crédito correspondientes, las cuales corresponden a devoluciones parciales de mercancías y descuentos, razón por la cual se emiten por un monto inferior al que se expresa en la correspondiente factura, arribando además a las siguientes conclusiones:

    ‘Conclusión: Al respecto los expertos concluyen, que efectivamente en la contabilidad de la Promovente aparecen registradas las anulaciones o compensaciones de las facturas que se relacionan en los anexos A 1 al A 10 del Acta de Reparo.

    III.2.3) Si las facturas relacionadas en los anexos A 1 al A 10 fueron o no, anuladas con la emisión de las respectivas Notas de Crédito, y si están o no, comprendidas en el reparo que por este concepto realiza la Fiscalización.

    Conclusión: Los expertos constatamos que efectivamente con la emisión de las respectivas Notas de Crédito, la Promovente anuló o compensó total o parcialmente las facturas relacionadas en los anexos A 1 al A 10 ambos inclusive del Acta de Reparo, y que las mismas están comprendidas en el reparo bajo el concepto de ingresos omitidos. (omissis).

    III.2.5) Finalmente con respecto al presente concepto, determinar si las devoluciones de ventas que la Contribuyente alega haber realizado, son los ingresos que la Administración Tributaria dice haberse omitido.

    Conclusión: Los ingresos que la Administración Tributaria reparó por omisión, se corresponden con las anulaciones, devoluciones, faltantes de mercancías y descuentos que la Promovente materializó mediante la emisión de Notas de Crédito, las cuales fueron objeto de examen y análisis por parte de los expertos, y cuyo resultado presentamos en el ANEXO 1 de este informe, y en la Conclusión del requerimiento al punto III.2.1.’

    En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia que la recurrente interpretó conforme a derecho el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que se anula el reparo por este concepto. Así se declara

    .

    Compras no procedentes.

    (ii) Con respecto a la denuncia sobre las compras no procedentes, la recurrente sostiene que dado el volumen de operaciones de las empresas que conforman el grupo económico Couttenye & Co., S.A., esta funge como centralizadora y distribuidora de todas las compras que realiza y que distribuye entre las empresas del grupo los costos facturados a través de estimaciones de compras. Posteriormente, se realizan los ajustes por medio de lo que la recurrente denomina ‘autorreparo’, el cual realiza en el mes siguiente a la estimación, reversando las compras estimadas del mes anterior y expresando el monto real de las compras que se han sucedido en el mes previo.

    El origen del reparo sobre este particular, se basa igualmente en la violación del literal ‘a’ del Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como del Parágrafo Primero del mismo Artículo.

    En este sentido, consta igualmente en el informe pericial un análisis sobre este aspecto, en donde se deja constancia, en primer lugar, que la recurrente es una filial de Couttenye & Co., S.A. El Tribunal debe dejar claro, que la función de los expertos no consiste en dejar constancia de circunstancias ajenas al conocimiento de su profesión, por cuanto su función es ilustrar, en este caso contablemente, al Juez sobre aspectos distintos al jurídico. Si la recurrente pretende probar su relación de filial debe utilizar la prueba idónea, toda vez que los expertos no pueden dejar constancia de hechos o circunstancias que son propias, como por ejemplo, de una inspección judicial o del valor probatorio de documentales, ellos deben limitarse al análisis contable.

    Dicho esto, en segundo lugar, los expertos realizaron un análisis del método utilizado por la sociedad recurrente y aquella –la empereza (sic) matriz- que funge como ente centralizador de las compras del grupo económico, realizando un análisis del llamado mecanismo de ‘autorreparo’, el cual no es más que una reversión de estimaciones de compras provenientes del mes inmediato anterior. Este proceder, tal como se ha descrito, debe reflejar los costos de cada una de las empresas que conforman el grupo, exigiéndose conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor o por notas de débito, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.

    Los expertos contablemente señalaron que durante el ejercicio del año 1998, la sociedad mercantil Cuttenye & Co., S.A., centralizó la compra de inventario e igualmente, señalaron mes a mes que la recurrente efectuó el registro de las compras reales definitivas, procediendo a realizar el reverso en cada uno de los meses reparados salvo para el mes de diciembre de 1998, por lo cual queda desvirtuado parcialmente el reparo sobre este particular, ya que se probó que se realizaron los reversos a las estimaciones salvo para el mes de diciembre de 1998, como ya se señaló.

    En consecuencia, este Juzgador aprecia que en cuanto al reparo por concepto de compras no procedentes, por la cantidad de Bs. 95.212.262,70 (Bs. F. 95.212,26), la recurrente logró probar parcialmente su pretensión, ya que, como se señaló precedentemente, la misma no logró demostrarlo con respecto al mes de diciembre de 1998, motivo por el cual se debe confirmar el reparo únicamente en lo que respecta al mes de diciembre de 1998. Así se declara

    .

    Gastos sin comprobación-Regalías:

    (v) Con respecto al reparo por concepto de regalías por la cantidad de Bs. 56.151.000,00 (Bs. F. 56.151,00), en primer lugar, la Administración Tributaria rechaza tales gastos por incumplimiento del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo, del análisis efectuado a los actos recurridos, se observa que la recurrente suministró el contrato que genera tales obligaciones y los expertos a su vez, señalaron que la sociedad reparada tiene un sistema de registro contable en donde se crea mensualmente una provisión o estimación por concepto de regalías.

    En segundo lugar, los expertos apreciaron que hubo pagos por la cantidad de 22.144.625,00 (Bs. F. 22.144,66), por lo tanto, el Tribunal observa que es suficiente prueba para sustentar el gasto el contrato de regalías que mantiene la recurrente con la sociedad extranjera SIGMA COATINGS B.V., aspecto este que acompañado por el resultado del informe pericial, desvirtúa parcialmente el reparo efectuado hasta por la cantidad antes señalada, puesto que son obligaciones adquiridas con el representante del producto en el extranjero y que sirven de base para la producción de la renta de la recurrente sin necesidad de otro documento adicional, tales como facturas o documentos equivalentes. Se declara

    .

    Gastos a nombre de terceros-Fletes:

    (vii) Con respecto al reparo por concepto de gastos a nombre de terceros, alega la recurrente que se trata de la distribución en su condición de empresa filial de la sociedad mercantil Couttenye & Co. S.A., ya que esta última centraliza los pagos por concepto de fletes y acarreos.

    Si bien es cierto que no es un hecho controvertido que tales facturas están emitidas a nombre de la casa matriz, los expertos llegaron a la conclusión que la recurrente realizó gastos con cargo a formularios denominados ‘orden de pago’, por lo tanto, se demuestra que se trata de un reembolso realizado a favor de la casa matriz por los pagos hechos por fletes y acarreos a nombre de su filial. En consecuencia, el Tribunal debe revocar el reparo por este concepto. Así se declara

    . (sic).

    De la transcripción que antecede se advierte que el Juez de instancia al pronunciarse consideró in extenso los alegatos esgrimidos por ambas partes del proceso en sus informes, y asimismo, realizó un examen pormenorizado de lo descrito por los expertos en el dictamen pericial, lo cual lo llevó a la convicción de que el análisis efectuado por los peritos estuvo ajustado a derecho y por ende mereció su credibilidad, aunado a que la experticia contable no fue enervada por la representación fiscal, por lo que le atribuyó pleno valor probatorio.

    Del mismo modo observa la Sala, a los folios 164 a 178 del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas en el que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, manifestaron: “promovemos como prueba Experticia contable a fin de que los expertos designados determinen los hechos que más adelante se enumeran con vista a los documentos que reposan tanto en los autos como en la contabilidad y en los archivos, relativos al ejercicio fiscal gravable reparado y comprendido desde 01-01-1998 hasta el 31-12-1998”; y a continuación enumeraron y explicaron uno a uno los puntos a ser verificados por los Peritos, entre los que se encuentran los rubros controvertidos por la representación fiscal, referidos a ingresos omitidos, compras no procedentes (de enero hasta noviembre de 1998), gastos sin comprobación, regalías, gastos a nombre de terceros y fletes.

    Así también, en la parte motiva del fallo esta Alzada verificó que al tomar su decisión el Juez, razonó sobre la figura de la experticia contable promovida por la sociedad mercantil recurrente y realizó un análisis minucioso del informe pericial, contraponiendo los puntos objetados con las conclusiones de los expertos, para concluir en sus consideraciones que el dictamen presentado por los expertos contables, se encontraba suficientemente razonado, y por ende, motivado, sin excederse en sus juicios hacia apreciaciones jurídicas impropias a su examen, por lo que estima la Sala ajustado a derecho el informe de los expertos. Así se declara.

    En orden a lo anterior, pudo evidenciar esta Alzada -contrariamente a lo sostenido por el Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación-, que en su decisión el Juez de la causa realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada y apreció todos los alegatos esgrimidos por ambas partes a lo largo del proceso y, específicamente, respecto a la experticia le otorgó pleno valor probatorio al examen pericial, quedando desvirtuado el reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente.

    Por tanto, a juicio de esta M.i. no se advierte del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas de las partes, como para modificar la controversia judicial debatida, por lo que no resulta procedente la denuncia de incongruencia prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, por considerar ajustada a derecho la sentencia definitiva Nro. 062/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil recurrente; en consecuencia, se confirma la decisión del Juez de instancia respecto a los rubros apelados por la representación fiscal, relativos a: ingresos omitidos, compras no procedentes de los meses de enero hasta noviembre de 1998, gastos sin comprobación-regalías y, gastos a nombre de terceros-fletes. Así se declara.

    Finalmente, debe esta Sala declarar firmes por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de la causa: 1) No existen incongruencias o contradicciones en la actuación de la Administración Tributaria; 2) La determinación se realizó sobre base cierta; 3) Procedencia de los reparos en los siguientes rubros: Compras no procedentes correspondientes al mes de diciembre de 1998; Gastos no deducibles-Intereses sobre egresos; Gastos no deducibles-Gastos aplicados; Gastos no deducibles-Regalías hasta por la cantidad indicada (Bs.22.144, 66); Gastos no procedentes; Gastos a nombre de terceros-Arrendamiento de vehículos; 4) Es aplicable la sanción por concepto de contravención; 5) No existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la contribuyente.

    Por tanto, resulta parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de Comercio Cromas Coatings de Venezuela, C.A., y parcialmente nulo el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2003-000461 de fecha 16 de julio de 2003, en los términos expresados en esta decisión. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 062/2011 dictada el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Cromas Coatings de Venezuela, C.A., la cual se CONFIRMA.

  7. - FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, las siguientes decisiones del Tribunal de mérito respecto a: 1) No existen incongruencias o contradicciones en la actuación de la Administración Tributaria; 2) La determinación se realizó sobre base cierta; 3) Procedencia de los reparos en los siguientes rubros: Compras no procedentes correspondientes al mes de diciembre de 1998; Gastos no deducibles-Intereses sobre egresos; Gastos no deducibles-Gastos aplicados; Gastos no deducibles-Regalías hasta por la cantidad indicada (Bs.22.144, 66); Gastos no procedentes; Gastos a nombre de terceros-Arrendamiento de vehículos; 4) Es aplicable la sanción por concepto de contravención; 5) No existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la contribuyente.

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario; en consecuencia, queda PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2003-000461 de fecha 16 de julio de 2003, en los términos expuestos en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintisiete (27) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741.
    La Secretaria, S.Y.G.

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