Decisión nº DP11-O-2012-0000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la ACCIÓN DE A.C., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 24 de abril del presente año, ejercida por el abogado J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., con motivo a la FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del mencionado instituto respecto al recurso de reconsideración intentado por su representada en fecha 20 de septiembre de 2010 contra el acto administrativo contenido en la Certificación dictada en fecha 01 de junio de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 25 de abril de 2012, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de A.C., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 01/06/2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua, a través de la ciudadana C.Z., dictó Certificación, relacionada con el ciudadano Nacer J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.228.311, ex trabajador de la empresa, mediante la cual el mencionado organismo certifica como agravada por el trabajo una presunta patología que según padece el ciudadano antes identificando, siendo que su representada se dio por notificada de la mencionada certificación en fecha 16/09/2010.

Que su representada conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, procedió a interponer recurso de reconsideración en fecha 20 de septiembre de 2010 contra de la mencionada certificación, el cual fue ratificado por su representada en fecha 22 de octubre de 2010.

Que en fecha 16 de mayo de 2011, mediante escrito solicitó al referido Instituto se pronunciara con respecto al recurso intentado.

Que , el recurso no ha sido resuelto hasta los actuales momentos, a pesar de haberlo solicitado en diversas oportunidades, conculcándose de esta manera, la garantía constitucional establecida en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de hacer caso omiso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Aragua, de cumplir con la obligación constitucional de pronunciarse sin formalismos y la situación jurídica se convierte en objeto de una lesión indefinida mientras no se cumple o no se decide la actuación y se corre el riesgo de la irreparabilidad jurídica.

Que, esta demora , constituye una violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva, de una justicia oportuna, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como de obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Que, la falta de oportuna y adecuada respuesta, pude ser objeto de ampro constitucional conforme a lo establecido en el articulo 5 d e.L. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ya que la situación jurídica se convierte en objeto de una lesión definida mientras no se cumple o se decide la actuación.

Que al no pronunciarse el Instituto, somete a la parte actora a una dilación indebida, quebrantando con tal situación, la normativa procedimental y consiguientemente viola el artículo 51 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones antes expuestas, señala como presunto agraviante al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, por la falta de oportuna y adecuada respuesta, y por ende la omisión de dictar pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida por una omisión que ocasiona a su representada gravamen irreparable, toda vez que la sitúa en un estado de total y manifiesta incertidumbre jurídica en forma indefinida.

Solicita se declare con lugar la presente acción y se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la solicitud de un mandamiento de amparo para que se ordene al órgano administrativo agraviante que dicte decisión en el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 20 de septiembre de 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, la representación judicial del legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó la falta oportuna y adecuada respuesta así como la omisión del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T., de dictar pronunciamiento en el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Administradora A-340.

Atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, debe puntualizar este Tribunal Superior del Trabajo, que si bien es cierto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de reciente data, ha establecido conforme a la interpretación del artículo 129 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley antes indicada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, conociendo de los recursos interpuesto contra las decisiones que se dicten la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto, que no estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, sino de una demanda de amparo. Así se declara.

Así las cosas, se verifica que es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En relación con la distribución de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció que:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Asimismo, en relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

.

En este orden, de conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio, que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar en su artículo que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por otra parte, el autor R.C.G., comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” .

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en consecuencia, se concluye, que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es incompetente para el conocimiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T., Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), ya que el presente amparo compete su conocimiento en primera instancia a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento -en primera instancia- de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIOÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la misma circunscripción judicial, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_______________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

__________________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

___________________________________

K.G.

ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-O-2012-0000026

AMG/KG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR