Decisión nº 0049-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-00800 Sentencia Nº 0049/2012

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Administradora Convida, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1.996, bajo el número 56, Tomo 132-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30345802-5.

Apoderados Judiciales: R.P.M. y V.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.406.468 y 13.112.861, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 62.698 y 85.169, respectivamente, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertado del Distrito Capital, el 07 de agosto de 2.007, bajo el 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Actos recurridos: El acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de Notificación Nº 2006125002735-0 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000512 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 158.452.506,35) (Bs. F.158.452,51), por concepto de Multa; y Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 5.088.823,82) (Bs.F.5.088,82), por concepto de intereses moratorios.

  2. Resolución de Notificación Nº 2006125002734-1 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000511 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 130.275.326,99) (Bs.F.130.275,33), por concepto de Multa; y cuatro Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.4.183.892,09) (Bs.F.4.183,89), por concepto de intereses moratorios.

  3. Resolución de Notificación No. 2006125002733-3 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000509 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.905.213,05) (Bs.F.925,21), por concepto de Multa; y veintinueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.29.713,92) (Bs. F.29,71), por concepto de intereses moratorios.

    4 Resolución de Notificación No. 2007125000143-7 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000508 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 177.791,00) (Bs.F.177,97), por concepto de Multa; y Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.715,67) (Bs.F.5,72, por concepto de intereses moratorios.

  4. Resolución de Notificación No. 2007125000144-5- y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000510 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.781.325,45) (Bs.F. 43.781,33), por concepto de multa; y Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.406.070,86) (Bs.F.1.406,07), por concepto de intereses moratorios.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición el día 26-11-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados, apoderados judiciales de la contribuyente “ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A.”.

    Por auto de fecha 01-12-2008, el Tribunal ordeno formar el asunto AP41-U-2008-000800, y notificar a los ciudadanos, Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Regional de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas en los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 23-07-2009 admite el Recurso Interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por escrito consignado en fecha 07-08-2009, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 07-08-2009 la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito y copia de la denuncia presentada por su representada por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas (CICPC)-División de Delitos Financieros.

    Por auto de fecha 16-09-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 16-10-2009, el Tribunal deja Constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informe.

    En fecha 05-11-2009, la representación Judicial de la contribuyente consigna escrito de acto de informes. De la misma manera, en la misma fecha, consigna escrito de informes la representante judicial de la República.

    En fecha 17-11-2009 la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 18-11-2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes; dice “Vistos”, y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Con escrito de fecha 07-12-2009 la representante de la republica consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Mediante diligencia 25-05-2010 la representante de la republica solicita que se dicte sentencia en la presente causa. Igual solicitud hace con diligencia de fecha 26-06-2012.

    II

    ACTO RECURRIDO

    El acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de los siguientes actos administrativos:

    1) Resolución de Notificación No. 2006125002735-0 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000512 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 158.452.506,35) (Bs. F.158.452,51), por concepto de Multa; y Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 5.088.823,82) (Bs.F.5.088,82), por concepto de intereses moratorios.

  5. Resolución de Notificación No. 2006125002734-1 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000511 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 130.275.326,99) (Bs.F.130.275,33), por concepto de Multa; y cuatro Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.4.183.892,09) (Bs.F.4.183,89), por concepto de intereses moratorios.

  6. Resolución de Notificación No. 2006125002733-3 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000509 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.905.213,05) (Bs.F.925,21), por concepto de Multa; y veintinueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.29.713,92) (Bs. F.29,71), por concepto de intereses moratorios.

    4 Resolución de Notificación No. 2007125000143-7 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000508 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 177.791,00) (Bs.F.177,97), por concepto de Multa; y Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.715,67) (Bs.F.5,72, por concepto de intereses moratorios.

  7. Resolución de Notificación No. 2007125000144-5- y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000510 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.781.325,45) (Bs.F. 43.781,33), por concepto de multa; y Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.406.070,86) (Bs.F.1.406,07), por concepto de intereses moratorios.

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente:

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

      Falso supuesto de hecho en el cual incurre la administración al fundamentar la decisión.

      En el desarrollo de esta alegación luego de trascribir parte del acto recurrido, señala.

      Que “… del anterior extracto se pone en evidencia que el primer argumento utilizado por la Administración para declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (…) contra las resoluciones anteriormente identificadas tiene por base la siguiente afirmación: los hechos de tercero que hayan impedido el incumplimiento de la obligación tributaria son totalmente ajeno a la Administración, y en ningún caso, esos hechos de terceros pueden desvincular al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación tributaria.

      Sobre esta primera observación de la Administración, es preciso aclarar (…), que en el presente caso no se está cuestionando el cumplimiento de la obligación Tributaria, toda vez que como quedo evidenciado en el primer capítulo de este Escrito, nuestra representada pago, esto es, entero a la república la suma retenida por concepto de impuesto sobre la renta en la oportunidad legal establecida tanto en la P.N.. 0828 del 21-09-2005, como en la P.N.. 0778 de fecha 12-12-2006, mediante cheques de gerencia a nombre de tesorería nacional, con cláusula “No endosable”, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicado en el Seniat de los Ruices, tal como lo dispone la providencia por la cual se dicta la reforma parcial de la p.N.. 0296 del 14-06-2004 sobre los sujetos pasivos especiales.

      En refuerzo de este planteamiento hacen valer sentencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10-11-1983 en la cual destacan las características y valor que dicha sentencia le da a los cheques de gerencia, acotando “…una vez que los referidos cheques de gerencia fueron recibidos por el banco industrial de Venezuela, tal como lo imponía la normativa tributaria vigente, se entiende que la Administradora Convida, C.A., no tenía otra obligación a su cargo, toda vez que las mismas habían sido cumplidas a cabalidad, y en consecuencia todos los hechos ocurridos con posterioridad a ese momento, que impidieron que la suma enteraras no llegaran a la cuenta de la tesorería nacional, de ninguna manera pueden ser imputados a ellos…”

      Falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al momento de fundamentar su decisión.

      Luego de transcribir, el siguiente parte del acto recurrido: “…esta Alzada sostiene que ADMINISTRADORA CONVIDA. C.A., en su carácter de Agente de Retención, al encontrarse en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o dolo del agente, es decir, es una infracción de tipo objetivo, por lo que para su configuración no interesa en tal caso investigar si la conducta fue en realidad meramente negligente o si el incumplimiento fue deliberado y movido por determinados propósitos, dado que (sic) esa diferente subjetividad para nada altera la tipificación de la infracción…”, (negrillas y subrayado en la transcripción), expone:

      …sin lugar a dudas , el gran desconocimiento que posee la Administración en relación con los principios que regulan la potestad sancionatoria de la Administración luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), resulta imprescindible traer a colación, el numeral 2º del artículo 49 de a CRBV , según el cual (…), después de transcribir la mencionada disposición, agrega:

      Pues bien, tal como ha sido definido por la doctrina nacional, el Derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho con rango constitucional en virtud del cual “toda persona acusada de haber cometido un delito, una falta, o una infracción administrativa, se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario ante un juez imparcial, a través de un proceso rodeado de todas las garantías y con base a la aportación , evacuación y valoración de las pruebas de cargo legales, legítimas, pertinentes y conducentes que así lo establezcan.”

      En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia, del Tribunal Constitucional Español; sentencia No. 1397 de f echa 07-08-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      Posteriormente, tomando como principio el Derecho a la presunción de inocencia, hacen un análisis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario en lo concerniente a los ilícitos tributarios señalados en el Titulo III del mencionado Código.

      En esa exposición hacen un análisis del caso fortuito y la fuerza mayor como causas de eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, previstos en el artículo 85 del referido Código en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del mismo Código.

      Violación del principio de tipicidad a que se refiere el numeral 6 del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

      En el contexto de esta alegación expresan:

      Que (…) la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no podía ser aplicada a su representada toda vez que para que resultara aplicable esa sanción se requería que nuestra representada hubiese realizado la conducta típica descrita en la norma, es decir, hubiese enterado tardíamente (sic) la sumas retenidas por conceptos de impuesto sobre la renta, y tal como ha quedado demostrado (…) , nuestra representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que la normativa vigente le imponía en su calidad de contribuyente especial …

      En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de fecha 04 de abril de 2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario

      Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

      En esta alegación, plantean que en el supuesto negado de que el Tribunal no declare la nulidad del acto recurrido sobre la base de las alegaciones que han sido ut supra expuestas, se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por ser violatoria del principio de “irretroactividad de la ley penal y el principio “indubio pro reo”, a través del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito de acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes.

      En relación con el falso supuesto de hecho, expone:

      Que la contribuyente fue sancionada por enterar extemporáneamente los montos de impuesto sobre la renta retenido correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, razón por la cual considera necesario transcribir los artículos 21 del Decreto 1.808 de fecha 23-04-1997 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones; 27, 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace para, posteriormente, señalar:

      Que la contribuyente “…en su carácter de Agente de Retención al encontrarse en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedor de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o dolo del agente …”

      Que la contribuyente enteró fuera del lapso previsto en el artículo 21 del decreto 1.808 de fecha 23-04-1997.

      Al refutar el hecho alegado por la contribuyente de la causa por la cual enteró con retardo el impuesto retenido de los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, la representante de la República, expone:

      Que “…tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen únicamente tanto al contribuyente por ser deudor que emitió el pago que nunca ingresó a la Tesorería Nacional por ya señalado, como al el emisor del cheque de gerencia cuyo departamento de seguridad presuntamente detecto la referida intención de desviación de fondos citada por los apoderados de la recurrente.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe dictamen de la Gerencia De Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo, transcribe comentarios doctrinarios del autor H.V..

      Al refutar el planteamiento de la contribuyente sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, expresa:

      Que “…al examinarse el contenido del acto que específicamente el actor denuncia como lesivo de derecho a la presunción de inocencia, observa esta Representación no existe trasgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en nada vulnera a este derecho, la obligación que impone el legislador de la necesaria intervención de la administración Tributaria a fin de verificar la existencia , liquidez y exigibilidad del pago en tiempo legal de las retenciones del impuesto sobre la Renta y la obligación tributaria que tiene el contribuyente como agente de retención…”

      En cuanto a la nulidad del acto recurrido por ser violatorio del principio de irretroactividad de las leyes, planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representante de la República, luego de transcribir dictamen de fecha 03-08-2008 sobre las multas impuestas por aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al valor de la unidad tributaria utilizable para la conversión de las multas, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expone que “…ratifica el contenido de las planillas de liquidación impuestas a la recurrente…

      Por último, plantea la representante de la República que la contribuyente no trajo al proceso pruebas para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto recurrido.

      IV

      PRUEBAS

      Conjuntamente con su escrito recursivo la contribuyente consignó los siguientes documentos:

      Planilla Nº 0168260, forma PJ-D 13 mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 04 de enero de 2007, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 147.481.502,26)

      Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 147.481.502,26), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

      Planilla Nº 0099117, forma PN-R 11 mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 04 de enero del 2007, la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00).

      Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

      Planilla Nº 0400178, forma PN-R 11, mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 06 de febrero del 2007, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00).

      Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

      Planilla Nº 0073790,mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 06 de febrero del 2007, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36).

      Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

      Constancia de la denuncia presentada por Administradora Convida, C.A, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de febrero del 2007.

      Planilla Nº 0073786, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.940.858,31), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2006 y 30 de noviembre del 2006.

      Planilla Nº 0073794, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 147.481.502,26), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2006 y el 331 de diciembre del 2006.

      Planilla Nº 0400189, forma PN-R 11, por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 diciembre del 2006 y el 31 de diciembre del 2006.

      Planilla Nº 0400190, forma PN-R 11, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 enero del 2007 y el 31 de enero del 2007.

      Planilla Nº 0073788, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 enero del 2007 y el 31 de enero del 2007.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirma los siguientes actos administrativos:

  8. Resolución de Notificación No.2006125002735-0 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000512 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 158.452.506,35) (Bs. F.158.452,51), por concepto de Multa; y Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 5.088.823,82) (Bs.F.5.088,82), por concepto de intereses moratorios.

  9. Resolución de Notificación No.2006125002734-1 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000511 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 130.275.326,99) (Bs.F.130.275,33), por concepto de Multa; y cuatro Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.4.183.892,09) (Bs.F.4.183,89), por concepto de intereses moratorios.

  10. Resolución de Notificación No.2006125002733-3 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000509 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.905.213,05) (Bs.F.925,21), por concepto de Multa; y veintinueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.29.713,92) (Bs. F.29,71), por concepto de intereses moratorios.

  11. Resolución de Notificación No.2007125000143-7 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000508 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 177.791,00) (Bs.F.177,97), por concepto de Multa; y Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.715,67) (Bs.F.5,72, por concepto de intereses moratorios.

  12. Resolución de Notificación No. 2007125000144-5- y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000510 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.781.325,45) (Bs.F. 43.781,33), por concepto de multa; y Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.406.070,86) (Bs.F.1.406,07), por concepto de intereses moratorios.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Las cantidades por concepto de multas e intereses moratorios exigidas con el acto recurrido provienen o se originan como consecuencia del retardo en cual incurrió la contribuyente, presuntamente, al enterar el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.

    Ahora bien, ha planteado la contribuyente que no hubo tal retardo en enterar las mencionadas cantidades de dinero, sino que habiéndose efectuado una primera declaración y pago de esas cantidades, los Cheques de Gerencia a nombre de la Tesorería Nacional con los cuales se efectuaron los pagos, una vez entregados a las taquillas bancarias y recepcionados por la autoridad o funcionarios correspondientes, no obstante ser cheques de gerencias no endosables, a nombre de la Tesorería Nacional, sin embargo, fueron cobrados y dispuestas las cantidades respectivas por terceras personas, todo lo cual cursa en denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Delitos Financieros, en fecha 16-02-2007; razón por la cual, se hizo un nuevo pago del impuesto sobre la renta, en fecha 26-07-2007.

    Sobre la base de esa alegación, la contribuyente solicita la aplicación de la eximente por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Encuentra el Tribunal que la eximente alegada, aparece redactada en el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    Articulo.-“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  13. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    (…)”

    Respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, como eximente de responsabilidad, la doctrina ha señalado que la fuerza mayor es un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por tanto eximir de responsabilidad al obligado. En ese sentido, se indica que debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

    J.E., en su obra Diccionario de Legislación y Jurisprudencia (París 1858), señala lo siguiente:

    Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

    Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella.

    Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones.

    (…)

    G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronuncia de la siguiente manera:

    Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

    Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar).

    (…)

    El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

    En el Diccionario Jurídico Venezolano D&F (Tomo II, Página 111.

    FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

    M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (página 329).

    FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

    Al comentar el artículo 1.272 del Código Civil, E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), éste señala:

    Que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

    Que entre la circunstancia de “Causa Extraña No Imputable” además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor prevista en el artículo 1271 del Código Civil, en el cual se dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”; y el artículo 1272 del mismo Código, en el que se indica: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

    Que ambas disposiciones consagran los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer.

    Por último, para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos y tormentas). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto.

    En el caso bajo examen, la contribuyente alegó el caso fortuito como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, a los efectos de justificar o sustentar la causa por la cual enteró con retardo el segundo pago del impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero del 2007.

    En este orden; examinadas como fueron las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, a fin de probar sus afirmaciones, consignaron, conjuntamente con su escrito recursivo, fotocopias de los siguientes documentos:

    Planilla Nº 0168260, forma PJ-D 13 mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 04 de enero de 2007, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 147.481.502,26)

    Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 147.481.502,26), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

    Planilla Nº 0099117, forma PN-R 11 mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 04 de enero del 2007, la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00).

    Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

    Planilla Nº 0400178, forma PN-R 11, mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 06 de febrero del 2007, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00).

    Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

    Planilla Nº 0073790,mediante la cual nuestra representada entero a la República en fecha 06 de febrero del 2007, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36).

    Constancia de solicitud del cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36), así como también constancia de la nota de debito realizada a tales efectos.

    Constancia de la denuncia presentada por Administradora Convida, C.A, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de febrero del 2007.

    Planilla Nº 0073786, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.940.858,31), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2006 y 30 de noviembre del 2006.

    Planilla Nº 0073794, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 147.481.502,26), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2006 y el 331 de diciembre del 2006.

    Planilla Nº 0400189, forma PN-R 11, por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.047.411,00), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 diciembre del 2006 y el 31 de diciembre del 2006.

    Planilla Nº 0400190, forma PN-R 11, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 533.913,00), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 enero del 2007 y el 31 de enero del 2007.

    Planilla Nº 0073788, forma PJ-D 13, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.343.976,36), presentada el 26 de febrero del 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 enero del 2007 y el 31 de enero del 2007.

    Estas fotocopias no fueron impugnadas ni objetadas por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las considera fidedignas de sus originales y las aprecia con valor suficiente para demostrar los siguientes hechos:

  14. Con la planilla de pago No. 0073786 Forma PJ-D 13, por el monto de Bs. 115.940.858,31, presentada el día 26 de febrero de 2007, que la contribuyente enteró por segunda vez el impuesto sobre la renta retenido en el periodo de imposición noviembre 2006, la cual había sido enterada inicialmente con la planilla No. 0168298, forma PJ-D-13 de fecha 07-012-2006.

  15. Con la planilla de pago No. 0073794, forma PJ-D 13, por el monto de Bs. 147.481.502,26, presentada el día 26 de febrero de 2007, que la contribuyente enteró por segunda vez el impuesto sobre la renta retenido en el periodo de imposición diciembre 2006, la cual había sido enterada inicialmente con la planilla No. 0168260, forma PJ-D-13 de fecha 04-01-2007

  16. Con la planilla de pago No. 0400189, forma PJ-D 13, por el monto de Bs.1.047.411,00, presentada el día 26 de febrero de 2007, que a contribuyente enteró por segunda vez el impuesto sobre la renta retenido en el periodo de imposición diciembre 2006, la cual había sido enterada inicialmente con la planilla No. 0099117, forma PJ-D-13 de fecha 04-01-2007

  17. Con la planilla de pago No. 0400190, forma PJ-D 13, por el monto de Bs. 533.913,00, presentada el día 26 de febrero de 2007, que la contribuyente enteró por segunda vez el impuesto sobre la renta retenido en el periodo de imposición enero 2007, la cual había sido enterada inicialmente con la planilla No. 0400178, forma PJ-D-13 de fecha 06-02-2007

  18. Con la planilla de pago No. 0073788, forma PJ-D 13, por el monto de Bs. 131.343.976,36, presentada el día 26 de febrero de 2007, que la contribuyente enteró por segunda vez el impuesto sobre la renta retenido en el periodo de imposición enero 2007, la cual había sido enterada inicialmente con la planilla No. 0168298, forma PJ-D-13 de fecha 06-02-2007.

  19. Con la constancia de la denuncia presentada ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16 de febrero de 2007, que la contribuyente denunció ante ese organismo la sustracción, extravió o desvío de la cual fueron objeto las cantidades de dinero, por los montos antes especificados, que en cheques de gerencias no endosables, a nombre de la Tesorería Nacional, fueron consignadas con las planillas de pago Nos. 0073786 Forma PJ-D; 13; . 0073794, forma PJ-D 13; 0400189, forma PJ-D 13; 0400190, forma PJ-D 13; y 0073788, forma PJ-D 13.

  20. Con el “Acuerdo” firmado el 17 de abril de 2007 entre Banesco Banco Universal, C.A. y la Contribuyente, que el referido Banco reconoce haber pagado los cheques de gerencia girados a nombre de la Tesorería Nacional y acepta su responsabilidad y devuelve a la contribuyente el monto total de la cantidad sustraída.

    Ahora bien, de las probanzas traídas a los autos, así como del análisis de los alegatos y pretensiones de las partes intervinientes en el proceso, pudo este Tribunal observar lo siguiente: que el hecho o acontecimiento fortuito, a saber, la sustracción, extracción o desvío de las cantidades de dinero enteradas a nombre de la Tesorería Nacional, se produjo después que los cheques de gerencia respectivos fueron recibidos por la oficina receptora de fondos nacionales y que el banco emisor de los cheques de gerencias acepta su responsabilidad en el pago de las cantidades de dinero que a nombre de la Tesorería Nacional figuran en los cheques de gerencia respectivos.

    A partir de las precisiones que anteceden, juzga este Tribunal la suficiencia de la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente para demostrar que la causa por la cual hubo de hacer un segundo pago del impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición noviembre y diciembre del año 2006 y enero del año 2007, pagadas inicialmente con las planillas Nos. 0073786 forma PJ-D 13; 0073794, forma PJ-D 13; 0400189, forma PJ-D 13; 0400190, forma PJ-D 13; y 0073788, forma PJ-D 13, no es causa imputable a su conducta, lo cual lleva a este Tribunal a la convicción de que real y efectivamente la causa extraña (caso fortuito), es lo que motivó el segundo pago efectuado el día 26 de febrero de 2007 del impuesto retenido en los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la eximente de responsabilidad por ilícito tributario alegada por la contribuyente; en consecuencia anula las multas impuestas por retardo enterar el impuesto sobre la renta de los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007; así como los intereses moratorios determinados sobre la base del retardo en enterar el referido impuesto correspondientes a los mismos períodos. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por contribuyente y refutadas por la representante de la República. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.M. y V.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.406.468 y 13.112.861, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 62.698 y 85.169, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Administradora Convida, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1.996, bajo el número 56, Tomo 132-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30345802-5, en contra del acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirma el contenido de los siguientes actos administrativos: Resolución No. de Notificación 2006125002735-0 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000512 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 158.452.506,35) (Bs. F.158.452,51), por concepto de Multa; y Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 5.088.823,82) (Bs.F.5.088,82), por concepto de intereses moratorios; Resolución No. de Notificación 2006125002734-1 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000511 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 130.275.326,99) (Bs.F.130.275,33), por concepto de Multa; y cuatro Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.4.183.892,09) (Bs.F.4.183,89), por concepto de intereses moratorios; Resolución No. de Notificación 2006125002733-3 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000509 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.905.213,05) (Bs.F.925,21), por concepto de Multa; y veintinueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.29.713,92) (Bs. F.29,71), por concepto de intereses moratorios; Resolución No. de Notificación 2007125000143-7 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000508 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 177.791,00) (Bs.F.177,97), por concepto de Multa; y Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.715,67) (Bs.F.5,72), por concepto de intereses moratorios; y Resolución No. de Notificación 2007125000144-5 y su correspondiente planilla de pago identificada con el número de liquidación 011001349000510 de fecha 26 de febrero de 2007, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.781.325,45) (Bs.F. 43.781,33), por concepto de multa; y Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.406.070,86) (Bs.F.1.406,07), por concepto de intereses moratorios.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Invalida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo respecta a la confirmación de las multas impuestas por haber enterado con retardo el impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007 y los intereses moratorios determinados por el hecho de haber enterado con retardo el impuesto sobre la renta retenido correspondientes a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los treinta (30) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra, a las se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto Nº AP41-U-2008-000800

    RCJ/her.

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