Decisión nº 1025 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de septiembre de 2005

Años 195 y 146

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo., representada por los Dres. C.E.D.F. y M.A.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA LUCYCAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 22-A pro., representada por la Dra. T.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 8428, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal Superior admitió el expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentasen informes por escrito, lo cual hizo la parte demandante en fecha 13 de junio del año en curso, expresando lo que a continuación se transcribe: (folios 151 al 157).

"...DE LA SENTENCIA APELADA..La sentencia apelada sostiene que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral debió probar que los recibos o planillas de condominio han debido ser pasadas al propietario moroso, en este caso a la empresa Inversora Lucycar C.A., para que las firmara en señal de aceptación; siendo la emisión de estas planillas o recibos de condominio una simple declaración unilateral por parte de la administradora y que por si mismas no pueden crear un crédito... queremos resaltar que las planillas o liquidaciones son títulos ejecutivos, por disposición expresa de la ley de Propiedad Horizontal, y por tanto son suficientes para reclamar a los propietarios las contribuciones a las que se refiere el artículo 12 de ley en comento. Es costumbre que toda Administrador de Condominio pase a cada uno de los co-propietario un aviso de cobro mensual, donde les especifica las partidas o gastos comunes en que se ha incurrido, el monto total de los gastos y de acuerdo a alícuota de cada propietario la cantidad de dinero que le corresponde pagar. Esta costumbre la respeta nuestra representada y mensualmente le envía a cada condómino su respectivo aviso de cobro... Con esta actividad la administradora llena los extremos de ley que prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.S. esto una costumbre, la cual no amerita prueba, pero si es capaz de admitir prueba en contrario, correspondía al demandado alegar que tales avisos de cobro no le llegaban para así invertir la carga de la prueba y provocar que nuestra representada tuviese que probar esta costumbre... Sin embargo en el presente caso el defensor ad litem de la parte demandada no negó el incumplimiento de la costumbre antes señalada... el tribunal no debió haber interpretado que nuestra representada no cumplía con el respectivo aviso de cobro y mucho menos imponernos la carga de tener que probar un hecho que no ha sido controvertido en el juicio... En cuanto al criterio del juzgador a quo, de que el administrador de condominio no debe crear unilateralmente obligaciones, referidas en este caso a las cuotas de condominio, diferimos totalmente de esta posición, por cuanto el administrador de condominio no crea obligaciones, las naturaleza jurídica de esta obligación nace de la misma ley de propiedad horizontal... Por último queremos hacer notar que la deuda reclamada data de mas de siete años, lapso durante el cual el propietario no ha cumplido con la obligación asumida al momento de adquirir un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, deuda esta que perjudica... a la comunidad de propietarios que se ven mermados en su capacidad de afrontar en forma directa y satisfactoria las deudas que asume para la administración, mantenimiento y conservación de las cosas comunes... consta en autos... el monto de la deuda y los conceptos por los cuales se exigen el pago de los mismos conforme a los recibos de condominios consignados, no habiendo el demandado alegado el pago u opuesto una excepción que lo excuse, mucho menos alegado hechos que desvirtúen la cualidad de nuestra representada, ni tampoco el monto y las partidas o conceptos generados mensualmente y cuya alícuota fue demandada en pago... solicitamos... se sirva revocar la sentencia recurrida y declarar la demanda interpuesta Con Lugar, condenando al demandado al paso de todos y cada uno de los conceptos contenidos en el petitum del libelo de la demanda, incluyendo intereses moratorios y corrección monetaria, así como la condenatoria en costas... "

Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes el día 27 de ese mismo mes y año, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, este juzgador así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

El asunto planteado, en principio se refiere a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.a. juicio de la recurrida, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada apartamento o local en la que se encuentre dividida el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador.

A juicio de este Juzgador tal interpretación es errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente.

De otro lado, pretender que ante la carencia de aquella firma es posible demostrar que la planilla se pasó al propietario mediante otro género de prueba, es tanto como afirmar, entonces, que las planillas en las que se relacionan los gastos de condominio, con la finalidad de obtener su reembolso, no requieren la mencionada firma.

Más aún, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es una prueba de que tal requisito (de obtener la aceptación del propietario moroso) es innecesario, cuando señala que "... h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", porque, obviamente, el propietario moroso no suscribe las asambleas inscritas en el libro de acuerdos. Si así fuese, mal pudiese reclamar después, salvo que dejase constancia de su voto salvado. Mucho menos suscribe los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Por otra parte, la frase de la misma disposición que señala "... cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", no alude a los recibos de cobro de condominio, como pareciera haberlo interpretado la recurrida, a lo que se refiere la norma como comprobantes son a los recibos de los gastos que hubiese hecho el administrador; es decir, que debe conservar cada una de las facturas que hubiese pagado, porque ellas son la justificación de los recibos que a su vez emite. Esos comprobantes son los mismos a que se refiere el artículo 21 de la misma Ley, cuando menciona que el Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios a podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. De manera que no puede servir de justificación para el cobro de los gastos de condominio los recibos mismos. La ley lo que pretende es que el recibo de condominio sea un reflejo proporcional de todos los gastos realizados durante el mes por el administrador y cada uno de esos gastos deben estar justificados con los comprobantes respectivos.

Nada tiene que ver este juicio con el carácter ejecutivo o no de los recibos de condominio, por cuanto esa naturaleza cobra importancia al comienzo del procedimiento con el objeto de que se decreten embargos y se adelante la ejecución hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; estado en el cual se suspende el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa lo que se decretó fue una prohibición de enajenar y gravar, en fecha 04 de junio de 2003, solicitada en el libelo, porque a juicio del Tribunal no sólo existía el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho reclamado, a pesar de que para entonces tampoco tenían la firma del demandado.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene, no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? Y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero, puede calificarse de moneda. Y si no es moneda, qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no puede pretender exigirse, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la p.d.J. decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

En efecto, sujetar tales recibos al requisito de la previa aceptación de parte del propietario del apartamento o local, sería tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir o no con las obligaciones que emergen de su condición de condómino. Es en el proceso judicial donde él debe discutir la legitimidad de los cobros que se le hagan, pudiendo exigir, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que a él se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, abstracción hecha de que tenga o no su firma en señal de aceptación.

-. III .-

En el caso sub-lite se observa que el Defensor Judicial designado por el Tribunal se limitó a contradecir la demanda de forma genérica sin cuestionar ni los gastos comunes ni los gastos no comunes reflejados en los recibos de condominio que acompañó la parte actora a su escrito libelar y que cursan en autos a los folios 18 al 56 del expediente. Tampoco objetó la tasa de los intereses de mora reflejados en los recibos.

Por ello, demostrado como fue que la propietaria del apartamento objeto del presente juicio se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio del período comprendido entre el mes de enero de 2000 hasta el mes de marzo de 2003, la apelación deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se especifican más adelante, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar.

En efecto, el rechazo genérico de la demanda por parte del Defensor Judicial que sólo puede asumirse en el sentido de que su defendido no debe lo que se le reclama, le permite a este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los recibos referidos, por cuanto ellos son la base y la prueba de la pretensión.

Producto de ese estudio se ha detectado lo siguiente:

1) Los recibos de cobro correspondiente a los meses comprendidos entre enero de 2000 hasta enero de 2001, contienen unas sumas por concepto de gastos de cobranza; sin embargo, no son gastos comunes, y según la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos que tienen fuerza ejecutiva (hacen fe, salvo prueba en contrario), son aquellos que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación y obviamente los intereses moratorios que tienen fuente legal; no así las particulares a cualquier apartamento o local, de modo que en esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor de la obligación, cómo se originó la misma, sin que baste el simple enunciado "Gastos de Cobranza".

En efecto, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como los que derivan de lo gastado por concepto de gastos de cobranza, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

En consecuencia, no son procedentes los conceptos que bajo el título "Gastos de Cobranza", se reflejan en los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero 2000 hasta enero de 2001, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Por la misma razón anotada en el párrafo Nº 1), no procede el cobro de la suma de Bs. 9.720,00 por concepto de honorarios de abogados contenida en el recibo correspondiente al mes de enero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

3) El recibo correspondiente al mes de febrero de 2001, que en el libelo de demanda se reclama en la cantidad de Bs. 1.926.300,00, según se desprende de su texto, corresponde a la deuda

anterior a ese mes, de modo que, aunque la sumatoria de los recibos de condominio correspondientes a los meses enero de 2000 a enero de 2001 no arroja esa cantidad, por error, cambio de administración o por cualquier otra razón, lo cierto del caso es que pretender cobrar esa suma como si fuese el reflejo de los gastos de ese mes (febrero de 2001) es tanto como pretender cobrar de nuevo cantidades que habían sido facturadas por los meses anteriores, por lo que se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

4) A partir del recibo de cobro correspondiente al mes de abril del año 2001, aparecen como gastos no comunes unos supuestos gastos administrativos cuya razón no se encuentra lo suficientemente clara, porque los pagos a los que tiene derecho cualquier administradora que se dedique a velar por intereses ajenos, no son gastos administrativos propiamente dichos sino honorarios, estipendio o, en general, la contraprestación por sus servicios y generalmente, cuando no es una suma fija, ordinariamente responden a un porcentaje respecto de los gastos del mes correspondiente; sin embargo, en el caso que nos ocupa, sea que esos "gastos" se calculen con base en el total de gastos comunes del edificio, sea que se calculen con base en la porción que al inmueble objeto del juicio le corresponden en las cargas de la comunidad, siempre produce un porcentaje diferente, carente de toda lógica matemática. Además, los honorarios o contraprestación de la administradora, aunque se considere un gasto del edificio, es común para todos los miembros de la comunidad y, sin embargo, en dichos recibos se reflejan como gastos exigidos exclusivamente al propietario del apartamento a que se refiere este juicio, razón por la cual se declaran improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de que no proceda el cobro de los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior, es que tampoco procede el calculado por concepto de Impuesto al Valor Agregado con base en dicha cantidad. Y ASÍ SE DECIDE.

5) En el mes de octubre de 2002 aparece un cargo por Bs. 20.000,00 bajo el concepto "Trabajo de Plomería", y otro por Bs. 10.000,00 bajo el concepto de "Aplicación Reglamento Interno"que no aparece incorporado a los autos. En el recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de ese año, también bajo el concepto de "Trabajo de Plomería", se refleja un cargo por Bs. 6.000,00.

Ninguna de esas partidas aparecen como gasto común, de modo que, como quedó dicho, siendo gastos particulares relativos al apartamento objeto del presente juicio, se requería la incorporación a los autos de la demostración de su procedencia. No bastaba que se reflejasen en el recibo de condominio; era indispensable que se probase al demandado la razón de su exigibilidad. De modo que ante el rechazo puro y simple de la demanda realizado por la Defensora Judicial designada, lo que implica la afirmación de que no debe, correspondía a la demandante una diligencia adicional a la mera incorporación del recibo de condominio, carga de prueba ésta que no cumplió, razón por la cual se declaran improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Otro tanto ocurrió con el recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre del mismo año, en el que se refleja un cargo por Bs. 10.312,40 por concepto de "Material de Ferretería" y que por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

7) A partir del mes de abril de 2002, el monto de los cargos de intereses de mora aparecen duplicados. En efecto, en el mes de abril la suma de Bs. 79.689,40 se refleja como "Gastos Cobranza por Mora" y como intereses moratorios; en el mes de mayo del mismo año la cantidad que se repite es de Bs. 76.049,20; en junio de Bs. 77.416,60; en j.B.. 78.354,80; en agosto Bs. 79.729,55; en septiembre Bs. 80.971,55; en octubre Bs. 83678,25; en noviembre Bs. 86.063,80; en diciembre 87.948,20; en enero de 2003 Bs. 90.174,25; en febrero Bs. 91.417,05; y en m.B.. 93.307,90.

Pero, además, aun cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad mercantil, la deuda es esencialmente civil y no está abrazada por la presunción de comercialidad a que alude el artículo 3 del Código de Comercio, porque la razón de la misma no depende de que el propietario sea o no persona jurídica, o de las actividades a las que se pueda dedicar, sino a la mera propiedad. Por tanto, los intereses que se pueden cobrar son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem. En consecuencia, como no se demostró convenio alguno que permitiese el cobro de una tasa superior, aquella es la aplicable, la que puede ser ordenada por virtud del principio iura novit curia.

En el primer recibo demandado; es decir, el correspondiente al mes de enero de 2000, no se indica la razón del cobro de intereses de mora; es decir, si antes de esa fecha existía algún saldo insoluto, tenía que demandarse y aunque la parte es autónoma para decidir si reclama o no una determinada cantidad, pudiendo conformarse con reclamar los intereses sin demandar el capital, lo cierto es que para la procedencia de aquellos, que son accesorios, debe demostrarse la exigibilidad del capital. En consecuencia, como la única referencia que se realiza a esa supuesta deuda anterior es la mención contenida en el recibo de condominio y la defensora judicial rechazó pura y simplemente la demanda, lo que implica la afirmación de que no la debe, la parte actora debía demostrar la existencia de la deuda anterior para poder cobrar la mora correspondiente, sin que baste para dicha demostración el recibo de condominio en el que supuestamente se refleja, sino que debía consignar todos y cada uno de los recibos de condominio de donde se generaron esos supuestos intereses de mora. De lo contrario, no puede condenarse a la parte demandada al pago de unos intereses moratorios sin que se le hubiese demostrado la exigibilidad del capital. Y ASÍ SE DECLARA.

Entonces, como la prueba que aparece en autos es que el saldo que se adeudaba para el mes de febrero de 2000 era sólo el correspondiente al mes de enero de ese año, es a este al que se le aplicará la tasa legal del 3% anual referida en los párrafos anteriores, lo que daría un resultado de Bs. 481,58, en lugar de Bs. 6.809,50 que se reclama en el recibo.

Lo mismo ocurre con el recibo correspondiente al mes de marzo de ese año, en el sentido de que el cálculo debe hacerse al 3% anual, por el monto que en realidad se adeudaba para esa fecha; es decir, la suma de los montos de condominio correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000 (Bs. 385.260,00); es decir, excluyendo los intereses moratorios del mes anterior, para evitar que se incurra en el anatocismo; el del mes de abril se calcula tomando en cuenta el capital (excluyendo intereses) de los meses de enero, febrero y marzo (Bs. 577.890,00), a la referida tasa, y así sucesivamente.

En otras palabras, las sumas reclamadas en el libelo de demanda, por concepto de intereses de mora, respecto a las que se reflejan en los recibos correspondientes, fueron las siguientes:

Mes Gasto total del EDIFICIO Alícuota del Apartamento Intereses de Mora reflejado en el recibo Interés de mora reclamado en la demanda

Ene-00 3.000.000,00 192.630,00 4.695,40 80.336,60

Feb-00 3.000.000,00 192.630,00 6.809,50 81.351,55

Mar-00 3.000.000,00 192.630,00 9.008,20 82.318,70

Abr-00 3.000.000,00 192.630,00 11.294,85 83.233,50

May-00 3.000.000,00 192.630,00 13.672,95 84.089,50

Jun-00 3.000.000,00 192.630,00 16.102,80 84.823,90

Jul-00 786.642,00 50.510,28 18.673,25 40.065,30

Ago-00 1.057.562,35 67.906,08 19.925,33 45.758,50

Sep-00 661.436,00 42.470,81 21.401,35 38.423,10

Oct-00 851.318,00 54.663,13 22.682,15 42.163,70

Nov-00 742.836,00 47.697,50 24.136,05 40.387,80

Dic-00 798.661,00 51.282,02 25.578,45 41.470,95

Ene-01 592.158,45 38.022,49 27.114,45 40.612,30

Feb-01 0,00 0,00 481.575,00

Mar-01 4.312.882,55 276.930,19 66.463,25

Abr-01 4.206.257,00 270.083,76 65.491,60

May-01 2.833.338,50 181.928,67 42.815,15

Jun-01 1.553.654,55 99.760,16 22.535,95

Jul-01 2.242.196,60 143.971,44 30.710,25

Ago-01 1.029.288,10 66.090,59 13.872,30

Sep-01 2.683.897,15 172.333,04 33.195,50

Oct-01 6.548.627,10 420.487,35 73.210,10

Nov-01 6.306.869,40 404.964,08 66.700,05

Dic-01 5.936.620,30 381.190,39 58.963,09

Ene-02 6.270.970,70 402.659,03 58.019,70

Feb-02 1.741.593,00 111.827,69 15.617,60

Mar-02 1.752.791,05 112.546,71

Abr-02 1.370.672,00 88.010,85 79.689,40

May-02 1.839.503,90 118.114,55 76.049,20

Jun-02 1.202.710,60 77.226,05 77.416,60

Jul-02 1.845.427,45 118.494,90 78.354,80

Ago-02 1.637.931,35 105.171,57 79.729,55

Sep-02 3.755.178,25 241.120,00 80.971,55

Oct-02 2.839.021,90 182.293,60 83.678,25

Nov-02 2.387.701,05 153.314,28 86.063,80

Dic-02 2.155.908,55 138.430,89 87.948,20

Ene-03 1.589.432,95 102.057,49 90.174,25

Feb-03 2.535.634,15 162.813,07 91.417,05

Mar-03 2.505.296,30 160.865,08 93.307,90

TOTALES 6.201.017,71 1.225.895,28 1.814.204,94

Pero los intereses de mora calculados en la forma como anteriormente se explicó, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, serían las cantidades que se indican más adelante y, como se apreciará, existe una diferencia significativa entre el monto que se reclama en la demanda por concepto de intereses de mora y el que efectivamente puede reclamarse en justicia conforme a la Ley. De modo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago sólo de aquellas cantidades que permite la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

En una decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año actual, en el expediente 1397 (Carlos A.C.S., Vs. la sociedad mercantil Inversiones MC. FYM C.A.), este Juzgador, con palabras más, palabras menos, señaló que aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro.

Tales criterios que por ésta se ratifican, hacen improcedente la pretensión de indexación solicitada en la demanda, por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En fin, el monto de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio e intereses moratorios es:

Mes Alicuota del Apartamento Meses Vencidos Interes de mora procedente

Ene-00 192.630,00 69 33.228,68

Feb-00 192.630,00 68 32.747,10

Mar-00 192.630,00 67 32.265,53

Abr-00 192.630,00 66 31.783,95

May-00 192.630,00 65 31.302,38

Jun-00 192.630,00 64 30.820,80

Jul-00 50.510,28 63 7.955,37

Ago-00 67.906,08 62 10.525,44

Sep-00 42.470,81 61 6.476,80

Oct-00 54.663,13 60 8.199,47

Nov-00 47.697,50 59 7.035,38

Dic-00 51.282,02 58 7.435,89

Ene-01 38.022,49 57 5.418,20

Feb-01 0 56 0,00

Mar-01 276.930,19 55 38.077,90

Abr-01 270.083,76 54 36.461,31

May-01 181.928,67 53 24.105,55

Jun-01 99.760,16 52 12.968,82

Jul-01 143.971,44 51 18.356,36

Ago-01 66.090,59 50 8.261,32

Sep-01 172.333,04 49 21.110,80

Oct-01 420.487,35 48 50.458,48

Nov-01 404.964,08 47 47.583,28

Dic-01 381.190,39 46 43.836,89

Ene-02 402.659,03 45 45.299,14

Feb-02 111.827,69 44 12.301,05

Mar-02 112.546,71 43 12.098,77

Abr-02 88.010,85 42 9.241,14

May-02 118.114,55 41 12.106,74

Jun-02 77.226,05 40 7.722,61

Jul-02 118.494,90 39 11.553,25

Ago-02 105.171,57 38 9.991,30

Sep-02 241.120,00 37 22.303,60

Oct-02 182.293,60 36 16.406,42

Nov-02 153.314,28 35 13.415,00

Dic-02 138.430,89 34 11.766,63

Ene-03 102.057,49 33 8.419,74

Feb-03 162.813,07 32 13.025,05

Mar-03 160.865,08 31 12.467,04

TOTALES 6.201.017,74 764.533,17

Como se puede apreciar, el total adeudado por la parte demandada es la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.965.550,91), resultado de la sumatoria de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.201.017,71) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de 2000 hasta marzo de 2003, más SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 764.533,17) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y no de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.341.905,50) como se reclama en la demanda.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA LUCYCAR C.A., al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.965.550,91), discriminado de la siguiente manera: SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.201.017,71) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de 2000 hasta marzo de 2003, más SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 764.533,17) por concepto de intereses moratorios, todo ello con motivo de su condición de propietaria del local apartamento PH-C, situado en la planta PH del edificio denominado RIOMAR, situado en la avenida La Playa, Urbanización Caribe, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial.

Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.

Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de septiembre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:29 am)

LA SECRETARIA ACC

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