Decisión nº PJ0042012000056 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de Abril de dos mil catorce. (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000052.

RECURRENTE: ADMINISTRADORA DCC, C.A

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 11/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, APELA, del auto dictado en fecha 11/03/2014, que declara: “….tal recurso de impugnación que verse sobre la decisión que inadmita la demanda, deberá proponerse dentro de los tres días hábiles siguientes ante el Tribunal de Alzada, por lo que este tribunal no oye dicha apelación…”

Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si la a quo actuó o no conforme al derecho al negar que la apelación ejercida por la parte recurrente por el Juzgado Superior Laboral. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Doctrinariamente, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Ahora bien, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:

 De las copias certificadas consignadas por la recurrente, se observa que el día diez de marzo de dos mil catorce la abogada M.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, APELA, del auto dictado en fecha 07/03/2014, que declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

 En fecha once de marzo del año dos mil catorce 11/03/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, emite auto el cual declara: ..”y en lo atinente al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del presente año por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A contra la decisión proferida por esta instancia que riela a los folios 110 al 114 del presente expediente; conforme a lo estatuido en el articulo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal recurso de impugnación que verse sobre la decisión que inadmite la demanda, deberá proponerse dentro de los tres días hábiles siguientes ante el Tribunal de Alzada, por lo que este tribunal no oye dicha apelación…” (Fin de la cita). (F. 264 al 265).

 Posteriormente en fecha catorce de marzo del año dos mil catorce (14/03/2014), la abogada M.S. presenta ante el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua; en el cual ratifica la apelación formulada en fecha 10-03-2014, y a la vez apela del auto que la niega para que el mismo sea oído por el Juzgado Superior en lo Laboral.

 En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, por auto emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua se niega la apelación interpuesta contra el auto que negó la apelación de fecha 11 de marzo del presente año, toda vez que el medio de impugnación que procede al respecto es el recurso de hecho establecido en la referida norma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copias fotostáticas certificadas acompaña la parte recurrente, revelan que la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en fecha catorce de marzo del año dos mil catorce (14/03/2014), presenta ante el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua; diligencia en la cual ratifica la apelación formulada en fecha 10-03-2014, y a la vez apela del auto que la niega para que el mismo sea oído por el Juzgado Superior en lo Laboral.

Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente Recurso de Hecho.

Ahora bien, para decidir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002 (caso: C.A.M.M. y F.J.Á.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual la Sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Fin de la cita).

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el auto de fecha 11/03/2014, no constituye una actuación de trámite procedimental de la jueza, pues no está configurada como de mérito y simple trámite. Así se señala.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el auto dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, no es un auto de mero tramite por cuanto causa o produce gravamen a alguna de las partes; en este sentido, debemos resaltar que los autos de mero tramite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 3.423, de fecha 04/12/2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

. (Fin de la cita).

En atención a lo anterior, ésta superioridad infiere que las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(Subrayado de este tribunal).

Así las cosas, concluye este tribunal que tanto la norma antes citada, como las demás normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, establecen claramente, que el recurso de apelación se ejerce en el mismo tribunal que dictó la sentencia objeto de la apelación, en la presente causa la Juez a-quo realizo una interpretación errónea del articulo antes citado, al negarle a la parte recurrente, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, indicándole que debía ejercer el mencionado recurso ante el tribunal de alzada.

Así las cosas y como se evidencia en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez interpuesto el recurso de apelación, el tribunal que dicto la decisión deberá pronunciarse sobre su admisión o no dentro de los tres días de despacho siguientes, en el caso de admitir la apelación, ese mismo juzgado deberá remitir las actuaciones inmediatamente al tribunal de alzada. Es por estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra auto dictado en fecha once de marzo del año dos mil catorce 11/03/2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. SEGUNDO: SE ORDENA, a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra auto dictado en fecha once de marzo del año dos mil catorce 11/03/2014. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra auto dictado en fecha once de marzo del año dos mil catorce 11/03/2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE ORDENA, a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra auto dictado en fecha once de marzo del año dos mil catorce 11/03/2014.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce.

203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

Abg. Y.A.

OJRC/Baraque .-

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