Decisión nº 116-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 2371

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 1992, la abogada YOY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.419, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ADMINISTRADORA FUTURO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 69-A, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Miranda.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al vuelto del folio 49, que en fecha 17 de noviembre de 1992, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 2371.

Por decisión de fecha 18 de noviembre de 1992, este Tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo.

En fecha 24 de noviembre de 1992, fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que se revise la admisibilidad de la presente causa, siendo recibida la misma el 9 de junio de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentara su representada, en contra de la negativa por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, de otorgarle la constancia de variables urbanas fundamentales, para ejecutar en terrenos de su propiedad, un complejo habitacional, denominado “Desarrollo la Lomita de los Campitos”

Que el día 6 de diciembre de 1991, el ente accionado -Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Miranda-, le otorgó a su mandante la constancia de variables urbanas solicitada, siendo el caso que en fecha 26 de octubre de 1992, dicho Órgano Municipal, a su decir, con desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y actuando con abuso de poder, mediante Oficios Nos. 2170, 2171 y 2172, decidió iniciar en contra de su representada un “…Procedimiento de Revisión de Oficio…”, de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales previamente otorgada.

Que mediante Oficio DCUE/DI/Nº 2172, su representada fue notificada de la orden de paralización Nº 371, de la obra denominada “Desarrollo la Lomita de los Campitos”, con carácter preventivo.

Por último, solicitó se le ordene al Director de Ingeniería Municipal de Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, suspenda la Orden de Paralización Nº 371, de fecha 26 de octubre de 1992, y asimismo que ponga fin al procedimiento de “Revisión de Oficio”, supra mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que este Juzgado le dio entrada a la presente causa -9 de junio de 2011, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de seis (6) meses, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.419, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ADMINISTRADORA FUTURO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 69-A, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 2371

HSL/kae.-

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