Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07563.-

Solicitud de Medida Cautelar.-

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, la abogada R.E.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.381, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con mediada cautelar innominada de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 03 de junio de 2015, el tribunal se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y lo admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Alcalde del referido Municipio a quien se le ordenó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, y de la Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 05 de agosto de 2015, el Alguacil consignó las copias certificadas para el pronunciamiento de la medida cautelar (ver folios 2 al 25 del cuaderno separado).-

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La abogada R.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.381, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos siguiente:

CAPITULO IV

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Así mismo, solicito respetuosamente a este JUZGADO DE PRIMERA IIMSTACIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que acuerde una Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos particulares de la RESOLUCIÓN contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado; mientras se decide el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. De manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar innominada que suspenda los efectos particulares del Acto Administrativo de Carácter Particular de fecha cuatro (04) de julio dos mil catorce (2014) emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.-

Así pues, el Tribunal observa que el solicitante tan sólo se limitó a solicitar la medida cautelar sin realizar el pertinente análisis jurídico de cómo se configuran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, vale decir el fumus boni iuris y periculum in mora.-

De igual forma, luego de la lectura del escrito presentado por el querellante el día 26 de mayo de 2015 y recibido en este juzgado el día 28 del mismo mes y año, concluye este Juzgador que no se desprende de su contenido una indicación precisa de los argumentos de hecho y de derecho que servirían de base u sustento de los requisitos de la medida cautelar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no se ha logrado desvirtuar ni enervar, al menos en esta etapa procesal, la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo de Carácter Particular de fecha cuatro (04) de julio dos mil catorce (2014) emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.-

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de Carácter Particular de fecha cuatro (04) de julio dos mil catorce (2014) emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, efectuada por la abogada R.E.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.381, actuando como apoderada de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes agosto de del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07563.-

E.L.M.P./G.J.R.P./Mg.-

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