Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de mayo de 2.011

Años 200º y 152º

Expediente Nº CB-11-1258

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo, de los libros de esa Oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados E.S. y YEHIRIMAR PINTO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.655 y 147.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.326.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Medida Cautelar Preventiva).

-I-

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por la abogada YEHIRIMAR PINTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de una medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 23 de marzo de 2.011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1258.

Por recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 25 de abril de 2.011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

-II-

SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se abre el presente cuaderno de medidas en virtud de la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. contra el ciudadano O.A.P.G. por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

Por auto del 10 de diciembre de 2.010, el Tribunal de primera instancia admitió a sustanciación la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la consignación de las copias conducentes a los f.d.a. el cuaderno de medidas.

Consignados lo recaudos, el 23 de febrero de 2.011, el Tribunal de la causa dictó decreto negando la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por medio de diligencia del 04 de marzo de 2.011, la parte actora apeló del anterior decreto, siendo oído su recurso por auto de fecha 09 de marzo del mismo año, y ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor de turno.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

La parte actora en su libelo de demanda peticionó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con la siguiente fundamentación:

Acudo ante su competente autoridad para demandar a el ciudadano O.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.326.101; por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “B” CINCUENTA Y UNO (B-51) y que forma parte integrante de la primera etapa del Edificio “RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5”, en base a los hechos y con fundamento en el derecho que a continuación esbozo.

Mi representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles ventilados por el sistema de Propiedad Horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora de la primera etapa del Edificio “RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5” , el cual está situado en la Urbanización Manzanares, Parcela número 5, calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble antes mencionado fue constituido para ser administrado bajo dicho régimen, tal como se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 17 del Protocolo Primero. Ahora bien, ciudadano Juez, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza.

En tal sentido, para determinar lo que corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del edificio, ya mencionado, en relación al total de los gastos mensuales que se ocasionaron y reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, toma como base de cálculo la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el Documento de Condominio a cada uno de los inmuebles que forman parte del Edificio “RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5”.

Y en el caso de deudas morosas, previa autorización de la Junta de Condominio procede judicialmente a su cobro intentando las demanda correspondientes, EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5”, debidamente asistida por abogado o abogados de su confianza, tal como lo prevé el propio Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal “e”.

Es el caso, señor Juez, que el ciudadano O.A.P.G., antes identificado, es propietario de un apartamento distinguido con el letra Y número (B-51), situado en la planta quinta (5) de la Torre “B”,del mencionado Edificio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2006, bajo el Número 2, Tomo 16, Folio 7 del Protocolo Primero (…) Ahora bien, en su condición de propietario está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que les fue asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), del total de los gastos comunes.

(…Omissis…)

En razón de ello y por cuanto el mencionado propietario se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros paguen, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso hasta el día de hoy debiendo a nuestra representada la cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10,507.84), la cual resulta y así se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios (…)

PETITORIO

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIESTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10,507.84), que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, ambos inclusive.

SEGUNDO: EL pago de las costas del proceso. En el caso de los honorarios profesionales de abogados pido sean prudencialmente calculados por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas.

TERCERO: Solicitamos, con el mismo respeto a este Tribunal, que la cantidad de dinero aquí reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a mi representada.

DE LAS MEDIDAS

De los documento públicos (“A” y “B”) y privados (1 al 22) que se anexan, se puede deducir o presumir que: la parte demandada es propietaria de un inmueble, que por estar sometido al régimen de propiedad horizontal, debe cancelar una cuota de gastos comunes o cuotas condominiales; que la Asamblea de Propietarios de ese inmueble debió haberdesigando a una persona natural o jurídica para encargarse del cobro de esas cuotas condominiales y, por tanto, quien emite los recibos de condominio y quien cobra o recauda dichas cuotas condominiales. En consecuencia, hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, el derecho a cobrar las cuotas o recibos de condominio insolutos por la persona que fue designada como administrador. Además, también hay una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que el demandado tiene una morosidad de veinte y dos (22) meses a la fecha de introducirse la demanda (más los que se siguen causando). Entonces, la falta de pago oportuno de veinte y dos (22) recibos de condominio demuestra la insolvencia del deudor (y su falta de compromiso de pagar una deuda que se ha venido generando desde hace más de veinte y dos meses (22 meses) y, en consecuencia, nace el riesgo inminente de que no se satisfaga oportunamente la obligación reclamada.

Por estas dos circunstancias anotadas, creemos que se acredita y cumple con los dos requisitos de procedibilidad exigidos por el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así pedimos a este Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble, de conformidad con los artículos 585, 588 numeral tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil.

De su lado, el Juzgado de la causa negó el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme los siguientes fundamentos:

Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho, el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 585, 588 y 600 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de sustanciación acogida por este Juzgado, a través del auto por el cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento ejecutivo, respecto el cual –en ningún caso- la actora nada manifestó.

Evidenciada tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de Embargo Ejecutivo.

Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares –en ningún caso dado su naturaleza- se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.

Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble el cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.

En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, este Despacho, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio que por Cobro de Bolívares (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra el ciudadano O.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.101 (…)

b.- Del thema decidendum

En la presente incidencia la materia bajo decisión constituye la apelación de la parte actora contra el decreto dictado por el Juzgado de la causa, denegatorio de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito libelado, dada su impertinencia en un procedimiento tramitado conforme a las reglas de la vía ejecutiva, y en virtud de consistir la demanda en el reclamo de una obligación propter rem.

c.- Pruebas en autos

Constan en autos las siguientes instrumentales de la parte actora:

  1. Documento de venta mediante el cual el ciudadano O.A.P.G. recibe en venta de la ciudadana E.J.R.G., un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número “B” CINCUENTA Y UNO (B-51), ubicado en la planta quinta (5ª) de la Torre “B” del edificio RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Número 5, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Documento Poder mediante el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en su carácter de administradora del edificio “LOMA REDONDA 5, confiere poder especial en cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio, E.R. y E.S..

  3. Recibos de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., de donde se evidencia presuntamente la deuda del ciudadano O.A.P.G..

c.- De la improcedencia de la precautelativa

Como se ve del escenario procesal, la parte actora peticiona una medida cautelar preventiva, específicamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número “B” CINCUENTA Y UNO (B-51), ubicado en la planta quinta (5ª) de la Torre “B” del edificio RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Número 5, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda.

La recurrida, frente a la petición cautelar fundamentó su negativa en: (i) la impertinencia de las medidas preventivas en los procedimientos tramitados conforme las reglas de la vía ejecutiva; y (ii) que se trata de una obligación propter rem, y que por ende, la deuda persigue a la persona del propietario del inmueble, careciendo de sentido la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En orden a la peticionada medida precautoria de Prohibición de Enajenar y Gravar deben hacerse algunas consideraciones acerca de la pertinencia de medidas preventivas en el presente caso bajo litis. A este respecto, esta sentenciadora cuidando de no emitir opinión sobre el fondo del asunto observa que se peticiona una medida de prevención o cautela en un juicio que se tramita bajo las reglas de la vía ejecutiva, es decir conforme los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

R.H.L.R. (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, p.255) nos comenta acerca de la función de la tutela jurisdiccional cautelar, que las “medidas preventivas están consagradas por la ley para segurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.”

Planteada así la función de las medidas cautelares preventivas, es discutible su papel en la vía ejecutiva, dado que en esta se da inicio al procedimiento ordinario de cognición y coetáneamente a la etapa de ejecución como si ya hubiese recaído una sentencia condenatoria, autorizándose el decreto de la medida de embargo ejecutivo.

En efecto, en la vía ejecutiva se producen dos procesos. Uno, derivado del decreto de embargo ejecutivo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El otro, es el proceso de cognición común que se desarrolla a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina con una sentencia susceptible de activar el remate.

Al ser permisible en la vía ejecutiva el decreto de una medida de ejecución (el embargo), esto excluye per sé el decreto de cualquier medida preventiva, y ello porque sería superfluo la coexistencia de los dos regímenes de medidas, pues como expresa el profesor T.A.Á. (vid. Procesos Civiles Especiales Contenciosos, p. 205) el embargo que se decreta en la vía ejecutiva “a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia”. Por ende, la medida de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva suple, y más aun, supera la función de cualquier cautela preventiva, al menos nominada.

Por otro lado, de aceptar que coexistan en un mismo momento procedimental (la etapa de cognición), las medidas preventivas y las ejecutivas, esto inclusive envolvería un caso de subversión procesal conforme pudiera interpretarse de la doctrina de la Sala Civil en sus sentencias de fechas 25.11.1997 (caso JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LA PIRÁMIDE) y del 07.08.2008 (caso DROVENFAR C.A.).

Pareciera que en la vía ejecutiva no le es dable al sentenciador el decreto de medidas preventivas, dado que el decreto de una medida de ejecución abraza la función de aquellas, y de otra parte no podría pensarse que en un mismo ámbito temporal del proceso coexisten las medidas preventivas y las ejecutivas, pues puede constituir esto una subversión del proceso. En este sentido, si la parte actora deseaba hacer uso de la tutela cautelar preventiva, es decir de la medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo y de secuestro, ha debido como nos dice el citado autor T.A.A., “escoger el proceso ordinario o el procedimiento por intimación para el cual está habilitado por el valor del título consignado” (Ob. cit. p. 205).

Por esos motivos, debe establecerse la impertinencia de las medidas preventivas en la vía ejecutiva.

Carece de sentido pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del segundo de los fundamentos sostenidos por la decisión apelada en cuanto a la improcedencia por tratarse de una obligación propter rem.

En virtud de lo establecido, considera esta sentenciadora que la posibilidad de decreto de medidas preventivas en la vía ejecutiva está cerrada y, por lo tanto, resulta forzoso negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, y confirmar el decreto dictado por el Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por la abogada YEHIRIMAR PINTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de una medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la recurrida.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

Exp. N° CB-11-1258

RDSG/MTR/rodolfo

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