Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de febrero de dos mil once.-

200º y 151º

Adjunto a oficio identificado con el número 048, de fecha 19 de enero de 2011, dirigido al “CIUDADANO: [sic] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic), la abogada RORAIMA M.V., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 6305 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo de las actuaciones del juicio que conoció y decidió en primera instancia, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L. contra la ciudadana E.M.G.R., por cumplimiento de prórroga legal.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta, contra sentencia dictada en fecha 18-11-2010, la cual riela a los folios Nros. 153-178” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 192), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03564. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Ahora bien, debido a la deficiente e imprecisa información que contiene el referido oficio sobre los motivos y objeto de la remisión de dicho expediente, pues –como antes se expresó-- allí sólo se indica que es “a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta, contra sentencia dictada en fecha contra sentencia dictada en fecha 18-11-2010, la cual riela a los folios Nros. 153-178”, omitiéndose señalar la fecha de proposición y admisión de ese recurso y la identidad del apelante, este juzgador procedió a efectuar un examen exhaustivo de los autos, constatando que el recurso de apelación a que se alude en el referido oficio lo propusieron en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 187), los profesionales del derecho G.V.M. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre del mismo año por el mencionado Juzgado de Municipio (folios 153 al 178), la cual, por auto del 19 de enero de año que discurre (folio 190), fue oído por el a quo en ambos efectos.

A los fines de evitar que en el futuro incurra en errores semejantes, se exhorta a la Jueza a cargo de Tribunal de la causa, abogada RORAIMA M.V. para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación, debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurrida y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que le hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia n° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., cuya copia fotostática fue remitida por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular n° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer en alzada o en segunda instancia, en virtud de la referida apelación, del proceso inquilinario de marras, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 30 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el abogado L.J.S.S., actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA SD S.R.L, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana E.M.G.R., formal demanda por cumplimiento de prórroga legal.

    Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, el cual, por auto de fecha 2 de abril de 2009 (folio 14), por considerar que tal demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que, además, era competente en razón del territorio y la cuantía para conocer de la misma, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.M.G.R., para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

    Practicada la citación de la demandada y cumplidos los demás actos de substanciación correspondientes, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 153 al 178), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo los pronunciamientos que se reproducen a continuación:

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrador de Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio L.J.S. [sic], en su condición de Vice-Presidente de la Empresa `ADMINISTRADORA SD, S.R.L.’ y la ciudadana E.M.G.d.L., y por efecto de tal declaratoria, este [sic] Tribunal declara:

    PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre la Empresa `ADMINISTRADORA SD, S.R.L.’ y la ciudadana E.M.G.d.L., y en tal sentido, se ordena a la ARRENDATARIA hacer entrega a la ARRENDORA, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente a un apartamento distinguido con el Nº [sic] A-14, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruse con Viaducto `Miranda`, Residencias `San Martin’, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

    SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide.

    TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlo en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste el auto la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. [Omissis]

    (sic) (folios 177 y 178) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

    Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 187), los abogados G.V.M. y N.E.O.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieran contra dicha sentencia definitiva recurso de apelación, el cual –como antes se expresó— por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 190), el a quo admitió en ambos efectos.

  2. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

    El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

    (Subrayado añadido por esta Superioridad).

  3. Como puede apreciarse, en los artículos 4 y 5 de la Resolución precedentemente transcrita, se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual aconteció el 2 de abril de 2009.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se pudo evidenciar que la demanda que dio origen al proceso de cumplimiento de prórroga legal, en el que se dictó la sentencia definitiva elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, fue presentada el 30 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la fecha en comenzó la vigencia de la mencionada Resolución (2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.153), razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar afectado por tal resolución, por lo que debe concluirse que ese proceso se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación.

    Es de advertir que la conclusión a la que arribó este Tribunal en el párrafo que antecede, se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada, bajo ponencia conjunta, el 10 de diciembre de 2010 (caso: M.C.S.M.), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

    [Omissis] es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

    En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. [Omissis]

    . (Negrillas propias del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

    En virtud de lo expuesto, considera este operador judicial que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, ordinal 4°, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    [Omissis]

    B. EN MATERIA CIVIL:

    [Omissis]

    4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

    .

    En consecuencia, en criterio de este juzgador, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, el juicio decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a que se contrae este expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto en el mismo, no es este Juzgado Superior sino uno de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, por ser éstos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los superiores inmediatos en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio ordinario.

    Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio que sigue la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD, S.R.L. contra la ciudadana E.M.G.R., por cumplimiento de prórroga legal,; y, en concreto, para el conocimiento y decisión de la apelación propuesta el 16 de diciembre de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre del citado año, por dicho Juzgado en el referido juicio. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

    A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    DFMT/WVV/ycdo

    Exp. 03564

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