Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Febrero de 1.993, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.R.V., Y.M.A.S. y A.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.416, 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.R.T.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.015.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0629-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000066

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, de fecha 16 de Enero de 2.006, incoada por las apoderadas judiciales de la empresa mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en contra del ciudadano V.R.T.N. (folios 01 AL 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.006 (folios 64 al 65), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea librada compulsa de citación de la parte demandada (folio 66). Es así que, en fecha 17 de Octubre de 2.006, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, en fecha 09 de Octubre de 2.006, siendo infructuosa la citación del demandado debido a que el mismo no se encontraba en el inmueble (folio 81).

Visto lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02 de Noviembre de 2.006, solicitó que sea librado cartel de citación a la parte demandada (folio 88). Las resultas de dicha citación fueron consignadas en fecha 30 de Noviembre de 2.006 (folio 92).

En fecha 12 de Enero de 2.007, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la dirección del demandado, dando así cumplimiento con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 96). Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.007, el tribunal designó a la ciudadana M.O.P., como defensora Ad-litem de la parte demandada (folio 97).

El alguacil del tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2.007, dejó constancia de habérsele notificado a la ciudadana M.O.P.d. la designación realizada por el tribunal (folio 99). Es así que, en esta misma fecha, la ciudadana M.O.P., juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicha designación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 101).

Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2.007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 108). Acto seguido, en fecha 12 de Junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 111). Dichas pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.007 (folio 112).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, se basan sobre las solicitudes realizadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 17 de Enero de 2.012 (folio 174).

Ahora bien, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 177). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22457-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 178).

En fecha 12 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0629-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 179).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 180).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente caso es iniciado por demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, que ha incoado la empresa mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en contra del ciudadano V.R.T.N., pretendiendo que se le sea pagado una cantidad de dinero, la cual adeuda la parte demandada por conceptos de unas facturas de condominio insolutas sobre un apartamento distinguido el Nº 1103A, situado en el piso 11 de la Torre “A” del edificio RESIDENCIA KAMARATA, ubicado con frente a la Avenida Este 3, entre las esquinas Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2.007, se le designó Defensora Judicial al demandado en la persona de la abogada en ejercicio M.O.P.; con ello se ordenó su notificación a los fines de que aceptase su cargo o se excusase si hubiere lugar a ello. Sin embargo, se denota de la revisión del expediente que aun cuando fue debidamente notificada la Defensora Judicial, la misma al dar contestación a la demanda no demostró hecho alguno que evidenciara su tarea de haberse puesto en contacto con el demandado.

Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en sentencia proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 26 de Enero de 2.004, Sentencia Nº 33, hizo un análisis de las obligaciones del defensor judicial, a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

…Omissis…

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En base a la actitud diligente que debe tener un defensor ad-litem, observamos que Juzgados Superiores, en la materia, han desarrollado este tema. Es así que, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente Nº 7140-12, de fecha 17 de Diciembre de 2.012, se estableció:

Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, - como en el caso sub – lite-, la de no enviar un telegrama notificándole a los defendidos la asunción del cargo de defensor y la de no desplegar una conducta probatoria mínima referida tanto a la promoción como al control de los medios aportados por los actores, lo cual se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.

Hay una trascendencia en el envió del telegrama al reo, determinante para su publicación, para realizar otro acto de comunicación procesal, esta vez referido a hacerle saber que se le a (sic) nombrado un defensor ad litem para la sustanciación del andamiaje procesal como parte de la defensa efectiva. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.

La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El P.C. se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.

No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.

En concepto de éste Juez de Alza.C.d.E.G., la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.

Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Juzgadora, que no consta en los autos que integran el expediente de la causa, que la defensora judicial del accionado haya cumplido, ni demostrado, su obligación de remitir telegramas a su defendidos, incumpliendo con ello con una de sus principales obligaciones que conlleva a ponerse en contacto con la parte demandada. Aunado a ello, tampoco promovió pruebas ni desplegó la conducta necesaria para el control probatorio. En consecuencia, no cabe duda para esta Juzgadora que existió una conducta negligente desarrollada por la defensora judicial designada por el tribunal, violentado de esta manera los derechos constitucionales y derechos procesales que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.-

Con fundamento a lo anterior explanado, encontramos una sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 9725, de fecha 13 de Agosto de 2.010, en donde se declaró lo siguiente:

En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada.

Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Así se decide.

(Negrita y subrayado nuestro)

Es por ello, que en ejercicio de las atribuciones que como director del proceso y garante del derecho de defensa le otorgan a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y notando que existe una violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como de los derechos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado en que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Defensor Ad-Litem, cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, ello, a los fines de que conste en autos el envío de los respectivos telegramas al demandado y se garantice a través de tal defensor la contestación a la demanda en forma efectiva y la promoción, evacuación y control probatorio de los medios de prueba. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, posteriores a la juramentación del defensor judicial, manteniéndose válidas todas las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la juramentación del mencionado defensor, inclusive.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no existe expresa condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0629-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000066

ACSM/BA/IJMS.-

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