Decisión nº 0441 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ADMINISTRADORA FENIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro.-

REPRESENTANTE LEGAL: M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, carácter el mismo que consta en la Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 60, Tomo 145 A-Pro, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero, literal j), de de los Estatutos Sociales de la compañía.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 382, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 735/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Fénix C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro, con domicilio procesal en la en la Torre América, PH-B, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, Teléfono: (0212) 762265, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 382, señalando que aunque el presente recurso se interpone dentro del lapso de caducidad, estima pertinente señalar que en dicha actuación no se le notifico personalmente a su representada, por lo que no produce efectos respecto de los lapsos de interposición de los recursos correspondientes, siendo igualmente pertinente hacer referencia a la fecha de la publicación del acto impugnado, la cual se realizó en fecha 23 de abril de 2009, en el Diario La Calle, consignándolo como anexo “E”, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de S.C..…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de S.C., con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Este: 636.453, Norte: 1.136.369; Punto 2 Este: 363.513, Norte: 1.136.356; Punto 3 Este: 363.453, Norte: 1.136.346; Punto 4 Este: 363.423, Norte: 1.136.358; Punto 5 Este: 363.397, Norte: 1.136.378; Punto 6 Este: 363.387, Norte: 1.136.401; Punto 7 Este: 363.387, Norte: 1.136.468; Punto 8 Este: 363.347, Norte: 1.136.504;…Omissis…. SEGUNDO: Decretar medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de S.C.…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Fénix C.A, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el presente escrito reúne los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se verifican respecto del mismo, causal alguna de las previstas en el artículo 172, ejusdem, que determine su inadmisibilidad.-

  2. ) Que su representada ejerció, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las defensas pertinentes ante el INTI, dentro del procedimiento administrativo de rescate iniciado en la decisión impugnada, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto, a pesar de haber vencido los lapsos para decidir. En ese sentido, indica que a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación en prensa el 23 de abril de 2009 (esto es el 15 de mayo de 2008), su representada contaba con un plazo de 8 días hábiles, para ejercer su defensa, como en efecto lo hizo, lapso que venció el 27 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de 10 días hábiles previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el INTI adoptara su decisión, el cual venció el pasado 10 de junio de 2009, sin que hasta la fecha se haya producido decisión alguna, a pesar de lo cual el inmueble se encuentra actualmente ocupado por personas presuntamente autorizadas por el INTI, a través de la ORT Carabobo.-

  3. ) Que el inmueble sobre el cual recae la medida adoptada por el INTI constituye propiedad privada, según consta de los documentos debidamente protocolizados en el Registro Público Inmobiliario que acompaña al presente escrito.-

  4. ) Que en fecha 20 de abril de 2009, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Nacional de Tierra, acompañados de la Guardia Nacional, se apersonaron al inmueble propiedad de su representada, ubicado en el Municipio San J.d.E.C. y procedieron a colocar en el tronco de un árbol, ubicado en la entrada del inmueble una copia simple de un Cartel de Notificación, librado por ese Instituto, en el cual se transcribe un extracto del Acta del Directorio del INTI, antes identificada, en la cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y la medida de aseguramiento sobre el inmueble antes identificado, propiedad de su representada. Desde esa fecha se le impide a su representada, el acceso al inmueble, verificándose un despojo de su propiedad.-

  5. ) Que dicha actuación se verificó sin que la empresa Administradora Fénix, C.A. hubiera sido notificada previamente ni de la decisión de iniciar ese procedimiento de rescate de tierras, ni del decreto de la medida de aseguramiento del inmueble, habiendo tenido conocimiento de esas decisiones, mediante esa actuación de hecho y posteriormente, el 23 de abril de 2009, en virtud de la publicación del cartel en la prensa.

  6. ) Que el INTI no intentó notificar personalmente a su representada de esa decisión, a pesar de constar en sus archivos su identificación, la condición de propietaria del referido inmueble y la dirección en la que podían practicarse las notificaciones a que hubiere lugar. Siendo la prueba más evidente de ello, que en octubre del año 2008, la Consultoría Jurídica del INTI se dirigió a la empresa Administradora Fénix, C.A. a fin de dar respuesta a una solicitud de desafectación del uso agroalimentario del mismo inmueble, que le había dirigido su representada.-

  7. ) Que Administradora Fénix, C.A., es la única propietaria del inmueble objeto de la medida de aseguramiento adoptada por el INTI, según se puede evidenciar de los documentos de propiedad que acompañan al presente escrito.-

  8. ) Que su representada consignó ante el INTI, a través de la Oficina Regional ORT Carabobo, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2009, la documentación que evidencia la cadena titulativa, que inicia desde los años 1700.-

  9. ) Que es pertinente destacar que la Nación ha reconocido el carácter privado de la propiedad, como se puede evidenciar en el análisis de la cadena titulativa del derecho de propiedad sobre la Hacienda S.C., en particular el documento registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 73, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 1 de diciembre de 1959, (anexo marcado “O”, del presente escrito) por medio del cual C.V.d.C. e I.C.d.L.d. en venta a la Nación Venezolana, por órgano de la Procuraduría General de la Nación, con destino a la construcción de la autopista Tejerías-Valencia (construcción de la Autopista Regional del Centro, Peaje San Joaquín, Distribuidor S.C.), un lote de terreno que forma parte de mayor extensión identificado Hacienda S.C., ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C. con una superficie de 213.875 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Valencia – Maracay y cumbre de Serranía que mira al mar; Sur; terrenos de las vendedoras; Este, con la fila del estribo oriental que se desprende de la serranía del Norte para formar el Valle del Cura; y Oeste: Río Cura. En ese documento se indica que el inmueble vendido les pertenece a las vendedoras así: la parte correspondiente a C.V.d.C. por herencia de su hijo B.C.V., fallecido ab-intestato en jurisdicción de San Joaquín el 18 de febrero de 1.959, de quien es su única y universal heredera según Planilla Sucesoral N° 1090 emitida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 12-11-1959 y por lo cual paga a la Nación la suma de Bs. 1.132.300,90 por concepto de impuestos sucesorales. A su vez B.C.d.V. había adquirido la propiedad por documento de compra protocolizado anta la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fecha 28 de febrero de 1945, bajo el N° 19, Protocolo 1° Tomo único; y la parte correspondiente a I.C.d.L. conforme al mismo documento ya citado. La propiedad de su representada en ningún caso pudiera ser cuestionada, pues la Hacienda S.C. ha sido reconocida expresamente por la Nación Venezolana como propiedad privada, al haber ésta comprado parte de dicha propiedad, (un lote de mayor extensión de la Hacienda S.C., del cual también formaban parte los lotes de terreno de Administradora Fénix, C.A.) más aún cuando la propiedad de su representada Administradora Fénix, C.A. tiene como linderos a la Autopista Regional del Centro y al Peaje de San Joaquín, sitios éstos que fueron objeto de venta a la Nación. A todo evento, para el supuesto negado que contrariándose el derecho, se pretenda rechazar la titularidad que emana de los documentos públicos debidamente registrados, alega la condición de poseedores legítimos y opone a la Nación la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre los lotes de terreno adquiridos de buena fe, en virtud de título debidamente registrado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.960 y 1.979 del Código Civil.-

  10. ) Que en fecha 12 de junio de 2007, mediante Decreto Nº 5.378, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.700 de fecha 15 de junio de 2007, el Presidente de la República ordenó la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, los lotes de terreno ubicados en le eje Carabobeño, Estado Carabobo, ubicados en las coordenadas que en ese mismo Decreto se definen. Los terrenos propiedad de su representada quedaron comprendidos en esa afectación, a pesar de ser terrenos urbanos que carecen de vocación agraria, en virtud de lo cual se ha instado al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en el ejercicio de sus competencias cumplieran los trámites administrativos tendientes a la desafectación al uso agrícola de los terrenos urbanos de su propiedad. En este sentido, estima pertinente referirse al Informe Técnico emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, Dirección de Ordenación del Territorio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se hace constar que el terreno propiedad de su representada está ubicado en un área urbana y que los centros urbanos de San Joaquín y Mariara presentan tendencia a una conurbación, por la unión de los espacios industriales que se desarrollan a lo largo de la carretera nacional, opinando el técnico que redacta ese informe, que “los terrenos vacantes ubicados dentro del polígono urbano deben ser considerados como parte integrante de los centros urbanos y por tanto debe prevalecer el ordenamiento urbano vigente” . (Anexo marcado “I”, Oficio Nº 65 emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental en fecha 5 de mayo de 2009, así como el Informe Técnico relacionado con la desafectación de terrenos industriales afectados por el Decreto Presidencial Nº 5.378). Ahora bien, en cualquier caso, aún en el supuesto negado que esa afectación no fuera contraria a Derecho, como expresamente sostiene, ello en forma alguna afecta la titularidad del derecho sobre la tierra y así como tampoco legitima las actuaciones adelantadas por el INTI a los fines del “rescate” de unas tierras que no son de su propiedad, ni pertenecen al dominio privado de algún ente público.-

  11. ) Que la condición de propiedad privada así como la identificación del propietario del inmueble en relación al cual se adoptó la medida de aseguramiento objeto del presente recurso, era conocida por el INTI , en virtud de las solicitudes que le había dirigido con anterioridad su representada, en relación a una petición de desafectación del referido inmueble, el cual por error quedó comprendido en las coordenadas identificadas en el Decreto Nº 5.378, dictado por el Presidente de la República, en fecha 12 de junio de 2007 publicado en al Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se declaró la afectación al uso agroalimentario de unos lotes de terreno. En dicha solicitud se identificó el inmueble con mención de su ubicación y linderos y en respuesta a esa solicitud, el INTI emitió un pronunciamiento en el 8 de octubre de 2008 (Anexo “J”), dirigido a Administradora Fénix, C.A., en el cual se identifica el inmueble en cuestión y sugieren dirigirse al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines que ese despacho se pronuncie sobre el mejor uso del inmueble, por ser esa la autoridad competente para la planificación, evaluación y control del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

  12. ) Que de conformidad con lo sugerido por INTI, su representada acudió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, concretamente ante la oficina del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, a fin de formular su planteamiento, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. No obstante de la revisión del expediente administrativo en la Dirección de Ordenación del Territorio, se pudo conocer el Informe Técnico elaborado en Noviembre de 2008, en el cual se afirma la condición urbana del inmueble (Anexo “I”). Aún cuando hasta la fecha no se ha obtenido respuesta sobre el planteamiento de la desafectación, se observa que habiendo sido una sugerencia expresa del INTI acudir ante esa instancia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a fin de que fuera esa autoridad la que se pronunciara sobre el mejor uso del inmueble en cuestión, resulta una clara violación a la confianza legítima y al principio de seguridad jurídica, así como al principio de coordinación y coherencia administrativa, el que las autoridades del INTI hayan procedido a adoptar una decisión sobre el inmueble propiedad de su representada, sin esperar la decisión del Ministerio del Ambiente sobre el mejor uso de la tierra.

  13. ) Que en relación a la condición de suelo urbano constatada por los técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estima pertinente señalar que efectivamente el inmueble en cuestión constituye un suelo urbano, el cual tiene asignado un uso industrial concretamente Zona NDP-IND (Nuevos Desarrollos Prioritarios Industriales), conforme a la normativa de ordenación del territorio y zonificación vigente, condición en virtud de la cual contribuye, desde hace muchos años, con el pago de los impuestos municipales de inmuebles urbanos.-

  14. ) Que su representada solicitó a la empresa Servicios Especializados KFC, S.C un estudio técnico del suelo, en el cual se concluye que “estos suelos que hemos sometido a estudio según los análisis, no son aptos para la siembra de cultivos ni frutales, ni forrajeros, ni hortalizas, ni cañas, etc. debido a su propia naturaleza física creada original o artificialmente debido al movimiento de tierra, prestamos o deficiencia de nutrimentos y materia orgánica que al hacer las obras de la Autopista Regional del Centro, Peajes y otros pudieron haber acabado con ese suelo ya que es un suelo compactado en su mayoría, viejo, con cárcavas que son predominantes de suelos muertos” (Anexo “N”).

  15. ) Que las consideraciones precedentes han sido expuestas a los fines de evidenciar ante este Tribunal que el terreno propiedad de Administradora Fénix, C.A. constituye un inmueble urbano y carece de vocación de uso agrario, condición que considera relevante, en virtud de que, como se expondrá al referirse a los fundamentos de derecho del presente recurso, la vocación agrícola es una condición legal, presupuesto necesario de las competencias atribuidas al INTI.-

  16. ) Que las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, han sido decretadas y ejecutadas a espaldas de su representada, a pesar de que el I.C. y la ORT del Estado Carabobo, contaba con la información que acreditaba a su representada como propietaria y poseedora del inmueble en cuestión, y conocían su domicilio, por haber sido señalado en solicitudes anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo el INTI no agotó la notificación personal de su decisión, procediendo a ejecutar la medida de aseguramiento y luego notificar el acto mediante el cual ordenó el inicio de procedimiento de rescate y acordó la medida cautelar de aseguramiento, mediante la publicación del cartel de notificación en la prensa.-

  17. ) Que las autoridades del INTI no han facilitado el acceso a la información que cursa en el expediente administrativo, el cual está siendo sustanciado por la ORT Carabobo, a pesar de no ser esa una competencia atribuida en la Ley a las Oficinas Regionales, y sin que se invoque acto de delegación de esa atribución.-

  18. ) Que resulta igualmente pertinente observar que desde que su representada tuvo conocimiento de la ejecución de la “medida de aseguramiento”, en la misma oportunidad en que fijó el “Cartel de Notificación” en un árbol aledaño a su propiedad, su representante ha acudido en diversas oportunidades ante la ORT del Estado Carabobo, para solicitar el correspondiente expediente administrativo e imponerse de su contenido, lo cual no se ha logrado. -

  19. ) Que al observarse las negativas respecto de las solicitudes de revisión del expediente, hacen presumir seriamente que no se ha conformado el expediente administrativo, siendo esa circunstancia en definitiva irrelevante, toda vez que aún cuando ese expediente existiera y se haya formado adecuadamente, al no permitirse su revisión, se ha menoscabado el derecho de la defensa de su representada.-

  20. ) Que esa circunstancia se suma a las irregularidades del ilegal e inconstitucional acto administrativo mediante el cual se acordó la aludida medida “asegurativa” decretada por el INTI. Su representada no ha teniendo oportunidad para rebatir cuales fueron los verdaderos motivos que sirvieron como fundamento para la apertura de dicho procedimiento y para el decreto de dicha medida, teniendo entonces su representada que conformarse con lo señalado escuetamente en el texto del cartel de notificación, así como por lo argumentado verbalmente por una funcionaria que representaba a su contraparte.-

  21. ) Que en tal sentido, su representada no se le dio oportunidad para controlar las actuaciones ejecutadas por el INTI y menos aún, el inicio del procedimiento de rescate y medida, en especial, si verdaderamente se cumplieron previamente con las formas que exige la ley, y que se establecen precisamente como garantía de los administrados para evitar arbitrariedades y abusos por parte de funcionarios administrativos.-

  22. ) Que su representada se vio imposibilitada en ese particular procedimiento de revisar, el cuaderno separado (donde se supone que se ha sustanciado el decreto de la medida) a que hace referencia el auto de apertura emanado de la ORT del Estado Carabobo, y por ende de controlar esa actuación administrativa, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.-

  23. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el falso supuesto de hecho por error en la consideración relativa a que se trata de un predio de origen público y del carácter privado de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.-

  24. ) Que los hechos apreciados por el INTI a los fines de su decisión son pues, que el predio en cuestión es de origen público y que se encuentra improductivo. Rechaza la falsa apreciación del INTI sobre el origen público de la propiedad, estimando pertinente advertir lo irregular que resulta dar por demostrado ese hecho en el acto de inicio del procedimiento, dentro del cual supuestamente el particular afectado tendría la oportunidad de defenderse y evidenciar la titularidad de su derecho. Es claro que ese acto prejuzga sobre la decisión de fondo al entender que ya está demostrado un hecho que debería ser el objeto principal del procedimiento administrativo. Por otra parte, en cuanto a la mencionada condición de improductividad, ésta no se corresponde con la causal del artículo 119, numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocada al citar el fundamento jurídico del acto, el cual se refiere a tierras que se encuentren ocupadas irregularmente y no a tierras incultas u ociosas.-

  25. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el Falso supuesto de derecho, al calificar a priori de tierra baldía constituye además un error de interpretación de la Ley, porque no puede presumirse la condición de baldía, esa condición resulta de la inexistencia de dueño. En el caso concreto existían suficientes elementos que con la mínima diligencia por parte del INTI, le hubieran permitido advertir la titularidad privada del derecho de propiedad. Y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 542 del Código Civil y 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, son tierras baldías, aquellas tierras que encontrándose dentro de los límites territoriales de la República, carecen de dueños, por no ser ejidos, ni pertenecer a alguna otra persona pública, o a algún particular.

  26. ) Que en el presente caso concreto no hay elemento alguno que justifique el que el INTI haya descartado la condición de propiedad privada del inmueble, toda vez que la titularidad consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público, los cuales tienen plena validez, y que formalmente oponemos al INTI ante esta jurisdicción contencioso agrario, tal como se hizo en sede administrativa.-

  27. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el falso supuesto por la no configuración del supuesto relativo a la ocupación ilegal del inmueble, como condición de procedencia de la medida de aseguramiento decretada. Sin perjuicio de las consideraciones previas en cuanto a la improcedencia del rescate y de la medida de aseguramiento aquí impugnada, por no tratarse el inmueble objeto de dicha medida una tierra del dominio privado de un ente público, se advierte a todo evento que, la medida de aseguramiento decretada por el INTI, respecto del inmueble propiedad de su representada era en todo caso igualmente improcedente, toda vez que la misma no se encontraba ocupada ilegalmente. En la motivación de la decisión impugnada se reconoce ese hecho al señalar que el motivo del rescate es que se encuentra en condición de improductividad, sin embargo al citar el fundamento jurídico, se hace referencia al numeral 6, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la ocupación irregular de la tierra. Ahora bien, la medida de aseguramiento solamente debe ser decretada en caso de rescate de tierras que se encuentren ocupadas ilegalmente.-

  28. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el vicio de carencia de base legal, por cuanto las disposiciones legales invocadas como fundamento jurídico del acto no constituyen una base legal válida que legitime la medida, toda vez que ni se trata de un predio propiedad del INTI o bajo su disposición, así como tampoco de una tierra baldía, y además no se encontraba ilegalmente ocupado, condiciones establecidas en los artículos 82 y numeral 6 del artículo 119 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al atribuir la facultad al INTI para el rescate de tierras.-

  29. ) Que en el caso concreto, destaca además que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene otras disposiciones en las cuales pueda considerarse válidamente fundamentada la medida cautelar de aseguramiento de tierras. Este último aspecto determina igualmente el vicio de carencia de base legal, toda vez que no hay disposición normativa alguna que faculte al INTI para decretar la medida cautelar de aseguramiento, en los casos en que el motivo del rescate sea el hecho de encontrarse la tierra inculta u ociosa.-

  30. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en la violación de derechos fundamentales, por cuanto la medida cautelar de aseguramiento adoptada por el INTI atenta contra la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el debido proceso de su representada, configurándose respecto de la misma el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  31. ) Que fundamenta la violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica y a la propiedad en el hecho que el INTI desconoce, sin fundamento jurídico válido, el sistema de publicidad registral a que se encuentra sometida la propiedad inmobiliaria, precisamente para ofrecer seguridad jurídica a los particulares propietarios de bienes inmuebles. Ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los asientos regístrales donde consten los actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Y, en el presente caso, el INTI ha pretendido anular los títulos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, mediante una decisión administrativa, convirtiéndose en juez y parte.-

  32. ) Que el acto decidido por el I.v. el derecho fundamental al debido proceso, porque invierte la carga de la prueba de la titularidad de la propiedad, al exigir para reconocer ese derecho, la presentación como prueba, la cadena titulativa desde antes de 1848, prueba que además de no encontrar justificación en el ordenamiento jurídico vigente, resulta extremadamente difícil, si no imposible, agravado por la irracionalidad del lapso que se concede para ello, todo lo cual es contrario a la garantía del derecho a defenderse dentro de un plazo razonable, consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se advierte que el INTI no es una autoridad judicial competente para dilucidar conflictos de propiedad, por lo que al actuar como Juez y parte, al cuestionar el derecho de propiedad del particular y exigirle una prueba del mismo distinta a la que deriva del catastro y al último documento protocolizado en el Registro Inmobiliario, viola el derecho al Juez Natural.-

  33. ) Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita respetuosamente de este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad de la medida de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia declare parcialmente nulo el citado acto administrativo en lo que se refiere al particular Segundo y sin efecto jurídico alguno la medida de aseguramiento ahí decretada, así como los actos y actuaciones cumplidas en ejecución de la misma y ordene al INTI y a la ORT del Estado Carabobo restablecer a su representada, la plena posesión del inmueble en cuestión, ordenando al INTI y a la ORT Carabobo, mediante el retiro de los campesinos a quienes autorizó para ocupar la tierra, así como abstenerse de autorizar en lo sucesivo, el ingreso y asentamiento de campesinos en dicho inmueble.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de S.C..

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Administradora Fénix C.A. , pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 382, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de S.C., y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 382.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  34. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Fénix C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro.-

  35. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0441 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 735/09.-

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