Decisión nº 1328 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2000-000130

ASUNTO ANTIGUO: 1461 Sentencia No. 1328

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor- por el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.739.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.489, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00166265-0, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo en Nº 12 Tomo 41 Sgdo. de fecha 05 de abril de 1979, domiciliada en la Avenida Casanova Centro Comercial Cediaz, Torre Oeste Mezzanina 2, Sabana Grande, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000069 y SAT-GRTI-RC-DSA-00 000070, ambas de fecha 25 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- en fecha 17 de marzo de 2000, recibido en este Tribunal Quinto de los Contencioso Tributario en fecha 24 de marzo de 2000 dándole entrada bajo el número 1461. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000, se le asignó la nomenclatura Nº AF45-U-2000-000130. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo.

En fecha 26 de mayo del año 2000, este Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis-.

En fecha 27 de julio de 2000, se dictó proveimiento a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la apertura del término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código antes mencionado.

En fecha 22 de septiembre de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y el expediente administrativo de ciento seis (106) fojas. En la misma fecha compareció el apoderado judicial de la contribuyente a presenta escrito contentivo de veintitrés (23) folios útiles, a tales fines.

En fecha 22 de septiembre de 2000, este Despacho apertura el lapso legal para consignar las Observaciones a los Informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 6 de octubre este Tribunal dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes contenidos en los actos administrativos recurridos- Capitulo I de su escrito- en el Capitulo II del referido recurso arguye lo siguiente:

  1. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta:

    1. Que los funcionarios actuantes en la fiscalización así como el funcionario quien suscribe la Resolución de Sumario Administrativo son incompetentes, en función de las razones siguientes:

      Así, el abogado de la recurrente realiza un estudio sobre las normas de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de su estatuto, de la siguiente manera:

      Que “El artículo 225 del Código orgánico Tributario promulgado en fecha 25 de mayo de 1994 y el cual entró en vigencia el 1 de julio de 1994, facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración Tributaria “autonomía funcional y financiera” facultándola para crear, reestructurar, fusionar o extinguir un servicio autónomo sin personalidad jurídica (…)”. Que “Por su parte, el artículo 226 ejusdem, facultó al Ejecutivo Nacional para establecer en el servicio autónomo que se cree, "un sistema profesional de recursos humanos" Por su parte, el artículo 227 del mismo cuerpo normativo dispuso que el "Ejecutivo Nacional adoptará todas las medidas y establecerá las normas reglamentarias de ejecución que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de este Código." Así las cosas, el Presidente de La República en uso de la facultad otorgada por el Poder Legislativo a través de las normas citadas, procedió a dictar el Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994 (…)”- Al efecto transcribe el contenido de los Art. 1, 2, 4 y 6 del Decreto 310 de 1994

      Que el “(…) artículo 4° del Decreto en análisis otorgó expresas facultades al Ministro de Hacienda, para elaborar el estatuto reglamentario de dicho servicio. En tanto, que autorizó al Ministro de Hacienda para dictar las normas relativas a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio en cuestión a los fines de que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de la Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a su definitiva implementación”. Sostiene que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 363 de 1994 procedió a dictar el Estatuto Reglamentario del SENIAT, a lo que concluye que “Es evidente, que el Ejecutivo Nacional facultó a una sola persona para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de la recién creada Superintendencia Nacional Integrada de Administración Tributaria, es decir y en otras palabras, que el Ejecutivo Nacional sólo y únicamente facultó al Ministro de Hacienda para tales fines, y por ende para dictar el Estatuto Reglamentario de dicha entidad.”

      Que el “(…) Estatuto reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENAIT” El supuesto fundamento contenido en la Resolución 32 es incongruente e inadecuado para su procedencia legal, es decir que la normativa legal citada en modo alguno le otorga competencia para dictar el citado estatuto, puesto que como hemos visto, el artículo 14 del Decreto 363, establece el término último para cuando debía estar creada la Superintendecia Nacional Tributaria …, en dicha norma no se establece competencia alguna al Superintendente para dictar normas sobre la organización, atribuciones o funciones del servicio en cuestión (…)”

      En razón de los anteriores razonamientos, el apoderado de la contribuyente, solicita a este Juzgado que aplique el control difuso de la constitucionalidad de las leyes para desaplicar la Resolución 32, ya que a su decir, “(…) carece de base legal que la sustente y en consecuencia es violatoria del ordinal 8 del artículo 136 de la Constitución Nacional, aplicable rationae temporis al caso de autos” y, consecuencialmente solicita que se declare la incompetencia de los funcionarios que suscribieron las Resoluciones de Sumario así como el Jefe de la División de Sumario Administrativo, pues las reglas de la competencia son de orden público

      Que en el caso de marras existe incompetencia por el cargo, ya que hay certeza de que los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda existan en el clasificador de cargos de la Oficina de Persona

      Que los funcionarios actuantes en la fiscalización son incompetentes por el nombramiento y juramentación ya que “(…) no demostraron su cualidad, así como tampoco sabemos si fueron juramentados como tales, razón por la cual les requerimos a esa Administración que demuestren la competencia de dichos funcionarios para ejercer funciones de investigación. Así mismo queremos destacar la existencia en el SENIAT de cargos de "Profesionales Tributarios" y "Especialistas Tributarios", pero no de Fiscales Nacionales de Hacienda. A estos efectos promovemos prueba de exhibición de la nómina del SENIAT donde aparezcan los nombres y cargos ostentados por los funcionarios actuantes”

    2. Que la Administración Tributaria Fiscal incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, ya que “(…) procede a efectuar objeciones al resultado del Patrimonio al Inicio del Ejercicio Gravable, pues en su criterio existen cuentas por cobrar a compañías afiliadas, procediendo a excluir las mismas, con dicha exclusión la fiscalización determina un patrimonio neto tributario negativo, no pudiendo por tanto ser objeto de reajuste conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre La Renta y artículo 99 de su Reglamento. En este sentido, debemos concluir que la fiscalización excluye la cantidad de Bs. 111.456.604,72 para el ejercicio 95/96 y el monto de Bs. 112.971.002,15 para el ejercicio 96/97, pues en su criterio dichos montos se corresponden con cuentas por cobrar compañías relacionadas, considerando el término relacionadas como idéntico o igual a compañías afiliadas”. Así- a su entender- el Fisco Nacional confundió lo que debe entenderse por empresas afiliadas con empresas relacionadas, siendo que son conceptos disímiles.

      Establece que en nuestra legislación positiva tributaria existen pocas normas que digan relación con el concepto de empresas filiales o subsidiarias. Al efecto nombra el Decreto 727 de fecha 18/01/1990 el cual define que debe entenderse por tales, transcribiendo el numeral 8 del Art. 1 de la mencionado Decreto. Igualmente nombra el Art. 113 Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, ello con el fin de establecer una diferencia entre empresas afiliadas y empresas relacionadas.

      Concluye que “De los señalamientos anteriores debemos inferir, que nuestro legislador es sabio y conoce la diferencia entre los términos de empresas afiliadas y empresas relacionadas, sin que pueda el interprete sustituir o extender los conceptos legales, como mal lo pretende el órgano fiscalizador, cuando ha formulado un reparo sobre la base de un falso supuesto, al rechazar las cuentas por cobrar a compañías relacionadas, cuando tal supuesto no se encuentra contenido en el artículo 113 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, norma que nada señala en referencia a las empresas relacionadas, y su mando de exclusión se encuentra referido única y exclusivamente a "las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas"

      Igualmente sostiene que la sociedad Administradora el Limón, C.A., no es matriz de ninguna de las empresas listadas en el acto Administrativo recurrido y parte de sus cuentas por cobrar y no “(…) posee ni una sola acción de la composición accionaría de las empresas en referencia, razón por la cual el comportamiento de mi representada en modo alguno se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre La Renta (…)”.

    3. En cuanto a la omisión de ingresos, acepta la objeción realizada por la Administración Tributaria así como la multa impuesta por el fiscalizador, de la siguiente manera: “La contribuyente acepta que contablemente registró de manera errónea en la cuenta 241 bajo la denominación "Ingresos diferidos" los montos reparados y que involuntariamente no lo subsanó oportunamente, por lo que procede a determinar ya pagar el impuesto correspondiente, así como a pagar la multa impuesta por la fiscalización y confirmada por el sumariador mediante la forma 02, planilla Nro. 215917, donde también se encuentra incluido en dicho pago el monto correspondiente a la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”

  2. En cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

    1. Confiesa que por “error de derecho excusable” no se realizaron las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de enero de 1995 a marzo de 1998, ambos inclusive. Así procedió a pagar la diferencia de impuesto determinada y anexa las planillas de pago correspondiente.

    Sin embargo disiente de la obligación de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período comprendido entre agosto y diciembre de 1994, ambos inclusive, en razón de que- a su decir- no era contribuyente ya que no superaba el mínimo tributable de doce mil unidades tributarias.

    Establece que en la Resolución recurrida existe “(…) en su página 9, un monto total de débito por el período agosto a diciembre de 1994 de Bs. 1.858.870,30, lo determina si le aplicamos la regla de tres un monto total de ingresos bruto de Bs. 11.265.916,96, equivalentes a 11.265.91 unidades tributaria y en consecuencia, no sujeta por el período señalado al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por mandato legal y así pedimos que se declare.”

    Asimismo la recurrente “(…) rechaza de la manera más absoluta, el monto de la sanción que se le pretende imponer, el cobro de intereses compensatorios, la actualización monetaria y la pretendida solidaridad de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente recurrente, por las razones de hecho y derecho que expone en capítulos separados.”

  3. En cuanto a las Multas, Sanciones, Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios:

    1. Arguye que en el caso de las Multas impuestas en materia de Impuesto Sobre la Renta, existe una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el Art. 79 del Código Orgánico tributaria de 1994- aplicable en razón del tiempo- en concordancia con el ordinal 3 del Art. 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, así como con el ordinal 3 del Art. 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

      Así concluye que “(…) conforme a lo establecido en el trascrito literal "e" del artículo 79 del Código, al caso sub-judice le es aplicable lo dispuesto en la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el Ordinal 3° de los Artículos citados de la Ley que rige la materia, en virtud que los reparos formulados se fundamentan en los datos suministrados por nuestra representada en su declaración de rentas y sus anexos, presentada en los ejercicios investigados.”

    2. En cuanto a la concurrencia de infracciones por no llevar de acuerdo a las normas legales y reglamentarias los Libros de Compra y Venta, así como omitir la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imputada por la Administración Tributaria, sostiene que en el caso concreto lo que ha ocurrido “(…) en realidad es lo que ha sido denominado de acuerdo a nuestra jurisprudencia como una "Infracción Continuada", a pesar que la contribuyente infringe una disposición tipificada en la ley durante varios períodos la infracción cometida es una sola, por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar.” Al efecto cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Igualmente hace observar que el Fisco Nacional no tomó en cuenta los numerales 4 y 5 del Art. 85 del Código Orgánico Tributario.

    3. Rechaza la solidaridad “por culpa grave” imputadas a los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente ADMINISTRADORA EL LIMÓN, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la denominada culpa grave. Igualmente establece que “(…) a que la administración tributaria como órgano de recaudación, le corresponde dictar el acto administrativo de declaratoria de responsabilidad solidaria, más no así, "la culpa grave" de los gerentes, directores, administradores y demás representantes de la contribuyente.”

    4. Por último, el apoderado de la contribuyente alega que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 se pronunció sobre la procedencia de los Interese Moratorios, Compensatorios y la Actualización Monetaria- al efecto trascribe el texto de la sentencia nombrada- y establece que “En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro la existencia de los intereses moratorios, pero en forma expresa considera que sólo proceden cuando exista un crédito tributario líquido, cuantificado en forma expresa; la notificación legal del sujeto pasivo para informarlo del monto; la obligación sea exigible y por último que no existan recursos administrativos o judiciales que suspendan los efectos del acto administrativo de que se trate. Asimismo, en la referida sentencia declaró la inconstitucionalidad de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios establecidos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente”

      C.-Antecedentes y Actos Administrativos

      • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº

      SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000069, de fecha 25 de enero de 2000, emanado de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta.

      • Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº

      SAT-GRTI-RC-DSA-00 000070, de fecha 25 de enero de 2000 emanado de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      D.-Promoción de Pruebas de las Partes:

      En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la representante judicial de la contribuyente a fin de hacer uso de su derecho, y a tal efecto consigno escrito constante de un (1) folio útil.

      Asimismo este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario deja constancia de que el representante del Fisco Nacional no consignó escrito de promoción de pruebas.

      E.-Informes de la parte Recurrente

      En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el apoderado de la contribuyente compareció a los fines de consignar escrito a tales fines, constante de veintitrés (23) fojas

      F.-Informes de la Representación Fiscal

      El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, constante de veinte (20) folios útiles y el expediente administrativo de ciento seis (106) fojas.

      G.-Opinión Del Fisco Nacional

      El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana los Actos Administrativos impugnados y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

    5. Arguye, en cuanto a la Incompetencia alegada, luego de realizar un análisis

      de las normas de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en la “(…) Resolución N° 32, de fecha 29 de marzo de 1995, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en su Título VI, "De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo", Capítulo 1, "De las Gerencias Regionales de Tributos Internos", en su artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las "Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, para luego en su artículo 74, establecer las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas”.

      Luego concluye que “(…) se evidencia con meridiana claridad, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIA T). Ahora bien, por ser este órgano una Gerencia Regional de Tributos Internos, tendrá en consecuencia, las competencias atribuidas en el artículo 93, ejusdem (de la Ley del SENIAT), a los órganos que ostentan tal carácter dentro la estructura organizacional”.

      Señala que en el Art. 94 de la Resolución 32 se establecen los

      supuestos en los cuales actúan los Gerentes Regionales de Tributos Internos, siendo entonces nombrada según “(…) Gaceta Oficial Nº 36.652 fecha 02-03-99, la Resolución N° 32 del 23-02-99, en la cual se designó a la ciudadana I.V.Z., como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para ejercer las funciones establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995”

      Con relación a la Competencia del Jefe de División de Sumario

      Administrativo, la representación Fiscal, trascribe el Art. 99 de la Resolución 32 y resalta la competencia de este órgano para firmar las Resoluciones Culminatorias de Sumario emanadas de la División y así solicita a esta Instancia Jurisdiccional lo declare.

    6. En cuanto al falso supuesto alegado, la representación Fiscal luego de

      explanar la noción de la causa del acto administrativo concluye que “(…) cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado, al respecto esta Representación Fiscal ratifica lo manifestado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000069 del 25-01-00, (…) y solicita a este Tribunal declare la improcedencia del falso supuesto alegado.

    7. En cuanto al incumplimiento de deberes formales señala que la sociedad

      recurrente es contribuyente ordinaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor teniendo el deber de cumplir con sus deberes formales en tal sentido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

      Señala que se determinó en la “(…) Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000070 del 25-01-00, concurrencia de infracciones en relación a las Multas impuestas a la contribuyente en virtud de que se evidenció que la contribuyente no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 103 Y 126 del Código Orgánico Tributario, por no llevar conformes los Libros Especiales (Compra y Venta), así como por no cumplir con la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos impositivos investigados, motivo por el cual la Administración procedió a la aplicación de la sanción más grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del referido Código, aumentada con la mitad de las otras penas, para cada periodo de imposición, esta Representación Fiscal considera que las mismas están en un todo ajustadas a derecho y pido al Tribunal así lo declare”.

    8. En cuanto al reparo por responsabilidad solidaria, el apoderado de la

      representación fiscal, confirma el criterio expuesto por la Administración Tributaria referente al hecho de que al “(…) incurrir la contribuyente en la infracción de las normas mencionadas, se concluye que … (los) representantes, han desplegado conductas negligentes e imprudentes en el manejo comercial de sus negocios incumpliendo los deberes formales a los que se encuentra sometida como consta en el Acta(…)”

      Establece que “Para determinar la procedencia o no de la multa fundamentada en las normas contenidas en los artículos 106 Y 104 del Código Orgánico Tributario, se debe en primera instancia observar lo que se entiende por infracción tributaria in genere, para luego determinar si en el presente caso la recurrente se encuentra subsumida en dicho supuesto. Así, en palabras del autor A.M.M., en su obra titulada "Las Sanciones Tributarias", expresa que ", . .puede entenderse por infracción tributaria toda conducta típica, antijurídica, culpable y sancionada por una ley tributaria", En atención a lo señalado, vale decir entonces, que para que se configure dicha infracción es necesario que haya una conducta imputable al sujeto infractor, descrita por el legislador como contraria al ordenamiento jurídico por estar dirigida a la violación de una norma legal, todo ello en atención a los principios de legalidad y tipicidad que deben orientar la potestad sancionatoria que detenta el Estado.” Luego de citar doctrina concluye que en el caso de marras se configuraron dos tipos de sanciones, establecidas en los Art. 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, siendo procedentes las multas impuestas y solicita así sea declarado por este Juzgado. Igualmente hace valer la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos en virtud de que a su decir, la recurrente no hizo uso de los medios legales para desvirtuar el acto administrativo que le afecta.

      Capitulo II

      Parte Motiva

      1. Delimitación de la Controversia.

      Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la naturaleza de las denominadas empresas afiliadas y relacionadas, para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al producir el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000069 de fecha 25 de enero de 2000, así como la procedencia de Sanciones, Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios contenidas en la ya mencionada Resolución y en el proveimiento administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00 000070, de fecha 25 de enero de 2000.

      Sin embargo este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se pronunciará, como punto previo, sobre la procedencia de la Incompetencia alegada.

      Punto de Análisis Previo:

      De la Incompetencia:

      El nacimiento del lo que hoy se conoce como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se remonta a la reforma parcial que sufrió el Código Orgánico Tributario mediante Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.

      En el referido Decreto mediante los Art. 225, 226 y 227, se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria así como prever el Sistema Profesional de Recursos Humanos y establecer las normas reglamentaras de ejecución necesarias para tales fines.

      Ello así, mediante el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, el Presidente de la República haciendo uso de la faculta otorgada en el mencionado Decreto 189, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En este orden de ideas el Art. 1 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, estableció:

      Artículo 1º Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

      (Cursivas de esta Juzgadora)

      Por su parte los Art. 4 y 6 eiusdem establecen:

      Artículo 4º: El Ministro de Hacienda, a los fines de los previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario y para reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaborará, para la consideración del Ejecutivo Nacional, el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.

      (Cursivas Resaltado y Subrayado de este Despacho Judicial)

      Artículo 6º: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda, conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a organizar técnica, funcional y administrativa y financieramente el referido Servicio.

      (Cursivas Resaltado y Subrayado de este Despacho Judicial)

      El Presidente de la República no solo- en virtud de mandato expreso- creó el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sino que también dictó las pautas para que dicho ente se desarrollara. Por ello en el Art. 2 del Decreto 310 se establece la figura de quién dirigirá la Administración Tributaria, y también en el Art. 3 le asigna un presupuesto. Igualmente designa una tarea para el Ministro de Hacienda- recién trascrito Art. 4- cual es que elabore un proyecto de Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos y el estatuto reglamentario del Servicio para que ser considerado por el Ejecutivo Nacional. En el recién trascrito Art. 6 el Ejecutivo, también, hizo un mandato para el Ministro de Hacienda, consistente en dictar las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración de dicho Ministerio, conjuntamente con el Superintendente del Servicio se proceda a la organización técnica, funcional, financiera y administrativa del ente recién creado. Ello es completamente lógico si recordamos que la administración de los tributos estaba a cargo de una Dirección del Ministerio de Hacienda, siendo ellos los más idóneos para elaborar el proyecto del Sistema Profesional de Recursos Humanos así como para dictar las normas para que la Comisión de Reestructuración de aquél entonces, en conjunto con la máxima autoridad jerárquica del Servicio otorgarán vida a dicho ente.

      De lo hasta aquí expuesto, insistimos, se evidencia que el Ministro de Hacienda tenía dos mandatos por cumplir, cuales eran el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio el cual quedaba a consideración del Ejecutivo, y dictar las normas para que la Comisión de Coordinación del Programa de Reestructuración conjuntamente con el Superintendente procedieran a organizar al ente sin personalidad jurídica. Las normas jurídicas deben ser interpretadas en el contexto en el cual fueron creadas así como literalmente y por la conexión de ellas entre sí, en consecuencia, mal podría interpretarse que estaba a cargo del Ministro de Hacienda elaborar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más aún cuando la norma en manera alguna hace referencia a ello.

      A mayor abundamiento el Art. 10 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, estableció:

      Artículo 10: EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. Al efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el Artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio “ (Subrayado y Cursivas de este Despacho).

      De lo que se concluye que el Ejecutivo ratifica el mandato establecido en el Art. 6 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, referente a la organización del entones recién creado ente sin personalidad jurídica. Incluso le coloca una fecha límite cuando dispone en su Art. 14 que “Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

      Luego mediante Decreto 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1994, el Presidente de la República, de conformidad con el Decreto 310 antes mencionado, dicta el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose todo el sistema de ingreso, ascenso, carrera tributaria etc, así como faculta al Superintendente-en su Art. 36- para dictar las normas internas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con el estatuto de los profesionales de la Administración Tributaria.

      Así, es promulgada la primera Resolución sobre el Reglamento Interno del SENIAT Nº 2.684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, emanado del Ministerio de Hacienda Despacho del Ministro, y en cual se otorga al Superintendente, en varios ordinales del Art. 3 la facultad de modificar la normativa aplicable al SENIAT; delegar en otros funcionarios de SENIAT; crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, establecer su organización y asignar las respectivas funciones y; se le faculta en su Art. 5 para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al ente que preside. En tal virtud, mediante Resolución Nº 5 del SENIAT de fecha 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.570 de la misma fecha se dicta el Instructivo Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

      En esta orden de ideas, luego fu modificada la primera mediante Resolución Nº 32 de fecha publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se dictaron las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de lo que se concluye, que el Superintendente siempre ha tenido facultad para dictar normas en esta área. Igualmente en dicho dispositivo se crea, como bien dice el representante Fiscal, la División de Sumario Administrativo y se le atribuye ciertas competencias- Art. 99- inherentes al área de Fiscalización, por lo que verificada la competencia del Superintendente y sus funcionarios adscritos se desecha el alegato de la recurrente en tal sentido. Y así se Declara.

      Realizado el análisis anterior, esta Instancia Judicial pasa de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia.

      1) Del Ajuste por Inflación:

      El Ajuste por Inflación es un mecanismo incorporado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991. Este mecanismo consistía, y aún consiste y se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento positivo, en neutralizar los efectos de la distorsión en los estados financieros de los contribuyentes producto del índice inflacionario desatado en Venezuela a mediados de los años setenta, por ello el objetivo del Ajuste por Inflación es que se pague Impuesto Sobre la Renta sobre una ganancia real y no ficticia o nominal, es decir, el Ajuste por Inflación actualiza el valor histórico de los Activos y Pasivo No Monetarios. Los activos y pasivos no monetarios, son aquellos que aumentan de valor con la inflación, es decir, se protegen de este fenómeno, por lo que su valor de realización es distinto a los históricos reflejados en los Libros de Contabilidad. Podemos observar, entonces, con meridiana claridad que el fin último del Ajuste por Inflación es afectar la real capacidad contributiva manifestada y no una aparente capacidad contributiva de los obligados al impuesto, producida por la pérdida del poder adquisitivo al disminuir progresivamente el valor real de la moneda.

      Por ello la Comision Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República en septiembre de 1999 indicaba que sí no se tomaba en cuenta el efecto inflacionario generado en la época “(…) se podría caer en el absurdo de gravar el propio capital del contribuyente y, en otros casos, permitir que quienes se beneficien por lo efectos de la inflación, resulten favorecidos al pagar impuesto sobre un monto de enriquecimiento que no refleja su verdadera capacidad económica y contributiva (…)”. El legislador ha querido sujetar verdaderas manifestaciones de riquezas y no riquezas aparentes, así por ejemplo, imaginemos, una sociedad que vende un inmueble en cuatro bolívares, el cual fue adquirido un año antes en dos bolívares. A simple vista, de no existir el efecto inflacionario que aqueja a nuestro país, podríamos afirmar que la sociedad debe incluir dentro de sus ingresos dos bolívares de ganancia por la venta del referido inmueble, y deberá pagar, en consecuencia, Impuesto Sobre la Renta por la mencionada cantidad. Pero de tomar en cuenta una inflación del veinticinco por ciento el precio actual del inmueble sería de tres bolívares lo que, efectivamente, reduce la renta a ser gravada.

      Este fue el fundamento del anexo en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del Ajuste por Inflación. La Ley distinguió entonces entre el Ajuste Inicial y el Ajuste Regular por Inflación, tanto en la Ley de 1991 como en la Ley de 1994- aplicable al caso de autos-. El primero nombrado, tiene como objetivo actualizar extraordinariamente los activos y pasivo no monetarios y, servir de referencia al nuevo sistema de ajuste por inflación. El Ajuste Regular por Inflación le permite al contribuyente ajustar, al cierre de cada ejercicio, sus activos y pasivos no monetarios, y de esta manera determinar el aumento o disminución del patrimonio resultante del ejercicio, lo que a su vez constituye el valor de los activos y pasivos no monetarios, directamente proporcional al patrimonio, del ejercicio fiscal siguiente. Igualmente es importante señalar que el Ajuste por Inflación es solo a los efectos fiscales y por supuesto incide en el pago del Impuesto a la Renta, por ello, el Balance ajustado es un anexo a los Estados Financieros de los contribuyentes, y en ningún momento modifican el estado financiero y contable de este.

      En base a lo anterior Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994- aplicable rationae temporis- establece cuales partidas luego de reajustadas deben aumentar o disminuir la renta gravable. Tales partidas se encuentran en los siguientes artículos:

      Artículo 99: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación como un aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable.. Omissis

      Artículo 102: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente los activos que más adelante se señalan, al inicio del ejercicio gravable

      Omissis

      Artículo 103: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio al inicio del ejercicio gravable” Omissis. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable, con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas”

      Artículo 105: Se acumulará en la partida de reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio” Omissis

      Artículo 106: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda extrajera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario” Omissis

      Artículo 107: Se acumularán a la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el mayor valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existente al cierre del ejercicio gravable,” Omissis

      Se consideró necesario establecer cuales partidas reajustadas deben aumentar o disminuir la renta gravable, de los contrario sería ineficiente tal Reajuste, pues los contribuyentes aumentarían aquellas partidas contables que disminuyeran la renta afecta a impuesto, y por otra parte la Administración Tributaria trataría de aumentar las partidas contables reajustadas que aumenten la renta gravable.

      Sin embargo, es de suma importancia el reajuste del patrimonio neto, contenido en el recién trascrito Art. 103- que dio origen al caso de marras- ello porque este es la diferencia entre el activo y el pasivo. Forman parte del activo y pasivo, los activos no monetarios y los pasivos no monetarios que son afectados por el ajuste por inflación y que a su vez también disminuyen o aumenta, según el caso, la renta afecta al impuesto directo.

      Observamos entonces que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por medio del ajuste por inflación del patrimonio neto, entendido este como la diferencia entre el activo y el pasivo, ajusta, indirectamente, las partidas monetarias, y ello constituye el patrimonio inicial del ejercicio fiscal siguiente, con el agregado que disminuye la renta a ser gravada.

      Ello así el legislador ha querido colocar ciertos límites, consistente, principalmente, en que este patrimonio a ajustar sea real y efectivo. Por ello excluye partidas consistentes en las cuentas por cobrar a administradores, accionistas o empresas afiliadas, ya que por medio de estas cuentas el contribuyente podría aumentar su activo y con ello alterar la proporción activo-pasivo en su favor, pues aumentaría el patrimonio neto, y por demás se reajustaría tal aumento de patrimonio

      Igualmente, esta Juzgadora observa, que la contrapartida de las cuentas y efectos por cobrar- lo que es un activo de la persona natural o jurídica que detenta el derecho- excluidas del ajuste del patrimonio neto, es una cuenta por pagar en la empresa afiliada, del accionista o administrador, que en el caso de no haber sido pactadas con cláusula de reajustabilidad ciertamente no podrán reajustarse, pero ajustado el patrimonio neto será ajustada la partida monetaria indirectamente afectando la base imponible del impuesto. Por otra parte, de haber sido pactada con reajustabilidad el contribuyente que tiene la cuenta por pagar podrá reajustarla de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y a su vez se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación como una disminución de la renta gravable, compensando el hecho de haber sido excluida de las cuentas por cobrar de la sociedad objetada. A su vez, cuando el pasivo es mayor que el activo se altera la sustracción entre ellos a favor del pasivo, dando como resultado un patrimonio neto negativo al final de ejercicio fiscal pero que constituye a su vez el patrimonio neto al inicio del ejercicio siguiente, el que por disposición del Art. 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no está sujeta a las normas de reajuste.

      Ahora bien, la recurrente ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., aduce en su escrito recursorio que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al confundir lo que debe entenderse por empresas afiliadas con empresas relacionadas.

      A estos efectos, las personas jurídicas perfectamente pueden tener inversiones en otras personas jurídicas o sociedades. Sin embargo, sucede que a veces tales inversiones comprenden un control poco significativo, significativo o total de la sociedad en la cual radica la inversión; y otras veces es la misma sociedad que constituye otra sociedad con el objeto de establecer sucursales de su giro o actividad, o bien sin desarrollar la misma actividad desarrolla otra relacionada con la sociedad que la constituye con el objeto de optimizar sus relaciones comerciales y obtener el mejor desenvolvimiento de las operaciones a que se dedican, ello por la evolución del mundo comercio industrial. Producto de ello, el ordenamiento jurídico positivo y las normas impositiva han evolucionado para hacer más equitativo y justo la aplicación del impuesto.

      Igualmente, se ha visto la necesidad de implementar normas relativas a la contabilidad con el objetivo de que esta disciplina refleje fielmente, el estado económico de la sociedad o sociedades. Así, se han implementado normas contables aplicables a las sociedades con inversiones en otras sociedades, distinguiéndose las sociedades que tienen inversión mínima en otras sociedades- menos del veinte por ciento (20 %) sin poder de control, con solo la percepción de las utilidades que le reporta dicha inversión; sociedades con influencia significativa en otra sociedad ya sea porque posee entre el veinte por ciento (20 %) y cincuenta por ciento (50 %), o bien, aún con un porcentaje menor tiene la capacidad de nombrar el presidente de la Junta Directiva de la sociedad; sociedades con más del cincuenta por ciento (50%) de inversión en otra sociedad y por supuesto tienen la capacidad de controlar la mencionada entidad o bien son la misma persona jurídica. Puede, incluso, perfectamente darse el caso de sociedades que sin tener participación en otras sociedades son dependientes entre sí por las relaciones comerciales íntimas que mantienen, como por ejemplo, dependencia tecnológica; transacciones de bienes y servicios de volumen importante; miembros comunes en la Junta Directiva de una y otra sociedad, entre otros.

      Dependiendo de tal diferenciación y características, contablemente se tienen diferentes métodos de medición y presentación de la información financiera y contable de las entidades económicas tales como consolidación (más del cincuenta por ciento (50%) de participación en otra sociedad); combinación, (para aquellos casos en que no hay relación de inversión pero son sociedades hermanas o tienen miembros comunes en la Junta Directiva de una y otra sociedad); patrimonial (con más del veinte por ciento (20%) pero menos del cincuenta por ciento (50%) de inversión) y el método del costo (para aquellas inversiones con menos del veinte por ciento (20%) de las acciones o cuotas de participación).

      La diferencia radica en la forma de inversión en otras sociedades o bien en la diversificación de ellas, de allí que existan sociedades relacionadas o afiliadas; sucursales, agencias o establecimientos permanentes, matrices y filiales o subsidiarias. Las sociedades relacionadas o afiliadas son aquellas que de alguna manera tienen una inversión en otra sociedad (como el caso de sociedades con menos del veinte por ciento (20%) de las acciones o cuotas de participación) o bien tienen dependencia comercial una con otra-en los términos precedentetemente detallados; sucursales, agencias o establecimientos permanentes son aquellos establecimientos comerciales que dependen de otro principal manteniendo la unidad de firma social aunque pueden gozar de relativa independencia de la sociedad de la cual dependen, llevan contabilidad separada pero se resumen en la contabilidad general de la matriz. Debemos observar que la denominación de agencias y establecimientos permanentes se usan con mayor frecuencia en el ámbito internacional a los efectos de evitar la doble tributación internacional y en nuestro país se relaciona y desarrolla en mayor medida con los impuestos municipales, lo que no excluye ni se aleja del análisis intrínseco de su concepto. Las sociedades filiales o subsidiarias son aquellas que tienen relación o forman parte de otra empresa, grupo de empresas o grupo económico pero que tienen independencia financiera, económica y contable aún cuando coopera con las finalidades del grupo empresarial; la sociedad matriz es aquella de la cual dependen una o varias agencias o sucursales, manteniendo esta la unidad de todas ellas.

      De lo expuesto hasta ahora, se evidencia para esta Juzgadora, que el tenor de la norma cuando establece empresa afiliada se refiere a empresa de alguna manera relacionada con otra sociedad en los términos expuestos, lo que por demás resulta del todo lógico cuando recordamos que la norma implicada en esta litis, no puede referirse a sucursales, agencias o establecimientos permanentes con respecto a sus matrices pues esta última presenta estados financieros consolidados y consecuencialmente no se presenta esta controversia.

      Ahora bien, no consta de las actas del expediente cual es la proporción del capital entre una y otra empresa siquiera consta el acta constitutiva de la empresa recurrente, por el contrario el apoderado judicial de la contribuyente admite en su escrito recursorio que están relacionadas con las empresas objetadas por la Administración Tributaria. Sin embargo, esta Juzgadora observa a mayor abundamiento de lo expuesto, que en el acto administrativo recurrido y las Actas de Requerimientos anexas al expediente judicial que las empresas objetadas contienen las siguientes denominaciones Urbanizadora Sebucán, C.A.; Administradora Cediaz, C.A.; Urbanizadora Copeton C.A.; Administradora Charaguamal, C.A.; C. Díaz & Cia. Sucesores, C.A.; Administradora Cedusca, C.A.; y Administradora La Soledad, las cuales son afines a la actividad de la contribuyente a juzgar por su denominación cual es Administradora El Limón, C.A., por lo que, en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos así como del análisis detallado precedentemente y de las observaciones contables que otorgan luces al respecto, este Despacho presume que las sociedades objetadas en el proveimiento administrativo están relacionadas o afiliadas a la recurrente en los términos establecidos en el Art. 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estando la Administración Tributaria autorizada para realizar las exclusiones de las cuentas y efectos por cobrar de las referidas empresas relacionadas. Y así se Declara.

      2) De la Omisión de Ingresos y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 1995 a marzo de 1998

      En cuanto a la omisión de ingresos, la contribuyente acepta expresamente la objeción realizada por la Administración Tributaria así como la multa impuesta por el fiscalizador, de la siguiente manera: “La contribuyente acepta que contablemente registró de manera errónea en la cuenta 241 bajo la denominación "Ingresos diferidos" los montos reparados y que involuntariamente no lo subsanó oportunamente, por lo que procede a determinar ya pagar el impuesto correspondiente, así como a pagar la multa impuesta por la fiscalización y confirmada por el sumariador mediante la forma 02, planilla Nro. 215917, donde también se encuentra incluido en dicho pago el monto correspondiente a la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”. Igualmente los apoderados de la contribuyente admiten que no se realizaron las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de enero de 1995 a marzo de 1998, ambos inclusive, procediendo a pagar la diferencia de impuesto determinada y anexa las planillas de pago correspondiente. En consecuencia este Despacho Judicial nada tiene que agregar en este aspecto. Así de Declara.

      3) De las Multas, Sanciones, Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios

      1. De la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios: el apoderado de la contribuyente aduce en su escrito la inconstitucionalidad del Parágrafo único del Art. 59 del Código Orgánico Tributario de 1994-aplicable al caso de autos- así como la exigibilidad en las obligaciones tributarias para la procedencia de los intereses de mora.

        En cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios exigidos por la Administración Tributaria, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de los actos que no estén definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

        “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

        2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

        Publíquese y regístrese.

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.(Cursivas de este Despacho)

        Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

        …Omissis…

        La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

        …Omissis…

        Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

        Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

        (Negrillas del Tribunal)

        Así las cosas, se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000069, de fecha 25 de enero de 2000 en materia de Impuesto Sobre la Renta, que el órgano fiscalizador determinó, de conformidad con el parágrafo único del Art. 59 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo- una Actualización Monetaria en los siguientes montos:

        Ejercicio Fiscal Impuesto determinado

        Bs. Variación I.P.C Impuesto actualizado en Bs.

        1.995-1.996 23.565.155,22 3,241 76.374.658,34

        1.996-1.997 7.043.552,08 1,966 13.874.623,38

        Total: 90.222.281,72

        Por otra parte la Administración determinó Intereses Compensatorio en los siguientes montos:

        Ejercicio Fiscal Impuesto actualizado

        Bs. Variación I.P.C Impuesto actualizado en Bs.

        1.995-1.996 76.374.658,34 1.290 32.841.103,08

        1.996-1.997 13.874.623,38 930 4.292.763,24

        37.133.866,22

        Asimismo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00 000070, de fecha 25 de enero de 2000, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos investigados determinó una Actualización Monetaria en los siguientes montos:

        Periodos Impuesto Determinado Variación I.P.C. Impuesto Determinado Actualizado

        Agos. 94 9.028,86 8,058 72.754,55

        Sep. 94 26.308,59 7,794 203.865,26

        Octub. 94 34.626,94 7,374 255.339,06

        Nov. 94 167.599,11 7,071 1.185.093,31

        Dic. 94 170.897,41 6,830 1.167.229,31

        Ener. 95 9.839,20 6,622 65.155,18

        Feb. 95 13.016,24 6,469 84.202,06

        Mar. 95 67.207,56 6,266 421.122,57

        Abr. 95 89.855,09 6,022 541.107,35

        May. 95 105.036,06 5,743 603.222,09

        Jun. 95 136.232,11 5,593 761.946,19

        Jul. 95 89.963,27 5,442 489.580,12

        Agos. 95 183.872,95 5,278 970.481,43

        Sep. 95 91.731,97 5,107 468.475,17

        Oct. 95 20.023,17 4,881 97.733,09

        Nov. 95 37.424,07 4,623 173.011,48

        Ener. 96 13.800,15 4,033 55.656,00

        Feb. 96 199.376,53 3,736 744.870,71

        Mar. 96 71.489,49 3,519 251.571,52

        Abr. 96 12.192,08 3,241 39.514,53

        May. 96 5.975,03 2,879 17.202,11

        Jun. 96 67.182,30 2,687 180.518,84

        Ago. 96 38.906,40 2,459 95.670,84

        Oct. 96 2.529,02 2,277 5.758,58

        Nov. 96 193.789,97 2,209 428.082,04

        Dic. 96 176.216,86 2,146 378.161,38

        Ene. 97 276.424,31 2,091 578.003,23

        Feb. 97 179.421,02 2,044 366.736,56

        Mar. 97 48.959,10 2,013 98.554,67

        Abr. 97 396.760,35 1,966 780.030,85

        May. 97 236.630,23 1,907 622.883,85

        Ago. 97 307.797,17 1,764 542.954,21

        Sep. 97 382.889,68 1,706 653.209,79

        Nov. 97 378.880,50 1,599 605.829,92

        Total: 14.005.527,85

        Igualmente, la referida Gerencia determinó Intereses Compensatorios en la siguiente proporción:

        Periodos Impuesto Actualizado Días Intereses Compensatorios

        Agos. 94 72.754,55 1905 46.199,14

        Sep. 94 203.865,26 1875 127.415,79

        Octub. 94 255.339,06 1845 157.033,52

        Nov. 94 1.185.093,31 1815 716.981,45

        Dic. 94 1.167.229,31 1785 694.501,44

        Ener. 95 65.155,18 1725 37.464,23

        Feb. 95 84.202,06 1695 47.574,16

        Mar. 95 421.122,57 1665 233.723,03

        Abr. 95 541.107,35 1635 294.903,51

        May. 95 603.222,09 1605 322.723,82

        Jun. 95 761.946,19 1575 400.021,75

        Jul. 95 489.580,12 1545 252.133,76

        Agos. 95 970.481,43 1515 490.093,12

        Sep. 95 468.475,17 1485 231.895,21

        Oct. 95 97.733,09 1455 47.400,55

        Nov. 95 173.011,48 1425 82.180,45

        Ener. 96 55.656,00 1395 25.880,04

        Feb. 96 744.870,71 1365 338.916,17

        Mar. 96 251.571,52 1335 111.949,33

        Abr. 96 39.514,53 1305 17.188,82

        May. 96 17.202,11 1275 7.310,90

        Jun. 96 180.518,84 1245 74.915,32

        Ago. 96 95.670,84 1185 37.789,98

        Oct. 96 5.758,58 1125 2.159,47

        Nov. 96 428.082,04 1095 156.249,94

        Dic. 96 378.161,38 1065 134.247,29

        Ene. 97 578.003,23 1035 199.411,11

        Feb. 97 366.736,56 1005 122.856,75

        Mar. 97 98.554,67 975 32.030,27

        Abr. 97 780.030,85 945 245.709,72

        May. 97 622.883,85 915 189.979,57

        Ago. 97 542.954,21 885 160.171,49

        Sep. 97 653.209,79 855 186.164,79

        Nov. 97 605.829,92 825 166.603,23

        Total: 6.391.779,12

        En razón de lo expuesto este Tribunal anula las Resoluciones impugnadas en lo que se refiere al cobro de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, antes identificados, en razón de la sentencia de la Sala Plena antes reseñada. Así se declara.

      2. De causa Eximente de Responsabilidad: El apoderado de la

        contribuyente alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria no tomó en cuenta la causa eximente de responsabilidad tributaria establecida en el Art. 79 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo-en concordancia con el ordinal 3 del Art. 88 y ordinal 3 del Art. 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 y 1994, respectivamente.

        En virtud de tal alegato es necesario remitirnos a nuestro Código Orgánico Tributario aplicable al caso sub.judice, el cual en su Art. 79 tipificaba lo siguiente:

        Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

      3. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

      4. El caso fortuito y fuerza mayor.

      5. El error de hecho y de derecho excusable.

      6. La obediencia legítima y debida.

      7. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgador).

        El legislador de nuestro derogado Código- y aún en el vigente Art.

        85 del Código Orgánico Tributario de 2001- reconoce la posibilidad de que la Ley especial establezca causas eximentes de responsabilidad penal tributaria, circunstancia que corresponde a la naturaleza intrínseca del impuesto de que se trate, o bien por razones extrafiscales el legislador ha querido establecer dicha circunstancia.

        Así observamos que el Art. 89 Título VIII denominado De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar las Planillas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994- aplicable al caso sub-examine- establecía:

        Artículo 89: Sí de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los impuestos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    9. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración;

    10. Cuando el reparo derive en errores del contribuyente en la calificación de la renta;

    11. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

    12. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley.” (Cursivas y Subrayado de esta Instancia Judicial)

      Esta eximente tiene como fundamento lógico la carga que tienen los contribuyentes al realizar la autoliquidación, pues el legislador presume que no todos los sujetos pasivos del impuesto tienen el conocimiento técnico para realizar su declaración en base a sus antecedentes de conformidad con todas las Leyes y Reglamentos que norman este impuesto. Igualmente, debemos observar que el artículo recién trascrito incluye el término “exclusivo” lo que denota la cualidad de único, por lo que opera esta eximente de responsabilidad penal cuando la Administración Fiscal realiza objeciones o reparos en base a las declaraciones realizadas por los contribuyentes, como por ejemplo, las objeciones realizadas con ocasión del cruce de información del sistema informático de la Administración Tributaria.

      Ahora bien, en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000069, de fecha 25 de enero de 2000 en materia de Impuesto Sobre la Renta, anexa al expediente- específicamente al folio veintisiete (27) del expediente judicial- se observa que los fiscales actuantes realizaron una revisión fiscal a los libros de contabilidad y demás registros contables así como la documentación que respalda y soporta tales libros y registros y en base a ello realizaron las objeciones que son motivo del presente juicio.

      El Fisco de conformidad con sus facultades, verificó los reportes extracontables, de acuerdo al procedimiento de fiscalización y determinación y le dio la oportunidad al contribuyente- a fojas veintinueve (29) del expediente judicial- de ejercer su Derecho a la Defensa mediante el escrito de descargos que no presentó la sociedad ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A. Siendo así, es claro para esta Juzgadora que no opera la eximente a que hacer eferencia el apoderado de la contribuyente, pues las partidas objetadas no fueron con fundamento exclusivo en la declaración de la recurrente si no de los documentos contables solicitados por los fiscales. Es un error de parte del apoderado judicial de la que se siente lesionada considerar que las objeciones fueron en base a la declaración presentada por su poderdante, pues el acto administrativo recurrido menciona a la declaración por que es esa la referencia de la que parte la Administración para que junto a la documentación contable financiera concluir si hubo o no una trasgresión a alguna norma de la materia. A mayor abundamiento el acto administrativo - a fojas treinta y cinco (35) del expediente judicial- objeta una omisión de ingresos, lo que lógicamente no puede estar en la declaración del recurrente, verificándose solamente por los documentos entregados a la Administración Fiscal. Así se Declara.

      1. De la Concurrencia de Infracciones: en este punto el apoderado alega que en el caso de autos lo que ha ocurrido “(…) en realidad es lo que ha sido denominado de acuerdo a nuestra jurisprudencia como una "Infracción Continuada", a pesar que la contribuyente infringe una disposición tipificada en la ley durante varios períodos la infracción cometida es una sola, por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar.” El apoderado de la recurrente entonces, confunde ciertas nociones- a juzgar por su conclusión, pues con el fundamento de su alegato se está refiriendo a la reiteración- ya que la concurrencia a que hace referencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00 000070, de fecha 25 de enero de 2000, es para fundamentar la aplicación de la sanción pecuniaria más grave, en este caso la multa contenida en el Art. 106 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de marras- y la mitad de la otra pena- Art. 104 eiusdem- ello por mandato expreso del Art. 74 del mismo Código. Así se Declara.

      2. De la Culpa Grave: en el escrito recursorio se aduce que no existe en nuestro ordenamiento jurídico referencia alguna a la culpa grave. Sin embargo esta Juzgadora difiere de senda afirmación, ya que el Parágrafo Único del Art. 26 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable ratione temporis- expresamente establece: “La responsabilidad establecida en este artículo solo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan” lo que denota que, ciertamente como lo establece el apoderado de la recurrente en su escrito, el Derecho Tributario hace suyo principios del Derecho Penal, pero ello en nada obsta para que el Derecho Tributario establezca principios propios de su naturaleza intrínseca. No corresponde en la presente controversia pronunciarse sobre la naturaleza del dolo o culpa grave en materia tributaria, pero esta Juzgadora observa que la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00 000070, de fecha 25 de enero de 2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sanciona a la sociedad ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., por incumplimiento de deberes formales y al efecto califica de culpa grave la solidaridad, cuando en materia de deberes formales solo se sanciona el incumplimiento de deberes impuesto por el Código Orgánico Tributario a los contribuyentes y responsables verificado en forma inmediata y no se califica el dolo o la culpa. En consecuencia, resulta ilegitimo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de culpa grave, más aún cuando ha sido este el criterio sostenido por la otrora Gerencia Jurídica del Servicio. Y así se Declara.

      3. De la Base de exención: el apoderado alega que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor su representada, ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., no era contribuyente para el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 1994, ambos inclusive, en razón de que no superaba el mínimo tributable de doce mil unidades tributarias. De la revisión a las normas que rigen este impuesto indirecto este Despacho observa que, tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.664 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993 como en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, el legislador estableció una base mínima para considerar contribuyente a determinada persona del impuesto traslativo. En la primera ley referida se estableció expresamente el mínimo para ser considerado contribuyente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Sin embargo en la segunda, tal base mínima se da por interpretación en contrario el hecho de ser considerado contribuyente ordinario, pues la norma establece en la letra c del Art. 3 que son contribuyentes ordinarios del impuesto aquellos que hayan realizado ventas por un monto superior a doce mil unidades tributarias, con lo que se deduce a contrario sensu que aquellos que no superen esta base no son contribuyentes del impuesto. Ahora bien, observa esta Juzgadora que para el momento del acaecimiento de los hechos que dieron lugar al reparo de la Administración en la ley no había norma alguna que obligara a los sujetos pasivos del impuesto a realizar alguna estimación de su ventas o declaración informativa sobre ella y así poder determinar con certeza sí efectivamente se superaba la base para pasar a ser contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero aún así no puede desconocerse por I.d.D., que efectivamente había una base mínima para tributar con el impuesto de la referencia, por lo quedaba a la Administración Tributaria, al momento de la fiscalización determinar, conforme los soportes contables, a partir de cuando el administrado pasaba a ser contribuyente ordinario por haber superado las doce mil unidades tributarias o tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) en su caso, y de allí realizar la liquidación correspondiente y no antes.

      Se observa del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00 000070, de fecha 25 de enero de 2000, tal como establece el apoderado de la contribuyente, que para el periodo de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, la contribuyente ADMINSITRADORA EL LIMON, C.A., tuvo un débito fiscal total de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta con treinta céntimos (Bs.1.858.870,30) que corresponde al dieciséis como cinco por ciento (16%) por el impuesto, del total del cien por ciento del valor del bien o servicio vendido, con lo que da un total de ingresos bruto de once millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos dieciséis con noventa y seis céntimos (Bs. 11.265.916,96) los cuales de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente, equivalen a doce mil doscientos sesenta y seis unidades tributarias (12.266 UT), en consecuencia, la Administración Fiscal herró al liquidar el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los periodos antes señalados. Y así se Declara.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.739.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.498, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00166265-0, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo en Nº 12 Tomo 41 Sgdo. de fecha 05 de abril de 1979, domiciliada en la Avenida Casanova Centro Comercial Cediaz, Torre Oeste Mezzanina 2, Sabana Grande, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000069 y SAT/GRTI/DSA/00/000070, ambas de fecha 25 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, en consecuencia de ordena a la Gerencia mencionada a emitir un nuevo proveimiento administrativo de acuerdo a lo estipulado en la presente sentencia.

      Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

      LA JUEZ SUPLENTE

      Abg. B.E.O.H.

      LA SECRETARIA

      SARYNEL GUEVARA

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

      LA SECRETARIA

      SARYNEL GUEVARA

      Asunto AF45-U-2000-000130

      Asunto Antiguo: 2000 –1461

      BEOH/GG/a.

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