Decisión nº P0J152006000024 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AN3F-X-2006-000017

Por Escrito Libelar presentado en fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por analogía al caso, para decidir este Juzgador observa:

El secuestro, a tenor de las previsiones del Código Civil, es convencional o judicial, respecto al secuestro judicial, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que las causales por las cuales procede el mismo, al disponer que:

Se decretará el secuestro:

1. De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este oculte, enajene o deteriore.

2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sea suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4. de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, el demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes tomado hubieren o tengan los bienes hereditarios.

5. De la cosa que al demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6. De la cosa litigada, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7. de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario así como el arrendador en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello.

En interpretación de esta norma se ha establecido que tal enumeración tiene carácter taxativo y por lo tanto no le esta dado al Juez disponer de este tipo de medidas para situaciones distintas de las allí expresamente reguladas, en efecto, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 –Eduardo M.W. contra Wajid A.D.- con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.- de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil señala:

…En este mismo orden de ideas, esta Sala en reiterada doctrina ha asentado que las medidas cautelares o preventivas tienden asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales, son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y con apoyo en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Octubre de 1993, con ponencia del Magistrado conjuez Dr. M.J.H., en el juicio de S.S.N., contra Representaciones Parinca C.A, en el expediente Nro. 90-044, que transcrita parcialmente reza:

…Pero el espíritu fiel del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en el cual el Juez puede decretar una medida de secuestro. En tal disposición- de carácter excepcional porque constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución- se enumeran los casos específicos que deben presentarse para que un tribunal pueda decretar una medida de secuestro.

De manera que no puede un Juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma.

De modo que dado el carácter de las normas relativas al secuestro, resulta improcedente su aplicación analógica y por lo tanto lo procedente es negar la solicitud.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto la posesión no se considera dudosa y lo que se demanda es un Acuerdo, que no es tal supuesto susceptible de aplicación a casos similares por vía de analogía tal y como lo solicita la actora.- ASÍ SE DECIDE.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

El Secretario,

Abg. J.E.B.L..-

En esta misma fecha, 13 de julio de 2006, siendo las 11:44 a. m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,

El Secretario,

Abg. J.E.B.L..-

VMDS/jebl.-

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