Decisión nº PJ0172010000193 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000269(7942)

RESOLUCION Nº PJ0172010000193

Visto con informes de la parte demandada

PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA CC NAIM, Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Bolívar, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15-03-2007, inserta en el registro de comercio bajo el Nº 21, tomo 6-A-pro, representación que deviene de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nro 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: N.A.N. y N.D.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.657 y 45193, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIFVA DE FIANZAS Y SEGUROS M & M, R.S., Asociación Civil de este domicilio, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 48, folios del 410 al 421, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 2007., debidamente Representada por la ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.537.857 y de éste domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.516 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 16 de marzo de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por la ciudadana: N.A.N., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 70.657, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, contra COOPERATIVAS DE FINANZAS Y SEGUROS M&M, siendo distribuida al Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 18 de Marzo 2010, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.3.- DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abg. N.A.N., lo siguiente:

• Que consta de contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo al escrito libelar que su representada cedió en calidad de arrendamiento a la COOPERATIVA DE FINANZAS Y SEGUROS M&M R.S, asociación civil de este domicilio y representada por la ciudadana M.R.V.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.537.857 de este domicilio, un local comercial, distinguido con el Nº 13 el cual forma parte del centro comercial Naim, ubicado en la avenida A.B., de este ciudad.

• Que se estableció en el contrato un lapso de duración de un (01) año fijo contado a partir del 30 de octubre del 2009 hasta el 30 de octubre del 2010.-

• Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de 1.820 bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, todos los 30 de cada mes, cuya solvencia se comprobará mediante recibo que a tal efecto curse.-

• Que es el caso que la parte demandada antes identificada, adeuda actualmente tres (03) pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del presente año, lo cual constituye la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.460.,00), sin incluir las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, perdiendo así el derecho de disfrutar de la prorroga legal prevista en el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

• Que por lo antes expuesto es por lo que comparece a demandar como en efecto lo hace a la COOPERATIVA DE FINANZAS Y SEGUROS M&M R.S, representada por la ciudadana M.R.V.B., ya identificada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  1. A la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, libre de personas y bienes.

  2. A la entrega del inmueble arrendado solvente en el pago de los servicios públicos contratados.-

  3. Al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES Bs. (5.460,00) por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas hasta la efectiva desocupación del inmueble en referencia.-

  4. Las costas y costos judiciales que se originen del presente proceso.-

  5. La indexación o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la parte demandada, tal como lo ha establecido el m.T. de la Republica a través de reiteradas Jurisprudencias.-

    • Solicita Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.-

    • Solicita que la citación del demandada sea practicada en el Local Comercial, Distinguido con el Nº 13, del cual forma parte del centro comercial Naim, Ubicado en la Avenida A.B. de esta Ciudad.-

    1.4.-DE LA CITACION:

    Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil del Aquo, ciudadano M.C., deja constancia al folio 22, que la boleta de citación no fue firmada por cuanto se traslado en fecha 05-04-2010, 07-04-2010 y 09-04-2010 al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con el paradero del mismo ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-

    Se procedió al nombramiento de defensor judicial ciudadano T.C.C., quien acepto el cargo y fue juramentado

    1.5.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 22-07-2010, compareció la ciudadana M.R.V.B., en su carácter de parte demandada en la presente causa debidamente asistida por el ciudadano J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.516 a los fines de exponer:

    De los hechos que se admiten como ciertos:

    Que admite como cierto lo aducido por la actora de autos en su libelo de demanda, cuando señala que han suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual ha sido aportado por la actora de autos, signado con la letras “B”, y en uso al principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representada y lo opone en toda forma de derecho a la demandante de autos.

    Que de los hechos que se niegan, rechazan y contradicen por ser falsos:

    Niega y rechaza y contradice lo aludido por la parte demandante cuando señala que su representada por adeudar los cánones de arrendamiento este incursa en incumplimiento del contrato de arrendamiento y que a consecuencia de ello haya perdido el derecho a disfrutar de la prorroga legal prevista en el articulo 40 de la ley.

    Que si bien es cierto que ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias, esto responde a la potestad que le confiere la ley a los contratantes de negarse a cumplir con su obligación cuando la otra no cumple, esto a tenor de lo taxativamente establecido en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano.

    Que es el caso que desde el mes de septiembre del año 2009 múltiples han sido las solicitudes hechas al ciudadano N.N.N., titular de la cedula de identidad Nº 11.732.259, en su condición de representante legal de la ADMINISTRADORA CC NAIM C.A, quien funge como arrendadora de la relación contractual, a los fines de que ejecuten en el inmueble las reparaciones mayores de infraestructura en lo que respecta a las tuberías internas de la edificación, que pasan por el techo del local que ocupa, los cuales tienen alrededor de siete (07) meses causando filtraciones de agua que vienen ocasionando deterioros al inmueble y daños al mobiliario ( Fotocopiadoras, Muebles, papelería de oficina entre otros), aunado a la contaminación de los olores nauseabundos que impregnan el inmueble y por esta razón tomo como medida suspender el pago del arrendamiento hasta tanto hicieran en el inmueble las reparaciones requeridas, toda vez que si bien es cierto que su obligación principal como arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, no es menos cierto que el arrendador esta obligado a conservar el inmueble en estado de servir al fin para el cual ha sido arrendado y hacer en el las reparaciones necesarias, conforme lo prevé en los artículos 1585 numeral 2º, 1586 y 1587 ejusdem, sin que ello implique un incumplimiento de contrato en los términos como los ha denunciado en esta demanda la parte actora.

    Que ante la negativa del ciudadano N.N.N., supra identificado, en efectuar las reparaciones al inmueble aquí señaladas, en fecha 16-04-2010, procedió a denunciar la situación por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes procedieron a efectuar una inspección ocular en el sitio, dejando constancia en su actuación en el Acta de Reunión de fecha 29-04-2010, en la que se practico la citación del arrendatario sin que este compareciera en el día y hora fijados, el escrito de denuncia y el acta de reunión anteriormente nombrados se encuentra acompañados al escrito de contestación marcados “E” y “A” para que surtan los efectos de ley.-

    Que del mismo modo y a los efectos de demostrar una vez mas el incumplimiento del ciudadano N.N.N., antes identificado, solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, practicara en el local comercial objeto de demanda, Inspección Judicial para dejar constancia de todo lo planteado anteriormente, en la cual se dejo constancia de todo lo actuado y se designo experto fotógrafo y experto en materia de construcción de edificaciones, Dicha inspección se acompaño en original al escrito de contestación acompañada con la letra “I”.-

    Que en virtud de no estar incursa su representada en causal alguna que justifique la procedencia de la presente demanda y a consecuencia de ello no existe fundamento para negarle el derecho de prorroga legal, por cuanto no están dados los supuestos de ley , siendo de que ha quedado demostrado que quien ha incumplido y continua incumpliendo sus obligaciones principales, contractuales y legales no es otra que la arrendadora ya identificada anteriormente, y que la suspensión del pago de las pensiones arrendaticias están ajustadas a derecho por cuanto la ley le otorga la potestad de no cumplir si la otra parte no cumple, y así solicita sea declarado por el tribunal.

    Que por no encontrarse incursa su representada en causales de incumplimiento del contrato y por todas las razones tanto en los hechos como en el derecho alegado en defensa de su representada es por lo que niega rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta:

  6. Que tenga que desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas.

  7. Que tenga que entregar el inmueble solvente de los servicios públicos.

  8. Que tenga que pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.460,00) por concepto de las pensiones de

  9. arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo, hasta tanto la parte actora cumpla con su obligación de reparar las filtraciones de agua en el techo y los daños ocasionados al techo raso.

  10. Que tenga que pagar costas y costos Judiciales originados de este procedimiento.

    Que sea desestimada la solicitud de Indexación y corrección monetaria, por cuanto es incierta la suma de la estimación.

    Que sea declarada sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro por no estar llenos los extremos de ley.

    Que solicita que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

    1.6.- DE LA RECONVENCIÒN:

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a reconvenir en cumplimiento de contrato de arrendamiento la presente demanda, contra la arrendadora ADMINISTRADORA CC NAIM C.A., ampliamente identificada en autos, aquí demandante-reconvenida, por estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones principales a tenor de o previsto en los artículos 1.133, 1134, 1140, 1159, 1160, 1167, 1585 numeral 2º, 1586 y 1587 todos del Código Civil Venezolano, y en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente causa, el cual lo hace en los siguientes términos:

    • Que es el caso que desde septiembre 2009, surgieron una serie de filtraciones de agua a consecuencia de las tubería internas de la edificación, que pasan por el techo del local que ocupa, los cuales tienen alrededor de siete (07) meses causando deterioros al inmueble que ocupa y daños al mobiliario (fotocopiadora, muebles papelería de oficina entre otros) aunado a la contaminación de los olores nauseabundos que impregnan el inmueble.

    • Que múltiples han sido las gestiones para que la arrendataria haga la reparación de las tuberías que están ocasionando los daños ya nombrados anteriormente, y prueba de ello lo constituye la denuncia que hicieron por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes procedieron a efectuar una inspección ocular en el sitio, procedimiento en el que además se practico la citación del arrendatario sin que este compareciera en el día y hora fijados dicha denuncia de fecha 16-04-2010, dicha denuncia se encuentra acompañada en un folio útil, marcado con la letra “E”, y el acta de reunión marcada con la letra “A”, para que surtan su efectos de ley.

    • Del mismo modo y ante la negativa del arrendatario se procedió en fecha 14-04-2010 a solicitar al Juzgado Tercero del Municipio Heres Inspección Judicial, para dejar constancia de las filtraciones de agua a causa de las tuberías internas de la edificación, dañando el inmueble y los mobiliarios ya especificados anteriormente y a los fines de sustentar y evidenciar los aludido se permiten acompañar en original , la inspección judicial de fecha 14-04-2010, marcada con la letra “I” para que surta sus efectos legales.-

    • Que dado los argumentos que anteceden la arrendataria a dejado se cumplir con sus obligaciones principales tal como lo prevé el articulo 1585 del Código Civil y que la ley obliga al arrendatario durante el tiempo de vigencia del contrato a hacer las reparaciones que la cosa arrendada necesite, como lo prevé el articulo 1586 del mismo código civil.

    • Que no obstante a ello y de estar en pleno conocimiento de la denunciada situación, hasta la presente fecha no ha sido posible que la arrendadora, realice en el local objeto de la presente demanda las reparaciones mayores necesarias para que su representada pueda hacer uso conforme para el cual a sido arrendado el inmueble, constituyendo esta conducta una abierta violación de las cláusulas del contrato y de las normativas legales que rigen al respecto, lo que se traduce en un claro incumplimiento de las obligaciones principales del arrendador.

    • Que de acuerdo al incumplimiento aquí suficientemente demostrado y de conformidad con el articulo 1168 procedió a suspender el pago de las pensiones arrendaticias para de algún modo obligar a la arrendataria a cumplir con su obligación principal en el sentido de que procediera a realizar en el inmueble las reparaciones necesarias en cumplimiento de los postulados contractuales y de ley aquí tantas veces citados.-

    • Que como respuesta a ello la arrendataria burlando la buena fe de este Juzgado , bajo falsos supuestos interpone la temeraria demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal, desconociendo flagrantemente los derechos que me confiere la ley como débil Jurídico de esta relación contractual y los postulados contractuales de ley que rigen claramente la situación aquí denunciada.-

    • Que la presente reconvención la fundamente en los siguientes postulados: Artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.585, 1.586 y 1.587 todos del Código Civil Venezolano

    • Que por las razones tanto de hechos como del derecho, anteriormente expuestas es por lo que procede a RECONVENIR EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CC NAIM C.A, suficientemente identificada en autos, en su carácter de arrendadora, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

  11. Al cumplimiento y/o ejecución de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 04-12-2009, el cual ha sido aportado por la demandante-reconvenida en autos, signado con la letra “B” y que en uso del principio de la comunidad de la prueba , invoca a favor de su representada y lo opone en toda forma de derecho a la demandante de autos, especialmente a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en lo inherente a las reparaciones mayores que deben ser por cuenta de la arrendadora, y que proceda inmediatamente a realizar las reparaciones en las tuberías del departamento que queda situado encima del local objeto de la presente causa, así como también proceda de inmediato a reparar y sustituir el techo raso dañado y podrido del local que ocupa.-

  12. Al cumplimiento de las obligaciones principales inherentes a la arrendadora conforme a lo establecido en los artículos 1585 numeral 2º, 1586 y 1587 en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1140, 1159, 1160 y 1167 ejusdem, todos del Código Civil Venezolano.

  13. A responder por los daños y perjuicios ocasionados en los muebles y equipos de oficina que se encuentran en el inmueble con ocasión a las filtraciones no reparadas a tiempo, por el incumplimiento de la arrendadora.

  14. Al pago de las costas y costos Judiciales originados de este procedimiento, así como los Honorarios de Abogados en el porcentaje que estime este Tribunal.-

    Estima la presente reconvención en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154 U.T), lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios a que tiene derecho.-

    Por ultimo solicita que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la debida imposición de costos y costas procesales a la demandante reconvenida por ser de derecho.

    1.7.- DE LA CONTESTACIÒN A LA RECONVENCIÒN:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta la apoderada de la parte demandante ciudadana N.A.N., lo hace en los términos siguientes:

    Que rechaza, niega y contradice la presente reconvención, ello en los hechos narrados, como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    Que es falso y nunca a sido verdad que su representada, este incursa en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el código civil venezolano, ya que la demandada-reconviniente, nunca le notifico de manera verbal o escrita las supuestas filtraciones de agua a consecuencia de tuberías internas que estaba sufriendo el inmueble que ésta ocupa como arrendataria , o dicho en otros términos, su mandante nunca tuvo conocimiento cierto, valedero y oportuno que el inmueble arrendado sufriera las tantas veces mencionadas filtraciones de agua, desde el mes de septiembre del año 2009, tal como lo asegura la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención.

    Que causa cierta suspicacia la fecha en que la demandada reconviniente solicita la practica de la inspección de fecha 14-04-2010, ya que dejo transcurrir prácticamente ocho (08) meses para darse cuenta que las supuestas filtraciones de agua a consecuencia de tuberías internas le estaban causando deterioros a su mobiliario, aunado a que en las resultas de la inspección, el tribunal solo dejo constancia de la presencia de los bienes muebles en el local donde funciona la arrendataria, mas nunca dejo constancia del supuesto daño de los mismos, tal como lo alega y peticiona indemnización en su escrito la demanda-reconviniente.

    Que la arrendataria- reconviniente, desde el mes de diciembre del año 2009 inclusive, hasta la presente fecha dejo de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y lo concerniente a los gastos comunes del centro comercial, lo que evidencia a meridiana claridad que tanto la denuncia formulada por ante la ingeniería municipal, como la inspección Judicial, fueron medidas artificiosas y temerarias de la arrendataria, una vez propuesta o incoada como fue la presente Acción de Resolución de Contrato, pues con ello solamente se pretendía preconstituir una probanza que estaba fuera del control de la contraparte, que hoy es su representada, por eso ambos instrumentos los impugna y desconoce en toda forma de derecho.-

    Que sobre lo anteriormente expuesto deja contestada la mutua petición que ha incoado la arrendataria COOPERATIVA DE FINANZAS Y SEGUROS M&M R.S, en el entendido que siendo falso todos los instrumentos de hecho en que fundamentó esa reconvención la misma debe ser desestimada en la oportunidad de este tribunal pronunciarse sobre el fondo de ambos procesos acumulados en este expediente; y así pide sea declarado.-

    1.8.- DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 29 de Julio, siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada-reconviniente, a través de su apoderado Judicial ciudadano J.M., identificado en autos, lo hace en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Invoca a favor de su representada, el merito favorable de los autos en todo y cuanto puedan favorecerle, con mención especial de los documentos que fueron consignados acompañando el escrito contentivo de la contestación-reconvención a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal, que interpusiera la ADMINISTRADORA CC NAIM C.A, ya identificada en autos, en contra de su representada COOPERATIVA DE FINANZAS Y SEGUROS M&M, plenamente identificada en autos y que son instrumentos fundamentales de la defensa alegada, a saber:

  15. Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de diciembre 2009, anotado bajo el Nro 54, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por el citado despacho.-

  16. - Contrato de Arrendamiento vigente para el periodo Octubre del 2006 a octubre del 2007, que fuere aportado por esa representación en su correspondiente escrito marcado con la letra “C”, y opuesto en toda forma de derecho al demandante reconvenido de autos, que no fuera objetado ni impugnado.-

  17. - Recibos de pago del canon arrendaticio, correspondiente al año 2006, que han sido aportados por esa representación marcados con la letra y numero “R-1”, los últimos recibos de pago cancelados por concepto de pensión arrendaticia y pago de condominio del centro comercial donde esta ubicado el centro comercial que ocupa correspondiente al año 2009, que han sido aportados por esa representación marcados con la letra y numero “ R-2”; así como los recibos de pago por los servicios públicos correspondientes al local cancelados oportunamente y al día que han sido aportados por esa representación marcados con la letra y numero “R-3”.

  18. - El escrito de denuncia de fecha 16-04-2010, interpuesta ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcado con la letra “E”,

  19. - Acta de Reunión de fecha 29-04-2010, levantada en la oficina de la Coordinación de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres de esta Ciudad, marcada con la letra “A”.-

  20. - La Inspección Judicial de fecha 14-04-2010, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, que ha sido aportada por su representación marcada con la letra “I”.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    MIRVIS LEAL, L.G., M.A., NATALY SUAREZ, MEGLIS LEON y C.M.M., titulares de las cedula de identidad Nrsº 13.016.488, 8.851.417, 10.571.117, 13.546.929 y 15.617.401, 8.882.092 respectivamente y de este domicilio.-

    LA PARTE ACTORA:

    Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora-reconvenida, promueve a través de su Apoderada Judicial ciudadana N.D.B. las siguientes pruebas a saber:

  21. Reproduce el merito favorable de los autos, y en especial hace valer el merito probatorio de las actas que favorecen a su representada.

  22. Ratifica en todo su valor probatorio las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demandada (Contrato de Arrendamiento marcado “B”).-

  23. Promueve y hace valer la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M & M R.S, representada por la ciudadana M.R.V.B., supra identificada en autos, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, la cual se traduce en tres (03) pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año 2010, que constituye la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.460,00), sin incluir la pensiones de que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.-

  24. Impugna y desconoce por ser artificiosa y temeraria la inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, la cual corre inserta en el expediente.

  25. Impugna y desconoce por ser artificiosa y temeraria la denuncia formulada por la demandada de autos por ante la Ingeniería Municipal, la cual corre inserta en el expediente.-

    1.8.- DE LA SENTENCIA:

    En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M & M, a lo siguiente:

    • PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Av. A.B., Centro Comercial NAIN, local N° 13 en ciudad Bolívar, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, libre de bienes y personas.-

    • SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES. (Bs 5460.oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2009 Enero y Febrero de 2010; así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.-

TERCERO

Los costos y costas del presente Juicio.-

Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, considerando el segundo particular de este dispositivo desde la fecha del vencimiento de las respectivas pensiones hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Abogado J.M., en su carácter de autos, Apelo de la anterior sentencia. Por auto de fecha 22/ 08/2010, el Juzgado Primero de Municipio Heres de este Circuito Judicial, escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.9.- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto, donde da por recibido el presente expediente en fecha 07/10/2010, procedente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, constante de (203) folios asignándosele el Nro FP02-R-2010-269 (7942), en éste Tribunal. Asimismo riela al folio 205, auto dictado por este Tribunal, donde se recibe el presente expediente, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que éste Tribunal decidirá al décimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de octubre de 2010, el abg. J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), constante de 09 folios y 17 anexos, mediante el cual expone lo siguiente: Capitulo I: De la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal: Que la Administradora CC NAIM C.A., suficientemente identificada en autos, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal, sustentada según su decir, por estar incursa su representada en incumplimiento de su obligación principal de pago del canòn de arrendamiento establecido conforme al contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 09 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado despacho, el cual es ampliamente conocido por las partes que aquí suscriben, quienes le reconocen en su contenido, de cuyo instrumento ha quedado evidenciado los términos y condiciones que rigen la relación arrendaticia que media entre las partes que lo han suscrito, tanto en lo referente a las OBLIGACIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, así como también a la oportunidad y forma de pagos de los cánones arrendaticios. Del mismo modo aducen que, en virtud del supuesto incumplimiento por ellos alegado, su representada ha perdido el derecho a disfrutar de la prorroga legal establecida en el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Capitulo II: De la Contestación de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento para el Disfrute de la Prorroga legal: Que su representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a contestar y reconvenir de la presente acción, admitiendo como cierto la existencia de la relación arrendaticia con la accionante de autos “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, ampliamente identificada, siendo éste hecho admitido no constituye un elemento controvertido en la presente causa, quedando ciertamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia mediante el Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de diciembre del año 2009, anotado bajo el Nro 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado despacho, y con los términos y condiciones en que ha sido establecida dicha relación contractual. Que del mismo modo se argumento que su representada no se encuentra incursa en el incumplimiento aducido por la demandante reconvenida, toda vez que, si bien es cierto que ha dejado de cancelar, las pensiones arrendaticias, esto responde a la potestad que confiere la Ley a los contratantes de negarse a cumplir con su obligación cuando la otra parte no cumple, ello a tenor de lo taxativamente establecido en el articulo 1.168 del Código Civil Venezolano. Que su representada demostró en autos que en el inmueble objeto del arrendamiento existen filtraciones que han venido causando deterioros en el mismo así como en los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro de éste, y que son propiedad de su representada aunado a los olores estando en tiempo hábil para presentarla, con el objeto de que surta sus efectos de Ley y se le confiera todo el valor probatorio que ella se desprende. Que su representada a los fines de demostrar ser una persona solvente y cumplidora de sus deberes y obligaciones, sobre todo en lo inherente a su capacidad de pago, y sobre todo en lo que respecta con la relación arrendaticia que ha venido manteniendo durante años anteriores con la demandante reconvenida, y sobre el mismo inmueble que hoy es objeto del presente litigio, acompañó entre otras, el contrato de arrendamiento vigente para el periodo octubre del 2006 a octubre 2007, en tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “C”. Asimismo tres (03) recibos correspondientes al año 2006, por los conceptos de pensiones arrendaticias y pago de condominio del centro comercial donde esta ubicado el local en cuestión, en un legajo marcado con la letra y número R1, del mismo modo acompañó tres (03) de los últimos recibo de pago cancelado por los conceptos de pensión arrendaticia marcada con la letra y numero “R2”, correspondiente al año 2009, antes de suspender el pago por la razones ampliamente expuestas y ajustadas a derecho y finalmente consignó los recibos de pagos por los servicios públicos en un legajo marcado con la letra y numero “R3”, correspondiente al local en referencia, cancelados oportunamente y al día, que evidencian su solvencia, instrumentos estos promovidos y aportados para evidenciar los argumentos aducidos por esta representación, sin que la parte demandante reconvenida los desvirtuara de algún modo, por lo que debió el juzgado a-quo darles y conferirles todo el valor probatorios que ello se desprende por ser de derecho y así establecerlo el ordenamiento jurídico. Que a los efectos de demostrar una vez más el incumplimiento del ciudadano: N.N.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.732.259, en su condición de representante legal, de la ADMINISTRADORA CC NAIM C.A., a sus obligaciones de arrendador previstas en los artículos 1.585, numeral 2º , 1.586 y 1.587, del Código Civil Venezolano, en fecha 14 de abril de 2010, se solicito al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que practicara en el Local Comercial objeto de la presente demanda, nauseabundos que como consecuencia de los daños denunciados impregnan y afectan el ambiente del inmueble en cuestión, daños estos que desde el mes de septiembre del año 2009, fueron puestos en conocimientos del ciudadano N.N.N., titular de la cedula de identidad Nro. 11.732.259, en su condición de representante legal de la ADMINISTRADORA CC NAIM C.A., pues múltiples fueron las solicitudes hechas hasta la fecha que acá nos ocupa, sin que jamás este ciudadano jamás este ciudadano se abocara a solventar el problema planteado, siendo que dispone nuestro ordenamiento jurídico que el arrendador esta obligado durante el tiempo de vigencia del contrato a hacer las reparaciones que la cosa arrendada necesite, señalo artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil Venezolano. Que por lo que ante esta conducta negativa del ciudadano: N.N.N., titular de la cedula de identidad Nro 11.732.259, en su condición de representante legal de la “ADMINISTRADORA CC NAIM C,A”, en efectuar las reparaciones mayores de infraestructura en el inmueble, en lo que respecta a las tuberías internas d e la edificación, que pasan por el techo del local que ocupa su representada, los cuales tienen alrededor de siete (7) meses causando filtraciones de agua que vienen ocasionando deterioros al inmueble y daños al mobiliario fotocopiadoras, muebles, papelería de oficina entre otros- aunado a la contaminación de los olores nauseabundos que impregnan el inmueble, todas aquí señaladas, en fecha 16 de abril de 2010, se procedió a denunciar esta situación por ante la Dirección de planificación y de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, quienes procedieron a efectuar una Inspección ocular en el sitio, dejando constancia de los daños denunciados en el Acta de reunión de fecha 29 de abril de 2010, en la que se practico la citación del arrendatario sin que éste compareciera en el día y horas fijados, de la cual se permite acompañar en este escrito de informes en copias certificadas, conferida conforme a los preceptos de ley, y consecuencia de ello no existe fundamento para negársele el derecho de prorroga de ley, por cuanto no están dados los supuestos de ley, siendo que ha quedado demostrado que quien ha cumplido sus obligaciones principales, contractuales y legales no es otra que la arrendadora en la persona jurídica de la “ADMINSITRADORA CC NAIM C.A.” y que la suspensión del pago de las pensiones arrendaticias están ajustadas a derecho por cuanto la Ley otorga la potestad de no cumplir si la otra parte no cumple, y así solicita respetuosamente sea declarado por éste Tribunal. La Contestación a la demanda de Resolución de Arrendamiento por falta de pago de Cánones de Arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal, incoada en contra de su representada por la firma Mercantil “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, suficientemente identificada en autos, fue oportunamente sustentada y fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.585, numeral 2º, 1.586 y 1.587, todos del Código Civil Venezolano, en virtud de los argumentos y razonamientos expuestos y probados, no hay lugar a la pretensión de la demandante reconvenida de que su representada esta obligada a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, solvente en el pago de los servicios públicos, los cuales se encuentran solventes a la fecha; que éste obligada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.460,00), por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas y las que se sigan venciendo, sino hasta tanto la parte demandante – reconvenida, cumpla con su obligación de reparar las filtraciones de agua en el techo y los daños ocasionados al techo raso y equipos de oficina, a que esté obligada a pagar costas y costos judiciales originados de éste procedimiento, y así solicita respetuosamente sea declarado por éste Tribunal. Que asimismo solicitó en su debida oportunidad la desestimación de la solicitud de indemnización y corrección monetaria, por cuanto es incierta la suma de la estimación de la demanda, al no ser indicado por la accionante en su escrito libelar su monto, conforme a los preceptos de ley. Inspección Judicial: dejo constancia de todo lo actuado en la indicada inspección en la que se designo experto fotógrafo y experto en la materia de construcción y edificaciones, quien procedió a tomar las impresiones fotográficas de las filtraciones y de los daños ocasionados en el inmueble, así como informe técnico, inspección judicial de fecha 14 de abril de 2010, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ha sido aportada en original en 32 folios útiles, marcada con la letra “I”, a las presentes actuaciones en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, que no fue objetada ni impugnada de alguna forma de derecho por la demandante – reconvenida de autos en su debida oportunidad legal, por lo que debió el Juzgado a-quo conferirle todo el valor probatorio que de ella se desprende. Por esta razón y perfectamente a los dispuesto en la normativa que precede, su representada tomó como medida suspender el pago del arrendamiento hasta tanto hicieran en el inmueble las reparaciones requeridas, toda vez, el bien es cierto que su obligación principal como arrendataria es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo previsto en el articulo 1.592, numeral, numeral 2º, del Código Civil Venezolano, no es menos cierto que el arrendador esta obligado a conservar el inmueble en estado de servir al fin para el cual ha sido arrendado y hacer en él las reparaciones necesarias, conforme a lo preceptuado a los artículos 1.585, numeral 2º, 1.586 y 1.587 ejusdem, si el no cumple su obligación su representada no esta obligada a cumplir la suya, conforme lo prevé el articulo 1.168 ejusdem, sin que ello implique un incumplimiento de contrato en los términos como los ha denunciado en esta demanda la actora. Que todo ello evidencia que su representada no esta incursa en causa alguna que justifique la procedencia de la presente demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de las pensiones arrendaticias, y a presentes actuaciones, marcada con la letra “E”, para que surta sus efectos de Ley. Y del Acta de Reunión de fecha 29 de abril de 2010, levantada en la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres de esta Ciudad, que cursa en las presentes actuaciones marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos de ley, se evidencia que los funcionarios del descrito departamento, procedieron a efectuar una inspección ocular en el sitio, dejando constancia del deterioro que presente e l inmueble, lo que corrobora los hechos denunciados, y el incumplimiento del demandante –reconvenido, quien cabe destacar fue citado y no compareció, todo lo cual reposa en el expediente Administrativo que cursa por ante es a dirección, y que ha sido aportado en este juicio mediante el presente escrito de informes en copias certificada otorgada conforme a los preceptos de Ley. Que una vez mas se demuestra de la Inspección Judicial, que ha sido aportada en este juicio por esta representación, en 32 folio útiles, marcada con la letra “I”, para que surta sus efectos de ley, practicada en fecha 14 de abril del 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolivar, en el local comercial objeto de la presente demanda, en la que se dejó constancia de las filtraciones de agua a causa de las tuberías internas de la edificación, que pasan por el techo del local que ocupa, que viene ocasionando deterioros al inmueble y daños al mobiliario fotocopiadoras, muebles, papelería de oficina entre otros, aunados a la contaminación de los olores nauseabundos que impregnan el inmueble por mas de siete (7) meses, en la que debe observarle una vez mas ciudadana juez al momento de practicarse, caía del techo aguas a cantaron, y en virtud de ello se dejo constancia de todo lo actuado en la indicada inspección en la que se designo experto fotógrafo quien procedió a tomar las impresiones fotográficas de las filtraciones y los daños ocasionados en el inmueble, así como el informe técnico en 32 folios útiles, marcado con la letra “I”, para que surta sus efectos de ley. Que en virtud de los argumentos que anteceden, y demostrado claramente que la arrendataria “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, a dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones principales, previstas ene. Articulo 1.585, numeral 2º, el cual expresa “El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial”. Capitulo III, De la Reconvención de la demanda, el derecho y la pretensión: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda esta representación procedió a Reconvenir en Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la Arrendataria “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, ampliamente identificada en autos, aquí demandante reconvenida, por estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones principales a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1585, numeral 2º, 1.586 y 1.587, todos del Código Civil Venezolano. Que los argumentos en que ha sido fundamentada esta acción, responden al hecho cierto y aquí demostrado que desde el mes de septiembre de 2009, surgieron en el local comercial una serie de filtraciones de agua a consecuencia de tuberías internas de la edificación, que pasan por el techo del local que ocupa, los cuales tienen alrededor de siete (07) meses causando deterioros al inmueble y daños al inmobiliario fotocopiadoras, muebles, papelería de oficina entre otros, aunado a la contaminación de los olores nauseabundos que impregnan el inmueble. Que múltiples fueron las gestiones realizadas, para solicitarle a la arrendataria “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano: N.N.N., titular de la cedula de identidad Nro 11.732.259, la reparación de las tuberías que están ocasionando las filtraciones y los daños en el inmueble y en el mobiliario existente en el ,ocal, cada vez que éste acudía a realizar el cobro de las mensualidades del arrendamiento, por sobremanera las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2009, sin que éste atendiera tales solicitudes, lo que hace estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones principales previstas en el Contrato de Arrendamiento como previstas en la ley. Este incumplimiento se evidencia de la denuncia que se hiciera por ante la Dirección y Planificación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, mediante escrito de denuncia, de fecha 16 de abril de 2010, con el debido estampado de sello húmedo y firma del funcionario receptor de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, que fuera acompañado a las “ …2º a conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y 3º a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. Que es evidente que, las filtraciones de agua en el local, constituyen perturbaciones, impedimentos y limitaciones del uso y del fin para el cual ha arrendado el inmueble, ocasiona incomodidades por los olores fétidos que estas ocasionando y la humedad en el sitio, lo que vulnera el derecho de su representada de hacer el uso del inmueble para el cual fue arrendado conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento. La Ley obliga al arrendador, durante el tiempo de vigencia del contrato a hacer las reparaciones mayores que la cosa arrendada necesite, así lo prevé el articulo 1.586 del Código Civil Venezolano, aunado a ello el articulo 1.587 ejusdem. No obstante a ello, y estando en pleno conocimiento a su obligación, constituyendo esta conducta una abierta violación de las cláusulas del contrato y de las normativas legales que rigen al respecto, lo que se traduce en un claro incumplimiento de las obligaciones principales del arrendador. Que en virtud del incumplimiento aquí suficientemente demostrado de las probanzas que han sido acompañadas con el presente escrito de Contestación a la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Reconvención de la demanda en Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en uso de la potestad que confiere la norma prevista en el articulo 1.168 del Código Civil Venezolano. Que su representada procedió a suspender el pago de las pensiones arrendaticias para de algún modo obligar a la arrendataria a cumplir con su obligación principal en el sentido de que procediera a realizar en el inmueble las reparaciones necesarias en el cumplimiento de los postulados contractuales y de ley aquí tantas veces citados, articulo 1.585 numeral 2º, 1.586 y 1.587 del Código Civil Venezolano, y como respuesta a ello la arrendataria burlando la buena fe de este juzgado bajo falsos supuestos interpone la temeraria demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de Arrendamiento para el disfrute de la prorroga legal, desconociendo flagrantemente los derechos que confiere la Ley que rigen claramente la situación aquí denunciada. Esto indudablemente representa una clara violación a los supuesto previstos en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil., y así solicita sea declarado por este juzgado, por ser derecho. Que la acción de reconvención a la presente demanda, ha sido fundamentada en las siguientes disposiciones de Ley. Articulo 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.167, 1.168, 1.585, 1.586 y 1.587 y en razón a tales argumentos procedió a Reconvenir en Acción de Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, suficientemente identificada en autos, domiciliada en esta Ciudad, en su carácter de Arrendadora para que convenga a ello o sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: al cumplimiento y/o a la Ejecución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 04 de diciembre de 200. Segundo: al cumplimiento de las obligaciones principales inherentes al arrendador conforme a lo establecida en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.585, numera 2º, 1.586 y 1.587, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.559, 1.160 y 1.167 ejusdem. Tercero: Responder a los daños ocasionados en los muebles y equipos de oficina que se encuentran en el inmueble con ocasión a la filtración no reparadas a tiempo, por el incumplimiento de la arrendadora. Cuarto: Al pago de las costas y costos judiciales originados de éste procedimiento, así como los honorarios de abogados en el porcentaje(5) que estime prudencialmente éste Juzgado. Que se estimo la ACCION DE RECONVENCION A LA DEMANDA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (UT 154), lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLIVARES (Bf. 10.010,00), reservando la acción de daños y perjuicios, a que tiene pleno derecho. Y finalmente solicita la RECONVENCION a la demanda en ACCION DE CUMPLIMENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se admitiera sustanciara, conforme a derecho y en fin se declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de su obligación principal del pago del canon arrendaticio; y así solicita respetuosamente sea declara por éste Tribunal. No obstante a los argumentos ampliamente expuestos por esta representación en cada uno de los escritos, incluyendo los de estos informes a las probanzas promovidas que jamás fueron desvirtuada por la parte accionante por ningún medio el Juzgado a-quo, vele señalar el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la infundada y temeraria demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pagos de Cánones de Arrendamiento para el Disfrute de la Prorroga Legal, ordenando el desalojo del inmueble, y cercenando injusta e ilegalmente a su representada el derecho a la prorroga de ley, que constituye materia de orden publico, desconociendo así el derecho que le asiste y la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, de no cumplir con la obligación ante el incumplimiento aquí rotundamente demostrado y probado de la otra parte contratante. En virtud de las razones antes expuestas, evidenciado y como ha quedado que su representada no se encuentra incursa en incumplimiento de su obligación principal como arrendataria, y demostrado como ha quedado que quien ha incumplido a su obligación es la demandante reconvenida, “ADMINISTRADORA CC NAIM C.A.”, es por lo que solicita respetuosamente a este Juzgado declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la recurrida sentencia. Que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y con ello sea declarada Con Lugar la Reconvención a la demanda de Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, con todos los pronunciamientos de Ley, y con la debida imposición de costas y costos procesales a la DEMANDANTE RECONVENIDA por ser de derecho.-

Cumplidos con los términos procedimentales quien aquí suscribe pasa a delimitar el eje principal del asunto:

S E G U N DO

Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 34, arguyendo que su representada cedió en calidad de arrendamiento a la Cooperativa de Finanzas Y Seguros M&M, R.S”, un local comercial distinguido con el Nº 13, el cual forma parte del Centro Comercial NAIM, ubicado en la Avenida A.B., de esta ciudad Capital, según consta del contrato de fecha 09-12-2009, inserto bajo el Nº 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, por un lapso de un (1) año, contado a partir del 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.820,00). Que la accionada supra mencionada, arrendataria del inmueble en referencia, le adeuda tres (3) pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010, lo cual asciende a la CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.5.460,00). Que por tal motivo, pierde el derecho de la prórroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley especial en referencia.

Al respecto, la representación judicial de accionada de autos, por un lado negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por otro lado, admite el hecho alegado por la demandante -falta de pago de cánones de arrendamiento- del cual se excepciona de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, “non adimpleti Contractus”, tal excepción, la sustenta manifestando “(…) Si bien es cierto que he dejado de cancelar las pensiones arrendaticias, esto responde a la potestad que confiere la ley a los contratantes de negarse a cumplir con su obligación cuando la otra parte no cumple (…).

Ello es el caso ciudadana juez que desde el mes de septiembre del año 2009, múltiples han sido las solicitudes hechas al ciudadano N.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.259, en su condición de representante legal de la “ADMINISTRADORA CC NAIM, C.A.”, quien funge como arrendadora contractual de esta relación contractual, a los fines de que ejecuten en el inmueble las reparaciones mayores de infraestructura en lo que respecta a las tuberías internas de la edificación, que pasan por el techo del local que ocupo, los cuales tienes alrededor de siete (7) meses causando filtraciones de agua que vienen ocasionando deteriores al inmueble y daños al mobiliario (…)”.

De igual manera propuso, reconvención por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil “Administradora CC Naim, C.A.”, cuyo fundamento se basa principalmente, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, “(…) en lo inherente a las reparaciones mayores que deben ser por cuenta de la arrendadora, y que proceda inmediatamente a realizar las reparaciones en las tuberías del departamento que queda situado encima del local objeto de la presente causa, así como también proceda de inmediato a reparar y sustituir el techo dañado y podrido del local que ocupo (…)”.

PUNTO PREVIO

Establecido así, el mérito de la causa, pasa esta jurisdicente analizar en primer lugar la excepción non adimpleti contractus, alegada por la accionada de autos, donde adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

(…) Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (...)

.

Conforme a la norma citada, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada. (Negritas del tribunal)

De igual manera, el prenombrado autor, en su Curso de Obligaciones (1993), explica los efectos de la excepción non adimpleti contractus, en los términos que se transcriben a continuación:

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se le vuelve a imprimir vida al contrato.

Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago

. (p. 507)

Asimismo, conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, tenemos los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, que en resumen son los siguientes:

  1. - Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.

  2. - El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.

  3. - El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.

  4. - Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

  5. - Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

En síntesis, lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.

Ahora bien, corolario a lo antes expuesto, este tribunal superior entra analizar la excepción opuesta en el caso que nos ocupa, constatando que en fecha 14-04-2010 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, se practicó una inspección judicial extralitem, donde se dejó constancia entre otras cosas: “(…) En el interior del local se pudo observar Filtraciones en el techo en la parte derecha del local y en las láminas del techo raso se observó también muchas manchas de humedad, de igual forma el olor a humedad se sentía bastante fuerte (…)”. Asimismo, se constata de las fotos consignadas por el experto designado para tal fin en dicha inspección, las filtraciones en comento, el tribunal, en relación a la prueba en referencia, observa que la misma fue realizada extra litem, por lo que, es pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:

(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido (…)

.

En tal sentido, esta alzada, en estricta aplicación al criterio jurisprudencial en comento, al asunto de marras y siendo que la prueba bajo análisis, la parte contraria no tuvo el control de la misma, este tribunal le otorga valor de simple indicio, la cual valorada con la denuncia realizada en fecha 16-04-2010, por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, marcado con la letra “E”, (la cual fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandante), que con motivo a ésta se llevó a cabo una reunión celebrada en fecha 29-04-2010 procediendo la promovente, de conformidad con el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ofrecer como testigo al ciudadano C.M.M., quien compareció por ante el tribunal de la causa, en la fecha y hora fijadas, donde ratificó contenido y firma del acta en cuestión, exponiendo: “(…) se evidenciaba en la placa o techo una mancha de color amarillenta o marrón que la máxima experiencia te dice que es una filtración de agua ocasionado por una tubería interna o por la parte superior del techo podría estar a la interperia podría ser por lluvia que se esta filtrando (…)”. En consecuencia, el tribunal observa que, este medio probatorio adminiculado con la inspección ocular supra mencionada, concluye que ciertamente, el inmueble posee unas filtraciones las cuales son objeto de reparaciones mayores, no quedando demostrando en autos la causa de las mismas, conformándose con ello, un indicio grave, de los daños sufridos en el inmueble arrendado. Así se resuelve.- (Negritas del fallo)

Ahora bien, establecido esto tenemos, que de acuerdo a lo pactado en el contrato locativo cursante a los folios 11 al 13, en su cláusula quinta se acordó:

Es convenio entre los aquí firmantes (…) y las reparaciones mayores serán por cuenta de “LA ARRENDADORA” salvo que dichas reparaciones se originen de la falta de cumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de realizar las reparaciones menores y/o mantenimiento del estado físico del bien y las mismas se deriven en el hecho de tener que realizar reparaciones mayores que en este caso será obligación de la “LA ARRENDATARIA” (…)”.

Por otro lado en la cláusula sexta: “Se deja expresa constancia que “LA ARRENDATARIA” recibe en este acto de manos de “LA ARRENDADORA” el bien inmueble en cuestión en perfectas condiciones y con todas las reparaciones lucrativas pertinentes y una vencidas vencida la vigencia del presente contrato deberá entregarlo en las mismas condiciones en que recibe (…)”.

Tal y como se desprende del contrato suscrito por las partes intervinientes, la demandada declaró recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, por lo que, era su obligación mantenerlo en el mismo estado, para lo cual debía realizar las reparaciones menores necesarias y/o notificar a la arrendadora sobre cualquier novedad dañosa; cuestión que de acuerdo a las actas del expediente no cumplió, violentando así lo pactado en el negocio jurídico en referencia, el cual cursa a los folios 11 al 13, celebrado en fecha 09-12-2009, inserto bajo el Nº 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, por un lapso de un (1) año, contado a partir del 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.820,00), y siendo que el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello, la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el asunto de marras. Así se decide.-

En el asunto objeto de revisión por ante esta alzada, tenemos como ya se dijo anteriormente, que la parte actora intentó la acción de resolución de contrato de arrendamiento para dar por terminada la relación arrendaticia que lo vincula con la parte demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, hecho éste que fue admitido por la demandada, invocando la excepción de contrato no cumplido, cuando señala que “(…) su representada procedió a suspender el pago de las pensiones arrendaticias para de algún modo obligar a la arrendataria a cumplir con su obligación principal en el sentido de que procediera a realizar en el inmueble las reparaciones necesarias en el cumplimiento de los postulados contractuales y de ley aquí tantas veces citados, articulo 1.585 numeral 2º, 1.586 y 1.587 del Código Civil Venezolano (…)”, por lo que pasa este sentenciadora a pronunciarse sobre tales alegatos.

En este sentido el Código sustantivo Civil, señala las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario:

Artículo 1.586 “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.

Artículo 1.596 “(…) También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (…)”.

Sobre este punto comenta I.B.L. (Estudios de Derecho Inquilinario, 5ª edición, Livrosca, 1999, Pág. 46) que: “el arrendador está obligado a entregar la cosa al arrendatario en buen estado y hechas las reparaciones ordinarias, esta disposición es lógica, puesto que el arrendador se ha obligado a facilitar a otra persona el goce de la goce la cosa; ésta debe estar en condiciones de poder ser aprovechada, de ser usada para el fin a que está destinada (…).

La manera de probar el estado en que se encontraba la cosa en el momento en que fue entregada para su goce, es la descripción que de ella debió hacerse; si no se redactó la descripción, se presume que la cosa estaba en buen estado y con las reparaciones locativas correspondiendo al arrendatario probar lo contrario; por consiguiente los deterioros, pérdidas y desmejoras que aparezcan en la cosa arrendada a la finalización del contrato corresponden al inquilino repararlas, salvo que pruebe que se deben a vetustez o fuerza mayor (...)

.

Ahora bien, de los delineamientos arriba expuestos, se evidencia claramente, que es obligación de la arrendadora-demandante realizar las reparaciones mayores conforme a lo pactado en el negocio jurídico –contrato de arrendamiento- en concordancia con los artículos 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.586 del Código Civil supra transcrito; pero si bien es cierto esto, también es cierto, que por remisión de la norma sustantiva arriba transcrita parcialmente -1.596- la arrendataria estaba obligada a poner en conocimiento de la arrendadora, la necesidad de todas las reparaciones que debía hacer, lo cual no quedo demostrado en las actas tal notificación, máximo, cuando según los dichos de la accionada que las referidas filtraciones se iniciaron aproximadamente en el mes de septiembre de 2009, y declara recibir el inmueble arrendado en buenas condiciones, en el contrato suscrito en el mes de diciembre de ese mismo año -objeto de resolución; por lo que, es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la excepción invocada por la demandada. Así se decide.-

De la reconvención propuesta

Como consta de las actas y de lo expuesto en el cuerpo de este fallo, la demandada de autos, en el acto de litis contestación, propuso reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento, específicamente, la cláusula quinta, del negocio en cuestión, por los motivos supra transcritos, los cual se dan aquí por reproducidos, por lo que este tribunal, considera a.l.r.d. su admisibilidad, a tal efecto, se pasa analizar el contenido de los artículo 888 y 366 de nuestra n.P.C., los cuales contemplan lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887 (...).”

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 del mismo código, establece:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad o no, que deben cumplirse, a saber: la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

A tales efectos aprecia este tribunal, que la demanda intentada por la parte actora, es una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyos fundamentos de derechos y procedimientos se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el de la reconvención propuesta por la accionada, se desprende que la acción es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, observando esta jurisdicente que ambas acciones se encuentran tipificadas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento breve, siendo necesario indicar su contenido:

(…) Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (…).

En razón de lo antes expuesto, es concluyente que la reconvención propuesta por la arrendataria, en su escrito de contestación es admisible, conforme a las normas arriba indicadas, no obstante a ello, debido a que los fundamentos de dicha reconvención fueron a.e.e.c.d. este fallo, específicamente, la excepción non adimpleti contractus, dándose aquí por reproducidos en virtud de lo cual, este tribunal, debe declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar la reconvención en comento, por no haber logrado, demostrar los argumentos allí esbozados. Así se resuelve.-

Ahora bien, en cuanto a la acción principal, vale indicar, resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales que fija la Ley al inquilino, la cual no es otra, que “pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”, tenemos que, en el caso de autos, se pactó en la cláusula tercera: “Así mismo se establece que el canon de arrendamiento que “EL ARRENDATARIO” cancelará a “LA ARRENDADORA” la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (1820,oo) mensuales, pagaderos por mes vencido los últimos día de cada mes (…)”, siendo que, como ya se dejó sentado precedentemente, que tal hecho fue admitido por la accionada-arrendataria, excepcionándose, bajo la figura prevista en la norma sustantiva 1.168, arriba analizada, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, por lo que, este tribunal, considera que lo ajustado a derecho es declarar en el dispositivo de este fallo CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpuso la Administradora CC NAIM contra Cooperativas de Finanzas y Seguros M&M, ya que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del hecho constitutivo que sirvió de fundamento a la excepción alegada en la contestación de la demanda, como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así será declarado.-

Con relación a la solicitud de indexación, realizada por la parte demandante en el libelo, este tribunal, acuerda la misma, sobre los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los mese de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 5.460,00), a razón de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00), al respecto el tribunal observa:

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia -Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuida al momento de su cumplimiento, como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”.

Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

En tal sentido, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la accionante en su escrito libelar, solicitó que con relación al monto condenado a pagar a la demandada, se acordara la indexación judicial o corrección monetaria, de lo que se evidencia que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad reclamada tomando en cuenta la inflación, en razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la accionante ostenta ese derecho, ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará a partir de la fecha de interposición de la admisión de la demanda, 18-03-2010 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se resuelve.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Primero

CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Administradora CC NAIM contra la Cooperativa de Finanzas y Seguros M&M, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en fecha 09-12-2010, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 54, Tomo 97°, se ordena a la demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 13, el cual forma parte del Centro Comercial Naim, ubicado en la Avenida A.B., de esta Ciudad Capital, completamente desocupado de bienes y personas.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.460,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00) correspondiente a los 3 meses reclamados, a saber, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del bien en referencia.

Tercero

Se ordena indexar el monto arriba indicado (Bs. 5.460), condenado a pagar por concepto de pago de pensiones insolutas, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cálculo se hará a partir de la fecha admisión de la presente demanda, a saber,18-03-2010 hasta la fecha en que en esta decisión quede definitivamente firme, calculados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la por la parte demandada.

Quinto

Queda así modificada la decisión recurrida, dictada por el juzgado de la causa en fecha 16-09-2009.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 28 días del mes de octubre de 2010. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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