Decisión nº DECIMO-08-0389 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 27267.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0389.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.981 y 22.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.J.C.B. y G.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.809.557 y V-6.809.558, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P. y S.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.040 y 66.494, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L. contra los ciudadanos J.J.C.B. y G.A.C.B., todos identificados en el encabezado, en razón al incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar las pensiones de condominio de un inmueble que les pertenece, constituido por una Oficina distinguida con el Nº 74, que forma parte del Edificio TORRE CREDICARD, situado entre la Avenida S.L., Avenida Principal de El Bosque y Avenida S.I.d. la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; pensiones éstas correspondientes a los meses desde abril de 2000 hasta febrero de 2002, ambos meses inclusive, a fin de que fueran canceladas tales pensiones, así como los intereses moratorios convencionales causados, una corrección monetaria del monto adeudado calculada desde que se expidieron las planillas de las pensiones de condominio demandadas hasta la fecha de interposición de la demanda, la corrección monetaria que se causara por la inflación, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago total del capital adeudado, y las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso.-

En fecha ocho (08) de abril de 2002, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2002, este Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir los montos allí indicados. Se libró comisión para su ejecución.-

Consta de acta levantada en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, que el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como Tribunal comisionado, procedió al EMBARGO EJECUTIVO del siguiente bien inmueble: Una Oficina distinguida con el Nº 74, ubicado en la séptima planta del Edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra entre la Avenida S.L., Avenida Principal de El Bosque y Avenida S.I.d. la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. La oficina en referencia tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121,00 Mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,40%) sobre las cosas y cargas de la comunidad. Sus linderos son: Norte: fachada Norte; Sur: Oficina 75; Este: Oficina 73 y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; y Oeste: Fachada Oeste. El referido inmueble es propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, bajo el Nº 24, tomo 5, Protocolo Primero. Dicha medida fue participada al Registrador Subalterno antes mencionado, mediante oficio Nº 29-03, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor comisionado.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, donde reconoció adeudar las pensiones de condominio reclamadas, las cuales sumaban la cantidad de Bs. 6.134.463,89; así como los intereses moratorios convencionales vencidos, calculados a la tasa del 1,5% mensual, lo cual reconoció en la suma de Bs. 1.169.088,95, para un total entre capital e intereses demandados en la cantidad de Bs. 7.303.552,80, cantidad ésta que en ese mismo acto consignó a nombre de este Tribunal mediante dos (02) cheques de gerencia identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 33204626, girado contra BANESCO, de fecha veinte (20) de mayo de 2003, por un monto de Bs. 3.651.776,40; y, 2) Cheque Nº 02718236, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha veinte (20) de mayo de 2003, por un monto de Bs. 3.651.776,40. Asimismo, negó y rechazó adeudar el monto reclamado por concepto de la corrección monetaria.-

Según vaucher de depósito bancario identificado con el Nº 38676169, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, los cheques antes identificados fueron depositados en la cuenta corriente que este Juzgado mantenía para la fecha en dicha Institución Bancaria.-

Vencido el lapso probatorio este Juzgado procedió a sentenciar la causa en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, declarándola Parcialmente Con Lugar.-

Notificadas las partes, en fecha seis (06) de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.-

Oído el anterior recurso, fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada, donde fue distribuido para su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2006, el citado Tribunal de Alzada decidió sobre la apelación ejercida, declarándola Sin Lugar, y confirmó el fallo apelado en todas sus partes.-

Recibido el presente expediente en este Juzgado, comparecen los abogados N.M.P. y L.P., anteriormente identificados, y suscriben diligencia en fecha seis (06) de noviembre de 2007, donde celebran transacción judicial a los efectos de dar por terminado el presente proceso. Ambas partes convienen en no tener que reclamarse nada a causa de las costas y costos causados, así como que le sea entregado a la parte actora, el monto de Bs. 7.303.552,84, que comprende el capital adeudado (Bs. 6.134.463,89) más los intereses moratorios reclamados (Bs. 1.169.088,95). Solicitan que el Tribunal homologue dicha transacción y se suspenda la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble anteriormente aludido.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado instó a la parte actora a consignar documento actualizado que establezca expresamente su facultad para realizar este tipo de actuaciones judiciales. Seguidamente, por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, comparece la abogada L.P., anteriormente identificada, y consigna copia certificada de instrumento poder que la faculta para la celebración de transacciones judiciales.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio 270 del expediente cursa diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2007, donde los apoderados judiciales de ambas partes transaron para la terminación del presente proceso, y solicitaron la homologación de dicha transacción judicial, así como la suspensión de la medida de embargo ejecutivo anteriormente señalada.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada a la copia certificada del instrumento poder otorgado por los co-demandados al abogado N.M.P. se puede evidenciar claramente que dicho abogado tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar, en sus nombres, este tipo de actuaciones judiciales, y por su parte, de los folios 276 y 277, consta la copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora a la abogada L.P., anteriormente identificada, donde expresamente le faculta para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por los abogados N.M.P. y L.P., anteriormente identificados, mediante la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2007, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por los abogados N.M.P. y L.P., anteriormente identificados, mediante la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2007, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por cuanto la Institución Bancaria donde se efectuó el depósito de los dos (02) cheques consignados por la parte demandada, fue el Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente para la entrega del dinero consignado, ordena librar oficio al mencionado Banco a fin de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, si los cheques de gerencia anteriormente identificados, se hicieron efectivo en la cuenta corriente Nº 0003-0023-37-0001007295 que mantuvo este Tribunal en esa Institución Bancaria, para la fecha diecinueve (19) de junio de 2003. Líbrese oficio.-

TERCERO

SE SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado, la cual practicó el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, sobre el siguiente bien inmueble: Una Oficina distinguida con el Nº 74, ubicado en la séptima planta del Edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra entre la Avenida S.L., Avenida Principal de El Bosque y Avenida S.I.d. la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. La oficina en referencia tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121,00 Mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,40%) sobre las cosas y cargas de la comunidad. Sus linderos son: Norte: fachada Norte; Sur: Oficina 75; Este: Oficina 73 y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; y Oeste: Fachada Oeste. El referido inmueble es propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, bajo el Nº 24, tomo 5, Protocolo Primero. Dicha medida fue participada al Registrador Subalterno antes mencionado, mediante oficio Nº 29-03, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado. Líbrese oficio participándole lo conducente.-

CUARTO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las (12:15) horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

EXP Nº 27267.-

AEG/DMM/javp.-

DECIMO

08-0389.-

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