Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.

APODERADA

JUDICIAL: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 29, Tomo 75-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10603

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a un juicio que se sustancia en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual la empresa Administradora Onnis C.A. demanda a su patrocinada por el pago de condominio de un inmueble propiedad de su defendida, todo ello en el juicio por cobro de bolívares instaurado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIOBES 7782, C.A., expediente signado con el Nº AH15-M-2005-000004 de la nomenclatura aludido Juzgado.

Mediante auto fechado 14 de octubre de 2010, el juez de cognición ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la solicitud de regulación de competencia in comento.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de competencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 18 de mayo de 2011. Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011 (f. 33), el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de mayo de 2011 (f. 34), el Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) de despacho siguientes a esa data, exclusive.

Cursan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda de fecha 28 de abril de 2005, presentado por la abogada L.P. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. (f. 1 al 7).

• Auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad de comercio Inversiones 7782 C.A., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda (f. 8).

• Escrito presentado ante el a quo el día 21 de julio de 2005, por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas, alegando que el presente asunto debe acumularse al juicio que se sustancia ante el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe identidad de partes e identidad de causa petendi, y por ende, al haber conexidad entre los dos procesos de dos de los elementos de la pretensión procesal, resulta claro y sin lugar a dudas, la procedencia de la cuestión previa opuesta (f. 9 al 11).

• Decisión incidental dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de autos, y ordena la notificación a las partes (f. 12 al 16).

• Diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, a través de la cual el ciudadano J.F. CENTENO en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 4 de octubre de 2010 se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, y practicó la notificación de la parte demandada Inversiones 7782, C.A. de la decisión de fecha 1º de diciembre de 2009 (f. 18).

• Escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de octubre 2010, por el abogado J.A.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio Inversiones 7782, C.A., a través del cual interpone solicitud de regulación de competencia, contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 1° del articulo 346 de Código Adjetivo Civil (f. 21 y 22).

• Auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el tribunal a quo, en el cual ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la solicitud de regulación de competencia (f. 23).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso procesal legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a un juicio que se sustancia en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual la empresa Administradora Onnis C.A. demanda a su patrocinada por el pago de condominio de un inmueble propiedad de su defendida, fallo que, en su parte pertinente, es como sigue:

…Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por el Dr. J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 21 de julio de 2005, mediante el cual procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente procedimiento a uno que cursa por ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la parte actora demanda a su representada por el pago de condominio de un inmueble propiedad de la demandada, que es la misma pretensión interpuesta por ante este Tribunal, señala que lo único que varía es el cobro de condominio de otro apartamento ubicado en la misma Torre Credicard; alega como fundamento de derecho de su solicitud los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; señala que existe una identidad entre las apites, (sic) en ambos procesos y la causa petendi en los mismos es idéntica y que por haber conexidad entre ambos procesos por los dos elementos de la pretensión procesal, procede la acumulación solicitada; que la presente causa debe acumular a la existente en el antedicho Juzgado por haber éste prevenido primero; opone asimismo, la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora porque el poder no está otorgado de forma legal.

El 1 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, Dra. L.P., reproduce y hace valer la copia certificada del instrumento poder que acredita el mandato que le otorgara ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,…omissis…señala que, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la articulación probatoria, que la documentación relativa a la misma debía ser consignada junto con el escrito donde la opone. Señala que no procede la cuestión previa opuesta, ya que se trata de deudas de condominio que corresponden a inmuebles diferentes, que tienen alícuotas diferentes y que por tanto los títulos sobre los cuales se basa la pretensión tienen diferentes cuantía.

El 29 de septiembre de 2009, el apoderado de la demandada consigna escrito de pruebas en la incidencia, promueve copia certificada de una demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 05 de octubre de 2005, la parte demandada rechaza lo alegado por la actora el 20 de septiembre de 2005.

El 10 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y copia certificada de demanda que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial...omissis…

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas deberán ser decididas el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

No distingue la norma señalada, si la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo sea de jurisdicción, competencia, litispendencia o acumulación de asuntos, ordena al Juez decidir con lo que exista en autos y la documentación producida, sin expresar que se abre una articulación probatoria.

Considera esta Sentenciadora que conforme a la norma citada, en el caso de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la promoción de pruebas, ya que la ley ordena al Juez decidir conforme a lo existente en autos, con lo que tenemos que los documentos demostrativos de lo solicitado en relación a dicha cuestión previa deben ser acompañados al escrito en el cual se opone la misma.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso, la parte demandada que opone la cuestión previa no acompañó a su escrito los documentos que demuestren la procedencia de la cuestión previa alegada, siendo así, es forzoso concluir que la misma no es procedente. Así se decide…

(Énfasis de esta alzada).

Determinado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado J.A.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., contra la decisión incidental de fecha 1º de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente asunto a uno ya existente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se observa:

Respecto a la solicitud de regulación de la competencia, estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

(Subrayado de esta alzada).

Evidencia este ad quem, que en el sub lite el representante judicial de la parte demandada, esgrime como fundamento de su solicitud de regulación de competencia que en ambos procesos, el que se sustancia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia y el que se ventila en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, su patrocinada es demandada por ser propietaria de las oficinas 132 y 133 de la Torre Credicard, ubicada en la Avenida Principal del Bosque con Avenida S.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que implica que existe una identidad en la causa petendi, que es el título que invoca la parte demandante para demandar a su defendida, por lo tanto, existe así una identidad que conjuntamente con la identidad de las partes originó la acumulación de causas, la cual solicitó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, a través de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que efectuó en estos términos:

…CAPITULO I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego que a este proceso debe acumularse otros procesos por conexión.

En efecto Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de INVERSIONES 7782 C.A., expediente Nº 21760, mediante la cual se demanda a mi representada por el pago de condominio de un inmueble propiedad de mi poderdante, que es la misma pretensión interpuesta por ante este Tribunal, pero lo único que varia es el cobro de condominio de otro apartamento, ubicado en la misma Torre Credicard.

…omissis…

En el presente caso, existe una identidad entre las partes en ambos procesos, y la causa petendi, en los mismos, es idéntica, por ende, al haber conexidad entre ambos procesos entre dos elementos de la pretensión procesal, resulta claro y sin lugar a dudas, la procedencia de la cuestión previa opuesta.

El referido proceso cursante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe acumularse a este proceso, porque este Tribunal, previno primero, tal como se demostrará posteriormente…

.

El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

. (Énfasis de este ad quem).

Ahora bien, debe indicarse que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha señalado nuestro M.T. que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes se indicó, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. La presencia de dos o más procesos.

  2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

  3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

[Ver sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia]

Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Y finalmente, establece el artículo 349 eiusdem que:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

Ahora bien en atención a las normativas antes señaladas, considera quien aquí decide que a los fines de que el operador de justicia pueda revisar si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52 que conlleve en definitiva a la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia; o si, por el contrario existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación. Así, era impretermitible que el solicitante de dicha acumulación consignara en el expediente copia certificada de las actuaciones que se realizaron en el otro juicio al cual solicita la acumulación, pues no es suficiente el simple alegato de la existencia del otro juicio, maxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico positivo impera el principio “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, y siendo que en el caso bajo análisis el representante judicial de la parte demandada sociedad de comercio Inversiones 7782 C.A. solicitó la acumulación de causas a través de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, precisamente a esa representación le correspondía probar tal afirmación.

En síntesis, en el sub examine y luego de una revisión a estas actuaciones se evidencia que si bien es cierto el representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas y requirió que el juicio por cobro de bolívares que instauró la empresa Administradora Onnis C.A. contra su defendida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se acumulara a un proceso que se sustancia ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no lo es menos, que esa representación judicial no produjo conjuntamente con su solicitud documentos o instrumentales que permitiesen al juez a quo verificar: a) la existencia de dos o más procesos, b) la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia y c) que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que este sentenciador deba desestimar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la parte demandada Inversiones 7782 C.A., y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado J.A.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a un juicio que se sustancia en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 11- 10603

AMJ/MCF/orb

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