Decisión nº 1525 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2000-000120

ASUNTO ANTIGUO: 1508 Sentencia No. 1525

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) - por el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.728.672, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1993, bajo el No. 24, Tomo 20-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30153821-8, asistido por la ciudadana G.R.C., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.539.039, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8008, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRCO-621-F-010 de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 14 de junio de 1995, y la Planilla de Liquidación No. 03-10-62-000-101 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, multas por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CONCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553.000,00) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha - de MIL QUINIENTOS CINCUENA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553,00) por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario del año 1994 -aplicable al caso-, por cuanto supuestamente no llevaba de forma debida y oportuna los libros y registros mensuales especiales que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de imposición que coinciden con los meses de Agosto a Diciembre de 1994 y de Enero a Abril de 1995, ni tampoco presentó dentro del plazo fijado en el Reglamento de la misma Ley, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período de imposición coincidente con el mes de febrero de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy denominado Impuesto al Valor Agregado -.

En Representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en su carácter acreditada en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.-Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, conforme a lo establecido en los artículos 164, 165 y 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien lo remitiera al Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario, mediante oficio sin número, de fecha 01 de febrero de 2000, quien lo recibiera en fecha 22 de mayo de 2000, constante de ciento catorce (114) folios útiles, y en la misma fecha mediante auto lo remitió a este Juzgado de acuerdo a la distribución.

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, recibió el Recurso en fecha 25 de mayo de 2000, y mediante auto le dio entrada bajo el No. 1.508 de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- Luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-000120-. Nomenclatura de este Despacho Judicial.

Una vez verificados los extremos procesales de la acción, estando las partes a derecho se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Fisco Nacional, en fecha 18 de septiembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo estatuido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis -, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de octubre del 2000, se apertura la Causa a Pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable al momento- oportunidad en la cual se pudo verificar que ninguna de las partes compareció a presentar escrito a tales fines.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se pudo verificar que únicamente la Representante del Fisco Nacional consigno escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles escrito a tales fines, en consecuencia, no se aperturó el lapso de ocho (08) días de observaciones concedido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 513.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. El cual fue diferido en fecha 24 de mayo de 2001 por treinta (30) días continuos más.

B.-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes del contribuyente, “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, C.A.”, en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron, en resumen, lo siguiente:

En el Capítulo I, explanaron los antecedentes del caso, en el Capítulo II procedieron a plantear los hechos, luego en el Capítulo III, efectuaron sus alegatos, titulando el mismo de la siguiente manera:

DEL DERECHO

:

Alegan que el acto administrativo “(…) está viciado de nulidad en razón de las siguientes consideraciones de orden jurídico (…)”:

En tal sentido plantearon lo siguiente:

I.- DE FONDO O CONTENIDO

:

Arguyen que “(…) I. 1.- La Resolución o Acto Recurrido se fundamento[ó] en la actuación fiscal practicada y contenida en el Informe de Determinación de Infracción de fecha 28-04-95 (…)”.(Negrillas del recurrente).

Igualmente plantean que “(…) la actuante no llenó ni siquiera los recuadros de las “Facturas de Ventas” (…)”.

Asimismo, consideran que “(…) Esta (…) incompleta Acta de Recepción que sólo fué [e] firmada por uno de los autorizados aún cuando existe una autorización conjunta, no reune [ú] los requisitos mínimos de validez para fundamentar y concluir que se ha violado disposición tributaria alguna (…)”.

Así pues, expresaron que “(…) La inexacta manera como se efectuó la supervisión fiscal, aunada a la omisión de una de las firmas que conjuntamente fueron autorizadas para esta investigación, (…) vician de nulidad el Acta de Recepción de fecha 28-04-95, el Acta de Requerimiento de la misma fecha y por ende el denominado Informe de Determinación de Infracción por violación o quebrantamiento de norma legal por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 8 del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, estando viciados estos actos previos, la Resolución No HRCO-621-F-010 de fecha 06-06-95, carece de fundamentos válidos y legitimos [í] y por ende es nula también (…)”.(negrillas del recurrente).

I.2.- FUERA DE LA LEY

:

A decir del recurrente, su representada no se encuentra inmersa ni debería considerarse como Contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por lo cual alega lo siguiente:

(…) la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…) presenta dudas sobre muchos de sus aspectos, las [Rectus: los] cuales serán clarificados y delimitados por la jurisprudencia (…)

.

(…) Entre las dudas razonables, (…) dejó fuera del ámbito de su aplicación a los contratos y relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles, concretamente el arrendamiento de dichos inmuebles (…)

.

(…) Esta exclusión queda perfectamente establecida en el ordinal 4 del artículo 9 eiusdem cuando desarrolla lo que ha de entenderse SERVICIOS y donde claramente quedan sujetos el arrendamiento de los bienes muebles, muebles destinados a fondo de comercio, (…). Evidentemente tal redacción deja fuera de los servicios gravados al arrendamiento de los bienes inmuebles (…)

.

(…) En este orden de ideas, siendo el objeto social de mi representada la administración de bienes inmuebles y estando, como expresó antes, tal actividad fuera del alcance de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no pesa sobre ella la OBLIGACION LEGAL de cumplir con los deberes formales y con el pago al impuesto al no ser considerado como CONTRIBUYENTE. (…) mal podría haber incurrido en violación de los artículos 42 y siguientes de dicha Ley, tampoco ser sujetos de las sanciones previstas en los artículos 103, 104, 106 y 126 del COT (…)

.

I.3 REITERACIÓN

:

Al respecto, alegan que la Administración Tributaria “(…) incurrió en error de interpretación del artículo 75 del COT y como consecuencia de este error de interpretar dicha norma aplicó falsamente el artículo 85 eiusdem con lo cual agravó la sanción impuesta a mi representado por lo que quedó viciado el acto recurrido por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 75 y 85 COT, respectivamente (…)”.

“(…) Por otra parte, en el Acta de Recepción solo establece que mi representada “no llevó el libro de Impuesto General a las Ventas” y no establece en todo caso, los meses para los cuales no se llevaron los mismos, lo cual sin lugar a dudas vicia de nulidad todo el procedimiento (…)”.

En este orden de ideas, arguye que “(…) el acto reclamado está afectado de nulidad por error en la interpretación y falsa aplicación de los artículos 75 y 85 COT, (…) en concordancia con el articulo 313, ordinal segundo (…) CPC (…)”. (Negrillas del recurrente).

II.- DE FORMA

:

II.1- FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION

:

Al respecto plantea que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad, por:

a) Carecer de motivación

: Así, considera que el Acto Administrativo carece de motivación por cuanto, a decir de ellos, “(…) no determina en qué consiste la agravante de la reiteración: si es aplicable por incumplimiento previsto en el articulo 104 ó 106 del COT (…)”.

Citó lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a lo que establece la norma respecto a lo que debe contener todo Acto Administrativo.

b) Carecer de fundamentación

: “(…) En el acto recurrido no existe fundamentación en el sentido exigido en la Ley, concretamente en el Ordinal 5 del articulo 149 del COT y Ordinal 5 del articulo 18 de la LOPA. En consecuencia es nulo dicho acto (…)”.

c)Carecer de discriminación

: “(…)Es evidente QUE NO SE DISCRIMINO EL MONTO PARA LA SANCION IMPUESTA SIMPLEMENTE EXISTE EL SEÑALAMIENTO DEL MONTO TOTAL DE LA SANCION; de manera que no se dió [o] estricto cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 articulo 149 COT (…)”.

(…) el acto recurrido es nulo por falta de cumplimiento de los artículos 149, ordinal 7 COT, 9 y 18 ordinal 5 LOPA en concordancia con el primer aparte del artículo 149 COT (…)

.

II.2.-VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO

: El recurrente con respecto a este punto arguye lo siguiente:

(…) esa Administración Tributaria incurre en un error o vicio de procedimiento, por cuanto, basa su actuación en el artículo 149, Parágrafo Primero, (…) pero en el presente acto, se levantó un Acta de Requerimiento y un Acta de Recepción, donde se dejó constancia, de la no presentación de los Libros de Ventas, que originaron la sanción pecuniaria y la clausura de la empresa por quince (15) días lo cual se contradice con lo expuestos en el Parágrafo Primero del citado artículo.(…)

. (Negrillas del recurrente).

Igualmente expresó que se produjo “(…) un quebrantamiento de las normas del proceso previsto, específicamente los artículos: 142, 144, 146, 148, 149 y 151 COT, que son las normas que se han debido aplicar ya que, al levantar el acta fiscal, no podía aplicarse el procedimiento abreviado pautado en el parágrafo primero del artículo 149 eiusdem (…)”.

III.- VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

:

Al respecto manifestó que “(…) Es evidente que en el acto recurrido se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, concretamente el procedimiento previsto en la seccion [ó] cuarta, artículos 142, 144, 145, 148, 149 y 151 COT, que son las disposiciones legales que han debido aplicarse al caso concreto; también los artículos 1 y 12 LOPA, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional; en consecuencia está viciado de nulidad absoluta (…)”.(Negrillas del recurrente).

Finalmente en el Capítulo IV de su escrito recursivo solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

Constan en autos entre otros los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. HGJT-A-99-121, de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual fue declarado sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”, contra la Resolución HRCO-621-F-010 y la Planilla de Liquidación No.03-10-62-000101, de fecha 06 de junio de 1995, por concepto de multa. Quedando confirmadas mediante esta Resolución.

  2. Planilla de Liquidación No. 03-10-62-000101, de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda – hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – mediante la cual le fue impuesta multa al recurrente para el ejercicio gravable comprendido desde el 01 de agosto de 1994 al 30 de abril de 1995.

  3. Planillas de pago Nos. 0411996 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período 01/08/1994 al 31/08/1994; 0411998 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período01/09/1994 al 30/09/1994; 0411985 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período01/10/1994 al 31/10/1994; 0411986 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período del 01/11/1994 al 30/11/1994, 0411987 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período01/12/1994 al 31/12/1994, 0411988 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período del 01/01/1995 al 31/01/1995; 0411989 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período desde el 01/02/1995 al 28/02/1995; 0411990 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período 01/03/1995 al 31/03/1995 y 0411991 de fecha 06/06/1995, por concepto de multa, período del 01/04/1995 al 30/04/1995.Emitidas por el SENIAT.

  4. Resolución de multa artículo 104 y 106 del Código Orgánico Tributario No. HROC-621-F-010 de fecha 06/06/1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental.

  5. Resolución (Investigación Fiscal) No. HRCO-600-PFC-803 de fecha 28/04/1995, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Centro occidental del SENIAT.

  6. Acta de Clausura de fecha 14/06/1995, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

  7. Acta de Recepción No. HRCO-621-PFC-54-02, de fecha 28/04/1995, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

  8. Acta de Requerimiento No. HRCO-621-PFC-54-02, de fecha 28/04/1995, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

    D.-Acto de Informes:

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que los representantes del recurrente de marras no presentaron escrito a tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles a tales fines, del cual entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

    La Representante del Fisco Nacional comienza su escrito de Informes relatando en el Capítulo I los Antecedentes del caso, en el Capítulo II el Acto impugnado, en el Capítulo III los Alegatos de la Recurrente, luego la Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en los términos siguientes:

    Opinión del Fisco Nacional.

    Ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido de los Actos Administrativos, y procedió a pronunciarse con respecto a lo alegado por el recurrente, en tal sentido expresó lo siguiente:

    Con respecto a lo alegado por el contribuyente referente a que no puede ser considerado como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque su principal objeto es la administración de bienes inmuebles, la Representante de la República manifestó que “(…) de la lectura del artículo segundo del documento que sirve como Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía se desprende que el objeto principal de la misma es la compra, venta y administración de todo tipo de bienes muebles o inmuebles por cuenta propia o de terceros (…)”.

    Igualmente considera que de dicho estatuto se desprende que “(…) las actividades que desarrolla el contribuyente son más amplias de lo que afirma su representante, por lo que se hace necesario determinar si efectivamente las mismas constituyen prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

    Como otrora de lo anterior citó lo preceptuado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del cual señala que “(…) en efecto, el supuesto del arrendamiento de bienes, una de las actividades del contribuyente, está contemplado como hecho generador del referido impuesto (…)”.

    Citó el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con el fin de verificar si las demás actividades del contribuyente se encontraban subsumidas en las actividades referentes a la prestación de servicios preceptuada en el mencionado artículo. Igualmente citó los artículos 8 y 9 ejusdem.

    Asimismo, consideró que “(…) se evidencia que la contribuyente realiza actividades que pueden subsumirse dentro del hecho imponible del tributo en estudio, por lo que la recurrente si tiene cualidad de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en la actividad realizada concurren los tres elementos constitutivos del hecho generador de este impuesto (…)”.

    En este orden de ideas, la Representación de la República en este juicio, aduce con respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que “(…) fue sancionada en forma incorrecta la infracción de no llevar los libros y registros respectivos, pues asegura que sí los lleva, sólo que cuando éstos fueron solicitados por los funcionarios que realizaron la investigación los mismos se encontraban en manos del contador externo (…)”, señala lo preceptuado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se establece el deber formal de llevar los libros y registro en forma debida y oportuna.

    Igualmente trajo a colación lo estatuido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los cuales se pronuncia expresando que “(…) es un deber de cumplimiento ineludible, no sólo llevar los libros correspondientes a este tributo sino también mantenerlos en forma permanente en el establecimiento en forma permanente (…)”.

    Así pues, considera que “(…) se observa que a través del Acta de Recepción (…) levantada por el funcionario competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…) y suscrita por el representante de la recurrente, que la contribuyente al requerírsele la presentación de los Libros de Compras y Ventas, no los presentó, quedando asentado en la mencionada Acta que la contribuyente no llevaba los libros citados, demostrándose así la consumación del incumplimiento del deber formal establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicito a este tribunal, así sea declarado (…)”.

    Con respecto al alegato de que “(…) el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que la Administración Tributaria incurrió en una serie de errores que afectan su validez, por cuanto tanto el Acta de Recepción como el Acta de Requerimiento están firmadas por sólo uno de los funcionarios autorizados para practicar la investigación; ni expresan el lugar donde fueron emitidas; que no indican el nombre de la persona a quien van dirigidas (…)”.

    La Representante de la Administración tributaria considera que ambas actas “(…) son actos que sólo inician o ponen en marcha un proceso y por lo tanto, no contienen en sí mismos una decisión sobre el fondo de la controversia ni tampoco obstaculizan el desarrollo del trámite (…)”. “(…) Las Actas recurridas no pueden ser impugnadas por el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario porque ellas no están relacionadas con el proceso de imponer sanciones a los contribuyentes o responsables por el incumplimiento de los deberes formales, no es obligatorio la apertura del procedimiento de deberes formales, así como tampoco la apertura del procedimiento sumario (…). Igualmente pueden ser impugnados a través del recurso jerárquico, porque no son actos definitivos que afecten los intereses legítimos de la contribuyente, ya que no determinaron tributos ni aplicaron otro acto que sí es susceptible de impugnación, como lo es la Resolución que impuso las multas en cuestión, (…) esta Representación Fiscal considera que no es procedente en el caso concreto la nulidad de las Actas (…)”.

    Con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a “(…) la falsa aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario en que incurrió la Administración al determinar que había reiteración, por el hecho de no llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculan con la tributación (…)” la Representante del Fisco Nacional, considera que “(…) dicho vicio no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, (…) el vicio del falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico (…)”, al respecto citó el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente afirmó que “(…) en el caso de autos para que se configure la agravante por reiteración, es necesario que se dé una nueva infracción tributaria, en períodos fiscales distintos, las cuales pueden ser imputables en un mismo acto administrativo, por lo que puede evidenciarse que la contribuyente, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo y abril del año 1995, no llevaba los libros de compras y de ventas, por lo que se verificó la agravante de la reiteración (…)”.

    Con respecto a la ausencia de motivación de la Resolución objeto de este juicio, alegada por el recurrente, y el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 149 numeral 7 del Código Orgánico Tributario, la Representación Fiscal citó el contenido de los artículos 9, 18 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego expresó que “(…) En el presente caso, queda demostrado que la Resolución impugnada no está viciada de nulidad por ausencia de motivación, porque (…) contiene una expresión breve de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para producir el acto por lo que esta Representación Fiscal solicita sea Declarado (…)”.

    Con respecto a “la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la presunta ausencia del procedimiento sumario”, la Representante del Órgano Exactor, manifestó lo siguiente:

    (…) En el presente caso, es evidente que no existen tales violaciones, (…) el Código Orgánico Tributario permite omitir el procedimiento sumario, en los casos de imposición de sanciones a los contribuyentes cuando éstos infringen los deberes formales a cuyo cumplimiento están obligados. (…) en consecuencia no puede hablarse de violación de la garantía de debido proceso ni mucho menos de lesión a sus derecho [s] de defensa (…). En el caso de autos la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es (…) que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración tributaria fue (…) apegada a derecho (…)

    .

    En relación a la Clausura del Establecimiento, señaló la Representante del Fisco Nacional, que “(…) cursa en el expediente, el original del Acta de Clausura en donde se identifica plenamente a los funcionarios que practicaron la medida (…) esta Representación Fiscal solicita quede confirmada la medida de clausura del establecimiento (…)”.

    Finalmente en su escrito de informes, referente al petitorio, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, y en caso de ser declarado con lugar se exonere al Fisco del pago de las Costas Procesales.

    Capitulo II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    Parte Motiva

  9. - Delimitación de la Controversia:

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria al contribuyente “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.” mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRCO-621-F-010 de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 14 de junio de 1995, y la Planilla de Liquidación No. 03-10-62-000-101 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis -, por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, numeral 1, literales “a” y “e”, referentes a llevar de forma debida y oportuna los libros y registros mensuales especiales que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de imposición que coinciden con los meses de agosto a diciembre de 1994 y de enero abril de 1995, así como la falta de presentación dentro del plazo fijado en el Reglamento de la misma Ley, de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período de imposición coincidente con el mes de febrero de 1995. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy denominado Impuesto al Valor Agregado –.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente de marras en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado-; mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer el siguiente pronunciamiento como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa: La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dadas ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, la cual es la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Resulta relevante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable en razón del tiempo, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  10. Por la declaración del hecho imponible.

  11. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  12. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  13. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  14. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  15. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo antes trascrito se desprende que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis (06) años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Así pues, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícitos dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 56, también citado antes.

    Nuestro M.Ó.R. en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 55 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, si el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No.1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    En el caso bajo estudios, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de seis (06) años, ello en razón de que “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”, en vista de que se trata de incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado-.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas que rielan en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 17 de enero de 2001 y 24 de mayo de 2001, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 24 de junio de 2001, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- así como los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal, sin dictarse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse, que el “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”., mostró un absoluto desinterés, pues luego de que se dijo “Vistos” no compareció nunca más ante este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario a impulsar el proceso. Por su parte, la Representación del Fisco Nacional mostró un notorio interés al acudir ante esta sede a solicitar se dictase sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, a casi seis (06) años desde que la causa entró en etapa de sentencia, es decir, a casi seis (06) años, casi el cumplimiento del lapso de prescripción de seis (06) años establecido en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Desde la fecha mencionada la Representación de la Administración Tributaria no compareció ante esta Sede especial a impulsar el proceso en defensa de los intereses de la República, siendo que no puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” hasta el presente han pasado más de ocho (08) años, tiempo que excede el lapso para la prescripción de la obligación tributaria controvertida.

    Así pues, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Resulta relevante destacar que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de ocho (08) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. Así las cosas, considera este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes en el juicio en v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HRCO-621-F-010 de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 14 de junio de 1995, y la Planilla de Liquidación No. 03-10-62-000-101 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado-.Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) -por el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.728.672, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PARQUE REAL, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1993, bajo el No. 24, Tomo 20-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30153821-8, asistido por la ciudadana G.R.C., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.539.039, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8008, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRCO-621-F-010 de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 14 de junio de 1995, y la Planilla de Liquidación No. 03-10-62-000-101 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, multas por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CONCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553.000,00).- o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha - de MIL QUINIENTOS CINCUENA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553,00)- por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario del año 1994 – aplicable al caso-, por cuanto supuestamente no llevaba de forma debida y oportuna los libros y registros mensuales especiales que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de imposición que coinciden con los meses de agosto a diciembre de 1994 y de enero a abril de 1995, ni tampoco presentó dentro del plazo fijado en el Reglamento de la misma Ley, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período de imposición coincidente con el mes de febrero de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy denominado Impuesto al Valor Agregado -.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m)

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte Antiguo: 1508

    Asunto: AF45U-2000-000120

    BEOH/SG/cyrr

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