Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Exp.007252

Visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.F. LENTINO M., E.A.R.Y., I.D.V.M. y A.M. T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo No. 47-A-Pro, No. 83, de fecha 26 de mayo de 1972, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

(…omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

Artículo 23

Competencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales, establece que:

Artículo 24

Competencia

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:

Artículo 25

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio órgano que no es estadal, ni municipal, sino nacional, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En tal orden, vistas las dispocisiones normativas contenidas en lo artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en virtud del principio de competencia residual, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.F. LENTINO M., E.A.R.Y., I.D.V.M. y A.M. T., ya identificados; actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO Acc,

Exp. 007252/Desy

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