Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000035 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 01 al 66), por la ciudadana B.A.R., titular de la cédula de identidad No. 11.044.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación, fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de noviembre de 2008, quedando el acta respectiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 02 de marzo de 2009, bajo el No. 53, Tomo 34-A-Sdo; facultada según Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-01-2011, bajo el No. 38, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la Decisión de Multa No. OACYM-D-DGF-2011-000125 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 37 al 56), emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 28 de enero de 2013, siendo recibido en esa misma fecha (folio 66vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de enero de 2013 (folios 67 y 68), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Procuradora General de la República, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En fecha 06 de Febrero de 2013 se libraron dichas boletas de notificación (folios 69 al 72).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 78 al 80 y 82, respectivamente.

Con fecha 18 de abril de 2013 (folios 83 al 85), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2013, el apoderado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada, tal y como consta a los folios 87 al 1111.

En fecha 06 de mayo de 2013, la apoderado de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas, constante de setenta y nueve (79) folios útiles y un anexo constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, tal y como consta a los folios 1114 al 1428.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (folios 1430 al 1507), por el que se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; dicha notificación fue debidamente practicada, tal y como consta en los folios 1512 y 1513.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013 (folio 1514), la ciudadana abogada Y.Á.G., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal ofició a la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ordenado en Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 15-05-2013; con el objeto de que exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la contribuyente en fecha 06-05-2013.

En fecha 08 de octubre de 2013 (folio 1517) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fechas 21-12-2013 y 28-12-2013, los apoderados judiciales de la República y de la contribuyente, consignaron escrito de informes constantes de cuatro (04) folios útiles; y ochenta y siete (87) folios útiles, respectivamente (folios 1521 al 1524) (Folios 1526 al 1612).

En fecha 8 de Noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 1622).

En fecha 27 de enero de 2014; la ciudadana B.A., actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 1629).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En ese sentido, el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar el Fallo Nº 00508, de fecha 03 de abril de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., (Exp. 2013-1268) que estableció lo siguiente:

No obstante, previo al análisis de los vicios denunciados esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Destacado de la Sala).

Conforme a esta disposición la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte, lo cual se infiere de la expresión del legislador “aún de oficio”.

En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

B. Son infracciones graves:

(…)

3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento

.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”

En atención al criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, contra el acto administrativo identificado como Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000125, de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 37 al 56), emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que determinó:

  1. Multa causada por infracción leve, establecida en el numeral “1” del literal “A” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 486.400,00), cantidad equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.400 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87, numeral “1” de la Ley del Seguro Social.

  2. Multa causada por Infracción Leve, establecida en el numeral “2” literal “A” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.900,00), cantidad equivalente a veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), cada una con base en el valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral “1” de la Ley del Seguro Social.

  3. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral “2” del literal “B” del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), cantidad equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cada una con base en el valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral “2” de la Ley del Seguro Social.

  4. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral “4” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de UN MILLON VUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.428.800,00), cantidad equivalente a dieciocho mil ochocientas Unidades Tributarias (18.800 U.T.), cada una con base en el valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral “2” ejusdem.

  5. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 790.400,00), cantidad equivalente a diez mil cuatrocientas Unidades Tributarias (10.400 U.T.), cada una con base en el valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral “2” ejusdem.

  6. Multa causada por infracción muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.685.535,00) cantidad equivalente a cuarenta y seis mil ciento cinco (46.105,00 U.T.), cada una con base en el valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en el artículo 88 ejusdem. El cual surgió con ocasión a la presunta comisión por parte de la empresa accionante de deberes formales que no se encuentran vinculados específicamente con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base a lo precedentemente expuesto al caso concreto, y de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

.

En materia de sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, con motivo de la Decisión de Multa No. OACYM-D-DGF-2011-000125 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 37 al 56), emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional; siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida en primera instancia, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/ivbm.-

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