Sentencia nº 1207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z. deM.

El 26 de abril de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el oficio alfanumérico TS1/197-2007, del 16 de abril de 2007, por el cual se remitió copia certificada de todo el expediente distinguido con el alfanumérico FP11-0-2007-000005, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.M. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.643 y 107.041, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 1989, anotado bajo el No. 22, tomo 29-A, contra “las actuaciones que se iniciaron por parte de la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2007 y las subsecuentes actividades relacionadas con ésta que amenazan con llevar a cabo los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 02 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

I Fundamento de la Pretensión de Amparo

Los apoderados actores fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 22 de marzo de 2007, en la sede de Administradora Rescarven, C.A, ubicada en la Avenida Orinoco, Edificio Santurce, entre Avenidas Mucuchies y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes de la Ciudad de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por exhorto de los Juzgados Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ejecutó medida de embargo contra bienes de su representada, “a pesar que tenía mandamiento de ejecución librado en contra de una empresa distinta a [su] patrocinada denominada RESCARVEN GUAYANA, C.A., (…)” (Resaltado del texto trascrito).

Que, “[d]urante la práctica de la medida, los personeros de [su] patrocinada trataron de razonar con la funcionaria judicial, a los efectos de lo cual le pidieron que constatara que se encontraba en la sede de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. y no de RESCARVEN GUAYANA, C.A. pero la misma, a pesar que pudo verificar personal y suficientemente que efectivamente la sede donde se encontraba y los bienes ubicados en ella no guardan relación alguna con la condenada (con Rescarven Guayana, C.A.) abusivamente procedió a embargar ejecutivamente unas ambulancias propiedad de Administradora Rescarven, C.A. las cuales, por tratarse de bienes destinados a la ejecución de un servicio público su afectación implicaba notificación al Procurador (…)”.

Que Administradora Rescarven C.A., “(…) a los fines de evitar la paralización o perturbación grave del servicio público de salud que presta como lo es la atención de emergencias médicas (…), procedió en los términos siguientes: ‘(…) sin que esto signifique una aceptación de la presente ejecución, ofrecemos sólo a título de garantía y no como pago’ una serie de efectos de comercio constituido por cheques de gerencia, que por orden de la juez ejecutora, fueron librados a favor de: M.M. (por Bs. 25.253.998,049 (Demandante), FRANCIS SOSA MARIÑO (por Bs. 17.750.716,16) (Demandante), N.Y.V. (por Bs. 19.583.741,29) (Demandante), J.C. G. (por Bs. 6.048.000,00) (Experto Contable), J.G.D. (por Bs. 3.129.423,78 y por Bs. 3.622.207,28) (abogado), M.C. (por Bs. 18.424.837,47) (Demandante), L.A. (por Bs. 17.797.235,16) (Demandante) Y LEUVIS URBAEZ (por Bs.3.622.207,00) (Experto Contable)” (sic) (Mayúsculas del texto trascrito).

Que “[l]a juez practicante de la medida ordenó, en contra de la prudencia, dada la naturaleza de la garantía (…) que los cheques fueran remitidos al Tribunal de origen por medio del correo cuyo nombramiento lo hizo recaer en el propio apoderado actor (JOSE (sic) GONZALEZ (sic) DIAZ (sic))” (Mayúsculas del texto trascrito).

Que, ni de los anexos acompañados al escrito, ni en los fallos a ser ejecutados en los subsecuentes mandamientos de ejecución aparece en parte alguna mencionada la compañía Administradora Rescarven, C.A., señalándose exclusivamente como demandada y, condenada en dichos juicios a Rescarven Guayana, C.A.

Que “[c]on la práctica del embargo ejecutivo en contra de [su] representada, sin que exista condena alguna recaída en su contra y con la orden de envío de las sumas dadas en garantía a las sedes judiciales de origen, se inició una seria y muy grave amenaza de violación de los derechos constitucionales de [su] representada, ya que, como quiera que los procesos están en fase ejecutiva, la misma (la ejecución) sigue sin perturbación, de tal suerte, que al no constituir la tercería ni la oposición, medios breves sumarios eficaces tendientes a la inmediata restitución de las garantías constitucionales seriamente amenazadas de violación, es por lo que procede [su] representada, en su lugar, a accionar por vía de amparo constitucional (…)”(Resaltado del texto trascrito).

Que, “(…) se perfeccionaría la violación constitucional en [la] misma sede judicial del Estado Bolívar ya que de no amparar [ese] juzgado constitucional a [su] representada, los ciudadanos Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes tienen a su cargo la ejecución de la sentencia emitida en contra de RESCARVEN GUAYANA C.A., podrían terminar entregando durante la ejecución los efectos de comercio que fueron emitidos por [su] representada bajo constreñimiento, a los destinatarios de tales cheques, los cuales obviamente que inconstitucionalmente fueron tomados de los haberes de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. con la arbitraria actividad del 22 de marzo de 2007” (Mayúsculas del texto trascrito).

Que, “(…) consta en los Expedientes Números FP11-L-2005 -000710 y FP11-L-2005-000693 que los fallos definitivamente firmes, actualmente en ejecución, exclusivamente se condenó a “RESCARVEN GUAYANA C.A”, por lo tanto es inconstitucional que, en clara violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las que debe gozar ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., se pretenda ahora ejecutarla en un juicio en el cual se le mencionó siquiera y que fueron seguidos única y exclusivamente en contra de “RESCARVEN GUAYANA, C.A”. (Mayúsculas y resaltado del texto trascrito).

Que, “(…) con las actividades iniciadas el 22-03-2007 y en la continuación de la ejecución que adelantan los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, están seriamente amenazados de vulneración en la forma más grosera y en perjuicio de [su] representada, los más elementales principios consagrados en la Carta Magna y muy especialmente los referidos; al principio dispositivo, al (sic) del Juez Natural, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa (…)”.

Por las razones expuestas, pidieron “anular todas las inconstitucionales actuaciones rendidas a partir del 22 de marzo de 2007 y las que se siguen adelantando en el trámite de ejecución (y las secuelas de las mismas) en las que se involucre a ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., (…) que cursan en los Expedientes Números FP11-L-2005 -000710 y FP11-L-2005-000693”.

Asimismo, solicitaron la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por los Tribunales Segundo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta tanto sea decidido el presente recurso, y la devolución a la presunta agraviada de los efectos de comercio entregados el día 22 de marzo de 2007.

II

De LA Sentencia OBJETO DE apelaCIÓN

La decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 27 de marzo de 2007 –de cuya apelación se ocupa en esta ocasión la Sala- declaró inadmisible la pretensión deducida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, dispuso la sentencia que: “...la parte accionante en amparo (…) cuestionó distintas actuaciones provenientes de tres (3) órganos jurisdiccionales distintos, a saber: del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, y, del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último actuando por comisión de los dos (2) anteriores, con lo cual considera esta alzada que el accionante en amparo acumuló de forma simple y concurrente, tres (3) pretensiones contra sujetos pasivos diferentes y actuaciones judiciales distintas (…), en razón de lo cual resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito liberar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones”.

En este sentido precisó que: “... al no regular la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, indicó que: “...establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión”.

Dentro de este mismo contexto, señaló que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación”. Al respecto citó la sentencia 2307/2002 del 1 de octubre (caso: C.C.S.).

Y finalmente, concluyó que: “...la accionante en la presente acción de amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos. ASI (sic) SE DECIDE”.

Por otra parte, cabe significar que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte, cuando se acciona en amparo contra una actuación judicial como en el caso que [les] ocupa, el amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior Jerárquico al que emitió el pronunciamiento, siendo así [ese] Tribunal Superior actuando en sede constitucional resultaría incompetente para conocer de la pretensión surgida como consecuencia de la actuación judicial desplegada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual sería competencia de un Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas. ASI (sic) SE ESTABLECE”.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

Motivación para decidir

En principio es pertinente señalar que en el presente caso, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de ese mismo mes y año, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el expediente en la Alzada. No obstante, en el caso de autos la parte actora no consignó el escrito de fundamentos de la apelación, razón por la que esta Sala pasa a revisar la decisión sin enfoque de denuncia alguna.

Ahora bien, tal como se acotó precedentemente, los apoderados actores por vía de amparo constitucional impugnaron “las actuaciones (…) de la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2007 (…)”, quien actuando por exhorto de “(…) los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”, practicó medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de su representada Administradora Rescarven, C.A., “a pesar que tenía mandamiento de ejecución librado en contra de una empresa distinta a [su] patrocinada denominada RESCARVEN GUAYANA, C.A., (…)”, toda vez que dichas actuaciones –al decir de la parte accionante en amparo- conculcó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que los apoderados actores cuestionaron diversas actuaciones, provenientes de tres órganos jurisdiccionales diferentes con competencia territorial también diferentes, a saber: el Juzgado Cuadragésimo Tercero y los Tribunales Segundo y Séptimo, todos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el primero de ellos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y los dos últimos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada por el accionante en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, esta Sala ha establecido (vid. sentencia núm 2032 de 27 de julio de 2005 caso: Á.A.L.L.) que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), en la cual se asentó:

(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, tal como lo señaló en su oportunidad el juzgador de la cognición. (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados L.M. y M.A.A., con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., y en este sentido confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados L.M. y M.A.A., con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., contra “las actuaciones que se iniciaron por parte de la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2007 y las subsecuentes actividades relacionadas con ésta que amenazan con llevar a cabo los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0585

CZdeM/

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