Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-005109

DEMANDANTE: B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.053.-

APODERADO JUDICIAL: A.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.093.-

CO-DEMANDADAS: ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. Y COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1994, bajo el N° 10, tomo 169- A-Segundo, reformada en fecha 9 de julio del 2001, bajo el N°. 40, Tomo 131-A-Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: J.Z.A., H.N.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 35.650, 19.875. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto su servicios personales bajo la subordinación y dependencia de la desde el 13 de mayo 2004, hasta el 15 de julio del 2007, en la empresa, ADMINISTRADORA RETCRE C.A.; que dicha relación se extinguió por renuncia por causas justificadas en fecha, el 15 julio de 2007, que se desempeñaba como Abogado adjunto al departamento legal bajo las instrucciones del ciudadano C.B.. En enero del 2005 el ciudadano C.B., renuncio a la jefatura del departamento legal, quedando por espacio de unos meses como única apoderado judicial del grupo de empresas; que a la renuncia del Dr. BOZO no recibió la promoción al cargo vacante dejado por este pero sí disfruto de incentivos que elevaron sus ingresos; incentivos que, en desmedro de sus condiciones socioeconómicas, no fueron considerados a los efectos de cálculos de los distintos conceptos laborales tales como las utilidades, las vacaciones y bono vacacional finales de del mes de junio del 2007; que recibe instrucciones de poner, progresivamente los casos en manos de terceros abogados, iniciándose la transferencia de asuntos por todo trabajo o proceso atinente al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. y a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., que debido a estas instrucciones se evidencio que todo el personal de la ADMINISTRADORAS RETCRE, C.A. fue migrado a la nomina de SOCIEDAD CIVIL UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. Fue aislada la nomina de la ADMINISTRADORA RETCRE C.A. la empresa quedo sin bienes sobre los cuales ejecutar decisión alguna, como si el vinculo laboral existiese sólo para con esa empresa; que todo estos llevo a la trabajadora a solicitar su renuncia, cosa que se produjo de manera justificada el quince (15) de julio de 2007, que esta fecha la actora B.E.R.Q. dimitó por escrito al cargo que para el momento desempeñaba, ABOGADO APODERADO DEL GRUPO DE EMPRESAS, que tuvo, una Prestación personal de Servicios, de 03 Años, un (01) mes y veintidós (22) días; que su horario de trabajo estuvo comprendido entre lunes y viernes de cada semana por espacio de ocho (08) días, que desde el comienzo del contrato de trabajo tuvo una asignación básica mensual pactada por unidad de tiempo; en forma adicional, a partir de diciembre de 2005, devengó un complemento salarial de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.250.000,00) simulados a través de la entrega de una cuponera de Cincuenta (50) cupones con valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) cada uno emitidos por la conocida empresa Sodexo Pass; que su ultimo salario mensual, fue de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100, ( Bs. 3.664.389,17, y diario, ciento veintidós mil ciento cuarenta y seis bolívares con 31/100, B.s. 122.146,31; que el salario integral para la estimación de este beneficio comprende el salario fijo mensual, la asignación fija mensual de Bs. 250.000,oo entregado a la actora a través de los cupones de ticket cesta; la porción variable del salario; la fracción mensual del Bono Vacacional y la fracción mensual de las utilidades, que se corresponde con el equivalente a 2.5 días por mes, tomando como referencia la asignación de 30 días anuales por tal concepto; que la ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. y como solidarias responsables a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL. Domiciliadas en Caraca, para que paguen los montos y conceptos que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales le adeudan por la suma de: CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 48. 799.704,39); por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 18.608.756,92; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.828.734,78; 3) Utilidades 2005 Bs. 650.503,oo, 2006 1.092.011,33 y fraccionadas 2007 Bs. 1.862.241,92; 4) Vacaciones 23 días no disfrutadas Bs. 2.809.365,03; 5) Bono Vacacional Bs. 1.099.316,75.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que la ciudadana B.R. prestó servicios personales para la empresa desde el 13 de mayo, hasta el 15 de julio de 2007 fecha en la cual se retiró voluntariamente; negó que se haya constreñido para su procurar su renuncia; negó que haya devengado a partir del mes de Diciembre de 2005 un complemento salarial de Bs. 250.00, simulados a través de tickets de alimentación; adujo que la demandante desde el comienzo de su relación laboral solo devengo una asignación básica mensual; negó que la demandante haya devengado a partir del mes de Enero de 2005 algún tipo reingreso variable, el cual haya sido simulado bajota figura de reembolso de caja chica, lo cierto es que solo devengo una asignación básica mensual; negó que haya devengado un salario promedio mensual en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 3.664,39, lo cierto es que devengó un salario mensual fijo de Bs. 2.500.00; negó y rechazamos que no es cierto que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 18.608,76, por concepto de prestación de antigüedad mensual y adicional, por cuanto el salario utilizado como base de calculo para este concepto demandado, no es el salario que realmente devengo la actora durante la relación de trabajo; aceptó que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 12.218,89, por concepto de prestación de antigüedad mensual y adicional la cual fue calculada con base en los salarios realmente devengados mes a me, por la actora durante su relación de trabajo; negó por no ser cierto que nuestra representadas deban pagar la cantidad de Bs. 2.828,73, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por concepto demandado, por cuanto el salario utilizado no es el salario que realmente devengó la accionanate durante la relación de trabajo; negó que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 650,50, por concepto de saldo pendiente de utilidades 2005, ya que la demandada canceló lamisca en su oportunidad correspondiente; negó que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.730,72, por conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales fueron calculado con base en los salarios realmente devengados mes a mes por la actora durante su relación de trabajo; negó que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 1.092,01,por concepto por saldo pendiente de utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2006, por cuanto el salario utilizado como base de calculo para este concepto no es el salario devengado por la actor, además las mismas fueron pagadas en su oportunidad legal correspondiente, y con su salario real; que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 1.862,24, por concepto de utilidades fraccionadas 2007, por cuanto el salario que devengado por la actora no era el salario real durante su relación de trabajo, que lo cierto es que se le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 624,98, por concepto de utilidades fraccionada 2007, la cual fue calculada con base en los salario realmente devengados mes a mes, por la actora durante su relación de trabajo; que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 2.809,3, por concepto de 23 días de vacaciones no disfrutadas, por cuanto el salario utilizado como base de cálculo para este concepto, no es el salario que realmente devengó la actora durante la relación de trabajo, que lo cierto es que la demandada a la actora la cantidad de Bs. 125,oo por concepto de vacaciones fraccionadas 2007, la cual se calculó con base con el salario realmente devengado por la actora; negó que deban pagar la cantidad de Bs. 1.099,32 por concepto de 9 días de bono vacacional por cuanto el salario utilizado no es el real, pero lo cierto es que la demandada solo adeuda a la actora la cantidad de Bs. 69,44 por concepto de bono vacacional fraccionado 2007, la cual fue calculada en base a su salario real; negó que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 48.-799,70 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que lo cierto es que solamente le adeuda la cantidad de Bs. 15.354,40 por concepto de prestaciones sociales.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTES CO- DEMANDADAS:

Promovió marcado “B”, con 22 folios útiles, recibos de pago comprendido desde el mes de enero de 2005 y en el mes de marzo de 2006, se le otorga valor probatorio solamente a los cursantes a los folios179, 180, 183, 184, 185, 186, 187 y 195, por cuanto están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente.- En cuanto al resto de los recibos no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas constan desde el folio 219 hasta el 327, y por coincidir con lo solicitado y guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Carta de Trabajo de fecha 13/10/2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, carta de renuncia suscrita por la actora, y por ser un hecho admitido por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, en 41folios útiles recibos y comprobantes de pago de quincenas, Orden de pagos, recibo de pago de beneficio de alimentación y recibo de pago de Cesta Ticket, respectivamente, y estos a pesar de no estar suscritos por la parte a quien se le opone en su totalidad, pero fueron consignados por la actora y no atacados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos dada la confesión de la actora en cuanto a estos pagos, y se tienen como indicios para determinar la veracidad de los alegatos de la actora en su libelo de la demanda.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copias certificadas y simples, de diligencias, autos, actas y sentencias, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado parta decidir observa:

Observa esta Juzgadora que la parte actora adujo que a la renuncia del Dr. BOZO no recibió la promoción al cargo vacante dejado por este pero sí disfruto de incentivos que elevaron sus ingresos incentivos que, en desmedro de sus condiciones socioeconómicas, no fueron considerados a los efectos de cálculos de los distintos conceptos laborales tales como las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; que la empresa quedo sin bienes sobre los cuales ejecutar decisión alguna, como si el vinculo laboral existiese sólo para con esa empresa; que todo estos llevo a la trabajadora a solicitar su renuncia, cosa que se produjo de manera justificada el quince (15) de julio de 2007, que desde el comienzo del contrato de trabajo tuvo una asignación básica mensual pactada por unidad de tiempo; en forma adicional, a partir de diciembre de 2005, devengó un complemento salarial de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.250.000,00) simulados a través de la entrega de una cuponera de Cincuenta (50) cupones con valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) cada uno, que su ultimo salario mensual, fue de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100, ( Bs. 3.664.389,17, y diario, ciento veintidós mil ciento cuarenta y seis bolívares con 31/100, B.s. 122.146,31; que el salario integral para la estimación de este beneficio comprende el salario fijo mensual, la asignación fija mensual de Bs. 250.000,oo entregado a la actora a través de los cupones de ticket cesta; la porción variable del salario; la fracción mensual del Bono Vacacional y la fracción mensual de las utilidades, que se corresponde con el equivalente a 2.5 días por mes, tomando como referencia la asignación de 30 días anuales por tal concepto; que por tales motivos demandó para que le reconozcan los conceptos demandados.-

Por su parte la demandada negó todo lo alegado por el actor, y acepto adeudar a la actora sus prestaciones sociales pero con el salario real que le corresponde.-

Ahora bien, esta Juzgadora en primer lugar analizará en primer la inclusión o no de lo percibido por el actor por concepto de Cesta Ticket como alícuota para el cálculo del salario integral.- En tal sentido, y conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PARÁGRAFO TERCERO. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Ahora bien, al haber establecido la norma supra transcrita que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario, y al haber quedado probado que se hubiere estipulado lo contrario, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente, lo solicitado por la actora a la inclusión como salario lo percibido por concepto de Cesta Ticket para el calculo de sus prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, y decido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho

1) Prestación de Antigüedad Bs. 18.608.756,92; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.828.734,78; 3) Utilidades 2005 Bs. 650.503,oo, 2006 1.092.011,33 y fraccionadas 2007 Bs. 1.862.241,92; 4) Vacaciones 23 días no disfrutadas Bs. 2.809.365,03; 5) Bono Vacacional Bs. 1.099.316,75.-

Ahora bien, de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio así como el acervo probatorio cursante en autos, determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad; 3) Utilidades fraccionadas 2007; 4) Vacaciones 23 días no disfrutadas y 5) Bono Vacacional no pagado, conceptos no desvirtuado por la demandada, poro que se condena apagar estos conceptos, y para determinar el monto real adeudado por los mimos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso el 13 de mayo 2004, hasta el 15 de julio del 2007 fecha de egreso. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos señalado por el actor en su libelo de demanda.-

En cuanto a lo demandado por Utilidades 2005, 2006, dada la confesión de la demandada en su libelo y a calculo realizado, además de la exclusión de la alícuota del cesta ticket del salario integral, se observa que la demandada pagó efectivamente las mismas, por lo que se considera improcedente el concepto en estudio y por ende se niega su pago.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las motivaciones antes expuestas, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por la ciudadana B.R. contra las co-demandadas ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. Y COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad; 3) Utilidades fraccionadas 2007; 4) Vacaciones 23 días no disfrutadas y 5) Bono Vacacional no pagado, conceptos no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso el 13 de mayo 2004, hasta el 15 de julio del 2007 fecha de egreso. - Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos señalado por el actor en su libelo de demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/07/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 29 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..-. QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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