Decisión nº 1768 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000791 Sentencia No. 1768

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, M.V.T., X.E.E., A.G.C., M.E.B.M. y J.A.O.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en, ejercicio, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 10.534.928, 13.339.877, 13.585.512 y 14.202.334, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 48.460,88.788, 93.531 y 93.829, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil: “ADMINISTRADORA STAR 21, C..A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el No. 100, Tomo 460-A-Qto., en contra de la Resolución J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en contra de la Resolución No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se le impuso, un reparo fiscal por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.804.327,94) en materia de Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas) causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios correspondientes a los años fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se le impuso una multa por la cantidad de diecinueve millones trescientos ochenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.383.216,24), todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.187.544,18), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 46.187,55) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de noviembre de 2006 y de acuerdo a la distribución efectuada correspondió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de Caracas conocer del mismo, siendo recibido por este Tribunal, y en fecha 15 de noviembre de 2006 y mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año se le dio entrada bajo el número AP4-U-2006-000791, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

En fecha 17 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando la Causa en la etapa de promoción de pruebas, comparecieron ambas partes y presentaron escritos de promoción de pruebas en el presente juicio, acordando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 9 de febrero de 2007 este Tribunal dictó auto a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos M.V.T., X.E.E., A.G.C., M.E.B.M. y J.A.O.P. en su carácter de Apoderados de la recurrente ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.; y en representación del Municipio Baruta, las pruebas presentada por los Abogados A.E.O.M. y R.N.D., en tal sentido acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas contenidas en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 9 de febrero de 2007, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, presentada en escrito de fecha 1ero de febrero de 2007 por los apoderados de la recurrente.

En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal negó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de Informes, acordándose en fecha 12 de abril de 2007 agregar los escritos de informes presentados por las partes al expediente, acogiendo el Tribunal el lapso de observaciones a los Informes establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de presentar Observaciones a los Informes de la contraparte, comparecieron ambas partes y presentaron observaciones a los Informes presentados por su contraparte.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizado como fue el Acto de Informes y vencido el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los Informes, se acordó decir “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la Abogada M.I.P.C., procediendo con el carácter de Apoderada del Municipio Chacao, y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, denuncian que la Resolución objeto del Recurso se encuentra viciada de Nulidad por Ilegalidad en virtud de que vulneró Principios fundamentales, tales como: Principio de Proporcionalidad, Confiscatoriedad y el Principio de Capacidad Contributiva y que en el mismo se incurrió en Falso Supuesto de Derecho, solicitando en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sustentan sus argumentos en que la Municipalidad incurrió en Falso Supuesto al gravar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) que le correspondía cancelar a la contribuyente “Administradora Star 21” por el ejercicio de su actividad económica correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en el Municipio tomando como base de cálculo para la determinación del Tributo a pagar por la contribuyente, la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por ella.

Alegan que la Administración Tributaria la obliga a pagar un tributo excesivo, cuando lo cierto es que “Star 21” actúa como un ejecutor de una actividad económica en la cual percibe un margen de comercialización establecido de antemano por el ejecutivo Nacional y además se encuentra sujeta a condiciones de comercialización, por lo que debe tomarse como base de cálculo el ingreso bruto obtenido por la contribuyente en base al margen de comercialización.

Explicaron los abogados de la recurrente que para el momento de la Fiscalización el margen de comercialización era de Bs. 19,00 por litro de combustible, cuando el precio de venta del combustible fijado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 97,00 por litro, lo que determinaba un beneficio real a la contribuyente de Bs. 19,00 por litro y no como pretende el SEMAT de 97 por litro.

Arguyen que no estaba claro para la contribuyente si los Municipios tenían competencia para gravar con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy denominado Impuesto Sobre las Actividades Económicas) las actividades relacionadas con la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y sus derivados como el combustible en los años liquidados en los ejercicios económicos de los años 2002, 2003 y 2004; y que para el 2005 “Star 21” sólo tomó para la base de cálculo del impuesto el margen de comercialización de combustible. Sobre este aspecto citaron Doctrina Patria en “Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela”, Caracas 2005”.

Aclaran que su representada no actúa en calidad de comisionista al momento de vender combustible, tal como erradamente pretende plantearlo la Administración Tributaria Municipal.

Asimismo, los Apoderados de la Recurrente en su escrito recursorio, plantearon otros alegatos, tales como:

  1. - Improcedencia de las multas por aplicación del artículo 85 numeral 4to. Código Orgánico Tributario como eximente de responsabilidad penal tributaria, al respecto hicieron alusión al “Error de Derecho Excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria por falta de declaración de ingresos y pagos de impuesto para los períodos 2002, 2003 y 2004, ya que para esos años no estaba claro ni para la doctrina ni para la jurisprudencia patria si los Municipios podían gravar el Impuesto Sobre las Actividades Económicas, la materia de Hidrocarburos y sus derivados, siendo el criterio preponderante el que los Municipios no tenían competencia para gravar Hidrocarburos y sus derivados y que fue éste el criterio que adoptó la contribuyente de autos.

  2. - Solicitaron la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por Control Difuso debido a la violación de normas Constitucionales.

  3. - Violación a la garantía de la tutela judicial efectiva o libre acceso a la Justicia.

  4. - Violación de la garantía de presunción de inocencia.

  5. - Violación al Principio de Igualdad.

    Finalmente, solicitaron que para el supuesto que este Tribunal considere que no existe violación de los derechos Constitucionales mencionados, se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Constan en autos los siguientes actos administrativos:

  6. - Acta Fiscal A.F.N. 000262, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la Auditoria Fiscal practicada a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA STAR, 21, C.A.” en el domicilio de la misma, ubicada en “Estación de Servicios Texaco”, Av. Principal de Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la actividad económica de la mencionada contribuyente en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 (impositivos: 2002, 2003, 2004, y 2005), tomando como base toda la documentación aportada por la contribuyente mediante acta de requerimiento de fecha 9 de marzo de 2005, asimismo se resolvió formular reparo fiscal y multa a la contribuyente.

    El monto del reparo formulado fue por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.804.327,94).

    Entre otras cosas, en su parte pertinente, en el Acta Fiscal in comento se dejó constancia de lo siguiente.

    La contribuyente se constituyó en fecha 16 de julio de 1998 ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y tiene como objeto social: “La realización de todas o cualesquiera de las actividades relacionadas con la producción, fabricación, mezcla, industrialización, transporte, almacenamiento, compra-venta, distribución y mercadeo al mayor y al detal de combustibles y de cualquier clase de productos derivados de los hidrocarburos, así como productos de lubricantes, bases lubricantes, aceites y grasas de cualquier tipo, pudiendo así ello construir y operar instalaciones de cualquier tipo, sean comerciales, industriales y de servicios, así como la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio”.

    La contribuyente obtuvo la Licencia de Industria y Comercio en el año 1999, para desarrollar las siguientes actividades:

  7. -Código 6200105: “Detal de Bebidas alcohólicas en envases originales”

  8. -Código 6200701: “Estación de Servicios de Gasolina”

  9. -Código 6200702: “Detal de Aceites, grasas, lubricantes y aditivos especiales

  10. -Código 63109: ”Otros establecimientos que expenden comidas y bebidas no alcohólicas no clasificadas en otra parte.

  11. -Código 95199: “Otros establecimientos especializados en reparaciones y servicios al público en general no clasificados en otra parte”.

    En el Acta Fiscal se dejó constancia igualmente que la contribuyente solicitó rebaja de los rubros 63109, 95199, 6200105, pudiendo solamente ejercer las actividades de:

    • 6200701 “Estación de Servicios de Gasolina”,

    • 6200106 “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”,

    • 6200111 “Detal de Bombones, caramelos, confiterías y/o “chucherías”,

    • 6200702 “Detal de Aceites, grasas, lubricantes y aditivos especiales para maquinarias y vehículos”, y que además la empresa fiscalizada ejerce la actividad

    • 83103 “Arrendamientos de bienes inmuebles”

    En cuanto a los resultados de la Auditoria en cuestión vemos lo siguiente, se encontró diferencias entre los Ingresos Brutos investigados y los Ingresos brutos declarados en la actividad relacionada con “Estaciones de Servicio de Gasolina”, cuyo código es 6200701 en los ejercicios fiscales impositivos que van desde el año 2002, hasta el año 2005.

  12. - Resolución Culminatoria del Sumario No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta como consecuencia del Acta Fiscal No. 000262 de fecha 30 de mayo de 2005, resolvió formular reparo y multa a la contribuyente “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.”

    El monto del reparo formulado fue por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.804.327,94) y la multa impuesta fue por el monto de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 19.383.216,24).

    En el contenido de la mencionada Resolución, en cuanto al reparo formulado en la Fiscalización y la determinación del impuesto a pagar por la empresa se sostuvo los mismos términos aplicados en el acta fiscal que le dio origen, y en su parte pertinente, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la defensa de la empresa “ADMINISTRADORA STAR 21”, entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

    • En cuanto a la Incompetencia de los Municipios para gravar el Impuesto sobre la venta al detal de Combustible”, la Administración Tributaria sostuvo que:

    Omissis:

    Los Municipios como entidades político- territoriales menores poseen una Potestad Tributaria, en atención a la cual éstos pueden generar ingresos, entre otros por el establecimiento de los Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, antes impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, conforme los dispone el numeral 2do del artículo 179 de la Constitución de la República….

    Igualmente explanó:

    “… esta Administración Tributaria Municipal no desconoce la reserva que en el numeral 12 del artículo 156 de nuestra Constitución efectúa el poder Público Nacional respecto de “La creación, Organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre …los hidrocarburos” …” (sic) “… este Despacho considera que se trata de potestades Tributarias diferentes y autónomas , que deben considerarse muy especialmente en este caso, a los efectos de tratar de limitar el Poder Tributario Municipal.

    … las normas incluidas en la Constitución de 1999, ratifican y aclaran los Principios Tributarios antes establecidos en la Constitución de 1961 que se orientan a la coexistencia jurídica de la Potestad Tributaria del poder Público Nacional y de los Municipios sin que pueda entenderse que el ejercicio de cualesquiera de ellas tiene un efecto o un carácter excluyente de la otra…

    En cuanto a la “Violación a la Capacidad Contributiva y a la No Confiscatoriedad del Tributo”, la Administración Tributaria Municipal rechaza y contradice los alegatos formulados por la contribuyente de autos referidos a que “ la base imponible aplicable a la empresa, estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón del porcentaje o margen de comercialización que sobre la venta se obtiene como ganancia, constituyendo estos los ingresos brutos de la empresa”

    Al respecto sostuvo la Administración Tributaria que dicha violación debe producirse por la extracción excesiva por parte del Fisco Municipal en relación a los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada en su jurisdicción, que además tiene que ser probada fehacientemente, y que en el caso que nos ocupa la base imponible para la determinación del Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, la constituirá el monto de los ingresos brutos obtenidos por la totalidad de las ventas de combustible que hace el concesionario al consumidor final.

  13. - Resolución No. J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual decide el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.B., en su carácter de Presidente de la empresa “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.”, en contra de la Resolución No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006 dictada por ese órgano exactor, en la mencionada Resolución, la Administración Tributaria declaró SIN LUGAR el mencionado recurso.

    En su parte pertinente en la Resolución in comento se enerva las pretensiones de la recurrente referidas a que se le vulneró Principios fundamentales, tales como: Principio de Proporcionalidad, Confiscatoriedad y el Principio de Capacidad Contributiva. En cuanto a tales alegatos la Administración Tributaria explanó entre otras cosas que la defensa de la recurrente no expuso los parámetros de violación de tales principios, y que la Administración Tributaria Municipal (SEMAT) en la práctica no efectuó retención, confiscación o expropiación alguna de los bienes de la recurrente:

    Omissis:

    “…en el caso que nos atañe….se comprobó que efectivamente la contribuyente ejerce sus actividades de venta al detal de aceites, grasas, lubricantes y gasolina dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, en su carácter de comerciante, por cuanto adquiere de manera directa del respectivo proveedor o importador, la titularidad (propiedad) de los productos que comercializa a favor de terceros, siendo por lo tanto que el total de la venta de dichos bienes, constituye en sí un ingreso bruto para la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA STAR 21”.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la contribuyente constituidas por varias facturas comerciales (mediante las cuales refleja las ventas de los productos que hace a sus clientes, y además también refleja las ventas que a su favor les hace su proveedor de combustible), la Administración Tributaria consideró en su decisión que comentamos, que “ tales pruebas, a nuestro parecer, resultan insuficientes e incluso impertinentes, para demostrar ante este Administración Municipal, de manera clara y precisa, la existencia de un presunto contrato de concesión (Comisión mercantil) que haga recaer sobre la recurrente la condición de comisionista o mandatario en el desarrollo del proceso de venta de los productos….”

    Desvirtúa la Administración Tributaria que las actividades mercantiles desarrolladas por la contribuyente este enmarcadas bajo la figura de “Comisionista” prevista en el artículo 376 del Código de Comercio, explanando entre otras cosas que, “... la procedencia de la aplicación de los artículo 376 y siguientes del citado Código, está supeditada a la suscripción, previa y formal entre las partes intervinientes de un contrato de comisión mercantil, el cual deje en claro que el combustible vendido por el particular que ejercer labores de concesionario, es de la legítima u única propiedad de una tercera persona (en este caso, sería el distribuidor de combustible) ….”

    En cuanto a la denuncia de la existencia del Vicio de Falso Supuesto en el acto administrativo recurrido ante la sede administrativa por la parte recurrente y la existencia de Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria por haber obrado la contribuyente bajo un error de hecho excusable, materializado en la circunstancia de que para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, supuestamente no estaba claro ni para la doctrina ni patria la jurisprudencia si los municipios podían gravar con el Impuesto Sobre las Actividades Económicas la materia de Hidrocarburos y sus derivados, igualmente en la Resolución que estamos citando, se enervan dichas denuncias y argumentos.

  14. - Contrato de Sub-Arrendamiento de Estación de Servicio y Tienda de Conveniencia celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003 entre “CHEVROLET TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” (Con cambio de denominación y la cual a los fines del contrato se denomina “CHEVRON TEXACO”) representada por su Apoderado Sr. A.B., por una parte y por la otra “ADMINISTRADORA STAR 21”, representada por sus Apoderados Judiciales J.F.R.G. y L.V..

  15. - Contrato Constitutivo Estatutos de “Administradora Star, 21, C.A.” , de fecha 28 de diciembre de 1998 Ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, celebrado entre TEXACO OVERSEAS HOLDINGS Inc, representada por J.M.Q.G. y O.F.C.. Dicho contrato fue celebrado previa realización de una Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de noviembre de 1998, convocada por la empresa “TEXACO VENEZUELA MERCADEO Y MANUFACTURA”. En el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada se acordó entre otros puntos a tratar el cambio de denominación social de la empresa a “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.”, la cual tendría su domicilio en la ciudad de Caracas, su capital sería de 50.000 acciones, de las cuales la empresa “Texaco Overseas” tendría 49.999 acciones y el ciudadano O.J.F. tendría 1 acción.

    PROMOCION DE PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCO MUNICIPAL

    Los Apoderados del Fisco Municipal, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovieron prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de acreditar la existencia de soportes de los cuales se evidencia la legalidad y constitucionalidad de procedimiento de determinación que dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006 emanada del Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) confirmada mediante Resolución No. J-SEMAT-127-06.

    Promovieron asimismo Copias Certificadas de:

  16. - Oficio No. DAF-0496 de fecha 28 de febrero de 2005 emanado del SEMAT.

  17. - Copia Certificada del Acta de Requerimiento de fecha 9 de marzo de 2005.

  18. -Copia del Documento Constitutivo Estatutario y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Administradora Star 21, C.A.”

  19. - Copias de las Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondientes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidas desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 (folios No. 211 al 221, 178 al 184 y 365 al 377 del expediente administrativo), a los fines de demostrar con estas documentales que todas reflejan que la contribuyente declaró al Fisco Nacional los costos por concepto de compras y los ingresos percibidos por concepto de ventas.

  20. - Copias de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondientes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidas desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

  21. - Declaraciones Juradas de Ingresos brutos presentadas para los períodos impositivos 2002, 2003, 2004 y 2005.

  22. - Estado de Ganancias y Pérdidas para los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, y 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron presentados por la contribuyente a pedimento de la Administración en la fase sumarial.

    Otros elementos probatorios como: Copias Certificadas de las actas y actos administrativos que constituyen el Expediente Administrativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Los Apoderados de la Recurrente, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, invocaron a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de la Resolución J-SEMAT-127-06 de fecha 6 de octubre de 2006, e igualmente de la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Caribe Motor, C.A.” Vs. “Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo” mediante la cual se estableció que en casos semejantes el criterio adoptado por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia era que “ la base imponible para la determinación del monto de la obligación tributaria será el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el total del precio vendido, ya que es solo dicha comisión lo que constituye el ingreso de las mencionadas sociedades…”

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    Los Abogados M.V.T., X.E.E., A.G.C. y J.A.O.P., apoderados judiciales de la recurrente, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, en primer lugar reiteran los alegatos sostenidos en la oportunidad de la presentación del Escrito Recursivo relativos a la violaciones en el Acto Administrativo recurrido de Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Racionabilidad y Confiscatoriedad, establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que vicia de nulidad por Ilegalidad el acto en cuestión, constituido por la Resolución J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual ratificó la Resolución No. 000230, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), reiteran asimismo que en cuanto a la competencia o no de los Municipios para gravar con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (IPC), hoy denominado Impuesto Sobre las Actividades Económicas, expresando que el tema de la reserva específica del Poder Nacional sobre Hidrocarburos y sus derivados como el combustible fue producto de varias interpretaciones jurisprudenciales, con lo cual, según esgrimen los abogados mencionados: (sic) “… no estaba claro su los Municipios tenían competencia para gravar con el Impuesto Sobre las Actividades Económicas tales actividades durante los ejercicios 2002, 2003, 2004 …”

    Reiteran asimismo los alegatos referidos a que para la exacción fiscal en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio aplicable a aquellos contribuyentes cuya actividad lucrativa consista en la distribución y expendio al detal de combustibles y lubricantes, se deben considerar como elementos representativos del movimiento económico, “el monto de los ingresos brutos que resulten del margen de comercialización, establecido por la Industria Petrolera Nacional como contraprestación del ejercicio de las citadas actividades” y que una interpretación distinta como la que pretende el SEMAT al gravar el impuesto Municipal con base a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la venta de combustible desconoce el beneficio obtenido por la contribuyente y no solo violenta las garantías constitucionales ut supra mencionadas de Capacidad Contributiva, Racionabilidad y Confiscatoriedad; igualmente reiteran en el escrito de Informes los alegatos referidos a la Improcedencia de las multas haciendo alusión a la por aplicación del artículo 85 numeral 4to. Código Orgánico Tributario como eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Como consecuencia de todo ello, finalmente solicitan se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    Los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, rechazan y contradicen los alegatos formulados por la parte recurrente durante el presente juicio y solicitan se declare sin lugar el Recurso Contencioso, esgrimiendo que la imposición de multa contenida en la Resolución No. J- SEMAT-126-07 en contra de la contribuyente “Administradora Star 21, C.A.” está ajustada a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los años investigados, sosteniendo que la base imponible para el cálculo del Impuesto en caso de las actividades ejercidas por los comerciantes es la totalidad de los ingresos brutos que se causen por sus operaciones durante el ejercicio anual de que se trate y al constatarse que la contribuyente presentó con omisión de ingresos la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para los años impositivos 2002, 2003,2004 y 2005; aseverando que la contribuyente incumplió con lo previsto en los artículos 95 y 105 de la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y comercio.

    Entre otras esgrimieron por las siguientes razones de hecho y de Derecho, a los fines de enervar los alegatos de la recurrente referidos a “La Incompetencia de los Municipios para gravar con el Impuesto Sobre Actividades Económicas los Hidrocarburos y sus derivados como el combustible” expresaron que la vigente Constitución reitera la autonomía funcional administrativa tributaria y normativa de los entes político territoriales menores dentro de los límites precisados en el mencionado texto constitucional en el artículo 168, y el artículo 180, ejusdem el cual señala que “la Potestad Tributaria de los Municipios se distingue de las potestades reguladoras que la Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal”.

    Igualmente los Abogados del Fisco Municipal destacaron doctrina Nacional y Jurisprudencial con el objeto de enfatizar sobre la Autonomía Tributaria Municipal, citando igualmente normas constitucionales referidas a la autonomía de los Municipios en materia tributaria, entre otras cosas expusieron lo siguiente:

    Omissis:

    “… con la e entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 180 aclaró de una vez por todas que la potestad regulatoria del Poder Nacional es distinta y autónoma del Poder Tributario Municipal. De modo que la potestad regulatoria de la Nación en materia de Hidrocarburos contenida en el ordinal 16° del artículo 156 de nuestro textp fundamental no excluye la posibilidad que tiene nuestro representado, el Municipio Baruta de gravar actividades de comercialización de hidrocarburos y sus derivados como el combustible toda vez que se trata de una actividad comercial.

    A los fines de desvirtuar el alegato de la recurrente según el cual ésta se encontraba en una situación “asimilable” “análoga”, pero “no igual a la de un comisionista”, expresaron que la contribuyente no ejerció su actividad económica en condición de comisionista, pues vendió bienes a terceros que previamente adquirió de su proveedor, que con las pruebas documentales que constan en el expediente tales como las copias de las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) y las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en donde se refleja que la contribuyente declaró al Fisco Nacional los costos por concepto de compras y los ingresos percibidos por concepto de ventas liquidando a favor de la República los tributos correspondientes, que todo ello demuestra que la contribuyente es comerciante de un bien que ha adquirido previamente, que ello se evidencia al reflejar la contribuyente en su contabilidad costos de venta de combustible y lubricantes mediante los Estados de Ganancias y Pérdidas presentados en la Fiscalización, al respecto expresaron:

    Omissis:

    … la contribuyente tuvo unos costos o erogaciones que fueron necesarias para adquirir de su proveedor la propiedad del combustible el cual pasó a formar parte de su inventario hasta que efectivamente lo vendió a terceros consumidores…

    (sic)

    …. Se evidenció claramente de las pruebas documentales traídas a los autos, que su ingreso principal estuvo referido a la venta de combustibles, lubricantes y artículos de la tienda de conveniencia…

    En cuanto la denuncia formulada por la contribuyente referida a la violación del Principio Constitucional de Confiscatoriedad del Tributo en la cual la recurrente denunció que, “la administración a través del acto impugnado, infringió los Principios de Capacidad Contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad, al pretender un impuesto sobre la base del ingreso bruto total que en caso sería el precio de venta del combustible fijado por el Ejecutivo Nacional en Bs. 97,00 y no sobre el “beneficio real de Bs. 19,00”, los representantes del Fisco Municipal hicieron alusión a lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y es que, “…cuando se alega la confiscatoriedad de un tributo, el recurrente no puede limitarse a hacer simples afirmaciones de hecho, sino que tiene la carga de probar…(sic)…” “… para que el Juez pueda llegar a la convicción de que en efecto se ha producido una infracción a dicho principio Constitucional, señala la Sala que debe existir en autos una prueba que así lo demuestre fehacientemente…“ (sic) “…no existe violación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad, por cuanto de las pruebas que constan en autos no se demuestra que el impuesto que pretende cobrar nuestro representado incida sobre su capital o renta reduciéndolo o absorbiéndolo en una parte sustancial de esa fuente productora de la renta o sus rentas.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente referido al “Error de Hecho excusable establecido en el numeral 4to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”, explanan los Representantes del Fisco Municipal que, “…la multa impuesta a la contribuyente es procedente ya que la eximente de responsabilidad por “error de derecho” consideramos que no fue” “invencible” para la contribuyente, pues de una simple lectura del artículo 180 de la Constitución Nacional de 1999 no podía despertarse ninguna duda razonable en torno a que en efecto la potestad regulatoria de la Nación es distinta y autónoma de la potestad de los Municipios, por lo que éstos sí podían efectivamente gravar la actividad comercialización de hidrocarburos y derivados como la gasolina…..”

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRA PARTE PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO BARUTA

    La Representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la recurrente, reiteran su rechazo a los alegatos formulados por ésta, específicamente insisten que sobre lo argumentado por la Sociedad Mercantil “Administradora Star 21, C.A.” referido a que “la Resolución recurrida, dictada por el Alcalde estaría viciada de nulidad por ilegalidad en v.d.F.S.d.D. a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ y asimismo sobre las denuncias formuladas por la recurrente sobre inconstitucionalidad, la Representación del Fisco Municipal precisó insistir nuevamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, entre otros aspectos, la Autonomía Tributaria y normativa de los entes político-territoriales menores dentro de los límites precisados en dicho texto Constitucional en el artículo 168, haciendo mención nuevamente al contenido de varias normas constitucionales, tales como el articulo 156, ordinal 16 y artículo 179 ordinal 2° de la Constitución vigente.

    Reiteran lo sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que los Municipios si pueden ejercer su Potestad Tributaria y gravar el ejercicio de la actividad económica de comercialización de hidrocarburos, con las limitaciones establecidas en la Constitución, con lo cual reiteran que el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal a la “Sociedad Mercantil “Administradora Star 21, C.A.” por impuestos causados y no liquidados es procedente, al respecto y para aclarar de una vez por todas las dudas hicieron mención a lo siguiente:

    (Omissis)

    …con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 180 aclaró de una vez por todas que la potestad regulatoria del Poder Nacional es distinta y autónoma del Poder Tributario Municipal. De modo que la Potestad regulatoria de la Nación en materia de Hidrocarburos contenida en el ordinal 16° del artículo 156 Texto Fundamental no excluye la posibilidad que tiene nuestro representado, el Municipio Baruta, de gravar las actividades de comercialización de hidrocarburos y sus derivados como el combustible, toda vez que se trata de una actividad comercial habitual, realizada con ánimo de lucro dentro de la Jurisdicción local, lo que cumple con las condiciones de procedencia del artículo 179 de ese mismo texto…

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL MUNICIPIO BARUTA

    PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

    Los Abogados Judiciales de la Recurrente “Administradora Star 21” en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes que presentara el Municipio en el presente juicio expresaron, entre otras cosas que:

    Omissis:

    La representación Municipal considera erradamente que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 180 aclaró de una vez por todas que la potestad regulatoria del Poder Nacional es distinta y autónoma del Poder Tributario Municipal

    .

    Este argumento lo presentan los Abogados de la Recurrente en las Observaciones de su contraparte para sustentar nuevamente lo que han mencionado durante todo el proceso acerca de, … “ Las interpretaciones hechas por parte del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Contencioso- Tributarios sobre que el criterio predominante para los períodos anteriores al 2004, era la limitación y prohibición en el ejercicio del poder impositivo de los Municipios sobre las materias objeto de reserva específica o general, tal como lo es la de hidrocarburos”

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el caso sub judice, la controversia se origina en virtud de que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (SUMAT) mediante Resolución Culminatoria del Sumario No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006, formuló un Reparo Fiscal y multa al establecimiento “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.” por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en virtud de haberse determinado mediante Fiscalización efectuada a la mencionada contribuyente que para tales años declaró el impuesto efectivamente causado, omitiendo ingresos brutos en sus declaraciones.

    La Administración Tributaria Municipal estableció que la contribuyente debió declarar la base imponible que realmente le correspondía al momento del cálculo del tributo (año 2002) conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 4to de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 034-02/2000, y para los años impositivos 2003, 2004 y 2005 debía declarar la contemplada en el numeral 5to de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

    Se estableció en la Resolución in comento, que la contribuyente luego de solicitar rebajas de las actividades amparadas bajo los códigos para los cuales se le concedió la Licencia de Industria y Comercio en el año 1999 solo podía ejercer las actividades identificadas en los códigos 6200701, 6200111, 6200106, 6200106, 6200111 y 6200702, y finalmente se concluyó que las diferencias entre los ingresos brutos investigados y los ingresos brutos declarados que dieron origen al reparo para los ejercicios fiscales impositivos, se originaron en la actividad desarrollada por la contribuyente, identificada con el Código 6200701 (Estación de Servicios de Gasolina), conforme se observa en el siguiente recuadro:

    Código 6200701 Actividad Diferencias

    Ejercicio Fiscal 2001

    (impo. 2002) Estación de Servicio de Gasolina Diferencia entre Ingreso Brutos Investigados e Ingresos Brutos declarados

    Bs.

    1.913.680.786,94 Reparo

    Bs. 7.654.723,15

    Ejercicio Fiscal 2002

    (impo. 2003) Estación. de Servicio de Gasolina Diferencia entre Ingresos Brutos Investigados e ingresos Brutos declarados

    Bs. 1.816.402.118,88 Reparo

    Bs. 7.265.608,48

    Ejercicio Fiscal 2003

    (Impo. 2004) Estación de Servicio de Gasolina Diferencia entre Ingreso Brutos investigados e ingreso Brutos declarados

    Bs.

    1.375.680.696,57 Reparo

    Bs.

    5.502.722,79

    Ejercicio

    Fiscal 2004

    (impo. 2005)

    Estación de Servicio de Gasolina Diferencia entre Ingreso Brutos

    Investigados e ingreso Brutos declarados

    Bs.

    1.595.318.284,41 Reparo

    Bs.

    6.381.273,52

    La Administración Tributaria Municipal a los fines de sustentar sus alegatos en cuanto a la atribución de su competencia para gravar el Impuesto Sobre la venta al detal de combustible a la contribuyente, hizo alusión a los establecido en el numeral 2do del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo sobre lo que prevé la Constitución de 1999 sobre la Potestad Tributaria Municipal, específicamente en el artículo 180.

    Por su parte la recurrente ejerce sus alegatos y defensas, tanto en Sede Administrativa como en sede Jurisdiccional, solicitando en primer lugar sea declarada la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse violado Principios Fundamentales previstos en la Constitución; tales como Idealidad, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de No Confiscatoriedad Tributaria, Principio de Proporcionalidad y asimismo por haber incurrido en el Vicio de Falso Supuesto.

    En virtud de lo expuesto, corresponde a este Tribunal decidir sobre la controversia planteada, para lo cual se hace necesario dilucidar sobre la procedencia o la no procedencia del reparo formulado por concepto de impuesto causado y no liquidado al Municipio Baruta, así como sobre la multa impuesta a la contribuyente en la Auditoria Fiscal practicada a la contribuyente y resolver sobre lo esgrimido por la contribuyente en cuanto a la existencia de una eximente de Responsabilidad Penal Tributaria alegada, así como la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por Control Difuso, violación de la garantía a la tutela judicial efectiva alegada por la recurrente y violación al Principio de Igualdad denunciado.

    Ahora bien, por cuanto como se señaló ut supra los Apoderados Judiciales de la recurrente en sede administrativa así como en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicitaron se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos recurridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando que los mismos están viciados de Ilegalidad por haber incurrido en Falso Supuesto de Derecho y que se vulneró Principios fundamentales, tales como Principio de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad, Confiscatoriedad, Principio de Igualdad, debe este Tribunal resolver como PUNTO PREVIO acerca de las denuncias formuladas por la Recurrente en virtud de que de resultar procedentes alguna de ellas o ambas, en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado nulo.

    PUNTO PREVIO

    Los Apoderados de la Recurrente, tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional solicitaron se declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que dichos Actos Administrativos adolecen del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por haberse incurrido en Ilegalidad, por cuanto el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al momento de liquidar diferencias en materia de Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas) por el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por la contribuyente en su Jurisdicción, tomó como base para la determinación del Tributo a pagar, la totalidad de los ingresos brutos obtenidos cuando en realidad debió tomar como base de cálculo el ingreso bruto obtenido por la contribuyente en base a un margen de comercialización.

    Sostuvieron igualmente que “…no estaba claro si los municipios tenían competencia para gravar con el Impuesto Sobre las Actividades Económicas de la contribuyente correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004” en materia de Hidrocarburos….”; y que para el año 2005 “Star 21”, sólo tomó como base de cálculo del impuesto el margen de comercialización de combustible, con lo cual al haber pretendido la Administración Tributaria que la contribuyente pague un impuesto determinado sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos además del vicio antes señalado, en los actos administrativos recurridos se violó Principios Constitucionales tales como el Principio de “Capacidad Contributiva” “No Confiscatoriedad” “Racionabilidad” establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

    Observa esta Sentenciadora que en el presente caso se trata de dilucidar en primer lugar sobre lo que ha sido una discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del Poder Tributario implícito en los casos de competencias Municipales en materia de Hidrocarburos, específicamente referido a la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implique necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha materia para ese Poder Nacional, y que en consecuencia se excluya a los Estados y Municipios de la Potestad Tributaria de exacción en cuanto al desarrollo de actividades económicas de los contribuyentes en materia de Hidrocarburos.

    Vemos que al respecto la recurrente alega que “no estaba claro si los Municipios tenían competencia para gravar con el Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio las actividades de Hidrocarburos.”

    Es importante destacar que nuestra Constitución Vigente incorporó la norma contenida en el artículo 180, en la cual se establece la “Autonomía Tributaria”.

    Igualmente el artículo 179 de ejusdem consagra la potestad tributaria en los Municipios, en el numeral 2, cuando expresa:

    Artículo 179

    …Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    (Omissis)

    2° Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de Industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial ….

    (Omissis)

    (Subrayado del Tribunal)

    A la empresa “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.” los reparos que le fueron formulados en los ejercicios correspondientes desde el año fiscal 2002 al 2005, se originaron por ser una empresa de las denominadas “Estación de Gasolina”, prevista con el código 6200701 del clasificador de Actividades de la respectiva Ordenanza vigente en el Municipio para el momento de efectuar la Fiscalización y Determinación Tributaria.

    AúN cuando de autos se evidencia que la contribuyente cuando se constituyó en fecha 16 de julio de 1998 ante el Registro Mercantil correspondiente, su objeto social se refería a “La realización de todas o cualesquiera de las actividades relacionadas con la producción, fabricación, mezcla, industrialización, transporte, almacenamiento, compra-venta, distribución y mercadeo al mayor y al detal de combustibles y de cualquier clase de productos derivados de los hidrocarburos, así como productos lubricantes, bases lubricantes, aceites y grasas de cualquier tipo, sean comerciales, industriales y de servicios….” , no obstante la actividad por la cual se le formula el reparo fue específicamente por “comercialización” (venta) de combustibles en Estación de Gasolina, prevista como actividad según el código 6200701 del clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio No. Extraordinario 346-10/2002, mes 10, aplicable rationae temporis.

    En efecto, la administración Tributaria mediante la Resolución recurrida dejó expresado que, “…se comprobó que efectivamente la contribuyente ejercía actividades de venta al detal de aceites, grasas, lubricantes y gasolina dentro de la Jurisdicción del Municipio Baruta, en su carácter de comerciante por cuanto adquiere de manera directa del respectivo proveedor o importador la titularidad (propiedad) de los productos que comercializa a favor de terceros …”, en tal sentido es de suyo concluir que la actividad que la contribuyente desarrolla en el Municipio se encuentra enmarcada dentro de lo establecido tanto en la leyes locales Municipales, en este caso la Ordenanza antes mencionada, así como en lo establecido en las Leyes Municipales Nacionales Vigentes rationae temporis (en esta caso la Ley Orgánica de Régimen Municipal como actividades económicas de comercio, como se dijo en una “Estación de Gasolina”, definiendo esa actividad económica como aquella que tiene como finalidad intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    La Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar (Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio) del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como su reglamento, (aplicable rationae temporis), establece el régimen aplicable al ejercicio de esa actividad económica desarrollada, asimismo la base imponible del impuesto de Industria y Comercio; en consecuencia establecido como ya ha quedado que la contribuyente desarrolla actividades comerciales en el Municipio de venta de combustible, relacionadas con la materia de Hidrocarburos y sus derivas, corresponde entonces determinar si estas actividades son o no susceptibles de ser gravadas por el impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio.

    Para resolver en cuanto a dicha controversia es necesario hacer mención a lo resuelto por la Sala Constitucional en la oportunidad de decidir sobre la solicitud de interpretación Constitucional presentada por Franlyn Duno Petit, Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada A.V.G., y por las empresas BJ Servcices de Venezuela, C.A., Ninar Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela S.A. y Servicios en cuanto a la solicitud de interpretación del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución , el cual establece que:

    Artículo 180 “La Potestad Tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...”

    En su parte pertinente, la Sala estableció:

    (Omissis)

    …la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera aunque al Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos….

    (Omissis)

    Que la correcta interpretación del artículo 180, Primer Párrafo del texto Constitucional, cuando se refiere a ´´competencias reguladoras del Poder Nacional´ impone concluir que se está remitiendo a aquellas competencias listadas en el artículo 146 ejusdem y cuando considera estas competencias como distintas de la potestad tributaria que corresponde a los Municipios, es porque no se debe interpretar que por el hecho de que el Poder Nacional tenga atribuidas competencias para regular ciertas materias, sólo a ese Poder le está dado gravarlas…

    En la Doctrina Patria, entre tantas interpretaciones que se han producido con respecto a esta Sentencia de la Sala Constitucional está la aportada por la Dra. B.A.R., en su exposición denominada “Tributación Municipal a los Hidrocarburos”, en el libro “Temas sobre Tributación Municipal en Venezuela”, Pag. 363, quien entre otras cosas expresó

    (Omissis)

    … el Municipio podrá cobrar el Impuesto a las Actividades Económicas sobre las actividades que ejerza dentro de su jurisdicción y dentro de los límites impuestos por la Constitución y las leyes, sin que el hecho de que el Poder Nacional dicte normas para regular determinadas materias excluya por sí, la tributación por el ente menor. La potestad de regular determinadas materias implica la posibilidad de delimitar legislativamente los términos en los cuales dichas actividades serán ejercidos, establecer normas especiales para el control y fiscalización del cumplimiento de las pautas legislativas, fijar determinadas condiciones para el ejercicio de dicha actividad y otras especificaciones semejantes, lo cual nada tiene que hacer con la posibilidad de que las instituciones que ejerzan las actividades reguladas contribuyan a la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el pago de tributos correspondientes a los respectivos entes públicos

    Se confirma entonces con todas las anteriores exposiciones que en el caso de marras, la actividad de comercio de gasolina, aceites, grasas, lubricantes y otros derivados de hidrocarburos que desarrolla la contribuyente en el Municipio Baruta, por ser distinta a las actividades de manufacturación, refinación y económicas relacionadas con la comercialización de hidrocarburos que realiza directamente el Estado Venezolano, si debe ser gravada como actividad económica desarrollada por la contribuyente en el Municipio con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (actualmente Impuesto a las actividades Económicas), razón por la cual SE DESESTIMA la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de Ilegalidad por adolecer de Falso Supuesto de Derecho. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las denuncias formuladas por la contribuyente referidas a que se vulneró Principios fundamentales, tales como Principio de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad, Confiscatoriedad, Principio de Igualdad, al pretender la administración tributaria un pago del impuesto sobre la base del ingreso bruto total que en este caso sería el precio de la venta de combustible, así como el alegato referido a que el ingreso a los fines del impuesto Municipal debe tomarse sobre el margen de comercialización, esta Sentenciadora observa, que la recurrente alegó durante el presente juicio que ella actúa en la comercialización de los productos que vende en la “Estación de Gasolina” como “un ejecutor de una actividad económica en la cual percibe un margen de comercialización…” y que “… la forma mas apropiada de declarar el ingreso que serviría de base al Municipio para el cálculo del impuesto sería el margen de comercialización, el cual ya ha sido acogido en otras jurisdicciones …”

    Esgrimen que para el momento de la Fiscalización “el margen de comercialización era de Bs. 19,00 por litro de combustible, cuando el precio de venta del combustible fijado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 97,00 por litro, lo que determinaba un beneficio real a la contribuyente de Bs. 19,00 por litro y no como pretendía el SEMAT de 97 Bolívares, por litro”

    A los fines de resolver sobre tales denuncias, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que si la recurrente alega que actúa como un ejecutor de una actividad económica en la cual lo que percibe es un margen de comercialización, a nuestro entender, eso significaría que ella ejecuta dichas actividades mediante algún contrato o convenio; sin embargo de la búsqueda realizada por este Despacho en las actas que constituyen la presente causa no encontró elementos que pudieran arrojar alguna prueba de la existencia de dicho contrato.

    Vemos que solo se encontró en autos, Contrato de Sub-Arrendamiento de Estación de Servicio y Tienda de Conveniencia celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003 entre CHEVROLET TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (Con cambio de denominación y la cual a los fines del contrato se denomina “CHEVRONTEXACO”) representada por su apoderado Sr. A.B., por una parte y por la otra “ADMINISTRADORA STAR 21”, representada por sus apoderados judiciales J.F.R.G. y L.V. , pero que de la lectura de dicho contrato no se evidencia cláusula alguna que se refiera al margen de comercialización que ella alega, que se exprese al menos en dicho contrato el “cuantum” o monto a percibir por la empresa “ADMINISTRADORA STAR 21.

    Vemos asimismo que en el Contrato Constitutivo Estatutos Sociales de “Administradora Star, 21, C.A.” de fecha 28 de diciembre de 1998 protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, celebrado entre TEXACO OVERSEAS HOLDINGS Inc, representada por J.M.Q.G. y O.F.C. no se estableció que “ADMINISTRADORA STAR 21 trabajaría bajo algún margen de comercialización, no se hizo ni siquiera referencia a monto o como se dijo antes al ”cuantum” a percibir, tampoco en los documentos contables que cursan en autos emanan elementos probatorios en virtud de los cuales se pudiere deducir que la empresa en su contabilidad llevaba una relación contable de las transacciones referidas al monto por el cual se fijaba el precio del combustible por el Ejecutivo Nacional (en este caso la contribuyente alega que el precio fijado por el Ejecutivo era de Bs.97,00 por litro ) y el beneficio real obtenido por la contribuyente, que en este caso era de Bs. 19,00 por litro.

    En cuanto al resultado de Informe Contable (Notas a los Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultados con sus “Notas a los Estados Financieros”) presentado por los Contadores Públicos Independientes correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001-2002, 2002-2003, y en el cual se observa que en la “NOTA 10: INGRESOS“, se dejó establecido lo siguiente: “La regulación de la comercialización de hidrocarburos es competencia del Ejecutivo Nacional, por lo que la actividad de distribución de combustibles está sujeta a las condiciones que establece el Estado Venezolano cómo único proveedor del producto. En este sentido los ingresos reales derivados de la distribución y venta de combustibles quedan limitados a la diferencia o margen resultante entre los precios fijados por el Ejecutivo Nacional para la compra del producto en las plantas de suministro y el precio fijado para su posterior venta al consumidor final”

    (subrayado del tribunal)

    En el subrayado nuestro encontramos que la a “NOTA 10” del Informe Contable se refiere a la “compra del producto en las plantas de suministro”, “para a los precios fijados por el Ejecutivo para la compra en dichas plantas de suministro”, no obstante al ser revisado el presente expediente a los fines de encontrar algún elemento probatorio que se pueda concatenar con los concepto emitidos en el Informe presentado no encontramos ni facturas de compras, ni contrato alguno que nos pudiera arrojar alguna prueba de lo afirmado en el Informe Contable mencionado, sobre todo probar el hecho de las compras efectuadas.

    En importarte acotar lo que constituye en nuestro Ordenamiento Jurídico la “Distribución de la Carga de la prueba” y la cual está prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece;

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Necesariamente la recurrente debió traer a los autos del expediente facturas de compras, copia de esos convenios, contratos o acuerdos con la compañía o compañías con las cuales alega se originan las transacciones, o al menos debió presentar el “Plan de Cuentas” de la Contabilidad llevada por la empresa conde necesariamente debe existir una cuenta denominada al menos “Compras “ ó “ Compras a las Plantas de Suministro”, en fin alguna definición que indique las operaciones de compras efectuada por la empresa, lo cual no consta en el expediente, por todos estos razonamientos, este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la contribuyente referida a que se vulneró Principios fundamentales, tales como Principio de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad, Confiscatoriedad, Principio de Igualdad, al pretender la administración tributaria un pago del impuesto sobre la base del ingreso bruto total que en este caso sería el precio de la venta de combustible, así como el alegato referido a que el ingreso a los fines del impuesto Municipal debe tomarse sobre el margen de comercialización, en consecuencia se desestiman dichas denuncias.

    Y ASI SE DECLARA.

    Resuelto como punto previo lo referente a las denuncias formuladas por la contribuyente y virtud de los anteriores pronunciamientos, pasa esta Sentenciadora a resolver lo que constituye la cuestión de fondo controvertido en el presente caso.

    La cuestión de fondo controvertida en el presente juicio se originó en virtud de la Fiscalización y Determinación Tributaria efectuada por la Administración Tributaria Municipal la cual formuló un Reparo Fiscal al establecimiento “ADMINISTRADORA STAR 21, C.A.” por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.804.327,94) por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en virtud de haberse determinado mediante fiscalización efectuada a la mencionada contribuyente que para tales años no declaró el impuesto efectivamente causado, omitiendo ingresos brutos en sus declaraciones, asimismo le impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 19.383.216,24) por la actividad de comercio de gasolina, aceites, grasas, lubricantes y otros derivados de hidrocarburos, previsto con el nombre de “Estación de Gasolina”, según el código No. 6200701 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio No. Extraordinario 346-10/2002, mes 10, aplicable rationae temporis.

    Tal como se expresó en los conceptos emitidos en la parte narrativa de este fallo al momento de resolver los anteriores puntos previos, y los cuales se dan aquí totalmente por reproducidos, está demostrado que la contribuyente desarrolla en el Municipio Baruta del Estado Miranda actividades comerciales de venta de derivados de hidrocarburos, tales como: Gasolina, Aceites, grasas, lubricantes y otros derivados de hidrocarburos.

    Igualmente se estableció que esta actividad está enmarcada dentro de lo establecido tanto en la leyes locales municipales, en este caso la Ordenanza antes mencionada, así como en lo establecido en las Leyes Municipales Nacionales Vigentes rationae temporis (en esta caso la Ley Orgánica de Régimen Municipal) como actividad económica de comercio, como se dijo en una “Estación de Gasolina”, con lo cual a juicio de quien aquí decide por el desarrollo o el ejercicio de tal actividad la contribuyente debió cumplir con el pago del impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente sobre los ingresos brutos percibidos en los años fiscalizados, razón por la cual a criterio de este Tribunal son procedentes tanto el reparo formulado en el Acta Fiscal practicada así como la multa impuesta, y se reitera que son las actividades de manufacturación, refinación y económicas relacionadas con la comercialización de Hidrocarburos que realiza directamente el Estado Venezolano con las actividad económica que efectúa la contribuyente como “Estación de Gasolina”, en consecuencia se confirma la Resolución No. J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.B., en su carácter de Presidente de la empresa “Administradora Star 21, C.A.” en contra de la Resolución No. 000230 de fecha 10 de julio de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SEMAT) y en consecuencia se declaran improcedentes los alegatos formulados por la recurrente en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al argumento presentado por la Recurrente referido a la “improcedencia de las multas por aplicación del artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario como eximente de Responsabilidad Penal Tributaria” por la existencia de un error de Derecho excusable por la falta de declaración de ingresos y pagos del impuesto para los períodos 2002, 2003 y 2004, expresando la recurrente que:

    (Omissis):

    “…para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, no estaba claro ni para la doctrina ni para la jurisprudencia patria, si los Municipios podían gravar con el Impuesto sobre las Actividades Económicas la materia de Hidrocarburos y sus derivados, siendo el criterio preponderante el que los municipios no tenían competencia de gravar los hidrocarburos y sus derivados, criterio este adoptado por “Star 21” durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004….” (sic)

    Además agregaron al respecto:

    (Omissis)

    “…mal puede señalar la Administración Tributaria que el criterio utilizado por nuestra representada “resulta un contrasentido, ya que fue en el año 1999 con la nueva Constitución cuando se aclaró a través del analizado artículo 180, que la Potestad Tributaria de los Municipios es diferente u autónoma de la Potestad Reguladora de la Nación” , cuando lo cierto es que fue a partir de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de marzo de 2004, que interpretó los artículos 156 y 180 de la Constitución…”

    Se observa que la recurrente ha formulado alegatos referidos a la existencia de circunstancias atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 85 numeral 4to. Código Orgánico Tributario de 2001, (aplicable rationae temporis) establece a como circunstancia eximente de Responsabilidad por ilícitos Tributarios “El error de hecho y de Derecho Excusable”

    Al respecto, observamos:

    El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.

    Sobre este Aspecto, la Doctrina ha señalado:

    Primer requisito : es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa obre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito ;...

    (omissis...)

    El segundo requisito para que el error de hecho esencial excluya tanto el dolo como la culpa, consiste en lo siguiente: es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada...

    (Grisanti Aveledo, “Lecciones de Derecho Penal Venezolano”, págs. 216 y 218).

    Así mismo, la Doctrina ha definido el error de Derecho de la siguiente manera:

    “Hay error de Derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho;....

    omissis...

    El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca “el caso especial en que la ley se conozca, y, al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho”. M.T., J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano” ; Parte General ; pág. 251. (Subrayado de este Despacho)

    En uno u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en el cual se carece de intencionalidad.

    Concretamente en el campo del Derecho Tributario, la Doctrina ha sostenido:

    Sin embargo, no cualquier error excusa sino que el mismo debe reunir ciertas condiciones.

    Si se trata de infracciones fiscales que requieren dolo para configurarse (defraudación fiscal), el error debe ser decisivo y esencial aun cuando sea imputable al contribuyente, es decir, cuando provenga de su falta de diligencia o prudencia.

    En este caso, si bien el autor no responderá por la infracción dolosa, deberá en cambio, hacerlo por la omisión en el pago del tributo.

    En cambio, para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo (incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial o formal), el mismo no sólo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputable al transgresor, ya que como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca el límite de la aceptación en cuanto al error excusable

    (Subrayado del Tribunal)

    La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro M.T.:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (...) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces puede amparar

    Los textos transcritos, así como la jurisprudencia de nuestro m.T. respaldan el criterio de este Despacho, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable, en el caso de autos de una simple lectura del contenido del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se puede colegir que no hay duda alguna de lo que el Legislador quiso dar a interpretar en torno a que la Potestad regulatoria de la Nación es distinta y autónoma de la Potestad Tributaria de los Municipios, y en el caso de marras, tal como se explano largamente ut supra está plenamente comprobado que la actividad que desplega la contribuyente en la Jurisdicción del Municipio exactor es una actividad netamente comercial, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente referido a la “improcedencia de las multas por aplicación del artículo 85 numeral 4to del Código Orgánico Tributario como eximente de Responsabilidad Penal Tributaria” por la existencia de un error de Derecho excusable por la falta de declaración de ingresos y pagos del impuesto para los períodos 2002, 2003 y 2004. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Constitución solicitada por la parte recurrente referida a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por disposición expresa del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el Control Difuso de la Constitucionalidad de la leyes, a los fines de resolver al respecto, este Tribunal observa que la petición de Nulidad por Control Difuso de una norma, cuando dicha norma contraría directamente una disposición Constitucional de manera tal que amerite su desaplicación, tal como ha sido constante y reiteradamente decidido en otros casos, no corresponde a esta instancia, por lo que se le recuerda a la parte recurrente que en esta instancia está recurriendo en vía judicial un acto dictado por la administración Tributaria, que a esta Instancia no corresponde la desaplicación por Control Difuso de norma alguna prevista en el Código Orgánico Tributario ni otras leyes, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por la parte recurrente referida a la desaplicación por Control Difuso de la Constitución del artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA STAR 21, C..A.” ampliamente identificada en autos en contra de la Resolución J-SEMAT-127-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en contra de la Resolución No. 000230 mediante la cual se le impuso a la misma un reparo Fiscal por la cantidad de veintiséis millones ochocientos cuatro mil trescientos veintiséis millones ochocientos cuatro mil trescientos veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 26.804.327,94) en materia de Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto a las Actividades Económicas, causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios correspondientes a los años fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se le impuso una multa por la cantidad de diecinueve millones trescientos ochenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.383.216,24), todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.187.544,18), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 46.187,55) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

    Se ordena la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto AP41-U-2006-000791

    BEOH/DR/geg.

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