Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000483

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA TRESINCA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADO DEMANDANTE: Darío José Loza.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792.

DEMANDADA: MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 50.

APODERADOS DEMANDADA: A.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688.

OPOSITORES: EUGENE MADIGAN y H.M., casados, de nacionalidad Irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números P.B. 4078522 y B433861, respectivamente; I.V.M. y M.A.M., irlandeses, mayores de edad, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números PA1554673 y 704143424, respectivamente; C.M. O’BRIEN, soltera, irlandesa, mayor de edad, domiciliada en Irlanda, titular del pasaporte Nº T862437; BRENDAN CREMIN, irlandés, mayor de edad, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte número PB6214254; DONAL STEPHEN O’HERLIHY y JACKIE O’HERLIHY, irlandeses, casados, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números PB8995221 y B263371, respectivamente; W.J.H., casado, Irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte número R222827; M.B.F. y NOREEN FITZPATRICK, ambos irlandeses, domiciliados en Irlanda, mayores de edad, titulares de los pasaportes números R661191 y PT4220019; B.N. y A.N., irlandeses, mayores de edad, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números PB1486133 y P157994, respectivamente; J.S., irlandés, mayor de edad, domiciliado en el R.U.d.G.B., titular del pasaporte Nº P404135; M.C., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 304331218; EAMONN MURPHY y A.M., irlandeses, casados, domiciliados en Irlanda y titulares de los pasaportes números R400879 y T996078, respectivamente; DECLAN BARNES y C.B., irlandeses, domiciliados en Irlanda y titulares de los pasaportes números Pc0147913 y p096622 respectivamente; J.B. y SARAH McMURRAY, casados, irlandeses, titulares de los pasaportes números B685537 y 706351919, respectivamente; C.W.A., soltero, irlandés, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte Nº PA5879019; D.J.M. y E.M.M., irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números R521448 y PA0660212, respectivamente; J.A.F., soltero, irlandés, mayor de edad, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte Nº PA2304361; P.M. y M.A.M., irlandeses, casados, domiciliados en Irlanda y titulares de los pasaportes númerosT601721 y T6447240, respectivamente; D.T.M. y SHEELAGH H.M., casados, irlandeses, domiciliados en Irlanda y titulares de los pasaportes números P327020 y PB2559038, respectivamente; MARGY KENNY, irlandesa, mayor de edad, domiciliada en Irlanda, titular del pasaporte Nº PB1129234; BARRY J.M., irlandés, mayor de edad, domiciliado en Irlanda, titular del pasaporte Nº B499436; P.H. y M.H., irlandeses, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes números T406443 y T374404, respectivamente; y M.C., soltero, irlandés, mayor de edad, domiciliado en Irlanda y titular del pasaporte Nº B776677.

APODERADO OPOSITORES: A.J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.175.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ASUNTO A RESOLVER: Oposición al Remate.

- I -

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.011, por el abogado A.J.S.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C.; todos anteriormente identificados, hizo formal oposición al remate acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.011, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

• Alegó el apoderado de los opositores, que los inmuebles objeto de la medida de embargo y que pretenden ser objeto de remate, fueron pagados por sus mandantes, son de su propiedad, y sobre ellos cursan procesos judiciales por cumplimiento de contrato de venta contra la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., en su carácter de vendedora de dichos inmuebles, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta.

• Que algunos de los apartamentos dados en venta a sus poderdantes están terminados, mientras que otros no, y en todo caso, la suma que adeuden será cancelada de contado al momento del otorgamiento del respectivo título de propiedad.

• Que todos los pagos que efectuaron los hoy opositores, los efectuaron mediante depósitos bancarios en moneda Euro (€), en las cuentas corrientes de la empresa demandada en el presente juicio, en entidades bancarias ubicadas en Irlanda.

• Que los apartamentos vendidos a sus poderdantes son los siguientes:

1) EUGENE MADIGAN y su esposa H.M., compraron el apartamento identificado como 1-A-4 (culminado), situado en el Piso 01, de la Torre “A”, por el precio de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Euros (€ 110.498,00).

2) I.V.M. y M.A.M., compraron el apartamento identificado como 2-B-3 (culminado), ubicado en el Edificio “Viento”, Piso 02, de la Torre “B”, por el precio de Ciento Once Mil Trescientos Cincuenta y Dos Euros (€ 111.352,00).

3) C.M. O’BRIEN y M.K., compraron el apartamento identificado como 1-E-1 (sin culminar), ubicado en Piso 01, de la Torre “E”, por el precio de Ciento Diez Mil Sesenta y Un Euros (€ 110.061,00).

4) BRENDAN CREMIN, compró el apartamento identificado como 1-F-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 01, de la Torre “F”, por el precio de Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Euros (€ 82.178,00).

5) DONAL STEPHEN O’HERLIHY y JACKIE O’HERLIHY, compraron el apartamento identificado como 1-G-2 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 01, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Siete Euros (€ 117.807,00).

6) W.J.H., compró el apartamento identificado como 1-G-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 01, de la Torre “G”, por el precio de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Euros (€ 88.405,00).

7) M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, compraron el apartamento identificado como 1-G-4 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 01, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho Euros (€ 112.998,00).

8) B.N. y A.N., compraron el apartamento identificado como 2-E-1 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “E”, por el precio de Ciento Diez Mil Sesenta y Uno Euros (€ 110.061,00).

9) M.J.S., J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, compraron el apartamento identificado como 2-F-2 (sin culminar), ubicado en el Piso 02, de la Torre “F”, por el precio de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Diecisiete Euros (€ 123.617,00).

10) M.C., compró el apartamento identificado como 2-F-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua, de la Torre “F”, por el precio de Ciento Doce Mil Quinientos Noventa y Cuatro Euros (€ 112.594,00).

11) EAMONN MURPHY, A.M., compraron el apartamento identificado como 2-F-4 (sin culminar), ubicado en el Piso 02, de la Torre “F”, por el precio de Ciento Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Euros (€ 104.998,00).

12) DECLAN BARNES y C.B., compraron el apartamento identificado como 2-G-2 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Siete Euros (€ 117.807,00).

13) J.B. y SARAH McMURRAY, compraron el apartamento identificado como 2-G-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Once Mil Noventa y Ocho Euros (€ 111.098,00).

14) C.W.A., compró el apartamento identificado como 2-G-4 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Euros (€ 101.998,00).

15) D.J.M. y E.M.M., compraron dos (02) apartamentos identificados como: 3-E-1 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 03, de la Torre “E”, por el precio de Ciento Dieciséis Mil Sesenta y Un Euros (€ 116.061,00); y 1-H-1 (sin culminar) ubicado en el mismo Edificio, Piso 01, Torre “H”.

16) J.A.F., compró el apartamento identificado como 3-F-2 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 03, de la Torre “F”, por el precio de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Diecisiete Euros (€ 101.998,00).

17) P.M. y M.A.M., compraron el apartamento identificado como 3-G3 (sin culminar), ubicado en el Piso 03, de la Torre “G”, por el precio de Ciento Diecisiete Mil Noventa y Ocho Euros (€ 117.098,00).

18) D.T.M., compró el apartamento identificado como 3-H-2 (sin culminar), ubicado en el Piso 03, de la Torre “H”, por el precio de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Diecisiete Euros (€ 129.617,00).

19) MARGY KENNY, compró el apartamento identificado como 2-G-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 03, de la Torre “H”, por el precio de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Euros (€ 116.352,00).

20) BARRY J.M., compró el apartamento identificado como 3-H-4, ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 03, de la Torre “H”, por el precio de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Euros (€ 116.998,00).

21) P.H. y M.H., compraron el apartamento identificado como 2-H-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “H”, por el precio de Ciento Once Mil Noventa y Ocho Euros (€ 111.098,00).

22) M.C., compró el apartamento identificado como 2-H-4, ubicado en el Edificio “El Agua”, Piso 02, de la Torre “H”, por el precio de Ciento Once Mil Novecientos Noventa y Ocho Euros (€ 111.998,00).

• Alegaron también los opositores que la situación planteada en el presente escrito, es conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en los procesos judiciales numerados 11.102-10 y 11.187-11, siendo que en el expediente 11.102-10 el Tribunal admitió la demanda el 07 de octubre de 2.010 y decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que allí se especifican. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el único cartel de remante dictado en fecha 19 de enero de 2.011 por este Tribunal.

En fechas 14 de marzo y 06 de abril de 2.011 la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., consignó escritos rechazando la oposición formulada contra el remate bajo los siguientes términos:

• Que los ciudadanos EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C.; no expresaron el carácter jurídico con el que el legislador permite concurrir en un proceso judicial de carácter civil, y solo se limitaron a invocar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal en la que los terceros pueden concurrir al proceso a realizar la debida oposición al embargo, nunca la acto de remate, ya que las publicaciones ordenadas por el tribunal del único cartel de remate fungen de último llamado para ejercer las correspondientes acciones que a bien quieran realizar en el proceso.

• De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó las copias simples y las copias acompañadas al escrito de oposición, alegando que las mismas no demuestran el carácter de propietarios, con lo cual puedan desvirtuar el carácter de único propietario de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., parte demandada y ejecutada en el presente juicio.

• Alegó la extemporaneidad del ejercicio de la acción de los opositores al remate judicial, dado que el único cartel de remate fue publicado el 04 de febrero de 2.011, y correspondía a los terceros interesados presentarse a juicio al día hábil siguiente, quienes comparecieron el día 14 de febrero de 2.011.

• Promovió los siguientes medios probatorios: a) documentos de propiedad de los bienes inmuebles embargados y ejecutados, cursantes a los folios 310 al 340 de la primera pieza del cuaderno principal; b) Certificación de gravamen cursante a los folios 307 al 340 de de la primera pieza del cuaderno principal; c) Acta de embargo ejecutivo practicado en fecha 10 de mayo de 2.010, cursante a los folios del 210 al 229 del cuaderno principal; d) Actas procesales contentivas del exhorto emanado de este Juzgado a los fines de la práctica del justiprecio de los bienes embargados.

Por providencia de fecha 05 de abril de 2.011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta a pruebas la presente incidencia, sólo la parte demandante promovió sus respectivas probanzas en fecha 06 de abril de 2011.

- II -

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN al remate acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.011, formulada por los ciudadanos EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C.; con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los inmuebles objeto de la medida de embargo y que pretenden ser objeto de remate, fueron pagados por ellos, son de su propiedad, y sobre ellos cursan procesos judiciales por cumplimiento de contrato de venta contra la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., en su carácter de vendedora de dichos inmuebles, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta.

Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Según el referido artículo, la oposición por parte de un tercero al embargo de bienes puede ser formulada desde el momento mismo de la ejecución de la medida, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2.004, en el expediente signado bajo el Nro. R.C. N° AA20-C-2003-001007, mediante la cual se declaró lo siguiente:

No así, esta Sala encuentra que, tal como lo denuncia el formalizante, en el presente asunto se permitió la oposición al embargo ejecutivo y se ordenó, en consecuencia una incidencia probatoria, cuando ésta había sido ejercida de manera extemporánea por tardía, infringiéndose los artículos 533 y 546 de la Ley Adjetiva Civil, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas, al haber permitido el ejercicio de un recurso extemporáneo, creando un desequilibrio entre las partes que, en definitiva, lesiona el derecho de defensa de la actora, toda vez que se le imposibilitó ejercer los medios de defensa idóneos para contrarrestar el derecho alegado por la empresa opositora. Así se decide.

Ahora bien, siendo el caso que la oposición ejercida por el apoderado judicial de los terceros contra el embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 546 ejusdem, tiene como fundamento el hecho que los inmuebles objeto de la medida de embargo -a su decir- fueron pagados por sus clientes y son de su propiedad, este Tribunal observa lo siguiente:

Tal y como ha sido indicado en el presente fallo judicial, el único cartel de remate consignado a las actas del presente expediente fue publicado en fecha 04 de febrero de 2011. El día de despacho siguiente a la publicación del cartel de remate (04 de febrero de 2011), fue el día 07 de febrero de 2011, siendo esta la última oportunidad que tenía el tercero para alegar ser el tenedor legítimo de la cosa, o bien, presentar prueba fehaciente de la propiedad de las mismas por un acto jurídico válido. Desde la fecha de publicación del único cartel de remate (04-02-11) hasta la fecha en que se efectuó la oposición (14-02-11) transcurrieron seis (06) días de despacho, según se evidencia del calendario judicial llevado por este Tribunal.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, se aprecia en la incidencia que nos ocupa, que la representación judicial de los terceros compareció al proceso en fecha 14 de febrero de 2.011, de manera que la oposición al remate se hizo cuando ya había sido publicado el único cartel de remate (04-02-11), y transcurrido inclusive el día de despacho siguiente al cual se refiere la norma contenida en el artículo 546 ejusdem, es decir, el día 07 de febrero de 2011. Tenemos entonces que la oposición que hoy nos ocupa no fue ejercida en el plazo señalado en la norma, sino habiendo trascurridos seis (06) días de despacho siguientes a la publicación del aludido cartel de remate, lo cual conlleva forzosamente a este Sentenciador a considerar extemporánea por tardía la presente oposición. Así se declara.

- De la impugnación del único cartel de remate -

En el referido escrito de oposición al remate, el apoderado judicial de los terceros en su petitorio (folio 29), impugnó el único cartel de remate dictado en fecha 19 de enero de 2.011 por este Juzgado, de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, y que se hagan las publicaciones en la forma prevista en el artículo 552 ejusdem.

Es bien sabido que el artículo 550 de la n.a. y siguientes, regula las normas relativas a la publicidad del remate debiéndose dar cumplimiento a las mismas, a los fines de considerar que este último fue válidamente efectuado y que se dio la oportunidad a los terceros de ejercer los derechos que considerasen le corresponden.

En nuestro derecho adjetivo civil rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que las publicaciones del único cartel de remate fue legalmente realizada por la parte demandante, siendo que dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes de mutuo acuerdo así lo acordaron en la transacción celebrada en fecha 30 de noviembre de 2.009, en el sentido que el único cartel de remate publicado en fecha 04 de febrero de 2011 cumple con los extremos exigidos por el artículo 555 del mismo texto legal. Así se decide.

- De la oposición al remate -

Señala el artículo 546 ejusdem que la oposición al embargo debe efectuarse de la siguiente forma:

 Que el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa y demostrar que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder.

 Presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa.

Respecto a ello, la doctrina ha considerado lo siguiente:

La regla del nuevo Código sobre oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según las normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor; a saber: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del opositor. (cfr. abajo CSJ, Sent. 16 2 65).

Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal, porque si el opositor no tiene efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho a poseerla, el embargo no podría constituir nunca la causa petendi de su oposición, ya que, como se ha dicho, el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño.

(Henriquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 153. 3ra. Edición, Ediciones L.C..)

4. Prueba de la pretensión incidental. Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe).

4A. Jurisprudencia.

a) “…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene que consistir, únicamente en un documento autentico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento de estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”.

b)

…Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que…La oponibilidad se entiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.” (Henriquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 153. 3ra. Edición, Ediciones L.C..)

Ahora bien, tal y como se describió anteriormente, la representación judicial de los terceros, en el folio cuatro (4) de su escrito de oposición presentado en fecha 14 de febrero de 2011, adujo que “los inmuebles objeto de la medida de embargo y que pretenden ser objeto de remate, fueron pagados por sus clientes y que son de su propiedad”.

No obstante a ello, en el mismo folio 4 del referido escrito señaló que en relación a tales inmuebles “cursan procesos judiciales por cumplimiento de contrato de compra venta contra la sociedad mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.”, como vendedora de dichos inmuebles, propiedad de mis representados, en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”

Para fundamentar su intervención y oposición, el apoderado judicial de los terceros trajo a los autos copias de recibos de pago, emitidos por terceros intervinientes en la causa, como lo es la sociedad mercantil SUNWORLD PROPERTIES LIMITED, invocando tener un derecho de propiedad sobre el bien a rematarse judicialmente.

Además de ello consignó tal y como fue señalado anteriormente Copias certificadas de las demandas interpuestas por los terceros por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y su respectivo auto de admisión, tramitadas bajos los expedientes números 11.102-10 y 11.187-11, anexos marcados con las letras “B y B1”.

Ahora bien, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, se observa que el apoderado judicial de los terceros no alegó en ningún momento que sus representados son actualmente tenedores legítimos de la cosa, es decir, no demostró que los inmuebles a rematarse se encuentran verdaderamente en su poder, por el contrario, esgrimió que sobre tales inmuebles cursan procesos judiciales por cumplimiento de contrato de compra venta contra la sociedad mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.”, como vendedora de dichos inmuebles, propiedad de sus representados, en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

No demostró el referido apoderado judicial que sus representados sean realmente propietarios de los inmuebles objeto de remate, por el contrario señaló simplemente de manera expresa que los mismos son propiedad de sus representados porque fueron pagados por ellos, aunado al alegato de los procesos judiciales incoados en el Estado Nueva Esparta, anteriormente referidos, lo cual evidencia que se encuentra en discusión la propiedad de los referidos inmuebles objeto de remate, por lo que mal podría considerarse como cierto el hecho de ser tenederos legítimos de los mismos y propietarios a su vez.

Con relación a las copias de los recibos de pago promovidos por la representación judicial de los opositores, se observa que los mismos constituyen la reproducción fotostática de documentos privados emitidos por un tercero ajeno al presente juicio, como lo es la sociedad mercantil Sunworld Properties Limited, los cuales debieron ser ratificados por esta última, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 de la N.A., en virtud de lo cual, no pueden ser apreciados y valorados en la incidencia que nos ocupa, dada su ilegalidad. Así se decide.

No obstante a ello, también se observa que los referidos fotostatos fueron impugnados por la parte actora, por lo que correspondía al promovente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producir al proceso una copia certificada de los referidos documentos, expedidas con anterioridad a la fecha de su promoción al juicio, o bien, solicitar al Tribunal la prueba de cotejo mediante la Inspección ocular, ya sea a través del mismo o bien, a través de peritos para determinar su autenticidad.

Así, la norma anteriormente citada expresa en su parte in fine lo que sigue:

... La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismos si lo prefiere

.

Como puede observarse, fue explícito el Legislador al señalarle a la parte que produce un instrumento en copia simple, que frente a su impugnación, le surge la carga de acreditar la veracidad del instrumento impugnado a través de uno de los medios señalados anteriormente, y siendo que el promovente de las mismas no acreditó a lo largo del proceso la veracidad de los instrumentos impugnados, mediante los mecanismos señalados anteriormente, no pueden ser valoradas por este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, siendo que el apoderado judicial de los terceros no demostró que se encuentran llenos los extremos previstos artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró que sus representados son tenedores legítimos de los bienes embargados objeto del remate, que se encuentran en su poder y mas aún, no presentó pruebas fehacientes de la propiedad de los referidos inmuebles, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición ejercida en fecha 14 de febrero de 2011 por la representación judicial de los ciudadanos EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C..

- III -

Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C., todos suficientemente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida en fecha 14 de febrero de 2.011, por la representación judicial de los ciudadanos EUGENE MADIGAN, H.M., I.V.M., M.A.M., C.M. O’BRIEN, BRENDAN CREMIN, DONAL STEPHEN O’HERLIHY, JACKIE O’HERLIHY, W.J.H., M.B.F., NOREEN FITZPATRICK, B.N., A.N., J.S., M.C., EAMONN MURPHY, A.M., DECLAN BARNES, C.B., J.B., SARAH McMURRAY, C.W.A., D.J.M., E.M.M., J.A.F., P.M., M.A.M., D.T.M., SHEELAGH H.M., MARGY KENNY, BARRY J.M., P.H. y M.H. y M.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los terceros opositores identificados en el particular primero de este fallo, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. El acto de remate se llevará a cabo al décimo (10º) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas, a las diez ante meridiem (10 a.m.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Octubre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000483

CAM/IBG/Lisbeth

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