Sentencia nº 00672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1218

Mediante oficio N° 2011-6933 de fecha 31 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por los abogados A.G.J., C.P.P. y Ritza Q.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1981, bajo el N° 88 tomo 50-A; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 16 de diciembre de 2010 contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, conforme a la cual la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), le impuso a su mandante una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia N° 2011-0827 dictada por la referida Corte en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer el recurso interpuesto.

El 16 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados A.G.J., C.P.P. y Ritza Q.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 16 de diciembre de 2010, contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, conforme a la cual la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le impuso a su mandante una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”. Fundamentaron su solicitud en los siguientes alegatos:

Que la Administración incurrió en desviación de poder, pues obvió notificar a la persona “quien verdaderamente tenía los elementos necesarios para la defensa de las supuestas infracciones, que es la Constructora Rivelex C.A., (…) sociedad mercantil con la que suscribió un contrato de opción de compraventa (…) el ciudadano J.E.C., quien interpuso la denuncia ante el INDEPABIS, y éste órgano equivocadamente atribuyó todas las cargas probatorias en cabeza de [su] representada”.

Adujeron que “existe una situación confusa en relación con las constructoras e Inmobiliarias y la resolución 110 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que prohíbe el cobro del IPC, pero mal pudo el INDEPABIS considerar que [este] caso entraba dentro de ese supuesto de hecho. Es decir, que sin hacer un análisis exhaustivo, el órgano tuvo como cierto que esta particular incidencia se constituía en uno de los conocidos casos que sustancia el INDEPABIS con respecto al cobro del IPC y pretendió, como lo ha hecho y sigue haciendo, corregir estas situaciones abusivas pero en un caso que no se corresponde con dicho supuesto”.

Indicaron que no estamos en presencia de un caso que viola la referida Resolución N° 110, pues no se trata de un inmueble en construcción, de un contrato de opción de compraventa de un inmueble por construir, ni de un proyecto que no se culminó oportunamente; por el contrario, la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C. se refiere a un inmueble cuyo permiso de habitabilidad y documento de condominio fue debidamente protocolizado el 24 de septiembre de 2002.

Que en el caso de autos se celebró un contrato de opción de compraventa entre la Constructora Rivelex, C.A., y el prenombrado ciudadano, quien no cumplió con la entrega de las cantidades de dinero a las que se había comprometido a pagar en el aludido contrato, “e incluso con manifestación expresa del supuesto agraviado de retirarse de la negociación, (…) y con sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) de cuyo proceso tuvo conocimiento el INDEPABIS, apreció parcialmente con lugar la demanda declarando la resolución del contrato de opción de compraventa ya citado”.

Expusieron que en el referido fallo el Juzgado de Municipio ordenó al ciudadano J.E.C., la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

Señalaron que el órgano administrativo sancionador resolvió la denuncia sin tener la verdad material, sin permitir la debida contención que amerita el caso y sin comprobar que su representada hubiese actuado contra los intereses particulares del denunciante en sede administrativa, procediendo a autorizar la ocupación de un inmueble y la protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró.

Denunciaron los apoderados actores que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia y usurpación de funciones, pues -a su decir- en ninguna de las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se faculta al órgano administrativo para ordenar la ocupación de un inmueble en los términos que lo hizo y, menos aún, tiene la atribución de ordenar la protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró.

Expresaron que el INDEPABIS no tiene facultad para pronunciarse sobre la “resolución, nulidad, o rescisión de contratos - atribuciones estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil y previa sustanciación de una causa específica para ello”, incurriendo así en infracción de la garantía del juez natural contenida en el artículo 49 de la Carta Magna.

Alegaron la imposibilidad de cumplimiento de la P.A. impugnada, pues su representada “no es la persona legítima en cuanto al derecho de propiedad de dicho inmueble. Esto no sólo se desprende de [dicha aseveración] sino del reconocimiento de tal por parte del INDEPABIS en el acto administrativo cuando reconoce que el propietario es una Sociedad Mercantil llamada Constructora Rivelex. (…). La consecuencia de ignorar el argumento esbozado por [su] representada en el procedimiento de sustanciación, concerniente a la falta de cualidad, supone la imposibilidad que la Promotora pueda acatar la providencia por cuanto no es la propietaria del inmueble”.

Exponen que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el INDEPABIS incurrió en errónea interpretación de los hechos, haciendo uso exacerbado de sus potestades tanto regladas como discrecionales.

Insistieron en que la Administración incurrió en los vicios de usurpación de funciones al penetrar la esfera de atribuciones que detenta el Poder Judicial, extralimitación de funciones por haber ordenado la ocupación y disposición de un inmueble sin darse las condiciones para ejercer dicha facultad.

Argumentaron que la P.A. impugnada es inmotivada, por prescindir de los hechos que hubiera podido aportar la Constructora Rivelex, C.A., en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre ésta y J.E.C., -el cual dio lugar a la denuncia ante el INDEPABIS- visto que dicha Constructora no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo.

Adujeron que el referido órgano administrativo, debió conocer todos los elementos de hecho y de derecho derivados de la relación jurídica existente entre el denunciante y Constructora Rivelex, C.A.,“tomando en cuenta que es ésta y no la Promotora, la sociedad mercantil obligada con J.C. con motivo del contrato de arrendamiento y al contrato de opción de compraventa del inmueble”.

Denunciaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era obligación del INDEPABIS notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues no se notificó a la Constructora Rivelex, C.A.

Indicaron que en la p.a. impugnada se afirma que la propietaria del inmueble objeto del contrato es la aludida Constructora, de lo cual “queda claro que el INDEPABIS estaba al tanto de a quién iba a afectar los derechos en caso de una condenatoria, como en efecto sucedió al emitir el acto administrativo”.

Alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación de la aludida Constructora al acto de descargos celebrado el 22 de abril de 2010, a pesar de haber sido solicitado por el propio denunciante, en aras de procurar la estabilidad y seguridad del proceso.

Señalaron que la p.a. impugnada “versó sobre dos relaciones jurídicas, a saber: el contrato de arrendamiento y el contrato de opción de compraventa, en ambos casos [su representada] sólo ejerció la responsabilidad de recibir las cantidades de dinero pagadas por J.C. en una posición pasiva según la cual no tenía ninguna obligación frente a Casterot más allá de la recepción del dinero por concepto de cánones de arrendamiento o los derivados del contrato de opción de compraventa. Quien claramente se encontraba obligado frente a J.C. era Constructora Rivelex, por ser la propietaria del inmueble y con quien el denunciante había suscrito los mencionados contratos” (sic).

Agregaron que el INDEPABIS no sólo fundamentó su acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por ese órgano administrativo sino que también se fundamentó: “en una norma que no es aplicable al caso concreto, como la regulación de alquileres, constituyéndose dicha actuación en un vicio en la base legal”.

En cuanto a la acción de amparo constitucional cautelar, los apoderados actores indicaron que el INDEPABIS violó los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, por cuanto “la P.A. que dio origen al (…) recurso, incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho y se extralimitó en sus funciones atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil como lo es la resolución o rescisión de contratos, la declaratoria de nulidad, la orden de cumplimiento de contrato y la orden de ocupación o desocupación de un bien inmueble, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte del INDEPABIS…”.

Sostuvieron que el INDEPABIS no respetó los principios de separación de poderes y legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “lo cual trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia”.

Expresaron los apoderados actores que la p.a. recurrida, viola “el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de [la Constructora] Rivelex sobre el inmueble, a quien a pesar de poseer una sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró resuelto el contrato de opción de compraventa y ordenó la entrega material del inmueble a J.C., se le continua cercenando los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, con ocasión a la extralimitación de competencias y usurpación de funciones judiciales por parte del INDEPABIS”. (Agregado de la Sala).

Afirmaron que el tiempo que transcurra en la sustanciación del proceso, obraría en contra de su representada, pues de protocolizarse en el Registro correspondiente “un supuesto contrato de compraventa entre [su] representada -que [insisten] carece de facultad para ello- y J.C., ésta estaría incumpliendo con preceptos legales como la venta de la cosa ajena (artículo 1.483 del Código Civil) y la consumación de un hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), lo que demuestra la conducta ilícita a la que el INDEPABIS está constriñendo a [su] representada, a través de lo ordenado ilegalmente en su P.A.”. (Agregados de la Sala).

Por lo anterior, solicitaron el decreto del a.c. requerido y, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la p.a. dictada por el INDEPABIS el 27 de septiembre de 2010.

Subsidiariamente, para el caso de no acordarse la acción de amparo, pidieron la suspensión de los efectos del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Respecto al fumus boni iuris expresaron, que su representada “tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, dado que en el presente caso la P.A. dictada por el INDEPABIS benefició al ciudadano J.C. y perjudicó los intereses de un tercero -La Promotora- ya que las obligaciones impuestas a ésta mediante el acto administrativo les son ajenas, por no ostentar el título de propiedad del bien inmueble objeto de la denuncia”.

Afirmaron que es “más que suficiente, no solo para presumir, sino para constatar la trasgresión de los derechos constitucionales explicados en el presente recurso, el texto mismo del acto impugnado, en cuya inmotivación o motivación insuficiente, reconoció que el presunto infractor no había ejercido su derecho a la defensa…”.

En cuanto al periculum in mora, los apoderados actores indicaron que en el caso de autos este requisito se verifica, en virtud de la falta de pronunciamiento del recurso jerárquico dentro del lapso legal establecido por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como el temor de la Promotora Di Gerónimo, C.A. sobre la tardanza en que pueda incurrir la Sala en la tramitación del recurso de nulidad interpuesto, aunado a que la ejecución del acto menoscabe los derechos e intereses de su mandante al constreñirla a protocolizar un contrato de compraventa inexistente de un inmueble que no es de su propiedad y que, además, se vea forzada a realizar el pago de la multa por una considerable cantidad, sin tener un interés legítimo y directo, ni la seguridad de que en una eventual decisión anulatoria del acto, su representada pueda obtener la repetición del pago indebido hecho al INDEPABIS.

Con relación a la ponderación de intereses, indicaron que en el supuesto de ser suspendidos los efectos del acto recurrido, “en vez de lesionar los intereses de terceros, este Tribunal estaría protegiendo dichos intereses, ya que lo ordenado en el acto administrativo no solo afecta los intereses de [su] representada, sino que afecta los intereses y derechos de un tercero - Constructora Rivelex, C.A.- que no fue llamado al procedimiento administrativo, a pesar de ser el titular del derecho de propiedad del bien inmueble afectado”.

Adujeron que el INDEPABIS al ordenar la protocolización de un contrato de compraventa de un inmueble que no es propiedad de la Promotora, desconoce la legalidad y legitimidad del título de propiedad de la Constructora Rivelex, C.A., protocolizado como fue ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 4, Tomo 32, Protocolo Primero; situación que crea una absoluta inseguridad jurídica para dicha sociedad mercantil, su mandante y a los administrados en términos generales.

Finalmente, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalaron que su mandante es una sociedad mercantil con liquidez y solvencia para prestar fianza suficiente o responder por las resultas de este procedimiento.

Por otra parte y, en caso de no acordarse las anteriores medidas cautelares, los apoderados actores pidieron se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 585 eiusdem, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esgrimiendo como fundamentos los mismos expuestos en la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 28 de julio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa, con base en lo siguiente:

El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (…) que sancionó con multa de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, equivalentes a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) a la empresa recurrente, con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

No obstante, se observa que los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron en el recurso que su representada ‘…en fecha 16 de diciembre de 2010 interpusimos en nombre de nuestra representada, Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio contra la consabida P.A. (…) sin que el referido Ministerio hubiera decidido el recurso administrativo interpuesto (…) invocando así el silencio administrativo negativo (…)...’.

Ello así, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

(…omissis…)

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, colige esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., respecto del acto administrativo s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (….), en la cual estableció lo siguiente. (…omissis…)

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara Incompetente para conocer la presente causa y declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, se ejerció contra el acto tácito denegatorio derivado del silencio administrativo en virtud de la omisión en la que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, para dar respuesta al recurso jerárquico intentado contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le impuso al recurrente una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) y ordenó: “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”.

La P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, antes señalada, cuya copia certificada cursa a los folios 55 al 64 de la primera pieza del expediente, es del tenor siguiente:

Estudiadas y a.c.u.d.l. actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente, este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:

La presente denuncia consiste en que la denunciante manifiesta haber sido inquilino desde el año 2005, la empresa le ha venido aumentando de forma irregular el canon de arrendamiento, el inmueble le fue ofrecido en venta para lo cual el acepto y pago Bs. F 10.000,00 por concepto de reserva, a dicho inmueble se le había fijado el precio de Bs. F 580.000,00, el caso es que le han aumentado el precio del inmueble en cinco (05) oportunidades, ahora le están vendiendo el inmueble lo están vendiendo a precio actual por la cantidad de Bs. F 1.100.000,00 para lo cual no esta de acuerdo. (…omissis…)

Por su parte el representante de la sociedad mercantil denunciada, en su escrito de pruebas argumento lo siguiente:

‘…Mi representada no ostenta la cualidad necesaria para sostener este procedimiento sancionatorio, dado a que los negocios jurídicos hoy denunciados por ante este órgano administrativo no fueron suscritos entre [su] patrocinada y el ciudadano J.E.C.C., sino que fueron celebrados entre la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., Y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.D.C., lo cual inexorablemente genera una cualidad, por cuanto no se puede evidenciar la relación de identidad lógica entre la persona del denunciado a saber PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., con la persona contra quien acción es concedida, lo cual evita que el órgano administrativo pueda dar un pronunciamiento…’

Este Despacho, antes de pronunciarse sobre la existencia o no, de violación de las normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo ciento diecisiete (117), que:

(…omissis…)

De la precitada norma constitucional, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico, consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional.

El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cumplimiento con el principio de legalidad y conforme lo dispone el artículo primero (1) de la normativa que rige la actividad de este ente administrativo, debe velar por la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas al acceso de bienes y servicios, siendo estos sujetos definidos en la ley ejusdem en su artículo 8.

Este Despacho se permite en señalar que teniendo este organismo potestad sancionatoria está en el deber de demostrar la transgresión a la normativa que rige a este instituto, pero además es oportuno acotar que la carga de la prueba le corresponde a las partes, es decir, al accionante y al accionado en suministrar elementos probatorios de los hechos controvertidos, de los cuales se fundamentan sus pretensiones, el actor debe probar los hechos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al denunciado con relación a modificar lo argumentado por el denunciante, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, caso que la parte denunciada no aportó medio probatorio alguno en sus oportunidades legales de conformidad con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que desvirtuaran los motivos de la denuncia, motivado a que no compareció en el transcurso del procedimiento especial llevado por la Sala de Sustanciación.

(…omissis…)

Ahora bien, esta Institución pasa a deliberar en base a las siguientes consideraciones:

Se observa del folio 10 al 12 del expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano denunciante y la empresa Constructora Rivelex, C.A. de fecha 06-05-2005 en el cual se le establece el precio del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. F 1.300,00 y la duración del mismo, de un (1) año, así mismo en el folio 14 al 16 consta el segundo contrato celebrado por las partes en el cual se desprende que el canon de arrendamiento es de Bs. F 4.500,00 le cual tendrá una duración de seis (6) meses.

Así mismo en el folio (17) al (22) consta comprobantes de pago de donde se desprende los montos cancelados por concepto de alquiler, comprobantes que son emitidos por la empresa denunciada PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., la cual recibe mensualmente los pagos realizados por el denunciante, el cual es demuestra de manera clara y evidente los aumentos de alquiler que se hicieron mensualmente, al respecto de esta situación es importante destacar que existe una Resolución emitida por el Ejecutivo Nacional en la cual se toma como medida la congelación de alquileres, esta medida ha sido prorrogada con la finalidad de mantener los mismos congelados, por lo tanto no se justifica las razones por la cual la empresa no acató dicha resolución siendo de carácter obligatorio para todas las personas que desarrollan esa actividad, ya que el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de toda la población, por tal motivo dichas resoluciones deben de ser cumplidas y solo se podrá aumentar cuando así lo autorice el Ejecutivo Nacional a través de otra resolución, de lo contrario se tiene que acatar la vigente.

(…omissis…)

En relación a la falta de cualidad manifestada por parte de la representante de la empresa denunciada, es importante mencionar que si bien es cierto la propietaria del inmueble es la empresa Constructora Rivelex, C.A. No será menos cierto que la empresa denunciada recibe los pagos realizados mensualmente por el denunciante en la cual se demuestra de forma notoria los aumentos de alquileres que se realizaron los diferentes años.

Por otra parte en el folio (33) y (34) se observa comprobantes de pago en el cual la Promotora recibe por concepto de reserva y la cancelación de la cuota de pre-venta, lo que es evidente que el ciudadano denunciante estaba optando para la adquisición el inmueble el cual tiene un valor de Bs. F 700.000,00, en el folio (35) al (40) consta contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 19-03-2009 en el cual se establece en al clausula cuarta el precio del inmueble por al cantidad de Bs. F 750.000,00, la cual se verifica el aumento del precio del inmueble.

Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en sus numerales 2°, 3° y 17° del artículo 8 que establece lo siguiente: (…omissis…)

En este mismo sentido, disponen los Artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente: (…omissis…)

En consecuencia es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente.

Los artículos 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: (…omissis…)

El fin de las normas constitucionales anteriormente transcritas se fundamenta en que, el Estado debe garantizar justicia social y jurídica en pro de los ciudadanos quienes están en situación de desventaja frente a sociedades mercantiles con poder económico; y teniendo este Instituto que proteger y resguardar el estado social de derecho de las personas en el acceso a los bienes, teniendo competencia en la materia de acuerdo al artículo 20 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios defenderlos de las arbitrariedades y abusos en que son expuestos las personas.

Para dar cumplimiento a tales responsabilidades resulta necesario para la Presidenta de este Instituto ordenar no sólo las sanciones a que se ha hecho acreedora la empresa constructora, sino también, en atención a Doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T. de reciente data - la reparación de los daños ocasionados a los denunciantes, quienes han sido visto afectados en sus derechos por la empresa denunciada, debido a la entrega de viviendas de baja calidad, lo cual ha lesionado flagrantemente su derecho a tener una vivienda digna, pues de lo contrario, no se estaría dando respuesta eficaz y oportuna a los problemas de los usuarios que ocurren al Instituto para resolverlos.

Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incurso en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.

Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 8 ords. 2°, 3° artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en usos de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem, decide sancionar con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 165.000,00), a la Sociedad Mercantil, PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., en su carácter de propietaria del establecimiento de su misma denominación.

Así mismo se ORDENA la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, Apto 8C, Caracas, Estado Miranda en de forma inmediata por parte del ciudadano CASTEROT CARDOZO J.E. y se proceda a protocolizar el contrato de compra - venta del inmueble respetando el precio pactado inicialmente. (…omissis…)

. (Sic) (Resaltado del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. A tal efecto, se observa:

En primer lugar debe señalarse, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., ejercieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la cual le impuso a su mandante una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y ordenó¨ “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”.

De igual forma se advierte que, el 16 de diciembre de 2010, la empresa recurrente ejerció ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el respectivo recurso jerárquico contra la mencionada P.A., según se desprende del escrito cursante a los folios 211 al 234 de la primera pieza del expediente, sin que exista constancia en autos de la decisión del recurso administrativo por dicha autoridad dentro del lapso legalmente previsto.

Lo anterior denota que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa accionante que confirmó la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

De lo anterior deriva un acto administrativo que causó estado y, por tanto, determinante de la competencia en este caso, como lo es el acto denegatorio tácito emanado del Ministro del Poder Popular para el Comercio que de acuerdo a la ficción legal, ratificó la validez y exigibilidad de la multa impuesta a la empresa recurrente.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer el recurso interpuesto, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a esta Sala Político Administrativa el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros o Ministras.

Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado en sede administrativa el silencio administrativo frente al recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Determinada la competencia de la Sala para conocer el recurso ejercido, debe indicarse previamente que en la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, esta Sala realizó ciertas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de los amparos constitucionales solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Negrillas del fallo).

En atención al criterio citado, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este Alto Tribunal deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el a.c. solicitado.

Igualmente se indicó en dicho criterio, que en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la admisibilidad provisional de la acción:

Corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de a.c., para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el a.c..

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta M.I. admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

2.- De la acción de a.c.:

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

De esta forma se observa que en la solicitud de a.c. formulada por la parte actora, ésta alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, por considerar que “la P.A. que dio origen al (…) recurso, incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho y se extralimitó en sus funciones atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil como lo es la resolución o rescisión de contratos, la declaratoria de nulidad, la orden de cumplimiento de contrato y la orden de ocupación o desocupación de un bien inmueble, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte del INDEPABIS (…)”.

Asimismo, sostuvo que el INDEPABIS no respetó los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “lo cual trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia”.

Igualmente, expresaron los apoderados actores que el acto recurrido viola “el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de Rivelex sobre el inmueble, a quien a pesar de poseer una sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró resuelto el contrato de opción de compraventa y ordenó la entrega material del inmueble a J.C., se le continua cercenando los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, con ocasión a la extralimitación de competencias y usurpación de funciones judiciales por parte del INDEPABIS”.

Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta M.I. traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, cuyo pronunciamiento fue el siguiente:

…cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

.

Por otra parte, el derecho a ser juzgado por el juez natural es una manifestación del derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes.

En este contexto, observa la Sala que uno de los alegatos presentados por la parte actora para fundamentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se refiere a la extralimitación de funciones en la cual incurrió el INDEPABIS, al ordenar la ocupación y disposición inmediata del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, apartamento 8C, en el Estado Miranda y protocolizar el contrato de compra-venta de ese inmueble, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del Poder Judicial en materia civil como lo es la resolución o rescisión de contratos, la declaratoria de nulidad, la orden de cumplimiento de contrato y la orden de ocupación o desocupación de un bien inmueble.

Al respecto, en sentencia N° 1484 del 9 de noviembre de 2011, caso: Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A., vs. Ministro del Poder Popular para el Comercio, esta Sala al analizar una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de tipicidad de las penas en los siguientes términos: (…omissis…)

Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que sigue:

En este orden de ideas, observa esta Sala prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios determinó que la empresa recurrente había incurrido en la violación de los artículos 8 (numerales 2, 3 y 4), 16 (numeral 1), 17, 20 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de lo cual procedió a ordenar las siguientes acciones:

‘(…) Por consiguiente, (…), la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora que proceda de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante identificada en autos, respetando el precio establecido en el contrato de fecha 30 de octubre de 2008. (…)

Se ORDENA la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante anteriormente identificado.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem; DECIDE sancionar con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, (…)’.

(…)

Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la referida Ley. En este sentido, la aludida norma dispone lo siguiente: (…omissis…)

Por su parte, los artículos 128 y 135 eiusdem, disponen lo que sigue:

(…omissis…)

De la lectura de los artículos transcritos se evidencia que ante las trasgresiones presuntamente cometidas por la empresa recurrente, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); o 2) clausura temporal hasta por noventa días.

Sin embargo, aprecia esta Sala en esta fase cautelar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios además de imponer a la recurrente una multa por la cantidad equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), ordenó ‘la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante’ y ‘la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante’.

Así pues, si bien la ocupación temporal está prevista en el catálogo de sanciones que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal medida no se encuentra establecida como sanción para las infracciones que se le atribuyen a la empresa recurrente, pues como quedó señalado en líneas anteriores, sólo podía imponérsele una multa pecuniaria o la clausura temporal hasta por noventa días (según el artículo 125, numeral 3 eiusdem).

Igual razonamiento aplica para la orden de ‘protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante’, toda vez que tal actuación no está contemplada como sanción para las infracciones que se atribuyen en sede administrativa a la parte recurrente.”. (Resaltados del fallo).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, observa la Sala en esta etapa del proceso, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) determinó la transgresión por parte de la sociedad mercantil recurrente de los artículos 8 ordinales 2° y , 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de lo cual ordenó lo siguiente:

en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem, decide sancionar con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 165.000,00) a la sociedad Mercantil, PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., en su carácter de propietaria del establecimiento de su misma denominación.

Así mismo se ORDENA la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, Apto 8C, Caracas, Estado Miranda en de forma inmediata por parte del ciudadano CASTEROT CARDOZO J.E. y se proceda a protocolizar el contrato de compra - venta del inmueble (…)

. (sic). (Resaltado del texto).

Ahora bien, observa la Sala que las normas en las cuales el referido órgano administrativo fundamentó la imposición de las sanciones antes mencionadas, como lo son los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevén únicamente las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); y 2) clausura temporal hasta por noventa días.

De esta manera, estima este Alto Tribunal prima facie, y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su consideración, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se extralimitó en el ejercicio de sus funciones llegando a vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al ordenar “la ocupación y disposición inmediata del inmueble” antes identificado, así como “protocolizar el contrato de compra - venta del [mismo] (…)”, pues ante las presuntas faltas atribuidas a la empresa accionante, la Administración sólo podía sancionar con la imposición de una multa, como ciertamente lo hizo.

En efecto, aprecia esta Sala preliminarmente, que dicho Instituto se excedió en los límites de su competencia al ordenar a la parte denunciante que ocupara de manera inmediata el inmueble antes mencionado, pues la normativa que sirvió de base para dictar el acto impugnado no contempla en modo alguno este tipo de sanciones y, menos aun, le da la facultad al órgano administrativo para ordenar la protocolización de un contrato de compra-venta.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, procede la Sala a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de “Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y la “protocoliza[ción] [del] contrato de compra-venta del inmueble (…)”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.

A tal efecto, no podrá la sociedad mercantil recurrente (Promotora Di Gerónimo, C.A) realizar ningún acto de disposición respecto del mencionado inmueble, mientras dure el procedimiento tramitado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso bajo examen.

Decidido lo anterior, considera la Sala necesario traer a colación la facultad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los jueces de lo contencioso administrativo están investidos de las más amplias potestades cautelares y pueden dictar también, de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta.

En este sentido, vistas las circunstancias concretas que rodean al caso de autos, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de mantener el debido equilibro entre los derechos de las partes involucradas en el conflicto que dio origen al acto impugnado en autos, considera necesario la Sala dictar de oficio una medida de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, apartamento 8C, en Caracas, Estado Miranda.

Con dicha medida pretende la Sala garantizar que el ciudadano J.E.C.C., denunciante en sede administrativa, no vea lesionados sus derechos ante la eventual venta del inmueble identificado de declararse sin lugar en la sentencia definitiva el recurso contencioso administrativo de autos.

Por tanto, la Sala ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, ante la cual se lleva actualmente el registro del referido inmueble, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Así se declara.

VI

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 16 de diciembre de 2010 contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

  2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  3. - PROCEDE PARCIALMENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de “Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y la “protocoliza[ción] [del] contrato de compra-venta del inmueble (…)”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos.

  4. - Se DECRETA de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el cuerpo de este fallo para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado correspondiente.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal en los términos expuestos en la motiva del presente fallo e informe a la Sala respecto del cumplimiento de esta orden.

Asimismo, se advierte al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO que dentro del tercer día siguiente a su notificación podrá formular oposición contra el otorgamiento del a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

La Secretaria,

S.Y.G.

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