Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 03 de julio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000272

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000810

En el juicio por de levantamiento del velo corporativo, declaración de la existencia de un grupo de empresas y el establecimiento de la solidaridad entre las demandadas, interpuesto por, J.A.P., R.D.C.V., J.A.R. y J.A.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 17.557.476, 14.098.129, 3.565.008 y 13.075.208, respectivamente; representados judicialmente por A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.443; contra las firmas mercantiles, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 11, tomo 4-A-SGDO.; PROMOTORA URBE I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 38, tomo 1599-A-Qto.; VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 07, tomo 1641-A-Qto.; TECNICAS DE INGENIERIA GRUPO EIFFEL, inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 26, tomo 116-A-Sgdo.; MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (Antes Constructora Guaplac), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 42, tomo 708-A-Qto.; CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 1985, bajo el N° 30, tomo 228-A-Sgdo.; TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, tomo 66-A-Sgdo.; DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 16 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, tomo 60-A-Sgdo.; ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el N° 5, tomo 55-A-Sgdo.; y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 226-A-Qto.; representadas judicialmente por M.L. y J.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.753 y 8.638, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 21 de febrero de 2013, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció la parte demandada recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de junio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 27.06.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo, alega que sus representados entablaron procesos judiciales por cobro de prestaciones sociales, contra el GRUPO EIFFEL, específicamente, contra sus empresas, CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., hoy denominada, MAQUINARIAS EIFFEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, el 08 de octubre de 2002, bajo el N° 42, tomo 708-A-Qto., representada por F.A.A.R. y J.A.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, tomo 108-A., representada por, M.R.G. y A.S.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, tomo 531-A-Sgdo., representada por, M.R.G. y A.S.A.; y la CORPORACION SIRLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 26, tomo A-93, representada por sus directores, M.R.G. y A.S.A..

Que los procesos fueron tramitados en los asuntos: L-2009-1469, L-2009-1471, L-2009-5412 y L-2009-1472, correspondientes a, J.A.P., J.A.M., R.D.C.V. y J.A.R., respectivamente.

Que las sentencias números: 1076 del 07 de octubre de 2010 de la Sala Social del TSJ; la del 11 de octubre de 2011, del Juzgado Superior 8°; la del 13 de abril de 2011, del Juzgado Superior 6°; y la del 06 de abril de 2011 del Tribunal Superior 8°; dictadas en los procesos señalados, en el mismo orden indicado, establecieron de manera reiterada, la existencia del grupo económico entre las empresas demandadas y la consecuente solidaridad a efectos del pago de las acreencias laborales de los trabajadores; y la obligación de pagar a los trabajadores, sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los contratos colectivos de la industria de la construcción vigentes durante el tiempo que duraron las relaciones laborales.

Que dichas sentencias se encuentran firmes definitivamente, y en etapa de ejecución, pero que se ha constatado que las empresas en cuestión no tienen saldo suficiente en los bancos, y que en la sede el Grupo Eiffel, confundieron a los Tribunales de Ejecución, señalándoles que en esas oficinas operaban empresas diferentes.

Que dieron en pago un inmueble a J.A.R., y luego impugnaron el auto de ejecución argumentando maliciosas y enrevesadas prácticas dilatorias, destinadas a entorpecer e impedir el cobro de las acreencias.

Que a lo anterior se añade que el referido Grupo Eiffel, ha sido objeto de una serie de medidas preventivas por diversos organismos públicos por la diversidad de denuncias que han formulado los compradores de las viviendas construidas por el Grupo Eiffel,

Que es por todo ello, que acude ante la competente autoridad del Tribunal, a los fines que no quede ilusoria la ejecución de las sentencias que acompaña, con el objeto de que sea declarada la existencia de un grupo de empresas, y se descorra o levante el velo corporativo tras el cual pretenden evadir sus responsabilidades legales y contractuales, y se establezca la solidaria responsabilidad entre las siguientes empresas:

  1. - SERVICIOS ADMINSITRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de OCTUBRE de 1992, bajo el N° 11, tomo 4-A-SGDO., representada por F.A. AZPURUA. 2.- PROMOTORA METRO URBE I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 38, tomo 1599-A-Qto., representada por A.A. y GUSTAVO STOLK. 3.- VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 07, tomo 1641-A-Qto., representada por A.A.R. y J.A.A.R.. 4.- TECNICAS DE INGENIERIA GRUPO EIFFEL, inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 26, tomo 116-A-Sgdo., representada por sus directores, A.A.R. y J.A.A.R.. 5.- MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (Antes Constructora Guaplac), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 42, tomo 708-A-Qto., representada por F.A.A.R. y J.A.A.. 6.- CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 1985, bajo el N° 30, tomo 228-A-Sgdo., representada por F.A.A.R. y J.A.A.. 7.- TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, tomo 66-A-Sgdo., representada por J.A.A. y A.A.. 8.- DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 16 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, tomo 60-A-Sgdo., representada por FERANANDO AZPURUA RAMIREZ y J.A.A.. 9.- ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el N° 5, tomo 55-A-Sgdo., representada por M.R.G. y A.A.. Y 10.- URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 226-A-Qto., representada por, FERANANDO AZPURUA y A.A.. En relación a las obligaciones de las empresas del Grupo EIFFEL:

CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., hoy denominada, MAQUINARIAS EIFFEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, el 08 de octubre de 2002, bajo el N° 42, tomo 708-A-Qto., representada por F.A.A.R. y J.A.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, tomo 108-A., representada por, M.R.G. y A.S.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, tomo 531-A-Sgdo., representada por, M.R.G. y A.S.A.; y la CORPORACION SIRLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 26, tomo A-93, representada por sus directores, M.R.G. y A.S.A..

Y que se extiendan los efectos de estas sentencias, a las precitadas empresas del grupo empresarial.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, pese a que no compareció a la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 224 al 231, en el cual, mediante sus apoderados judiciales, niegan en primer lugar, que los actores hayan entablado procesos judiciales contra el GRUPO EIFFEL, puesto que éste no existe ni de hecho ni de derecho, y por ende, no tiene empresas que formen parte de él, ni que lo integren, por lo cual, niegan que, Constructora Guaplac, C.A., hoy Maquinarias G. Eiffel, C.A.; Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., y Corporación Sirlo, C.A., formen parte de un llamado Grupo Eiffel, ya que no existe una empresa controlante que pudiera responder por ese presunto grupo, ni se ha acreditado la existencia de un interés común entre las empresas que presuntamente integran ese grupo.

Niegan que las sentencias que alega la parte actora en su libelo, hayan sido objeto de ejecución alguna por ante entidades bancarias, y se haya constatado, que las empresas involucradas, se hayan insolventado para no pagarle a los trabajadores. Que respecto al actor J.A.R., las codemandadas fueron ejecutadas, y el mencionado trabajador cobró en efectivo Bs.280.000,00, en dos embargos a la cuenta de una de las codemandadas, inclusive sin estar firme la sentencia de apelación contra el decreto de embargo.

Niegan que sus representadas, Maquinarias G. Eiffel, C.A.; Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., y Corporación Sirlo, C.A., hayan recurrido a enrevesadas y malintencionadas prácticas dilatorias destinadas a entorpecer e impedir el cobro de las acreencias de los trabajadores. Que la empresa, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., fue objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado de fecha 16 de noviembre de 2010, según Decreto N° 7.811, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.553; y en fecha 01 de noviembre de 2010, fue objeto de una medida de ocupación y operatividad temporal, dictada por el INDEPABIS, según P.A. N° 409 del 31 de enero de 2006, de donde se desprende que por esa expropiación y esa intervención, no puede pagarle a los demandantes sus derechos, por cuanto le fueron revocadas sus facultades de dirección y administración de todos sus bienes. Que es el Estado que tiene las facultades de administración y disposición absoluta de sus bienes, a través de la Junta Interventora, y de todas estas empresas, por lo que carecen estas empresas de capacidad absoluta para efectuar pagos de prestaciones sociales o de indemnizaciones de ningún tipo, y mucho menos hacerle frente a medidas ejecutivas de embargo, ya que ello iría en menoscabo de las facultades financieras de las empresas, para el reinicio y continuidad de la ejecución de un interés público general, que se concreta en la ejecución y entrega de las viviendas de interés social, razón suficiente para que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 25 de febrero de 2012, estableciera, “el deber de todos los Tribunales de la República de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; y visto que en la actualidad en función de utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar con carácter vinculante, la obligación de todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentren como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social en donde el Estado tenga participación decisiva”; como ocurre con la empresa NUEVA CASARAPA, C.A., añaden los apoderados de las demandadas.

Niegan que las empresas, Maquinarias G. Eiffel, C.A.; Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., y Corporación Sirlo, C.A., formen parte de un grupo económico empresarial denominado, Grupo Eiffel, junto con las empresas, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., TECNICAS DE INGENIERIA GRUPO EIFFEL, MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (Antes Constructora Guaplac), CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., mediante el cual se pretenda evadir las responsabilidades derivadas de la ejecución de sus obras, ya que dentro de ellas, no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 46 de la LOTTT, ni del 22 del Reglamento de la LOT.

Que en el supuesto negado que se pudiera establecer entre ellas una unidad económica, las consecuencias jurídicas aplicables a las empresas intervenidas decisivamente y/o expropiadas forzosamente por el Estado, es decir, Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Promotora Metro Urbe I, C.A., medida de ocupación e intervención de fecha 25 de julio de 2012 por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat: Viviendas Salamanca, C.A., intervención y ocupación temporal, por Resolución N° 045 del 05 de abril de 2011, del mismo Ministerio; Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., medida de ocupación y operatividad temporal, según P.A. N° 415 del 01 de noviembre de 2010, del INDEPABIS; Administradora San N.d.B., C.A., medida preventiva innominada de administración, según Providencia N° 235 del 14 de septiembre de 2011, del INDEPABIS; Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, por Providencia N° 086 del 05 de abril de 2011 del INDEPABIS; le serían aplicables en toda su extensión, a las empresas no intervenidas: Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A.; Corporación Sirlo, C.A.; Servicios Administrativos Grupo Eiffel, C.A.; Maquinarias G. Eiffel, C.A.; Constructora Argunos, C.A.; Desarrollos Asarco, C.A.; pero que forman parte de la unidad económica, por cuanto que la medida interventora que recayó sobre cualquiera de ellas, siempre se hará extensiva al resto de las empresas que integran dicha unidad y por tanto de extensión obligatoria para todas las que están incluidas en esa unidad económica, por haber estado actuando de manera conjunta y permanente bajo una dirección de administración y control común, por haberse encontrado dichas empresas en la realización de actividades concurrentes con el propósito de satisfacer un interés común de todas ellas, y que las conducen al logro de un mismo propósito económico-social.

Que en consecuencia de ello, por ser estas previsiones normativas laborales, legales y reglamentarias, de eminente orden público, y de cumplimiento obligatorio para todas las empresas que conforman el grupo económico, y aún más, para el Tribunal que conozca de esta causa, no le puede estar dada la atribución de desligar las consecuencias jurídicas aplicables a las empresas intervenidas, a las no intervenidas, para poder sofaldar el velo corporativo, porque el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Que ninguna autoridad judicial puede tener la virtud de menoscabar el interés público, tal como ha sido considerado (GF N° 119. VI,38 etapa, p.962 y ss. Sentencia 24-02-83).

Piden por último de declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Se deja constancia que la parte demandada apelante no compareció en forma alguna, a la audiencia de apelación, sin embargo como se trata de que entre las empresas demandadas, hay varias que están siendo intervenidas por el Ejecutivo Nacional, e incluso, en proceso de expropiación, el Tribunal, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas de la República, por considerar que hay intereses de ésta en juego, no acuerda la sanción del desistimiento del recurso, y procede a efectuar su pronunciamiento acerca del recurso y del fondo del asunto.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal, en primer lugar, determinar el tema a decidir, y conforme a cómo ha quedado expuesto el asunto en el libelo de la demanda, y la manera como las demandadas han dado contestación a la misma, queda claro que el punto central de la controversia radica en la determinación, de si existe entre las empresas demandadas y aquellas obligadas mediante las decisiones firmes definitivamente traídas a los autos por los actores, una unidad económica o grupo de empresas; para luego, determinar si son extensibles a las demandadas, las consecuencias u obligaciones a que se refieren las sentencias cuya ejecución pretenden los demandantes, en el patrimonio de las accionadas, que vendría a constituir lo que se conoce en el foro como el levantamiento del velo corporativo.

A tales efectos, se hace necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, que lleva a cabo de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copias simples de actuaciones judiciales de los asuntos AP21-R-2011-000288, AP21-R-2010-000839, AP21-R-2011-001129 y AP21-R-2010-001859 cursantes a los folios 22 al 83 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.d.C.V. contra Corporación Silro C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique, Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., y Constructora Guaplac C.A., hoy denominada Maquinarias Eiffel C.A., la cual quedó firme. Así como la declaratoria del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.P. contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A y Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., la cual quedó firme. Así como la declaratoria parcial del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A,, Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A. y Corporación Silro, C.A., la cual quedó definitivamente firme y la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.R. contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A. y Corporación Silro, C.A., la cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende del auto de fecha 14 de abril de 2011.

Copias simples de los poderes otorgados por las codemandadas cursantes a los folios 164 al 196.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian quienes ejercen la representación de éstas para tales fines.

Acta de acuerdos cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada.

Copias simples de actuaciones judiciales cursantes a los folios 200 al 222 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los actos de ejecución del asunto AP21-L-2009-001472.

INFORMES

La parte actora solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 37 al 63 de la segunda pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la información fiscal y giro económico de las codemandadas.

EXHIBICIÓN

La parte actora solicitó exhibición de los documentos constitutivos de las codemandadas, así como del acta de la última asamblea de accionistas.

Se le confiere valor probatorio y se da por reproducido el análisis efectuado por el juez a quo el cual es plenamente compartido por este Juzgado Superior: “…Folios Nº 103 al 129, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por las empresas Desarrollos Urbanos Asarco, C.A y Maquinaria Grupo Eiffel C.A., y los ciudadanos F.A.A.R., J.A.A.R. y A.E.A.R., así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la ingeniería de la construcción, ejecución de obras civiles, enajenar bienes raíces, propiedades inmobiliarias, parcelamiento de terrenos para desarrollos habitacionales”, entre otros, y como sus Directores Gerentes, los ciudadanos J.A.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R. y J.A.A. Ramírez…Folios Nº 130 al 154, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Técnica de Ingeniería Grupo Eiffel C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por el ciudadano A.S.A.R., así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la ingeniería de la construcción, incluyendo ejecución de obras civiles, proyectos, cálculos, cómputos reparaciones”, entre otros, y como su Director Gerente y Suplente ciudadanos F.A.A.R. y A.S.A.R.. Así se establece.

Folios Nº 155 al 171, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Viviendas de Salamanca C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por la empresa Urbanizadora Valle de Chara C.A., así como el objeto social de “desarrollo de toda clase de Proyectos de Construcción, públicos o privados, y la realización de toda clase de operaciones sobre muebles e inmuebles, la promoción, organización y constitución de otras empresas”, entre otros, y como sus Directores Gerentes Principales, los ciudadanos J.A.A.R., A.E.A.R. y como Suplentes los ciudadanos F.A.A.R. y J.A.A. Ramírez…Folios Nº 172 al 191, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por el ciudadano F.A.A.R. y la empresa Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, C.A., así como el objeto social de “servicios administrativos, contables, alquiler de equipos de oficina, alquiler y venta de muebles, maquinarias, equipos, herramientas, poseer, enajenar bienes raíces, propiedades inmobiliarias, parcelamiento de terreno para desarrollos habitacionales ”, entre otros, y como su Director Gerente y Suplente, los ciudadanos F.A.A.R. y A.S.A. Rodríguez…Folios Nº 192 al 203, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por los ciudadanos G.G.O. y R.A.S., así como el objeto social de “suscribir, comprar y vender acciones, obligaciones y valores de toda índole, efectuar todo tipo de trabajos relacionados con la Ingeniería de la Construcción, incluyendo la ejecución de obras civiles, proyectos, cálculos o cómputos, reparaciones y alquiler o venta de muebles, maquinarias, equipos, herramientas… ”, entre otros, y como sus Directores Principales los ciudadanos M.R.G., A.E.A.R., A.S.A.R., F.A.A.R., P.R.C. y G.C., y Directores Suplentes, los ciudadanos C.R.G., G.H., J.A.A., J.A.R., J.C.R. y M.d.L. Guerrero…Folios Nº 204 al 225, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Hacienda Casarapa, C.A.., Grupo Contaico, C.A., Desarrollos Urbanos Asarco, C.A., E.A.P.O., F.A.A.R., J.A.A.R., A.E.A.R., Constructora Argunos, C.A., C.R.G., así como el objeto social de “urbanizar terrenos de su propiedad o de terceros, dotándolos de los servicios y obras de infraestructura exigidos por las leyes y por las ordenanzas respectivas; promover y construir desarrollos habitacionales, comerciales y de cualquier otra naturaleza; y enajenar, adquirir o administrar bienes inmuebles ”, entre otros, y como sus Directores los ciudadanos P.R.C., M.R.G., A.S.A.R. y F.A.A. Ramírez…Folios Nº 226 al 242, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Constructora Guaplac C.A., se les confiere valor probatorio, y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Urbanizadora Rancho Alegre, C.A. y F.A.A.R., así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajos relacionados con la Ingeniería de la construcción, incluyendo la ejecución de obras civiles, proyectos, cálculos o cómputos, reparaciones y alquiler o ventas de muebles… ”, entre otros, y como sus Directores Principales F.A.A. y J.A.A., Directores Suplentes, A.E.A. y J.A. Azpúrua…Folios Nº 243 al 260, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Desarrolos Urbanos Asarco, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por G.R.d.A., M.A.A.R., F.A.A.R., J.A.A.R., A.S.A.R., así como el objeto social de “suscribir, enajenar o vender de cualquier forma acciones, bienes, obligaciones, cuotas de participación y títulos de toda índole, dar y tomar en arrendamiento bienes mubles o inmuebles, fabricar, vender, importar y exportar bienes… ”, entre otros, y como su Director Principal, A.S.A.R. y como su Suplente, J.A.A. Ramírez…Folios Nº 261 al 271, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Corporación Silro, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por M.R.G., así como el objeto social de “El diseño, promoción, construcción y venta de Urbanizaciones y Desarrollos Habitacionales… ”, entre otros, y como Directores Principales, M.R.G., A.E.A.R., A.S.A.R., F.A.A.R., P.R.C. y G.C., y Directores Suplentes los ciudadanos, C.R.G., G.H., J.A.A., J.A.R., J.C.R. y M.d.L. Guerrero…Folios Nº 272 al 288, copias simples de acta constitutiva y asambleas de la empresa Administradora San N.d.B., C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Inmobiliaria Rancho Alegre. C.A., M.G.R.J., M.C.R.J., M.A.R.R. y J.C.R.R., así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la Ingeniería de la Construcción… ”, entre otros, y como Administradores M.R.R., M.C.R., J.L.L. y J.A. Azpúrua…Folios Nº 289 al 336, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Urbanizadora Rancho Alegre, C.A., J.A.A.R., E.P.O., Desarrollos Urbanos Asarco, C.A. y Constructora 10.316, C.A, así como el objeto social de “celebrar todo tipo de contrato a los efectos de proyectar, desarrollar, urbanizar, construir, adquirir, vender o ceder el uso de bienes que sean propiedad de la compañía… ”, entre otros, y como Directores Principales, A.E.A.R., J.A.A.R. y Directores Suplentes, los ciudadanos, F.A.A.R. y J.A.A.R..

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la apoderada judicial de las codemandadas, consignó copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Promotora Metro Urbe I, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Técnica de Ingeniería Eiffel C.A, así como el objeto social de “ejecución de un desarrollo inmobiliario… ”, entre otros, y como Directores Principales y Suplente A.S.A.R., A.E.A.R., J.A.A.R. y F.A.A. Ramírez…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda por considerar que existen elementos en autos que le permiten llegar a su convicción de la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, derivado de las actas constitutivas y asambleas de éstas; que quedó demostrada una administración o control común, ya que sus directores principales o suplentes, así como miembros de la Junta Directiva, se encuentran, en unas y otras de las empresas, los Ciudadanos, A.S.A.R., A.E.A.R., J.A.A.R., F.A.A.R. y J.A.R.; que aunado a lo anterior, tienen un objeto común vinculado con las actividades de ingeniería de la construcción, lo que permite determinar una vinculación entre sí, y que realizan actividades que evidencian su integración, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por ello resulta forzoso declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas; y que en consecuencia, se hacen valer los efectos de las sentencias definitivamente firmes dictadas a favor de los ciudadanos, J.A.P., R.D.C.V., J.A.R. y J.A.M., contra las empresas, MAQUINARIAS EIFFEL, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACION SIRLO, C.A.

La existencia de la unidad económica invocada, la reconoce el fallo recurrido respecto a todas las empresas codemandadas, en relación con: Maquinarias G. Eiffel, C.A.; Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A. y Corporación Sirlo, C.A., todas identificadas en esta decisión; y así mismo, lo reconoce el escrito de contestación de la demanda, aunque de manera subsidiaria, puesto que niega la existencia del Grupo Eiffel, pero sostiene que, para el caso de que se pueda establecer entre las demandadas y las empresas obligadas por las sentencias que pretenden ejecutar los actores, una unidad económica, son aplicables a las empresas no intervenidas por el Estado, las medidas de intervención recaídas sobre cualquiera de ellas; y que no le está dado al Tribunal, desligar de las consecuencias jurídicas aplicables a las empresas intervenidas, a las no intervenidas, para poder levantar el velo corporativo, por tratarse -la intervención- de cuestiones de orden público, aplicables a todas las empresas del grupo.

Al respecto, observa el Tribunal que la recurrida ningún pronunciamiento hizo sobre el alegato de las demandadas acerca de las intervención de que han sido objeto algunas de éstas, a los fines de la determinación, de si esa circunstancia impide que el Tribunal, levantando el velo corporativo, extienda a las empresas codemandadas, los efectos de las sentencias pronunciadas en los juicios cuya ejecución no ha logrado la parte actora en las empresas directamente obligadas; y a estos fines, se trae a colación lo expuesto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en decisión del 11 de julio de 2012, en el Asunto: R-2012-395, en uno de los juicios a que se refieren las sentencias cuya extensión de efectos de solicita, invocada por el apoderado actor en la audiencia de juicio:

…Ahora bien, en cuanto a la ocupación temporal aducida por la representación de la parte actora apelante y de la parte demandada, está establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los bienes que son declarados de Utilidad Pública y las atribuciones que tiene el Estado para expropiar dichos bienes o para ejercer sobre los mismos las medidas preventivas de control temporal establecidas en el artículo 112 del mismo instrumento normativo, en los siguientes términos:

…Artículo 6 Declaratoria de Utilidad Pública.

Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda…

…Artículo 112 Tipos de medidas preventivas

Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.

2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes.

3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.

4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.

5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.

6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada…

De la normativa anteriormente transcrita, se observa que efectivamente el Estado tiene la potestad de implementar medidas preventivas de ocupación temporal a los fines de garantizar la disposición de los bienes y servicios por parte de la colectividad; ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la empresa codemandada Nueva Casarapa C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A Pro, a través de P.A. N° 409 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 01 de noviembre del 2010, fue objeto de una Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, con alcance al Conjunto residencial El Fortín, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, a una cuadra de Makro y Farmatodo Estado Miranda, construido por la empresa antes señalada; en éste sentido, a través de P.A. N° 441 de fecha 10 de noviembre del 2010, se nombró una Junta Administradora Temporal, a los fines de ejercer todos los actos de administración de la empresa; siendo que, en fecha 16 de noviembre de 2010 el Gobierno Nacional firmó el Decreto N° 7.811, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Fortín, supra descrito.

En virtud de lo anterior, debe esta alzada armonizar el derecho a la ejecución del fallo con el derecho de la colectividad, en este caso particular, sobre el tema de vivienda, de manera que se garantice la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe en primer lugar ejecutar a las empresas codemandadas, que no fueron objeto de intervención, esto es, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., hoy MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A., y CORPORACIÓN SILRO, C.A, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y una vez superada la medida que recae sobre la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público y siempre salvaguardando los derechos de los trabajadores, según dispuesto en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el artículo 112, el cual establece…“Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social”…”

En criterio de este Juzgado Superior, admitida la existencia de una unidad económica entre las demandadas y las empresas obligadas según las sentencias que se pretenden ejecutar, lo cual, por lo demás, en una hecho notorio el control que ejercía la familia AZPURUA en las empresas que conforman el llamado GUPO EIFFEL, es procedente la extensión de los efectos de las decisiones en comento a las empresas codemandadas, y para su ejecución, debe procederse conforme a lo expuesto en el fallo arriba transcrito parcialmente, por tratarse, como expresa el fallo comentado, “…de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público y siempre salvaguardando los derechos de los trabajadores, según lo dispuesto en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el artículo 112, el cual establece…“Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social”…”.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 21 de febrero de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda por levantamiento del velo corporativo y la aplicación o extensión de los efectos de las sentencias pronunciadas en los juicios seguidos por: J.A.P., R.D.C.V., J.A.R. y J.A.M.; contra las empresas, MAQUINARIAS EIFEEL, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y CORPORACION SIRLO, C.A.; a las empresas codemandadas:

SERVICIOS ADMINSITRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., TECNICAS DE INGENIERIA GRUPO EIFFEL, MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (Antes Constructora Guaplac), CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., todas identificadas en esta decisión. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, tres (03) de julio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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