Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: ADNELL A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 63.705.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.M., N.O. y J.A.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 73.198, 109.338 y 10.843, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por la abogada O.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2014.

El 28 de abril de 2014 fue distribuido el expediente; el 02 de mayo de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 09 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 27 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada y luego del debate entre las partes se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, primero como Ingeniero Residente y luego como Ingeniero Supervisor, desde el día 24 de enero de 2008, cumpliendo una jornada de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario mensual de Bs. 4.000,00.; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia presentada en fecha 3 de febrero de 2012, para un tiempo total de servicios de 4 años y 17 días, realizando sus labores en la sub estación eléctrica Palital de la Corporación Venezolana de Guayana, Edelca, Sector Macapaima del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, cuando realizaba tareas inherentes al cargo, pues se trasladaba desde la población del Palital donde acudió para adquirir material de trabajo hacia su lugar de trabajo, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chayenne, tipo pickup, uso carga, año 1993, placas 330-XIM, propiedad de la empresa para la cual trabajaba, el cual le había sido asignado para poder cumplir con sus labores, el vehiculo comenzó a vibrar por lo que perdió el control, deslizándose hacia la parte derecha de la vía, cayendo por un barranco; que dicho accidente le ocasionó múltiples lesiones orgánicas, presentando politraumatismo encéfalo craneano de gran cuantía que ameritó varias intervenciones quirúrgicas, además de presentar una parálisis facial de predominio derecho; que fue evaluada por la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, en la Diresat Capital y Vargas, la cual produjo certificación del accidente de trabajo, según p.a. Nº 87 del 30 de julio de 2010, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos donde la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no debían predeterminar el rendimiento y debía ajustarse a su grado profesional; señaló también que en el informe de investigación de accidente de trabajo se constató la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo del vehículo que le fue asignado por la empresa y en el cual se desplazaba para el momento cuando ocurrió el accidente de tránsito; que la empresa no disponía de un programa de capacitación y adiestramiento para el personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tampoco recibió instrucción básica para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en las funciones que debía desarrollar en la empresa; que debido a la conducta imprudente, omisiva y negligente por parte de la empresa, tiene responsabilidad en el accidente de trabajo, en la que resultó lesionada, producida por condiciones inseguras derivadas del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial, configurándose el hecho ilícito y de allí también se deriva el daño moral que sufre; reclamó los siguientes conceptos y cantidades: indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3 Bs. 251.904,76, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 44.511,25, Bs. 60.000,00 por indemnización por daño moral; indemnización por lucro cesante considerando que para la fecha en que sufrió el accidente tenía 29 años, tomando en cuenta el promedio de vida y la fecha de cesantía de la mujer 55 años, le faltarían 26 años de vida útil de trabajo, que arrojarían un total de 9.480 días, que calculados a razón de Bs. 153,32 diario arroja Bs. 1.453,60, a cuya cantidad debe aplicársele el 30% de discapacidad señalada por el IVSS, arrojando la cantidad de Bs. 436.742,08, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 793.158,09, más lo que correspondiera por concepto de indexación judicial e intereses moratorios.

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la fecha de ingreso, cargo desempeñado como Ingeniero Residente, en la sub estación eléctrica de Palital de la CVG., el último salario de Bs. 4.000,00 y que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 03 de febrero de 2012, sin dar el preaviso de ley; que en fecha 30 de mayo de 2008, ocurrió un accidente de tránsito donde se encontró involucrada la demandante y que el vehículo marca Chevrolet placas, 330-XIM, que conducía al momento del accidente es propiedad de la empresa; procedió a negar y a contradecir los hechos siguientes: el horario de trabajo alegado, ya que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m., que haya prestado servicios por 4 años y 10 días, que el vehículo en el que tuvo el accidente estuviera signado a la demandante, pues estaba asignado a la obra, para uso de las personas encargadas de buscar el material en la obra para realizar el trabajo y que ella no fue contratada para manejar el camión de carga, ni era transportista para recibir capacitación o adiestramiento en manejo defensivo de vehículo de carga, ni chofer, pues para eso están en la obra las personas especializadas para tales funciones; que sus funciones específicas como Ingeniero Residente se encuentran establecidas en el artículo 21 de la Ley de Obras del Colegio de Ingenieros y no se le exigió licencia de 5ta para manejar camión o vehículo de carga, razón por la que la empresa no tenía que darle ninguna instrucción; que la empresa sí tenia un mantenimiento del vehículo que estaba asignado a la obra, pues así quedó sentado en el informe de tránsito; que sí se instruyó a la demandante respecto a los riesgos que podía tener en la obra de la Sub estación eléctrica de Palital; que no era cierto que el accidente ocurrió a las 10:30 a.m, pues lo cierto es que el accidente sucedió a las 12:30 p.m, aproximadamente a un (1) kilómetro de la obra, cuando ella salió a resolver asuntos personales con su papá, que nada tenían que ver con la labores de trabajo, era hora de almuerzo y que el carro no llevaba ningún material que afirmó haber comprado; que tampoco es cierto que existiera en la vía una curva como lo afirma la actora, ya que el informe de tránsito establece que se trataba de una vía recta en la que no existe curva; que el Inpsasel certificó la ocurrencia de un supuesto accidente con base a unos hechos y supuestos falsos, culpando a su representada por unos hechos ajenos a su voluntad y que son de la responsabilidad de la demandante; que no está obligada a pagar las indemnizaciones demandadas y menos la que prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante se encontraba inscrita ante el Seguro Social y es éste el que debe cancelarla en tal caso; que no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido que no fue accidente de trabajo, sino un accidente común; a todo evento alegó como atenuantes a su favor que asumió el pago de una porción del salario de la accionante, que le dio una póliza de asistencia médica y hospitalaria, PLANSANITAS, de la cual fue beneficiaria a partir de esa fecha hasta el mes de junio de 2012, que no es cierto que la demandante no pueda trabajar y generar ingresos para mantener a su familia, además de no especificar cuáles son las personas de su grupo familiar, porque ella aparece soltera y sin hijos, que se encuentra trabajando como Ingeniera en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS “VEPICA”, desde el 1 de febrero de 2012 y percibe un salario básico de Bs. 8.000,00, con los demás beneficios de ley, que para la fecha de ingreso en VEPICA, la trabajadora aún prestaba servicios para su representada porque su renuncia de produjo el 3 de febrero de 2012, resultando por tales razones improcedente la indemnización por lucro cesante demandada; que no se cometió hecho ilícito alguno rechazando los conceptos y sumas reclamadas en el libelo de demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido y las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de éste y la discapacidad total y permanente certificada por le Inpsasel; la parte demandada señaló que su representada no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, resaltó todas las atenuantes y cumplimientos por parte de la empresa antes y después del accidente, las inconsistencias de lo narrado por la actora en su libelo, del percance familiar que tuvo y por el cual salió intempestivamente de la obra, destacando además que la empresa asumió los gastos médicos y de seguro, que la actora no se encontraba incapacitada para trabajar, de allí que a pesar de la certificación del Inpsasel de una discapacidad total y permanente, el Seguro Social sólo le otorgara un porcentaje de discapacidad del 30 %, siendo que además continuó trabajando para la empresa y luego de su renuncia continuó prestando servicios para otra empresa ejerciendo su misma profesión de Ingeniero, devengando incluso un salario superior al que recibía en la empresa demandada, que le permitieron generar ingresos y procurarse el sustento personal y familiar.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, estableciendo que efectivamente el accidente sufrido por la demandante, en horas de labores y en las cercanías a la obra en la cual se desempeñaba como Ingeniero residente, fue un accidente de trabajo; que la demandada no logró desvirtuar la relación causal entre las labores en relación de subordinación y dependencia con la ocurrencia del accidente, operando en favor de la accionante la presunción de que el accidente fue de trabajo, por haber sobrevenido en el curso del trabajo; no obstante ello, luego de analizar la situación fáctica y el material probatorio aportado concluyó que no resulta procedente condenar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el patrono cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la declaró improcedente por no haber cumplido la parte actora con su carga probatoria y no podérsele imputar al empleador obligaciones relacionadas con la advertencia de riesgos ni instrucción en el área de prevención de accidentes en esta materia, por lo que no existe culpa y por ende responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo; que al no haberse demostrado el hecho ilícito a cargo del patrono, no hay lugar a responsabilidad por los daños materiales y perjuicios económicos; finalmente condenó el concepto de daño moral reclamado conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva por haberse demostrado el acaecimiento del accidente y que éste se produjo en el trabajo o con ocasión de este, en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono, lo que lo hace responder objetivamente, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima; en tal sentido, considerando los elementos y atenuantes del caso para estimar el monto a indemnizarlo, condenó la cantidad de Bs. 100.000,00, por este concepto así como a corrección monetaria conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe resaltar este Tribunal Superior, que de la decisión dictada en primera instancia únicamente apeló la parte demandada y su recurso se circunscribe a lo siguiente:

Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de promoción de pruebas se planteó que este caso específico no se trata de un accidente de trabajo, sino de un accidente común porque la trabajadora se retiró intempestivamente de la empresa con un vehículo que estaba asignado y a cargo de la obra y se produjo el accidente a 2 km. aproximadamente de la obra, que ella recibió una llamada telefónica de su madre diciéndole que su padre “estaba infartado” y por eso salió intempestivamente de la obra y tuvo el accidente, que lamentablemente su padre fallece unas horas después del accidente, que les fue muy difícil conseguir el acta de defunción, pero luego la consignó la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que quedó demostrado que al tratarse de un accidente común la empresa no incurrió ni en responsabilidad subjetiva ni objetiva, que hubo una serie de atenuantes y de cumplimientos por parte de la empresa que debieron tomarse, sin embargo la Juez no valoró el actuar de la empresa luego del accidente y consideró extemporánea el acta de defunción del padre de la actora que demostraba los dichos de su representada así como el informe de tránsito presentado en la continuación de la audiencia de juicio (impugnado por la parte actora), pese a tratarse de documentos públicos, por lo que debieron valorarse y adminicularse con el resto de las pruebas para establecer que no hubo un accidente de trabajo, que de hecho el informe del Inpsasel se basó en las averiguaciones hechas y en lo que se señaló en el expediente de tránsito, especialmente la hora en que ocurrió el accidente, en dónde fue y hacia dónde se trasladaba; como tercer punto indicó la apelante que a pesar que la parte actora reclamó por daño moral la cantidad de Bs. 60.000,00 la Juez condenó Bs. 100.000,00, por este concepto debiendo haber valorado de la escala de lo demandado hacia abajo más no hacia arriba pues ello no fue solicitado por la parte actora en la demanda aunado a que no se cumplieron los requisitos en dado caso para otorgar el daño moral, que sabe que es una potestad del juez pero hay unos requisitos establecidos a nivel jurisprudencial donde uno de ellos es ver la capacidad que tiene la empresa demandada para calcular ese daño moral para que no haya ningún perjuicio y pueda tener la capacidad de pagarlo y en el expediente no consta en ninguna parte que se hubiesen consignado los estatutos, la capacidad de pago de la empresa, no se tomó en cuenta en eso ni otros requisitos como que la empresa haya tenido culpabilidad sobre los daños, o que estuviera al tanto o supiera que eso era realmente un problema, que no se tomó la previsión para evitar el accidente, que éste ocurrió porque salió intempestivamente bajo su responsabilidad; que es falsa la hora alegada del accidente, el Inpsasel estableció que fue a las 12:30 p.m. y lo corrobora el expediente de tránsito; debió ser adminiculado todo eso con el resto de las pruebas aportadas; que la empresa no estaba obligada a darle inducción alguna sobre el manejo de vehículos de carga porque fue contratada como Ingeniero, no como transportista ni chofer de carga, consta en el expediente que se le dio inducción como Ingeniero; que podría aceptarse que aún cuando la empresa no tuvo responsabilidad, como de hecho ocurrió el accidente habría que considerar un daño moral, lo que se objeta es que si lo estimaron en Bs. 60.000,00 la Juez “se fue más arriba” de lo que era, de lo reclamado por este concepto; que no hubo responsabilidad de la empresa, ese vehículo no estaba asignado a ella sino a la obra para que las personas encargadas de la obra de construcción pudieran realizar su trabajo, que ella dice que salió a comprar material y que al regresar tuvo el accidente lo cual era falso.

La parte actora realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte: Que en autos quedó suficientemente demostrado que la trabajadora sufrió un accidente laboral en un vehículo de la empresa; el patrono negó la responsabilidad en la ocurrencia del accidente pero nada demostró en relación a la culpa de la actora; que el informe del Inpsasel demuestra la responsabilidad de la empresa al certificar una discapacidad total y permanente y el incumplimiento de obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo quedando evidenciado el hecho ilícito; que la trabajadora sufrió serias y múltiples lesiones orgánicas causándole deformaciones en su rostro ocasionándole problemas psicológicos adicionales que limitó su participación en el mercado laboral con la discapacidad que tuvo, por lo que no puede laborar en e campo para el que estaba preparada y para el cual se especializó, que actualmente tiene problemas en uno de sus oídos, la han operado varias veces y según el médico tratante le faltan 2 operaciones las cuales son costosas y producto de la inflación cada vez cuestan más, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y que se determine que la cantidad condenada por la recurrida obedece a la inflación que ha habido en todo el tiempo transcurrido; que no hay pruebas en el expediente de la alegada salida intempestiva de la trabajadora de la empresa, que ella era la jefe de la planta, el vehículo no tenía chofer y era ella quien lo manejaba, que la suma demandada por daño moral fue en el año 2012 y debe tomarse en cuenta el tiempo que ha pasado, que el expediente de t.n. fue promovido dentro de las pruebas y no se señala lo que pretende la demandada.

A las preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia, éstas respondieron: Juez a la parte demandada: Se demandaron una serie de conceptos derivados de un accidente de trabajo: responsabilidad objetiva, responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral, de los cuales la sentencia apelada únicamente otorgó el daño moral, la parte actora no apeló de la sentencia, estando conforme con lo no otorgado; la apelación de la parte demandada se circunscribe a 3 puntos: valoración del acta de defunción, valoración de las actuaciones de tránsito y cuantía del daño moral pues finalmente señaló que estaría conciente en la procedencia de un daño moral pero objeta la cuantía, ¿es eso así? Respondió la apoderada judicial de la parte demandada: No es que procede el daño moral, sino que lo que alegamos es que el accidente ocurrió fuera de la empresa pero para que ocurra el hecho ilícito, el patrono tiene que tener una responsabilidad dañosa para tener responsabilidad sobre eso, porque no se niega la ocurrencia del accidente en esa fecha y en ese vehículo de la empresa pero en el informe del Inpsasel no se mencionan las actuaciones de tránsito que son importantes. Juez a la parte demandada: ¿Cuál era el horario de la trabajadora? Respondió la apoderada judicial de la parte demandada: Su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Juez a la parte demandada: ¿Y para almorzar? ¿Dónde almorzaba? Respondió la apoderada judicial de la parte demandada: almorzaba de 12:00 a 1:00 p.m. fuera de la empresa, creo que en su casa. Juez a la parte demandada: ¿Qué hacía como Ingeniero residente de la obra? ¿Según su cargo podía utilizar el vehículo? ¿Ella tenía vehículo particular? ¿Quién utilizaba el vehículo? ¿Hay prueba de la salida intempestiva alegada? Respondió la apoderada judicial de la parte demandada: estar pendiente de la construcción de la obra, que era una caseta de electricidad, de energía eléctrica, no tenía la competencia de ir a comprar materiales, no podía utilizar el vehículo porque éste estaba destinado a comprar materiales y ella no era la encargada de eso, ella era custodia de ese vehículo, no podía usarlo, ella estaba al pendiente de todos los materiales que se encontraban en la obra, era una camioneta pick-up, ella tomó el vehículo por la emergencia que tenía, ella no tenía un vehículo particular con el cual se trasladaba a la obra, quien manejaba el vehículo era la persona que estaba encargada de comprar materiales, no hay prueba de eso en el expediente pero el vehículo estaba asignado a la obra para la compra de materiales pero eso no estaba dentro de las funciones de la Ingeniero residente, consta del acta de defunción la salida intempestiva, las personas que estaban ese día a su cargo fueron las que nos dieron la información del por qué de su salida, que recibió esa llamada, demostrada por la declaración de los testigos que fueron desechados, uno de ellos fue el Ingeniero director de la obra, el que estaba encargado de las otras cosas; que los hechos pueden evidenciarse de las actuaciones de tránsito, que la empresa no fue irresponsable, el accidente ocurrió con apenas 5 meses en la empresa y luego siguió trabajando por casi 5 años; que la empresa está dispuesta a negociar y conciliar pero no tiene capacidad económica de pagar.

Juez a la parte actora: ¿Cómo ocurrió el accidente? ¿A qué hora? ¿Cuáles eran sus funciones? ¿Dónde almorzaba? Respondió: Soy Ingeniero Electricista, eso fue el viernes 30 de mayo de 2008, era e último día de esa obra, tenía que entregar la obra y quedaban varios puntos pendientes como era la instalación de una caja de control para un breaker, la pintura de una puerta porque se trataba de la construcción de una caseta de telecomunicaciones en la sub estación Palital de la CVG a las afueras del estado Anzoátegui, casi colindando con el estado Bolívar, que ella reside en San Félix, Estado Bolívar y tenía un carro asignado a la obra del cual podía disponer para comprar material, para traslado de personal, inclusive para su propio traslado, es aproximadamente hora y media de viaje desde San Félix a la obra que está a 10 minutos hacia dentro de lo que es la carretera nacional Anzoátegui-Monagas, ese día como era el último de la obra y ya semanas anteriores habían liquidado a casi todo el personal, como quedaban varios puntos pendientes, EDELCA no le firmaba las valuaciones para finiquitar la obra, entonces tuvieron que regresar a terminar de pintar una puerta, montar la caja de control, limpiar el piso y hacer todo eso, la empresa la autorizó a contratar personal por un día para hacer todo eso, cuando comenzaron el trabajo se dieron cuenta que hubo muchos detalles que faltaban: no alcanzaba la pintura, problemas con la mecha y ella tuvo que salir casi a las 10:00 a.m. al poblado más cercano a comprar un cuarto de pintura y una mecha, lamentablemente cuando venía de regreso la camioneta sufrió un desperfecto, comenzó a vibrar y a irse de lado y como la carretera es “tipo trapecio” la camioneta bajó y dio la vuelta, eso fue aproximadamente a las 10:30 a.m., que lo más cercano de allí es la sub estación, estaba a 2 minutos de ella y como hay una curva para llegar a la sub estación nadie podía verla, es una zona inhóspita, lo que hay es puro monte, nadie pasaba por allí porque no era hora de almuerzo, pues es a las 12:00 que la gente de por allí sale a comer a los poblados cercanos, que lamentablemente tuvo el accidente y su papá fallece al día siguiente estando ella hospitalizada, cuando estaba siendo intervenida, lo que le cuentan sus familiares es que a ella la ingresan a quirófano a las 10:00 a.m. y que pasaron toda la noche en esa intervención, tuvo desprendimiento del cuero cabelludo, fractura a nivel de la mastoide “que le voló todo el oído medio”, le seccionó la raíz del nervio facial y por eso es la parálisis facial, la cual no es temporal sino permanente, tiene deficiencia auditiva del lado derecho y por eso se ha sometido a intervenciones posteriores y ese mismo daño en el oído le dañado la capacidad inmunológica del oído y todas las bacterias que están en el ambiente le afectan a nivel del oído, teniendo una supuración constante por eso, tiene un padecimiento en las piernas a raíz de los golpes, que siempre trabajó como Ingeniero de campo, a nivel de campo, no ingeniero de escritorio de diseño, sino que siempre hizo trabajo de campo dirigiendo obras y con el padecimiento que tiene ha tenido que estar limitada a trabajar desde un escritorio, que es guayanesa y no puede trabajar por ejemplo en una empresa básica porque su padecimiento auditivo le limita a muchas áreas y esas son las cosas que muchas personas no ven, que está plenamente facultada a nivel mental pero en las evaluaciones físicas le ha ocurrido que el padecimiento auditivo la limita; que no salió de manera intempestiva, los testigos no pudo traerlos porque no les daban permiso en la sub estación, que luego del accidente estuvo trabajando un tiempo más con la empresa pero pasó 4 años devengando el mismo salario y querían que siguiera allí, afortunadamente consiguió otra empresa que la supo valorar y le dio una oportunidad, lamentablemente tiene que trabajar desde un escritorio y no puede trabajar en campo, no puede ejercer de esa manera, tiene que operarse y no tiene los recursos, que el seguro con la nueva empresa no cubre porque es una condición patológica adquirida antes de ingresar en esta empresa y eso el seguro se lo limita, no tiene dinero para operarse, hasta que no le corrijan las fallas en el oído no pueden colocarle prótesis auditivas; que no salió intempestivamente de la empresa por lo de su padre, que salió a comprar pintura y una mecha en horas de la mañana, su papá falleció a las 3:00 a.m. del día siguiente por lo que le contó su familia porque ella se enteró de la muerte 10 días después.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas, quedando fuera de controversia todo lo que no fue acordado por el Tribunal de primera instancia, pues no apeló la parte actora; por lo que deberá determinarse en primer lugar si se encuentra ajustada a derecho la indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral) condenada y, en caso de ser así, si procede la estimación hecha por la sentencia recurrida de Bs. 100.000,00 en base a los parámetros por ésta efectuados, toda vez que la demandada objeta primero su procedencia y luego su condena por encima de lo pretendido en el escrito libelar.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

Al folio 4, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 29 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Instrumentos que cursan desde el folio 30 al 50, ambos inclusive, que se encuentran referidos a copia de la certificación Nro. 245/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Dra. M.P., Medico General adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por cuanto no fue objetado al momento de su evacuación, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éste que el accidente sufrido por la demandante fue investigado por parte del INPSASEL en fechas 10 y 12 de agosto de 2009, que la empresa declaró el accidente de forma tardía ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 9 de junio de 2008, que una vez evaluada la trabajadora se determinó el diagnóstico de: politraumatismo severo con heridas anfractuosas localizadas en: frente, dorso nasal con pérdida de sustancia, mejilla izquierda y derecha, párpado superior derecho, región temporal derecha, scalp que separó el cuero cabelludo de los huesos del cráneo, scalp de la cara región temporal derecha, exposición de huesos del malar y cigomático del lado derecho, fracturas múltiples de mandíbula, fractura conminuta de la mastoides derecha con pérdida de la audición oído derecho, certificando accidente de trabajo, con secuelas de: parálisis facial grado V, hipoacusia conductiva derecha, lo que origina en la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos, así mismo, la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional.

Al folio 33 cursa copia de documento emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificando en fecha 7 de julio de 2011 que la ciudadana Adnell Rojas, tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo del 30%, por presentar parálisis facial bilateral con predominio derecho, post traumatismo, hipoacusia conductiva derecha, condición post quirúrgica tardía de descompresión del N. facial D, injerto del nervio, tinpanoplastia. Todo ello con base al accidente de trabajo certificado en la resolución del INPSASEL Nº 245-10, de fecha 10 de noviembre de 2010, sugiriéndose reintegro laboral.

Se desechan del material probatorio las documentales insertas de los folios 34 al 50, ambos inclusive, por tratarse de informes médicos emanados de terceros que no son parte del proceso, y no fueron objeto de ratificación por parte de sus autores al momento de su evacuación, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la deposición de la testigo calificado, ciudadana M.P., Medico especialista ocupacional del INPSASEL, quien para la fecha en que compareció a declarar, se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinadora Regional Encargada de la Diresat Costa Oriental del Lago; en la audiencia de juicio, luego de hacer una breve exposición sobre el contenido de la certificación, exponiendo los criterios clínicos y paraclínicos, sobre la base de la historia médica, concluyendo que la demandante producto del accidente tenía una discapacidad total-permanente para el trabajo; la parte demandada observó al Tribunal que la investigación del accidente efectuada por el INPSASEL no fue levantada sobre hechos reales, negando en consecuencia la responsabilidad de su representada en la producción del accidente y además que se desconocía el contenido de la investigación.

En cuanto a la prueba de informes emanada del INPSASEL que cursa en autos desde el folio 119 al 138, ambos inclusive, de la primera pieza, se trata de la copia certificada del informe de investigación de accidente, contenido en el expediente DIC-19IA09-0575 y de la certificación medica de la ciudadana Adnell Rojas abierto en la entidad de trabajo Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A; se le otorga valor probatorio a estas documentales conforme las reglas de la sana critica, permitiendo extraer de su análisis que la investigación a cargo del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas, se constituyó en la sede de la empresa, ubicada en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, que en dicha ocasión la empresa no tenía en su poder la documentación recurrida por el funcionario, instándolo a presentarla para posterior oportunidad; que en fecha 12 de agosto de 2009, nuevamente se trasladó el funcionario para investigar el accidente, siendo atendido por el Gerente de Calidad y Seguridad Eigen y ambiente de la empresa, dejándose constancia que la accidentada se desempeña como Ingeniero Residente, de profesión Ingeniero eléctrico, de 29 años, de estado civil soltera, diestro, con un salario de Bs. 4.000,00 mensuales, el tipo de lesión “contusión”, en la región craneal, que fue auxiliada aproximadamente a las 12:30 p.m. por el personal de EDELCA y la Guardia Nacional de la subestación, ocurrido el accidente en fecha 30 de mayo de 2008 a las 10:30 a.m, en la carretera, zona industrial, Macapaima, subestación CVG Edelca El Palital, Edo. Anzoátegui, que para la fecha de la inspección no se encontraban las personas integrantes del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues una estaba realizando labores fuera de la empresa y la otra persona había renunciado a la empresa; el Informe complementario de investigación de accidente, en el que se procedió a exponer la descripción del accidente, causas inmediatas, causas básicas, que se ubican en el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas sobre prevención de accidentes, destacándose especialmente la falta de un programa de mantenimiento del vehículo, falta de adiestramiento de la Ingeniero en manejo defensivo de vehículos de carga, inexistencia de un programa de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, se dejó constancia que la trabajadora recibió inducción en esta materia; que la empresa contaba con un programa de seguridad en el trabajo pero sin adaptar, no constaba con registro formal del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo; acredita el informe que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificada o advertida de los riesgos inherentes al cargo y de las condiciones inseguras.

Consta asimismo, informe pericial del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, con base en un salario integral diario Bs. 153,32, con una categoría de daño certificada de discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de incapacidad del 30% certificado por el IVSS, una indemnización conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 3, 1.643 días, para un total de Bs. 251.904,76.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 15 al 18, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 51 al 59, ambos inclusive, de la primera pieza, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

De los folios 03 al 276, ambos inclusive, marcados desde la “H-1” hasta la “H-222”, originales y copias de facturas por gastos médicos, medicinas e informes médicos durante los años 2008 y 2009, pagados o asumidos por la empresa demandada con motivo del accidente sufrido por la parte actora; tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, este Juzgado Superior también aprecia las documentales, pues no obstante tratarse en su mayoría de documentos emanados de terceros que no tuvieron la ratificación mediante la prueba testimonial, fueron expresamente reconocidos por la parte actora al momento de su evacuación, evidenciándose que la accionada asumió todos esos gastos en beneficio de la trabajadora. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nro. 2:

Marcado “B-1”, folio 4, original de carta de renuncia de la trabajadora de fecha 03 de febrero de 2012; “B2” (folio 5), planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 55.448,70 menos deducción por anticipos y otros Bs. 48.655,21, por una antigüedad de 4 años y 10 días; marcados “B-3” , folios 6 al 11, copias de cheques de pago de la mencionada liquidación de prestaciones sociales; original de recibos de pago por auxilio de vivienda marcados de la C-1 a la C-6 (folios 12 al 20), a fin de colaborar en los gastos para la realización del tratamiento después del accidente, la cantidad pagada por la empresa en cada ocasión era de Bs. 400,00.

Marcados “D-1 a la D-7” (folios 21 al 67), reposos expedidos por el IVSS y recibos de pago del 33,33% del salario que le correspondía asumir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcados desde la “E-1” a la “E-26” (folios 68 al 139), carta original de fecha 27 de agosto de 2010 dirigida a la trabajadora en la que se le comunica que es beneficiara de una Póliza de Asistencia Medica Hospitalaria, PLANSANITAS, por cuenta y costo de la empresa hasta el mes de junio de 2012 así como recibos de cancelación de gastos médicos y sistema de medicina prepagada.

Marcados “F-1 a la F-4” (folios 142 al 152), recibo de pago de utilidades de los años 2008 al 2011, debidamente suscritos por la actora.; marcados G-1, G-2, G-3 y G-4 (folios 153 al 162), recibos de pago de vacaciones de los años, 2009, 2010 y 2011.

De los folios 163 al 172, marcados “I-1” a la “I-4”, originales de las notificaciones de riesgo, una de fecha 24 de enero de 2008, otra del 20 de abril de 2009, la tercera del 20 de mayo de 2010, suscritos por la trabajadora hoy demandante, tanto en su desempeño como Ingeniero Residente como en el de Supervisor.

Marcado “J-1” folio 174 y 175, planilla forma 14-02 y copia de cédula de identidad de la actora, demostrativo de la inscripción de la trabajadora en el IVSS en fecha 02 de abril de 2008.

Marcado “K-1”, folio 177, copia simple de cuenta individual de la trabajadora, del que se evidencia la fecha de ingreso y la de ingreso de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A, el día 01 de febrero de 2012.

La parte actora hizo observaciones impugnado los instrumentos marcados I-1, I-5 e I-4, relativa a las notificaciones de riesgos o advertencias y advirtió que el documento marcado K-1 relativo a un supuesto informe de t.n. constaba en autos; la parte demandada insistió en que sí fue promovido y agregado en la audiencia preliminar; el Tribunal de primera instancia observó que se promovieron dos K-1 y solo consta el K-1 copia de la cuenta individual de la trabajadora en el IVSS, y el otro no está.

Debe hacerse mención este Tribunal Superior que si bien en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se señaló haber acompañado, marcado “K-1” en 12 folios útiles copia simple del expediente de t.N.. 05008-231 de fecha 30 de mayo de 2008, tal instrumental no consta dentro del cúmulo de documentales agregadas en el cuaderno de recaudos No. 2, ni tampoco por error en el cuaderno de recaudos No. 1, por lo que no fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.

En la continuación de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, consignó y cursa del folio 157 al 169, ambos inclusive, copia de las actuaciones de tránsito terrestre con ocasión al aludido accidente; la parte actora impugnó la promoción del documento por su extemporaneidad; la recurrida por tal motivo desechó del material probatorio la referida instrumental, de lo que este Juzgado Superior se pronunciará al momento de motivar su decisión, toda vez que éste fue uno de los puntos apelados. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la accionada, comparecieron a declarar los ciudadanos A.M. y F.B., quienes juramentados declararon como se analiza seguidamente:

A.M.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que ella salio porque recibió una llamada telefónica de su madre, diciéndole que a su papá lo habían hospitalizado, no recuerda si fue un ACV o un ataque al corazón u otra enfermedad que sufrió el papá y por eso ella salió intempestivamente de la empresa, que la camioneta estaba asignada a la obra, se les hace una autorización a las personas que la manejan, pero es asignada es a la obra, que el accidente fue saliendo de la obra en horas de medio día diría, que tiene información de que estaba lloviendo o había garubado, que le consta que la empresa le prestó toda la ayuda porque ella era la gerente administrativa y de personal en ese momento, que en el momento que le informaron ella personalmente se encargó, llamo a la mamá y después posteriormente se fue enterando, al tío, le informé al Ingeniero Bulóz del accidente, el se trasladó al sitio, porque aparentemente había un problema en la clínica para hospitalizarla, porque se había dicho que ella era una trabajadora de Edelca y ella no era de Edelca era de Tecnología y Sistemas, por lo tanto el seguro no dio clave, entonces el Ingeniero Bulóz se trasladó al sitio para costear todos los gastos de la operación y a partir de allí, personalmente se encargó del pago de las medicinas, sus quincenas, durante el tiempo que estuvo trabajando (la testigo), tengo conocimiento que siguió en eso, se operó fue trasladada a Caracas, que la empresa contrató una póliza Sanitas para sus gastos, que se le dio un auxilio para vivir en Caracas, la empresa corrió con todos los gastos, porque ya no existía la obra, ya habían terminado la obra, en el Palital, la empresa decide trasladarla a caracas. Repreguntada la testigo manifestó que ocupaba el cargo de gerente administrativo y de personal de la empresa, gerente de sucursal de Puerto La Cruz, que el presidente de la empresas es L.M., que es su padre (de la testigo), que ella forma parte de la directiva de la empresa, que es accionista de la empresa, que no estaba presente el día del accidente, porque estaba en Puerto la Cruz, pero eso no quiere decir que estaba ausente, que entre otras personas, el Ingeniero F.B. forma parte de la directiva de la empresa.

Se desecha la anterior testimonial conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la testigo manifestó que es accionista, forma parte de la directiva de la empresa y es hija del Sr. L.M., presidente de la empresa, además de que no estuvo presente en el Palital el día en que ocurrió el accidente, es decir, esta comprometida su imparcialidad y no tiene conocimiento directo, sino referencial de los hechos sobres los cuales declaró.

F.B.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que tiene conocimiento de que el día “7 de mayo de 2000” tuvo un accidente en Palital, saliendo de la obra a lo que contestó: si, que era Ingeniero Residente y sus funciones eran supervisar la construcción, estar encargada y supervisar que no faltase materiales, equipos, personal, y que la obra se llevara de acuerdo a los cronogramas de ejecución, que el vehículo en el que ocurrió el accidente estaba asignado a la obra, que no sabe exactamente la hora en que ocurrió el accidente, que estaba almorzando con un abogado en Maturín, llegó una llamada telefónica, el abogado llamó a un familiar en Bolívar, Puerto Ordaz y le manifestó que había habido un accidente donde estaba la Ingeniero Adnell, la habían recogido y estaba en el hospital, que eran aproximadamente las 12 y algo, exactamente no recuerda la hora pero era por allí, que tiene entendido que recibió un aviso de que au papá había sufrido un percance, que tiene entendido de que la obra ya había terminado y que no había nada que comprar de material, ni nada, que la empresa asumió todos los gastos, le contrató un seguro Sanitas. Repreguntado manifestó que tiene aproximadamente 21 o 22 años trabajando para la empresa, ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, visita personalmente todas las obras que se encuentran en el país, que según los estatutos es el representante legal de la empresa, que no es accionista de la empresa, el jefe de logística se encargaba de suplir material, ella autorizaba la compra pero no salía a comprar, que no se acuerda quien era el jefe de logística pero seiba con el maestro de obras, se podía ir con cualquier personal que estuviese allí, hasta el mismo contratista que estaba con nosotros, la empresa era la encargada de asignar el vehículo, en ese caso el como gerente de operaciones, en la obra ella la Ingeniero residente era la responsable del vehículo, de los equipos, que el vehículo no tenía chofer, que ella lo podía usar si lo requería como jefe de la obra, nunca se le prohibió, que ella era la encargada tenía que ver si había o no había materiales, que el día del accidente el (el testigo) estaba aquí en Caracas, se enteró por llamadas telefónica.

Se desecha la anterior testimonial conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que el testigo manifestó que es representante legal de la empresa, con 22 años laborando en ella, no estuvo presente en el Palital el día en que ocurrió el accidente y además se contradijo, señaló al ser preguntado que el día del accidente estaba en Maturín y se enteró por una llamada telefónica y en la repregunta manifestó que el día del accidente estaba “aquí en Caracas” es decir, esta comprometida su imparcialidad, no tiene conocimiento directo, sino referencial de los hechos sobres los cuales declaró y se contradijo en sus dichos.

La parte actora presentó en la audiencia de juicio copia certificada del acta de defunción de su padre, fue controlada por la demandada, ordenándose agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, la cual consta al folio 154 de la primera pieza. La sentencia apelada estableció que no obstante se trata de un instrumento público que ha sido promovido extemporáneamente, las partes tuvieron la oportunidad de controlarlo en la audiencia de juicio, alegando su pertinencia y relevancia con los hechos discutidos, toda vez que la accionada imputa la salida de la trabajadora de su sitio de trabajo en fecha 30 de mayo de 2008, por haber tenido noticias del estado de salud de su padre; a tales efectos, traen la partida de defunción del padre de la demandante, hecho que ocurrió el 31 de mayo de 2008, a las 3:00 a.m, horas después del accidente sufrido por la trabajadora; como quiera que este punto fue objeto de apelación ante esta alzada, se emitirá pronunciamiento en el capítulo que de seguidas se explanará. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes, consta la requerida por la parte a la empresa VEPICA, cuya resulta riela al folio 101 de autos, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite establecer que la demandante presta servicios para dicha entidad de trabajo desde el 1° de febrero de 2012 como Ingeniero de Diseño, devengando un salario de Bs. 9.600,00. Así se establece.

La prueba de experticia requerida al CICPC, no fue evacuada pues los expertos no comparecieron a prestar el juramento al Tribunal, por lo que nada puede analizarse.

Finalmente se evidencia que la Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes, que la trabajadora en el desempeño de sus funciones como Ingeniero Residente de la obra de la sub estación eléctrica Palital de la Corporación Venezolana de Guayana, Edelca, Sector Macapaima del Estado Anzoátegui, el día 30 de mayo de 2008, ejecutando labores ya de entrega final de la obra en horas de la mañana, tomó y salió el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chayenne, tipo pickup, uso carga, año 1993, placas 330-XIM, propiedad de la empresa, que se encontraba a la disposición del personal que debía dentro de sus funciones trasladarse en el mismo, siendo que en trayecto de regreso, luego de la diligencia que afirma la trabajadora fue a realizar, tuvo un accidente de tránsito, que le produjo serias lesiones orgánicas. Que la empresa al tener noticia del suceso, asumió todos los gastos de las intervenciones quirúrgicas, y pagó incluso todos los salarios y demás beneficios de ley mientras estuvo el proceso de recuperación, y que de hecho se mantuvo dentro de la empresa laborando de acuerdo a sus condiciones hasta el 3-2-2012 fecha en la que renunció. Sin embargo, ya el 1 de febrero de 2012, había ingresado a prestar servicios en la empresa VEPICA, en la que se mantiene laborando. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, negó la procedencia de lo reclamado por concepto de: indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el patrono cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber cumplido la parte actora con su carga probatoria y no podérsele imputar al empleador obligaciones relacionadas con la advertencia de riesgos ni instrucción en el área de prevención de accidentes en esta materia; responsabilidad por los daños materiales y perjuicios económicos; únicamente condenó el concepto de daño moral reclamado conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva por haberse demostrado el acaecimiento del accidente y que éste se produjo en el trabajo o con ocasión de este, en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono, lo que lo hace responder objetivamente, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima; en tal sentido, considerando los elementos y atenuantes del caso para estimar el monto a indemnizarlo, condenó la cantidad de Bs. 100.000,00, por este concepto así como a corrección monetaria conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No apeló la parte actora, apeló únicamente la demandada, cuya apelación se refiere a 3 puntos, a saber: valoración del acta de defunción, valoración de las actuaciones de tránsito, improcedencia del daño moral y en caso de que procesa en que debe reducirse la cuantía del mismo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos G.P. contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente o enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad o secuelas del accidente.

El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.

La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad si es el caso.

Es un hecho aceptado por las partes que la demandante sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de la demandada, del cual en palabras de la demandada era custodia, sin que haya logrado la demandada probar que siendo la demandante Ingeniero Residente y luego Supervisor, no podía utilizar ese vehículo que estaba signado a la obra y no a ella; si bien consta de acta de defunción que fue apreciada por el a quo que el ciudadano A.D.J.R.M., padre de la demandante falleció el 31 de mayo a las 3 de la madrugada, la parte demandada no probó en forma alguna que la demandante salio intempestiva de la obra por una llamada telefónica de su madre que le informó el estado de salud de su padre; tampoco probó la demandada que el accidente no ocurrió a las 10:30 a.m. aproximadamente como lo sostiene la actora, sino a las 12:30 del medio día, pues, consta de la prueba de informas analizada que la demandante fue auxiliada aproximadamente a las 12:30 p.m. por el personal de EDELCA y la Guardia Nacional de la subestación, ocurrido el accidente en fecha 30 de mayo de 2008 a las 10:30 a.m., en la carretera, zona industrial, Macapaima, subestación CVG Edelca El Palital, Edo. Anzoátegui.

De la Certificación Nº 245/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Dra. M.P., Medico General adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia la demandante sufrió un accidente, que fue investigado por parte del INPSASEL en fechas 10 y 12 de agosto de 2009, que la empresa declaró el accidente de forma tardía ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 9 de junio de 2008, que una vez evaluada la trabajadora se determinó el diagnóstico de: politraumatismo severo con heridas anfractuosas localizadas en: frente, dorso nasal con pérdida de sustancia, mejilla izquierda y derecha, párpado superior derecho, región temporal derecha, scalp que separó el cuero cabelludo de los huesos del cráneo, scalp de la cara región temporal derecha, exposición de huesos del malar y cigomático del lado derecho, fracturas múltiples de mandíbula, fractura conminuta de la mastoides derecha con pérdida de la audición oído derecho, certificando accidente de trabajo, con secuelas de: parálisis facial grado V, hipoacusia conductiva derecha, lo que origina en la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos, así mismo, la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional.

De manera que esta demostrado el accidente y el daño, que fue en un vehículo de la empresa, siendo irrelevante para este Tribunal si fue desde o hacia la obra e incluso la hora, pues, sea que fuere a comprar material, advirtiendo que la demandada no demostró lo contrario, o para alguna otra actividad, lo cierto es que no esta demostrado que fue por asuntos personales de la demandante y aún así es un accidente in itinere y consta de la señalada prueba de informes que en el informe complementario de investigación de accidente, se señaló la descripción del accidente, causas inmediatas, causas básicas, que se ubican en el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas sobre prevención de accidentes, destacándose especialmente la falta de un programa de mantenimiento del vehículo, falta de adiestramiento de la Ingeniero en manejo defensivo de vehículos de carga, inexistencia de un programa de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual es evidente la responsabilidad de la demandada.

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad del empleador, cuando ocurre un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador estableciendo que debe pagar una indemnización por daño material y moral; por lo que debe aplicarse la doctrina vinculante expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada, entre otras, en sentencia la ya mencionada Nº 722 del 02 de julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso en el accidente de trabajo.

Seguidamente pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la cuantía del daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales, consta que la demandante como consecuencia del accidente sufrió politraumatismo severo con heridas anfractuosas localizadas en: frente, dorso nasal con pérdida de sustancia, mejilla izquierda y derecha, párpado superior derecho, región temporal derecha, scalp que separó el cuero cabelludo de los huesos del cráneo, scalp de la cara región temporal derecha, exposición de huesos del malar y cigomático del lado derecho, fracturas múltiples de mandíbula, fractura conminuta de la mastoides derecha con pérdida de la audición oído derecho, certificando accidente de trabajo, con secuelas de: parálisis facial grado V, hipoacusia conductiva derecha, lo que origina en la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos, así mismo, la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional.

Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, si bien la parte demandada canceló a la demandante sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual no se reclama, así como los gastos médicos y una p.d.s. no es menos cierto que ello no excluye su responsabilidad al haber quedado acreditado que incumplió con sus con sus deberes al haberse evidenciado la falta de un programa de mantenimiento del vehículo, falta de adiestramiento de la Ingeniero en manejo defensivo de vehículos de carga, inexistencia de un programa de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Con respecto a la conducta de la víctima, no consta el hecho de la víctima en la producción del daño.

Grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante, es mujer, Ingeniero Eléctrico, para la fecha del accidente 30 de mayo de 2008, tenía 29 años de edad, de estado civil soltera, devengaba Bs. 4.000,00.

Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada, es una sociedad mercantil dedicada a la construcción, sin que conste su capital social porque no fue consignado su documento constitutivo-estatutos, hecho que ha podido acreditar si pretendía con fundamento en eso rebajar la cuantía del daño moral.

De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que la demandada consideró sobrestimado el daño moral, pero no suministró en forma alguna argumentos distintos a los ventilados durante el juicio que llevaran a disminuir la cuantía fijada por la sentencia apelada, estima a favor de la demandante una indemnización por daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación del daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia Nº 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S S.A., debe pagar a la ciudadana ADNELL A.R.A. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,00), por concepto de daño moral, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por la abogada O.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral incoara la ciudadana ADNELL A.R.A. en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A. CUARTO: Se ordena a TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S S.A., pagar a la ciudadana ADNELL A.R.A. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,00), por concepto de daño moral, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 04 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000576.

JCCA/MM/ksr.

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