Sentencia nº 00760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0447

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2013-001675 del 12 de marzo de 2013, recibido en esta Sala en fecha 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “(…) el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…) y la ANULACIÓN ABSOLUTA del (…) Acta firmada (…) donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)” interpuesta por el abogado Fernando VALERO BORRAS (INPREABOGADO N° 82.987), actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.C. (cédula de identidad N° 4.007.892), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A Pro], a fin de que, CONVENGA EN PAGAR O CANCELAR A [su] REPRESENTADO O QUE SEA CONDENADA POR ESTE D.T. A OTORGAR LA JUBILACIÓN Y A PAGAR, las cantidades dinerarias adeudadas por concepto DE JUBILACIÓN (…) desde la finalización de la RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA y las que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, así como las acreencias y beneficios laborales adeudados (…)”.

La remisión se efectuó con ocasión de la regulación de competencia planteada por dicha Corte en sentencia Nº 2006-00175 fecha 14 de febrero de 2006.

En fecha 02 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En la demanda por “el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…) y la ANULACIÓN ABSOLUTA del (…) acta firmada (…) donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” ejercida en fecha 25 de septiembre de 2002 el representante judicial del accionante alegó:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1° de noviembre de 1980, ejerciendo el cargo de “SUP. ASIST. ALMACEN” (sic), devengando un salario integral de ciento veinticinco mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 125.102,50), actualmente expresados en la suma de ciento veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 125,10), hasta el 1° de julio de 1996.

Que “para el año 1991 CANTV inicia el proceso de privatización y es en el año de 1992 que es adquirida (…) en ese mismo año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’” (…).

Que “lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que aceptaran (…) de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL QUE según acta firmada por el Trabajador (…) se les inducía a renunciar (…) a (…) la JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE ELLA, que no les fueron pagados a [su] representado (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “el Acta firmada (…) es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano, ya que en la misma (…) [su] representado manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, tales como PREAVISO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO, DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO, RECLASIFICACIONES, AUMENTOS DE SUELDO, EVALUACIONES, SALARIOS CAÍDOS (…), así como la JUBILACIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Fundamentó la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4, 5 y 10 del Capítulo II del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL. Año 1991-2001; en los artículos 59, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; artículo 1.977 del Código Civil, así como en las sentencias dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, acudió al órgano jurisdiccional a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:

…1.- Se ordene otorgar a [su] representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral (…). 2.- Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] representado y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…). 3.- Se ordene pagar a [su] representado todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (…) la cual da UN MONTO DE VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.707.964,40), POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN (…) ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA EL DÍA (…) [donde se interpone la presente] DEMANDA (…), así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN MENSUAL DE LA JUBILACIÓN LA CUAL DA UN MONTO DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 343.166,17) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio. 4.- Se ordene pagar por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO (…). 5.- Se ordene a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO (…). 6.- se ordene que todas las cantidades en dinero que se reclamen por concepto de este juicio, este d.T. ordene su INDEXACIÓN MONETARIA a la fecha definitiva del mismo (…)

(sic) (Mayúsculas del escrito).

Por auto del 18 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del entonces Procurador General de la República. Asimismo, acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Finalmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003, dio por recibida la demanda, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de la partes y del entonces Procurador General de la República a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante decisión del 13 de mayo de 2004, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en la sentencia N° 1318 de fecha 28 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dio por recibido el expediente y aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y la declaró inadmisible, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…) queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad de acto interpuesta por J.A.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.-…

. (Negrillas de la sentencia).

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia que “…por diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el (…) apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 12 de julio de 2004…”, en esa misma oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2006-00175 de fecha 14 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló el fallo del 12 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por considerar que dicho Juzgado no tenía competencia para pronunciarse acerca del asunto planteado. Asimismo, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta, bajo los términos siguientes:

…En tal sentido, es conveniente resaltar que el objeto de impugnación lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano J.A.C. en fecha 30 de mayo de 1996, con el fin de terminar la relación laboral, que mantenía con anterioridad, Acta ésta que corre inserta en el expediente al folio 18, y de la cual se evidencia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a ésta Corte, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. H.V.. CANTV).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas relativas a la competencia del Juez Natural, ésta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada, así se decide.

Con base en las consideraciones previamente sentadas, y siendo incompetentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y este Órgano Jurisdiccional para conocer el fondo del asunto debatido, se plantea la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso…

.

II

COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, se advierte que el análisis de la competencia de esta Sala debe hacerse bajo la derogada Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables ratione temporis, pues el conflicto de competencia de autos se planteó en el año 2006.

Precisado lo anterior esta Sala debe atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último el que solicitará de oficio la regulación de competencia.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Advierte esta M.I. que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría en principio aplicar el criterio sentado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala (Vid. también sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008).

Criterio jurisprudencial que fue recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que no existe un tribunal superior común entre los órganos jurisdiccionales involucrados, ambos con competencias materiales distintas, correspondería, en principio, a la Sala Plena de este M.T. resolver el presente conflicto negativo de competencia por la materia planteado.

Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el libelo que: “1.- Se ordene otorgar a [su] representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral (…). 2.- Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] representado y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, es decir, que el ciudadano J.A.C. demandó la nulidad del “Acta” de fecha 30 de mayo 1996, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., mediante la cual las partes acordaron, lo siguiente:

…En Puerto La Cruz a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de 1996, se reunieron en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, el Dr. A.L. Director de Relaciones Industriales, y el Sr. B.L.G.d.A.L.R.O., en representación de la Empresa; y por la otra el ciudadano J.C. (…) quien se venía desempeñando como SUP. ASIT. ALMACEN, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración y Sistemas con el objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad el 01 de Julio de 1996.

A tal efecto se acuerda lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al Ciudadano J.C. (…), los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras de evitar cualquier litigio Judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrece al ciudadano J.C. (…), una Bonificación Especial de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.095.073,60).

CUARTO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, el ciudadano J.C. (manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldos, evaluaciones, salarios caídos, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(sic) (Mayúsculas y negrillas del documento).

Visto lo anterior, advierte la Sala que en la presente causa se está demandando la nulidad de la referida “Acta”, que contiene la transacción celebrada entre las partes, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La C.d.E.A. y de la cual se solicitó su respectiva homologación.

En ese sentido, se estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

En sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Como quiera que la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aún no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte accionante demandó expresamente “Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] representado y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, de fecha 30 de mayo 1996, presentada por las partes ante el “…funcionario del Trabajo…” (Inspectoría del Trabajo), esta Sala, en aras de evitar dilaciones indebidas, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso de autos (ver sentencias de esta Sala números 00828 y 01463 de fechas 04 de julio y 05 de diciembre de 2012).

En consecuencia, dado que el “Acta” impugnada fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T.). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver igualmente la referida sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del juicio contentivo de la demanda incoada a fin de que se le otorgue al accionante “…el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…) y [se declare] la ANULACIÓN ABSOLUTA del (…) acta firmada (…) donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial para que continúe su curso de Ley. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00760.
La Secretaria, S.Y.G.

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