Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.067.041, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.G., J.R.L. y E.M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.095, 75.279 y 88.019, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.896, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.D.V.G.D.V. y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.509 y 42.149, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Indemnización de Daño Moral incoada por S.A.A., en contra de SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 17-3-2004 (f.6) dándosele la numeración particular de este Tribunal en fecha 18-3-2004.

    Por auto de fecha (f.11) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a objeto que contestara la demanda.

    En fecha 19-7-2004 (f.22 al 41) se agregó a los autos las resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui en virtud de haber cita debidamente citada la parte demandada.

    En fecha 20-7-2004 (f.42) comparece la abogada A.D.V.G. acreditada en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su condición.

    En fecha 12-8-2004 (f.47 al 49) la abogada A.D.V.G., acreditada en autos consignó escrito de contestación en dos folios útiles a través del cual entre otros aspectos rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar.

    El día 23-9-2004 (f.53 al 55) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles presentado por la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    En esa misma fecha (f.56 al 63) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora debidamente asistido de abogado con sus respectivos anexos.

    Por diligencia suscrita en fecha 27-9-2004 (f64) por el apoderado judicial de la parte actora, formuló aposición a las pruebas promovidas por la parte demandada agregadas el 23-9-2004 y a tal efecto consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-6-02.

    El día 28-9-04 (f.75 al 76) la apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 5-10-2004 (f.94) se le observó al abogado J.R.G. que en cuanto a la oposición efectuada en contra del capitulo I sería dilucidado al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, en lo que respectó al capitulo II su oposición fue improcedente en virtud que la parte promovente de la prueba de informe indicó el motivo por el cual fue promovida la misma y procedente la oposición formulada en contra del capitulo III por cuanto se evidencia que dichos documentos fueron promovidos en forma extemporánea, es decir, luego de precluida la oportunidad para su promoción.

    En fecha 5-10-2004 (f.95) se dictó auto mediante el cual se le aclaró a la abogada A.G. que en cuanto a la oposición del capitulo I éste sería dilucidado al momento de dictarse el fallo definitivo, en lo que respecta a la oposición del capitulo III se declaró improcedente en virtud de que ciertamente los documentos emanados de terceros deben ser objeto de ratificación.

    Por auto de fecha -10-2004 (f.96) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con exclusión de la promovida en el capitulo III de dicho escrito en virtud de haber sido declarada procedente la oposición formulada por el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Asimismo (f.99 al 100) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Luego de vencido el lapso de evacuación se dictó auto en fecha 24-2-2005 (f.200) a través del cual se les aclaró a las partes que a partir del 22-2-05 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para que presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 18-3-2005 (f.201 al 207) la parte actora por medio de apoderado judicial consignó escrito de informes constante de siete folios útiles.

    El día 18-3-2005 (f.208 al 215) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

    El día 5-4-05 (f.216 al 217) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.

    Por auto del 6-4-05 (f.218) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto de fecha 26-5-2004 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante constituir caución o garantía hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000,00).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Justificativo de testigos (f.125 al 145) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 9-3-2004, por los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, del cual se desprende que en respuesta a las Seis (6) preguntas formuladas, el primer testigo contestó; que conocían desde hace tiempo al señor SALIM; que a los ciudadanos MURCHED y HAMAD no los conocía mucho; que la ciudadana MURCHED le había dicho que había sido S.A. el que le ocasionó las lesiones; que lo antes mencionado le constaba debido a los comentarios de la señora SALIHA el señor SALIM fue puesto en evidencia y desprecio por varios comerciantes de la misma comunidad; que era cierto que el desprecio causado al señor Salim había transcendido hasta su país de origen donde tres de sus familiares fueron objeto de críticas; que le constaba lo dicho por ser la persona que estuvo siempre en todo momento con la señora SAMIRA ya que es de sus pocos amigos en este país. El segundo testigo contestó: que conocía al señor S.A.A. desde hace muchos años; que a los ciudadanos MURCHED DE KHOUDEIR y a KHOUDEIR ALAMADIN, los conoció una vez por que ella le dijo directamente a él que era cierto que SAMIRA le había dicho que era su marido el causante de las lesiones físicas; que a raíz del comentario de la señora SALIHA el señor SALIM había sido despreciado y puesto en evidencia por varios comerciantes de la misma comunidad; que ese desprecio transcendió a su país de origen donde sus familiares fueron objeto de críticas; que le constaba lo expuesto por cuanto fue una persona que mantuvo una conversación con la señora SALIHA. El tercer testigo contestó, que conocía al ciudadano SALIM desde hace siete años; que conocía a los ciudadanos MURCHED y HAMAD desde hace algún tiempo; que la señora MURCHED le dijo que era SALIM el causante de las lesione; que lo había oído con sus propios oídos y porque se lo dijo a él; que era cierto que debido al comentario de la señora SALIHA el señor SALIM fue puesto en evidencia y desprecio por varios comerciantes, que había oído a varios comerciantes hablar mal de SALIM a través del comentario de la señora SALIHA MURCHED; que ese comentario transcendió a su país de origen donde sus familiares fueron objeto de críticas, repudios y desprecio; que había presenciado la conversación de la señora ya que con él había sido una persona con quien ella habla y el interés que tenía en ese asunto era que todo se resolviera de la forma más sana. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fueron promovidas las siguientes testimoniales, de los ciudadanos S.A.A.N., KHAZAAL IMMAD y WIDAD MAKLAD, quienes al momento de ponerle de manifiesto el referido justificativo manifestaron que lo ratificaban en todas y cada una de sus partes.

      Sin embargo, el anterior documento privado emanado de terceros, promovido a los efectos de demostrar la ocurrencia del supuesto hecho causante o generador del daño moral a pesar de que fue sometido al control probatorio de la parte contraria, en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, carece de valor probatorio o significado jurídico, toda vez que los testigos al momento de declarar ante el funcionario notarial así como en la oportunidad de su ratificación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, expresaron en forma parca y reducida que el demandante a consecuencia de comentarios supuestamente provenientes de la demandada fue despreciado, criticado, repudiado por los comerciantes e inclusive por personas que residen en su país de origen, sin identificar o señalar qué o cuáles críticas se plantearon en su contra, ni menos la forma en que se materializó el repudio y/o el desprecio alegado, a objeto de que el Tribunal en uso de sus facultades determinara si en efecto, como se pretende, se produjo o no la lesión al patrimonio moral del actor.

      De forma que, se estima que tales indeterminaciones, crean serias sospechas sobre la veracidad e imparcialidad de las mismas, y conducen a esta sentenciadora -haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil-, a rechazarlas al considerar que éstos tienen marcado interés en las resultas del presente proceso, y por lo tanto, que se encuentran incursos en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 ejusdem.

      En consecuencia, bajo las anteriores circunstancias se le niega valor probatorio al justificativo de testigos promovido. Y así se decide.

    2. - Testimonial de la ciudadana M.Y.M., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, no compareció a rendir su respectiva declaración, conllevando a que fuese declarado desierto dicho acto. Y así se decide.

      Prueba De Informes:

      1. Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Ejecutiva, Porlamar (f.115 al 117) a través de la cual remite informe médico elaborado por el Dr. P.A.J. de la Unidad de Terapia Intensiva y Evaluación Psiquiátrica realizada por la Dra. L.C. según historia clínica Nº.09-69-58 de donde se infiere la p.S.S.D.A. ingresó a Terapia Intensiva el día 26-6-2003 ya que según examen físico arrojó un diagnostico TCE severo, en virtud que su estado neurológico, se encontraba confusa, respondiendo con dificultad al interrogatorio, pupilas isocoricas normorreactivas. Glasgow: 10. Linfáticos: No se palparon adenopatías. Torax: Simétrico con buena expansibilidad. Momas, normales, Pulmonar: murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, roncus y crepitantes bilaterales. Cardiovascular: Se palparon retracción sistólica paraesternal derecha, ápex en 5 EII en LMC con características normales. IIR aumento de intensidad. Abdomen: Ruidos hidroaereos presentes no se palpan visceromegalias. Extremidades. Sin edemas Rot: III/IV. TAC Cerebral. Contusión hemorrágica en hemisferio cerebeloso derecho y temporal posterior. Hemorragias subaracnoidea en regiones apriétales. Indicándosele tratamiento, lo cual evolucionó satisfactoriamente quedando en condiciones de egresar de terapia intensiva el 4-7-2003 para continuar evaluación y tratamiento en la sala de hospitalización. Esta prueba al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar tales Circunstancias. Y así se decide.

      2. Dirigida (f.118) al Ministerio Público Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se informó que las copias certificadas requeridas debían solicitarse por ante el despacho del Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto al artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación al informe solicitado, se participó que los hechos investigados forman parte de la reserva de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. A la anterior probanza no se confiere valor probatorio en función que nada arroja para demostrar que en efecto, como se argumentó en el libelo el demandante conjuntamente con su cónyuge fueron víctimas de un robo en su residencia ubicada en el Hotel M.S., habitación Nro.7, ubicado en la Avenida S.M.d. este Estado. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    3. - Original de comunicación (f.82) de fecha 30 de agosto de 2004 emitida según sello húmedo que se lee: “Dr. Ychanm Nasser A.H. PEDIATRA – PUERICULTOR. CENTRO SOCIAL ÁRABE. F.C. ESCUELA DE FUTBOL MENOR y firmado ilegible” dirigida a la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR, a través de la cual informa que la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR es una ciudadana de probada honorabilidad de gran rectitud y solvencia moral, respetuosa y cumplidora de sus deberes cívicos y ciudadanos, que jamás ha estado involucrada en ninguna actividad lesiva a los derechos individuales o colectivos de nuestros hermanos agrupados en la Asociación Civil que representa, e igualmente hace constar que por su propia inactividad se trasladaron a las distintas instituciones policiales de ese Municipio CIPIC, Policía Municipal, Policía del Estado y Prefectura los cuales informaron que en sus archivos no consta ninguna denuncia y/o actividad contraria a las leyes por parte de dicha ciudadana. El anterior documento al estar suscrito por quien no es parte en este juicio y no haberse dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.83 al 92) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el Nº.27, folios 160 al 173, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del 2004, de donde se infiere que los ciudadanos A.I.A., A.K., A.F., A.F., A.I., BADI MAKLAD, BASSEM FARHET, DAHAM DAHAM, FATHI AWADA, FAYEZ KAMAL, FAYEZ SABER, F.R., G.T., H.A., HASSAN SALEH, ICAM RAJAB, HOSNY KASSEM, HUSSEIN AWADA, ISAM KURAAOUI, JAMAL OSMAL, YAMAL A.A., J.B., JUAN SESIN, KHALIL ANKA, R.W., MOHAMED GHONEIM, MOHANNA MAKLAD, MUSA AWADA, N.H., NASSER MAKLAD, NAZIH HAMZI, O.A. AZIZ, RIAD JOMAA, RIAD YACOUB, S.I., SAMIH MEKLED, YOUSSEF ABOU, SHTAYEH, YOUSEF ZAGHBOUR, ZIAD DEHAM, ZIAD MAKLAD, MASHOUR MAKLAD y H.R., se reunieron en la sede del Club de LA UNIÓN ÁRABE VENEZOLANA (UNARAVE) ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado el día 8 de febrero de 2003, con la finalidad de hacer una reforma parcial a los estatutos de la Asociación UNIÓN ÁRABE VENEZOLANA DE MARGARITA (UNARAVE), quedando los ciudadanos RAMEZ WAHAB como presidente, RIAD YACOUB vicepresidente, BASSEM FARHET Secretario Ejecutivo, S.I., Sub-Secretario, como tesorero faez kamal, Sub tesorero ISSAM KARAW, como Director SAMIH MEKLAD, Director J.Y., Director M.G., una comisión disciplinaria integrada por los ciudadanos NAZIN MAHZE, J.S. y MOHANNA MAKLAD. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en función de que nada aporta para dilucidar los puntos controvertidos en esta causa. Y así se decide.

      Prueba de informes:

    5. - Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Ejecutiva Porlamar cursante al folios (115 al 117), la cual ya fue objeto de análisis dentro de las pruebas promovidas por la parte actora y por lo tanto, resulta innecesario volverla a.Y.a.s.d.-

    6. - Dirigida la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 118, la cual ya fue objeto de análisis dentro de las pruebas promovidas por la parte actora y por lo tanto, resulta innecesario volverla a.Y.a.s.d.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente demanda la parte actora argumento:

      - que tenía fijada su residencia en el Hotel M.S., habitación Nº.707 ubicado en la Avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde habitaba con su esposa S.S.D.A.;

      - que el día 25 de junio de 2003 se presentó a la casa de habitación una señora que había logrado ganarse la confianza de su esposa y de él por lo que en vista de ello, su esposa accedió a permitirle la entrada a su apartamento;

      - que una vez dentro, ésta con otros sujetos, robaron todas sus pertenencias, dinero en efectivo y lo más grave aún, la golpearon salvajemente a tal punto que tuvo que ser recluida en terapia intensiva del Hospital L.O.d.P. donde permaneció quince días en estado de coma y muy mal de salud, no hablaba, estaba muy adormecida por los golpes recibidos;

      - que la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR dice que al enterarse de lo sucedido vino desde la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde reside en la calle Miranda Nº.45, tía de su esposa y se presentó en el Hospital L.O. para visitarla;

      - que luego de esa visita al día siguiente, ella aproximadamente a mediados del mes de julio de 2003 comenzó a difundir públicamente que el causante de la golpiza había sido él;

      - que la Policía Técnica Judicial seguían las investigaciones del caso por haber resultado una persona con serias lesiones y para ese entonces se encontraban en estado de solicitar a los agresores en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pasando el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y luego a la Juez de Control, donde consta el nombre y apellidos de las personas involucradas en las lesiones ocasionadas a su esposa;

      - que entre tanto la tía de su esposa se dedicaba a afirmar a todo el mundo, dentro del Hospital, fuera de él, a sus paisanos y conocidos, a varios comerciantes de su origen, en forma pública, en presencia de testigos, que el culpable de los golpes proferidos a su señora había sido él, porque su cónyuge le había dicho que ningún ladrón había robado, que el autor de las lesiones era él, cuando en realidad para ese entonces no se encontraba en condiciones de haberlo hecho, que tal situación transcendió hasta su país de origen, Siria en donde tenía la mayor parte de sus familiares y amigos, tomando éstos una actitud de rechazo y repudio hacía su persona e incluso hacía su madre que vive en Siria, quien recibe fuertes críticas por parte de toda la comunidad árabe;

      - que toda esa situación en la que ha estado expuesto al escarnio público, corrobora el gravísimo agravio moral inexcusable y directo que contra su persona cometió dicha ciudadana SALIHA MURCHED al difundir públicamente esa mentira y repercute en sus actividades como comerciante y a nivel personal, por el rechazo y repudio del que esta siendo víctima por sus paisanos y familiares, quienes les han dado la espalda ante esa situación de difamación, poniendo en tela de juicio su honor y reputación.

      Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda procedió a rechazarla argumentando:

      - que su persona es de probada honorabilidad de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños ajeno al insulto, atropello, chisme o cualquier actividad proclive a dañar a terceros;

      - que era falso lo alegado por la actora que haya difundido aproximadamente a mediados del mes de julio de 2003 públicamente que el culpable de los golpes proferidos a su señora había sido causante de la golpiza era él;

      - que el actor pretende imputar frases, expresiones y hechos que no corresponde con la conducta habitual y cotidiana de su representada;

      - que su representada es tía y única pariente en Venezuela de la ciudadana S.S.D.A. como efectivamente así lo afirma el actor en el libelo de la demanda y por ese parentesco le fue informada por vía telefónica de la situación crítica y de hospitalización en la que se encontraba su sobrina;

      - que se trasladó desde la ciudad de El Tigre donde reside hasta el Hospital General de esta entidad federal donde aún estaba hospitalizada su sobrina desde hacía aproximadamente diez (10) días;

      - que al visitarla en el Hospital SAMIRA estaba plenamente conciente y mantuvo un dialogo con ella en los siguientes términos “Samira tu conoces al ladrón” ella le respondió “no ladrón” nuevamente interviene “entonces que paso si en la casa estaba usted y Salim, ella contestó “El mismo fue llame a mi tío Hassan en Siria”, no pudiendo continuar la conversación por ser interrumpida en ese momento;

      - que se había comunicado con el abogado HASSAN en Siria, quien fue la persona que activó la intervención de la Embajada de Siria en Caracas, cumpliendo el pedimento que le había hecho su sobrina;

      - que en ningún momento actuó de mala fe o con el ánimo de difamar o injuriar, causar daños morales a ninguna persona tal como falsamente lo expone el actor en el libelo de su demanda.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DAÑO MORAL

      El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño a su honor.

      La doctrina judicial consolidada ha señalado que “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.

      En este mismo orden de ideas, se considera que en este tipo de acciones en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Y así se decide.

      En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

      la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic) .. En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

      La acción incoada está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

      Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

      La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

      1) La actuación u omisión;

      2) La ilicitud de la acción u omisión;

      3) El daño;

      4) La relación de causalidad; y

      5) La culpa.

      De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

      1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

      2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

      3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Art. 1192 y 1193 del Código Civil).

      El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión ilícita y culposa que en el dicho del actor le ocasionó daños de orden moral y por lo tanto, el thema decidendum estará en este caso enfocado en determinar, si en efecto, se consumó el hecho generador de los daños morales reclamados. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA

      A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

      La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

      Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

      En este caso, se observa que la demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazarla categóricamente, recayendo en este caso, la carga de la prueba en cabeza del actor quien ante el rechazo de la demanda hecho por su contrario debió demostrar sus argumentos, especialmente que: vivía conjuntamente con su esposa S.S.D.A. en el Hotel M.S., habitación Nº 707, ubicada en la Avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que en fecha 25 de junio de 2003 ambos fueron objeto de un robo y que a raíz de ese incidente, su cónyuge fue golpeada salvajemente por los presuntos responsables del robo; que fue recluida en forma inmediata en el Terapia Intensiva del Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar por espacio de quince (15) días donde permaneció en estado de coma; que la ciudadana SALIHA MARCHED DE KHOUDEIR comenzó a difundir que el responsable de esas lesiones fue el demandante; que el demandante es comerciante; que a raíz de ese comentario fue despreciado y desprestigiado y en fin, que la ciudadana SALIHA MURCHED actuó en forma mal intencionada al difundir inescrupulosamente tanto dentro del circulo de amistades y con los comerciantes de la zona e inclusive en su país de origen (Siria) la versión de que el actor es el verdadero causante las lesiones proferidas a su cónyuge S.D.A.; y que asimismo, a raíz de todo lo anterior, para el caso de que las anteriores circunstancias resultaran comprobadas, que fue repudiado, despreciado tanto como persona, así como comerciante, por sus paisanos y familiares dentro y fuera del ámbito nacional.

      Sin embargo, durante la secuela probatoria, a pesar de la carga probatoria que recayó sobre sus hombros, su actividad fue prácticamente nula e ineficaz, toda vez que no promovió pruebas pertinentes que comprobaran sus dichos, por el contrario, centró su actividad probatoria en el justificativo de testigos rendido por WIDAD MAKLAD, S.A.N. y KHAZAAL IMMAD ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado y ratificado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual lejos de comprobar que los deponentes tenían conocimiento directo sobre los hechos, demostraron lo contrario, esto es su desconocimiento sobre los hechos y la mal disimulada intención de favorecer al actor en su pretensión, toda vez que éstos en forma vaga e imprecisa, se limitaron prácticamente a responder afirmativamente las preguntas formuladas, las cuales, de acuerdo en los términos en que aparecen redactadas en el documento, insinúan y sugieren la respuesta deseada por el promovente de la prueba, sin precisar de forma puntual aspectos que guarden relación con el hecho ilícito presuntamente causado, ni las repercusiones psiquicas o morales que según lo afirmado por el actor sufrió como persona y comerciante frente a paisanos y amigos que residen dentro y fuera del país.

      Bajo las anteriores circunstancias, se tiene que el actor definitivamente incumplió la carga probatoria consistente en comprobar los hechos que presuntamente le generaron el daño moral reclamado, esto es, el conjunto de circunstancias que presuntamente le generaron el petitum doloris al actor pues como ya se expresó el documento cursante desde el folio 125 al 145 no fue valorado por este Tribunal además de que tampoco comprobó con prueba fehaciente que ciertamente fue víctima del robo en su residencia el día 25-6-2003, tampoco comprobó que ejerce la actividad comercial en el Estado Nueva Esparta y por consiguiente, ante la falta de pruebas, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, este Juzgado declara forzosamente improcedente la presente demanda. Y así se decide.

      A los efectos de dar cabal cumplimiento al artículo 287 en su numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del libelo de la demanda, del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 9-3-2004, de las actas contentivas de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, rendida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3-11-2004, a los efectos de la ratificación del justificativo de testigos el cual ríela desde el folio 127 al 129, así como del presente fallo, con el objeto de que –de resultar procedente – se inicie las averiguaciones de rigor.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Daño Moral incoada por el ciudadano S.A.A., en contra de SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 287 en su numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del libelo de la demanda, del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 9-3-2004, de las actas contentivas de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, rendida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3-11-2004, a los efectos de la ratificación del justificativo de testigos el cual ríela desde el folio 127 al 129, así como del presente fallo, con el objeto de que –de resultar procedente – se inicien las averiguaciones de rigor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de junio de dos mil cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7825-04

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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