Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fijando Audiencia De Cesación De Medida

Carora, 23 de Noviembre de 2.006

Años 196º y 147º

ASUNTO Nº 2C0- 00023 -2006.

AUTO FUNDADO DE REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZA: DRA. M.L.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.D.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C. SALDIVIA

IMPUTADA: xxxxxxxx

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.M..

VÍCTIMA: xxxxx.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:

Ciudadana xxxxxxxxxxxxx, Cédula de Identidad laminada Nº xxxxxxxxx, venezolana, nacida 28-02-89, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Estudiante del I Semestre en el Instituto Universitario de Tecnología “Agustín Codazzi”, en la Carrera de Técnico Superior en Enfermería, natural de Carora, Estado Lara, residenciada en el Sector Araguaney II, Calle 06-B, Manzana L, Casa Nº 08, Urbanización Colinas del Llano, Barinas, Parroquia Altos Barinas, tlf Cel. 0414-1593355 y 0414-5640917, hija de la Ciudadana Z.J.C.E., aquí presente titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.635.230 y del Ciudadano B.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.810.404, también presente; debidamente asistida en este acto la Adolescente Imputada por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad del Adolescente Dra. C.A.M. quien actúa solo en este acto en sustitución de la Dra. S.M.H..

II

LOS HECHOS

Los hechos que le imputa la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público son los siguientes: “…. los hechos suscitados en fecha 13-06-06 a las 6:45 a.m. Cuando el Adolescente Ciudadano hoy Victima xxxxxxxx de 13 años de edad, salió de su residencia y cuando va pasando por la esquina es interceptado por 2 personas uno de nombre Rafaelito y la otra la imputada xxxxxxx…Rafaelito esgrimió un facsímile y le apuntó y le dijo que le entregara el celular o lo mataba, ...el sujeto lo abraza y le pone el arma en la espalda ...el Adolescente R.P. inmediatamente notó que es un arma de juguete se la tira al piso y se parte, Rafaelito y la Adolescente aquí presente le entran a punta de puños y puntapiés produciéndole 2 heridas cortantes en el labio inferior y hematomas en la región posterior del tórax derecho, es decir en la espalada y en el cuello...una vez herido logran despojarlo del teléfono celular marca NOKIA modelo 6265 y luego se retiran del lugar...la víctima se traslada al CICPC Delegación Carora y formula la denuncia,..la Fiscalia le imputa a la Adolescente Imputada la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación Fiscal) previstos respectivamente en el Artículo 416 y 455 en relación con el Artículo 84 vigente del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano xxxxxxxxxxxx …”

La posible sanción solicitada por el Ministerio Público en el escrito de la eventual acusación es: “…..Lo previsto en el artículo 620 en sus literales “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 L.A., cuya duración máxima será de un (1)año más seis(6) meses, que consiste en otorgar libertad a la adolescente bajo la supervisión y vigilancia de una persona capacitada designada por el Tribunal, para hacer el seguimiento e igualmente por un período de un (1) año más seis (6) meses la aplicación del Artículo 624, IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA….”

II

EL DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 31 de Octubre de 2006.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

Que una vez escuchada a las partes en Audiencia convocada para la Homologación del Pre- Acuerdo conciliatorio celebrada el día 22-11-2006, en la que manifestaron estar plenamente de acuerdo con las obligaciones pactadas en el pre-acuerdo conciliatorio, efectuado en el Despacho Fiscal el día 11-10-2006, de conformidad a lo previsto en el Artículo 564 de la Ley Especial, y tratándose de que el delito imputado a la Adolescente identificada en autos no acarrea Pena Privativa de Libertad como sanción, y siendo una obligación legal para la Vindicta Pública estimular o promover la conciliación, como efectivamente se realizó y con fundamento en los Artículos 8 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado acordó Homologar el mismo, y en consecuencia suspender el proceso a prueba durante el lapso de seis(6) meses de conformidad con los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual se establecieron las siguientes obligaciones:

  1. - Que la adolescente Imputada Ciudadana xxxxxxxxxx, se comprometa a cancelar al adolescente xxxxxxxx (victima), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (760.000Bs), en la Audiencia de Homologación del presente acuerdo.

  2. - La Adolescente Imputada Ciudadana XXXXXXX, se compromete a continuar con sus estudios y deberá presentar para el momento de la audiencia para confirmar el cumplimiento de la conciliación constancia de haber estudiado durante el lapso establecido.

SEGUNDO

Una vez suspendido este proceso a prueba desde la presente fecha, por un lapso de seis (6) meses continuos, este Tribunal acuerda revocar la Medida Cautelar impuesta en fecha 26-07-2006, presentación semanal ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el artículo582 literal “c” de la Ley Especial; por cuanto el proceso queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el pre-acuerdo conciliatorio, que fue homologado por este Juzgado, y siendo que la adolescente Imputada Ciudadana XXXXX cumplió en la sala de audiencia con la obligación indicada en el particular uno (1), quedando pendiente la indicada en el particular dos (2) “La Adolescente Imputada Ciudadana XXXXXXXX, se compromete a continuar con sus estudios y deberá presentar para el momento de la audiencia para confirmar el cumplimiento de la conciliación, constancia de haber estudiado durante el lapso establecido”. Es por lo que este Juzgado procedió a revocar la Medida Cautelar anteriormente impuesta y en caso de cumplimiento o incumplimiento se procederá conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente.

III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “ Homologa en este acto el presente acuerdo conciliatorio entre la Adolescente Imputada Ciudadana XXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, venezolana, nacida 28-02-89, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Estudiante del I Semestre en el Instituto Universitario de Tecnología “ Agustín Codazzi”, en la Carrera de Técnico Superior en Enfermería, natural de Carora, Estado Lara , residenciado en el sector Araguaney II, Calle 06-B, Manzana L, Casa Nº 08, Urbanización Colinas del Llano, Barinas, Parroquia Altos Barinas, Cel. 0414-1593355 y 0414-5640917, hija de los Ciudadanos Z.J.C.E. y B.J.G.B.; y la Victima el Adolescente Ciudadano XXXXXXXX, en la Causa seguida en contra de la Adolescente Imputada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación Fiscal), previstos respectivamente en el artículo 416 y 455 en relación con el Artículo 84 vigente del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por haberse dado cumplimiento en esta Audiencia Oral de la entrega material de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 760.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal venezolano y habiendo consignado también en esta Audiencia Oral por parte de la Adolescente Imputada la constancia de estudio establecida como obligación en el preacuerdo. Quedando pendiente la obligación de continuar estudios durante el lapso de seis (06) meses, vencido éste deberá consignar ante el Tribunal constancia de estudio vigente que acredite el cumplimiento de la obligación impuesta. SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación del Preacuerdo Conciliatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la LOPNA se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el término de SEIS (06) MESES, debiendo la adolescente Imputada informar al Ministerio Público cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto Educacional, conforme a lo previsto en el literal “d” del Artículo 566 Ejusdem. TERCERO: Se REVOCA en este acto la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta a la Adolescente Imputada. Ofíciese participando lo decidido a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta de Audiencia Oral a las partes. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.

Publíquese, Regístrese, Diaricese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. M.P.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.D.G.

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