Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

En fecha 18.1.2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho D.J.Q.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 1.11.2010 por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho ut supra identificado, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 1.11.2010, que en el presente caso se atribuye a la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho YELIMAR G.A., en su condición de Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en virtud de que dicha decisión -en criterio del Fiscal hoy recurrente- violó la Ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del articulo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en la acusación presentada por la profesional del derecho YELIMAR G.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, de la siguiente manera:

…El día domingo 30 de mayo de 2010, siendo las 7:45 de la noche, andaba el ciudadano W.B. por la vía del Cumbre del Municipio Valera, Estado Trujillo, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, placas XHL176, en el cual labora como taxista y cuando iba específicamente frente del Centro Familiar San Benito, dos ciudadanos entre ellos una dama, le hace señales de parada a lo que el ciudadano W.B. se detiene solicitándole los mismos una carrera hasta el Barrio El Milagro, respondiendo el ciudadano W.B. que les iba a cobrar la cantidad de veinte bolívares, embarcándose así los ciudadanos; sorpresivamente llegan al vehículo los adolescentes (identidad omitida) acompañados de un tercer ciudadano mayor de edad y se introducen al vehículo sometiendo de inmediato al conductor manifestándole que se trataba de un atraco; el ciudadano sorprendido por esta acción comienza a mirar para atrás; y comienzan a darle golpes por la cara con una botella, a lo que la víctima cuando transitaba por el frente de la comisaría policial se introduce bruscamente en el estacionamiento de la comisaría; hecho que alerta a la comisión quienes salen a la parte de afuera de la comisaría donde observa a los adolescentes acusados en compañía de dos personas adultas y una vez que inspeccionan el vehículo encontrando un envase de vidrio de las denominadas botellas de cerveza, con la inscripción Polar Ice, siendo los mismos trasladados hasta los centros correspondientes…

.

En base a esos hechos, el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20.7.2010 al término de la audiencia preliminar, ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del referido Estado; aplicó el procedimiento por admisión de los hechos y declaró penalmente responsables a los adolescentes (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem” y en el artículo 413 “ibídem” y; los sancionó a cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA de manera simultánea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 620 (literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 “eiusdem”.

La profesional del derecho YELIMAR G.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, interpuso recurso de apelación.

Por su parte, la profesional del derecho abogada ODALIS LUZANDRA F.B., Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su condición de Defensora del adolescente (identidad omitida), contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar en virtud de que “…la sanción aplicada está ajustada a derecho, el juez decidió conforme a lo que exige la Ley Especial en su artículo 622…”.

En fecha 1.11.2010, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, confirmó la decisión del Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por Yelimar G.A., actuando en el carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa TP01-D-2010-000224, que se le sigue a los adolescentes (…), contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, publicada en esa misma fecha, en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la determinación de la sanción y al cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones personales intencionales genéricas, en perjuicio del ciudadano W.A.P.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida…

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Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del 1.11.2010, el profesional del derecho D.J.Q.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el profesional del derecho D.J.Q.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo; se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Señala el recurrente como único motivo de casación el siguiente:

…Ejerzo recurso de casación contra la decisión de fecha 1-11-2010, en la cual la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, relacionado con la causa Nº TP01-R-2010-166 seguida en contra de los adolescentes (identidad omitida), donde declara: Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2010, en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recurso ejercido por considerar que tal decisión de primera instancia es inmotivada además de realizar una errónea aplicación de un precepto jurídico.

Ahora bien el ejercicio del presente recurso lo hago ya que la Corte Superior aparte de no explicar, tal como debía ser, donde está la motivación la decisión de primera instancia, solo (sic) se limita a transcribir el recurso, la constelación del recurso y el acta de la audiencia, pero no indica donde esta la motivación la cual nunca la señala la primera instancia y menos la alzada, aparte de esto uno de los motivos del ejercicio del recurso obedeció a que existe a una errada aplicación de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a que los delitos graves como Homicidios, salvo los culposos, Violación, Secuestro, Robo Agravado, Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lesiones Gravísimas, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, no amerita como sanción la privación de libertad, en las formas inacabadas o participaciones accesorias (criterio este del Tribunal), punto sobre el cual los miembros de la Corte Superior Accidental de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial del Estado Trujillo, nada dicen y guardan pleno silencio, sólo se conformaron en el punto de la inmotivación a decir esta motivado, sin explicarlo, (Subrayado nuestro)

El fundamento del presente recurso es el supuesto referido a la falta de aplicación de la ley, al saltar la corte su obligación de fundamentar todas las decisiones que producen tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, no es entendible que sirva de base para una decisión jurisdiccional que el fundamento sea la trascripción del escrito de recurso de apelación, la trascripción de la contestación a tal recurso y la trascripción de lo ocurrido en la audiencia, eso simplemente es relación por fechas o un cronograma del desarrollo de lo ocurrido en el proceso, pero de eso debieron los jueces producir algo no solo ordenar la trascripción textual de parte del expediente, para luego sólo conformarse con decir ‘Visto así las cosas, es necesario revisar el fallo recurrido observándose que la decisión no esta inmotivada, el juez explicó las razones por las cuales impuso la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, cumpliendo las pautas exigidas en el artículo 662 (sic) de la LOPNA, es lo que puede verse de la decisión impugnada’. Sic. Concatenado el fundamento del recurso con lo que señala el artículo 610 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b donde señala que el tribunal pronuncie condena por alguno de los delitos para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad, siendo este el caso.

Así las cosas, nos preguntamos entonces, ¿Dónde ve la Corte que el Tribunal de Primera Instancia plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes?, los cuales se mencionan a continuación:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) la naturaleza y gravedad de los hechos;

d) el grado de responsabilidad del adolescente;

e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Qué observaría la Corte Superior en ese folio 101 que no lo pudieron describir en su sentencia, no trascribiéndolo nada más, sino interpretándolo, ya que el juez de primera instancia tampoco describe nada y no dice como se subsumen los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA, en lo adelante) en el presente caso para concluir que un hecho tan grave que encuadra en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, Robo Agravado Tentado y Lesiones Personales, no amerite la privación de libertad, no es que el juez trascriba la norma en su sentencia, es que diga como las características del caso y de las condiciones particulares de cada adolescente como las valora la norma para determinar la sanción idónea lo cual no lo hace primera instancia, sin embargo lo ve la segunda instancia pero tampoco lo dice, considero que si observaron la fundamentación debieron plasmarlo en su decisión.

Aparte de esto genera aun mayor inquietud que no se diga nada en la decisión de la Corte Superior Accidental, con respecto al otro motivo de la apelación, punto referido a la errónea aplicación de un precepto legal, con respecto a las formas inacabadas y participaciones accesorias en los delitos graves previstos en el artículo 628 de la LOPNNA, entiende primera instancia y nada dice la corte al respecto, que los delitos de Homicidios, salvo los culposos, Violación, Secuestro, Robo Agravado, Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lesiones Gravísimas, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, no son delitos graves y por ende no son merecedores de la sanción de privación de libertad, criterio este que ha sido endeblemente basado en lo que se mal interpreta el último aparte del artículo 628 de la LOPNNA, el cual me permito transcribir: " ... A los efectos de las hipótesis señaladas en lo literales a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal...", es aquí donde erradamente interpreta y por ende erradamente se aplica la norma en juez, en el mal entendido que no amerita ser sancionado con la medida de privación de privación de libertad estos delitos, porque estos en forma inacaba o en participaciones accesorias no son graves. (Subrayado nuestro)

(…)

Sobre la base de lo antes narrado se (sic) pido que sea declarado con lugar el presente recurso y que la decisión recurrida sea revocada sólo en lo que respecta a la determinación e imposición de la sanción y por tratarse de un punto de mero derecho y por ser un delito grave previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, esto por considerar que se trata de un delito grave, que no sólo el resultado final mide la gravedad del hecho y por ende tal y como aparece demostrado en las actas lo hace merecedor de la sanción solicitada y no otra, aunado que quedó demostrado, la gravedad del hecho, su lesiviciad (sic) conforme al capitulo III del escrito acusatorio presentado en fecha 29-5-2009 y para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de la sanción pido se le imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 581, literales a y c del al (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar dicha medida, que se traducen en: a.- Fumus boní iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que el adolescente ejecutó los hechos objeto de la presente acusación; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a los adolescentes merece pena privativa de libertad podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso y llegándose los extremos del supuesto anterior con lo cual si bien es cierto no de desvirtúa en su totalidad la condición de inocencia del acusado, esta se ve disminuida, aunado a esto dado a la sanción que se pretende y por tratarse de un delito grave hace que procesalmente nazca el riego de evasión del joven del proceso, en caso que no se comparte el criterio de la anterior solución pido al ser declarado con lugar el recurso se anule la decisión de la Corte Superior y la de Primera Instancia sólo en lo que respecta a la determinación e imposición de la sanción y se ordene ante otro Tribunal en Funciones de Control (accidental) una audiencia para imponer la sanción de privación de libertad y determinar conforme a los parámetros del artículo 622 y 628 LOPNNA, la duración de esta, e imponiendo al joven la medida de detención conforme al artículo 559, eiusdem, para asegurar su comparecencia a dicho acto…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal observa que el mismo ha sido ejercido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que al término de la audiencia preliminar y visto el procedimiento de admisión de los hechos declaró penalmente responsables a los adolescentes (identidad omitida), de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem” y en el artículo 413 “ibídem” y; sancionados a cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA de manera simultánea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 620 (literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 “eiusdem”.

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Recurso de Casación: Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrá recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público

(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Del artículo ut supra transcrito es evidente que la sentencia de fecha 1.11.2010 dictada por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no es recurrible en casación, en razón de que la misma confirmó una condena, pero la sanción impuesta a los adolescentes (identidad omitida), no fue la de privación de libertad, como lo exige la norma, sino la de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Aunado a lo anterior, se tiene que según las previsiones del transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público sólo puede recurrir en contra de una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior y no como sucedió en el caso sub examine, donde se encuentra recurriendo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que contiene la confirmación de una condenatoria sancionada con libertad asistida y reglas de conducta, como bien se señaló en el párrafo anterior.

En relación con la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Penal ha decido reiteradamente lo siguiente:

…Al examinar la disposición transcrita, se observa que la sentencia recurrida no encuadra en ninguno de los supuestos de admisibilidad contenidos en dicha norma, en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y sancionado a cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de acuerdo con lo establecido en los artículos 620 (literales b y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, circunstancias que no son las asentadas en la norma en comento, por cuanto el literal “A” del artículo 610 ibidem establece, que para la admisión del recurso de casación, se requiere: “… que la sanción impuesta sea privación de libertad..”.(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, dejó establecido lo siguiente: “… la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso... Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación…”. (Sentencia N° 367 del 18 de julio de 2002).

Por otra parte, la Sala advierte que la referida norma dispone también, que el Ministerio Público sólo puede, en materia del menor y adolescente, recurrir de una sentencia absolutoria, siempre y cuando el delito por el cual se condene al adolescente sometido a juicio, le sea aplicable una sanción de privación de libertad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. Así se declara…

(Sentencia No. 5 del 20.1.2010, en el expediente 2009-443).

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho D.J.Q.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho D.J.Q.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de MAYO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-25.

NBQB.

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