Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 26 de febrero de 2010

199° y 151°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

HECHOS

Del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 2 de julio de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 3, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Táchira, se desprende que los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, fueron los siguientes:

…En fecha 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:10 am., por las inmediaciones de la Av. Principal que conduce al Estadium “Polideportivo de P.N.”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ocurrió un hecho de tránsito en el que perdiera la vida el ciudadano D.E.R.C. y resultara lesionado ciudadano J.H.A.P.. El hecho se presenta cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2001, color blanco, placas SAS-18k, tipo camioneta, Sport-Wagon, realizando maniobras prohibidas en vía de circulación, conducía en sentido contrario al indicado por la vía, interceptando y colisionando con el vehículo que conducía el ciudadano D.E.R.C., este es un Fiat, modelo Siena, placas FR7757T, taxi, causándole la muerte en el acto. El ciudadano D.E.R.C., quedó atrapado entre las estructuras metálicas del vehículo taxi que conducía, donde falleció a causa de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A RUPTURA MEDIASTINAL POR DESACELERACIÓN, mientras que el ciudadano J.H.A.P., quien venía en el vehículo taxi de copiloto, sufrió las siguientes lesiones, cicatriz de excoriación a nivel frontal derecho, cicatriz de herida a nivel de codo izquierdo, multiples escoriaciones a nivel del codo, síndrome del latigazo y contusión hemitórax izquierdo, las cuales requirieron de aproximadamente ocho días de asistencia médica…”.

Por estos hechos, la representación Fiscal acusó al referido ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de D.E.R.C.; y LESIONES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.H.A.P..

Actualmente, la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según se evidencia de las copias que cursan en el expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue presentada una solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado M.Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.833, en su condición de defensor privado de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Cédula de Identidad No. 19.034.376, quien está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.C., por ante el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en causa signada con el No. JM-961/2009.

Una vez presentada la referida solicitud, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Sala Constitucional, el abogado M.Á.F.M., presentó solicitud de avocamiento a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.

La Sala Constitucional, en fecha 1° de octubre de 2009, dio cuenta en Sala y designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en fecha 2 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional se declaró incompetente, para conocer de tal solicitud y declinó la competencia para conocer de la misma en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dio entrada de dicha solicitud de avocamiento en esta Sala de Casación Penal, asignándose ponente a la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 28 de enero de 2010, esta Sala, vista la relación que guardan los expedientes 2009-352 y 2009-467, en cuanto el imputado y los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de los mismos, bajo el No. 09-0352.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LAS SOLICITUDES DE AVOCAMIENTO PRESENTADAS.

El defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en escritos similares, solicita el avocamiento con base en los argumentos siguientes:

…en el proceso seguido contra mi defendido, por los hechos narrados al principio de este escrito, seguido por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se han obviado todas las formalidades señaladas por la ley, le protegen frente al ius puniendi del usado, y que se encuentran relacionadas con su Derecho constitucional de Defensa e intervención en el proceso, las cuales fueron debidamente reclamadas, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, quien hizo caso omiso a este reclamo, desatendió su obligación de controlar la investigación, y hacer respetar sus Derechos como adolescente en conflicto con la ley, sometido a proceso penal.

En consecuencia, con esta solicitud, vengo a denunciar como infringidos los Derechos constitucionales de mi defendido antes identificado, relativos al debido proceso, al ser quebrantados de manera flagrante su Derecho de Defensa e intervención, así como, de tutela judicial efectiva, en el proceso penal seguido en su contra, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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De la omisión de forma sustancial del acto que causó indefensión al imputado.

Ciudadanos Magistrados, el acto conclusivo Fiscal de Acusación Penal presentado en contra de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una Acción No Promovida Conforme a la ley, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para Intentar la Acción, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso y que garantizan el efectivo respeto al Derecho a la Defensa de mi defendido, razón ésta, que hace totalmente procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal, conforme a lo expuesto por esta SALA PENAL, en fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., expediente 03-0177, la cual establece la posibilidad y motivos por los cuales se puede anular la Acusación Penal, entre ellos la violación al debido proceso y Derecho a la Defensa, por falta imputación formal…”.

En fecha 25 de octubre de 2007, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, citó a mi representado a su Sede ubicada en la Avenida G. deH., Parroquia la Concordia, Edificio Sede del Ministerio Público, Mezzanina, San Cristóbal estado Táchira, para informarle de los hechos por los cuales se le investigaba, relacionados con la causa 20F17-412/2007, sin la presencia de un abogado de su confianza, a lo que mi defendido respondió, solicitando que se le designara un defensor público, procediendo dicha Fiscal a remitir a mi patrocinado al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la designación de un abogado de su confianza.

Una vez remitido al órgano antes mencionado, mi patrocinado procedió a designar sus defensores técnicos, quienes fueron juramentados por la juez de control y remitida dicha diligencia a la fiscal investigadora.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el día 20 de noviembre de 2007, acudí en compañía de mi representado a la Sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en la causa No. 20F17-412/2007, en la que mi defendido aparecía como imputado; al llegar a dicha Fiscalía, mi patrocinado fue conminado a declarar, para lo cual, la fiscal abogada Iso Abimilec Delgado, procedió a indicarle lo siguiente, tal como quedó escrito en el acta de la misma fecha:

…procedió a imponerla (sic) del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido (sic) de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación a preguntarle si deseaba rendir declaración con respecto al hecho en el que figura como imputada (sic) relacionado con el caso 20F17-0412/2007,…

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Honorables Magistrados, la doctrina invocada por nosotros al momento de plantear la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, han señalado de manera pacífica que:

…Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

(Subrayado de Sala).

En virtud del fallo citado, todo ciudadano que sea objeto de persecución penal, está amparado por las normas del denominado debido proceso, lo que incluye la obligación por parte de las autoridades que tienen a cargo la investigación de imponer al perseguido de todas las circunstancias de hecho y de Derecho de dicha investigación, acto este que se denomina “imputación”.

Conlleva dicha imputación, la advertencia e información del contenido de las actas de la investigación, circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho investigado, el dispositivo penal que se adecúa a la conducta desplegada por el investigado, y lo más importante, el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al imputado la posibilidad de proponer diligencias de investigación para afirmar su estado de inocencia…”.

(…)

Así vistas las cosas, el llamado realizado a mi defendido por la Fiscalía diecisiete del Ministerio Público del estado Táchira, no cumplió con lo ordenado en la ley y en la doctrina señalada en los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, toda vez como ha quedado claro de la lectura del acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2007, mi patrocinado no fue impuesto de los Derechos que le asisten, como imputado en una causa penal, ya que de ningún modo se le permitió el acceso al expediente, tal como dejó constancia la defensa en la propia acta, cuando señaló que “…LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) SE HA DADO CON COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, SIN NINGÚN TIPO DE CERTIFICACIÓN CON ACTUACIONES ORIGINALES, OBSERVANDO QUE EN LAS FOTOCOPIAS SE ENCUENTRAN TACHADAS O MARCADAS CON MARCADOR NEGRO, QUE DIFICULTA LA LECTURA DE LO TACHADO, Y POR INFORMACIÓN DE LA FUNCIONARIA YURBI ROSALES, QUE EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL…”.

La situación antes narrada, configura el desacato más grave a las disposiciones constitucionales y legales, que protegen a los justiciables perseguidos penalmente, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la LOPNA, toda vez, que es la única oportunidad que tiene el imputado de ser informado del hecho por el cual se le investiga, colocando a su disposición las actas originales que conforman el expediente, pues así y solo así, que puede estar seguro de las actuaciones que en su contra ha ordenado practicar el Ministerio Público, con el objeto de desvirtuarlas mediante la solicitud de diligencias de investigación…”.

…Por esos razonamientos, consideramos verificado el vicio de OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO QUE CAUSA INDEFENSIÓN, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue imputado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad, y como consecuencia de ello, solicitamos, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la misma, y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público haga tal imputación, mediante la declaratoria Con Lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del mencionado Código, por haber promovido ilegalmente la acción, por haber obviado la Fiscalía del Ministerio Público, un requisito de forma para intentar la acusación…

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De igual manera ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de noviembre de 2007, tal como se dejó plasmado con anterioridad, nuestro defendido acudió al llamado realizado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a rendir declaración junto con sus defensores técnicos, la cual rindió con las anomalías antes señaladas, consistentes en la imposibilidad de acceder al expediente, el cual, para ese momento no se encontraba en la mencionada Fiscalía, realizando tal diligencia, con unas copias simples que se encontraban en la mencionada Fiscalía, realizando tal diligencia, con unas copias simples que se encontraban tachadas, dificultando o haciendo imposible la lectura de lo tachado; señalando, que el día del accidente, realizó en las inmediaciones del Club de Profesores, una maniobra consistente en una vuelta en “U” siendo embestido el vehículo por él conducido, por otro vehículo rústico, que lo chocó por el lado derecho de la camioneta, que éste conducía, escuchando unos disparos, por lo que procedió a alejarse de dicho sitio de manera rápida.

Ahora bien, no obstante y con las dificultades antes señaladas, sin que se le hubiera impuesto de sus Derechos como imputado, pues nunca se le advirtió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía solicitar diligencias de investigación que permitieran desvirtuar los elementos recabados hasta ese momento en su contra, los cuales eran y son desconocidos para él, por cuanto, no le fueron informados, así como, elementos de prueba para afirmar su estado de inocencia, sus defensores técnicos, procedieron a solicitar de manera verbal (sic), quedando asentado en el acta respectiva, la realización de dos diligencias de investigación, referidas a: 1) Una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo Toyota Prado, color blanco, placas SAS-18K, con el objeto de establecer si sobre la misma existe abolladuras o cualquier otro signo violento realizado por un vehículo y de determinar qué tipo de vehículo y objeto realizó tales abolladuras. Y 2) Ordenar al órgano investigador practicar una inspección con fijación fotográfica y con presencia de la defensa en el sitio del suceso, con la finalidad de dejar constancia de la circulación de vehículos en doble sentido.

Diligenciamiento investigativo relativo a confirmar la coartada excepcionada que nuestro representado manifestó, en el irregular acto, donde señaló personas, lugares y demás circunstancias de espacio, tiempo, modo y de relación causal, propias para ser indagadas por el principio de investigación integral, que como deber le corresponde al Ministerio Público como Director de la misma, en conjunto con los funcionarios de investigación subalternos que designó al efecto, así se invocó y exhortó en dicho acto.

Una vez finalizado el acto irregular antes mencionado, y recibidas por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, las solicitudes de diligenciamiento presentadas por la Defensa de (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal NO PROVIDENCIÓ, NI MATERIALIZÓ ADECUADAMENTE lo correspondiente, y sólo se limitó a presentar el acto conclusivo, que objetamos en su debida oportunidad, es decir, la Fiscal del P. deI.C., no realizó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el acto de entrevista realizado el 20 de noviembre de 2007, omitiendo todas las solicitudes, sin que exista el pronunciamiento Fiscal, requerido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas no diligenciadas, es decir, la FISCAL DIECISIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ LA EVACUACIÓN O DILIGENCIAMIENTO DE LAS PETICIONES, o en otros términos, la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, no realizó el diligenciamiento investigativo peticionado…”.

Sin embargo, no obstante que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 571 de la LOPNA, procedió luego de recibir el acto conclusivo –acusación- emitido por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de mi representado, a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; citando a todas las partes, la cual se llevó a término el día 2 de julio de 2009, habiendo procedido los defensores técnicos del acusado, conforme previsto señalado en el artículo 573 de la LOPNA, a presentar por escrito las excepciones, cargas y facultades en el proceso en cuestión, haciendo especial énfasis en la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, toda vez que su presentación es ilegal e inconstitucional, por haber obviado la Fiscal acusadora, el acto primordial del proceso penal, esto es, el acto de imputación, impidiéndole al perseguido penal, el acceso al expediente, siendo ratificada de manera oral en dicha audiencia.

Así mismo, se solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por la Fiscal investigadora, por cuanto, la misma obvió la materialización de dos pruebas solicitadas por los defensores técnicos del hoy agraviado, consistentes en: 1) Una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo Toyota Prado, color blanco, placas SAS-18K, con el objeto de establecer si sobre la misma existe abolladuras o cualquier otro signo violento realizado por un vehículo y de determinar qué tipo de vehículo y objeto realizó tales abolladuras. Y 2) Ordenar al órgano investigador practicar una inspección con fijación fotográfica y con presencia de la defensa en el sitio del suceso, con la finalidad de dejar constancia de la circulación de vehículos en doble sentido…”.

(…)

“…Ante tal alegado, afirma la Juez A.L.B.J., que tanto mi defendido como su defensor tenían conocimiento del hecho por el cual estaba siendo imputado, al afirmar que se desprende tal situación, de los folios 80 y 81 del expediente, donde consta una solicitud de prueba anticipada realizada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que por cierto, fue tramitada por ese tribunal, del cual, la hoy juez era su secretaria, de manera que la misma estaba incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, actividad esta que afecta su imparcialidad en este proceso.

Pero además de esta actividad arbitraria de seguir conociendo de la causa, aún cuando se encontraba impedida para ello, la juez desconoce que la propuesta de una actividad probatoria no implica que se tenga conocimiento exacto del hecho sobre el que se le imputa, porque para ello, tal como se dejó asentado con anterioridad, no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2009, cuando a mi defendido acudió de manera voluntaria, sin citación previa, para ser imputado, es decir, para que fuera informado de manera formal, del hecho por el cual se le estaba investigando, y proceder a rendir su declaración y es solo después de este hecho, que debe existir certeza de lo que se investiga y por tanto, ejercer con certitud su Derecho de defensa, solicitando lo necesario para desvirtuar las sospechas que sobre él pueda recaer.

Señala de igual manera, la Juez Provisorio, que mi defendido al momento de celebrarse una audiencia en el Juzgado que tramitaba la solicitud de prueba anticipada, se negó a declarar en la misma, afirmando que lo haría en la Fiscalía, y por tanto, ya tenía conocimiento del hecho imputado. Sin embargo, olvida la juez de la recurrida, que es Derecho del adolescente, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar o no, y así se lo hizo saber la juez titular del Juzgado que estaba realizando la audiencia, y no podía declarar allí, porque lo correcto era hacerlo en la Fiscalía que lo investigaba, porque la audiencia solo perseguía resolver la solicitud de una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta que no se encuentra señalada en ninguna disposición legal, violentando el principio de legalidad procesal contenido en el artículo 530 de la LOPNA, y no del fondo del proceso que hasta esa fecha se encontraba en fase de instrucción, y correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público, la realización del acto formal de imputación, y era allí y solo allí donde podía declarar respecto del posible hecho que se le imputará.

Más adelante expresa la sentencia, que el Defensor de mi patrocinado, había solicitado copia certificada del expediente, con el objeto de recusar a la Fiscal investigadora, las cuales le fueron entregadas en fecha 22 de noviembre de 2007, motivo por el cual, el expediente no se encontraba en la sede fiscal, y que por esta razón si tuvo acceso al expediente.

Sin embargo, es necesario resaltar, que tal como lo dijo la juez de la recurrida, el expediente no estaba en la sede Fiscal, porque ella como secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de de Control No. 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, estaba tramitando las copias solicitadas, y si hasta esa fecha las entregó, era su responsabilidad, y en todo caso, estas fueron entregadas dos días después que se realizara el acto de imputación, por lo cual, resulta falso de toda falsedad, que pudiera tener acceso al expediente.

…De igual manera, era deber de la Fiscal investigadora, una vez hecha la advertencia por parte de la Defensa, disponer, que tal acto se suspendiera y se realizara una vez que en su despacho estuvieran los originales del expediente, y no continuar, como lo hizo con el acto viciado de nulidad…

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(…)

Es necesario hacer conocer a esta honorable Sala de Casación Penal, que las arbitrariedades de las cuales fue objeto mi defendido, no quedaron en una injusta decisión carente de fundamento legal y de razonamiento jurídico, tal como se ha repetido en múltiples ocasiones en este escrito, el a quo, excediéndose de su competencia, le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, que no fue solicitada por el director de la investigación, y que se encuentra referidas a las señaladas en los “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la LOPNA, y especialmente, la señalada en el literal “g”, conforme a la cual, mi representado debía presentar tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este tribunal, dichos fiadores debían consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia en el estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residencia en el estado Táchira (sic). B.- Fotocopia de la Cédula de Identidad. C.- Certificación de Ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno, y/o constancia de trabajo, así como los documentos que soporten tales ingresos, ordenando la reclusión de mi defendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, no obstante estar en libertad plena, pues hasta ese momento no se le había impuesto ninguna medida de coerción personal, hasta tanto se verifiquen los documentos exigidos y se materialice la medida cautelar decretada a través del levantamiento de la respectiva acta de compromiso y de fianza por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

(…)

…Esto tiene solo una explicación, dejar a mi defendido, como en efecto ocurrió, detenido por un lapso de ocho (8) días, tal como consta en la pieza tres (3) del expediente que se acompaña en copia certificada, en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aplicándole una pena adelantada, al serle privado de su libertad sin que ésta fuera declarada, o sin que estuviera sentenciado en audiencia de juicio, violando de esta manera, en forma grosera y flagrante, los Derechos constitucionales de mi defendido, poniendo en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, haciéndolo ver como un sistema persecutor que viola Derechos fundamentales de los sometidos a proceso, lesionando el carácter democrático del proceso penal de adolescentes instaurado en la República Bolivariana de Venezuela; por tales motivos, solicito se proceda a informar a la Inspectoría de Tribunales, sobre el actuar de la Juez A.L.B.J., para que proceda a la apertura del procedimiento disciplinario a que dé lugar…

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(…)

…De igual manera, el día 3 de julio de 2009, el defensor técnico de mi patrocinado, se dirigió a la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 3 del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de pagar las copias fotostáticas certificadas, que fueran solicitadas en la audiencia de fecha 2 de julio de 2009, y acordadas en el auto que hoy objeto, obteniendo como respuesta, primero de la funcionario que atiende el archivo judicial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que por instrucciones giradas por la Juez Provisorio abogada A.L.B.J., el expediente signado con el No. 3C2544/2009,no le iba a ser facilitado, y que realizara la solicitud de las copias ante el juzgado de juicio, no obstante que las mismas ya habían sido acordadas por ese tribunal; y en ese mismo instante, el Secretario de tal juzgado, procedió de manera personal a ratificar dicha información, por orden de servir de instrumento fundamental para la interposición del Recurso Extraordinario de A.C., único medio para impugnar la decisión dictada por la referida juez, ya que el artículo 608 de la LOPNA, no permite apelaciones sino por los motivos en el contenido, de todo lo cual, se dejó constancia en el escrito presentado en la misma fecha en la Oficina del Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Penal.

Una vez más se demuestra el actuar arbitrario y con abuso de autoridad de la ciudadana, abogada A.L.B.J., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien entorpeció de manera deliberada la función de la Defensa en la obtención del instrumento fundamental para intentar el Recurso de Amparo, por lo tanto, solicito el informe de la conducta desplegada por la abogada ya nombrada, a la Inspectoría de Tribunales, con el objeto que abra el correspondiente proceso disciplinario…

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(…)

…Todas estas situaciones, no podían ser denunciadas ante una instancia superior por medio de un recurso ordinario de apelación, ya que el artículo 608 de la LOPNA, no permite apelaciones sino por los motivos en él señalados, por lo que, la defensa técnica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, no le quedó otro camino que denunciar dichas omisiones y conductas arbitrarias, a través del Recurso Extraordinario de A.C., el cual fue propuesto en el mes de agosto del presente año, ante la Sala Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, fue recibido por la secretaría de dicha Corte, acompañado de una copia fotostática certificada, totalmente tachada con marcador negro, que imposibilita la lectura de lo tachado, alterando totalmente la copia acompañada, denunciando ante esa instancia de nuevo el actuar arbitrario del Tribunal del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que habría incurrido en un posible punible, al expedir una copia certificada que no se corresponde con su original, por estar totalmente tachada en marcador negro; pero este recurso, no ha sido ni siquiera admitido, toda vez, que esta Sala Accidental, se encuentra desmembrada por no existir Juez Especializado en la misma, ya que sólo cuenta con la presencia de dos (2) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Sistema Ordinario o de adultos, lo que no permite su funcionamiento, y hasta la presente fecha, no ha sido posible, no obstante que he realizado todas las diligencias necesarias para que se oficie a la Comisión Judicial, con el fin que se nombre Juez Especializado para esta Sala y poder obtener respuesta a mi solicitud.

Es tan grave esta situación, ciudadanos Magistrados, que para la presentación de esta solicitud presenté ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, tres escritos dirigidos al Presidente de la Sala Accidental de Adolescentes, Presidente de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, requiriendo la expedición de dos copias fotostáticas certificadas del Recurso de Amparo presentado a favor de mi defendido, sin poder obtener respuesta de ninguna de estas instancias, alegando cada una de ellas, que no lo podían hacer porque no existía Sala para ello…

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El referido defensor solicita a la Sala, en los respectivos escritos, se avoque, declare Con Lugar la solicitud presentada y decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada contra su defendido, y ordene la reposición de la causa al estado de imputar de manera correcta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Así mismo requiere información sobre el Recurso de Amparo intentado ante la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Igualmente solicita a la Sala, verifique si sobre el expediente JM 961/2009, existen tachaduras en marcador que no permiten su lectura, tal como aparece en la copia certificada que acompaña, y en caso de no existir, se proceda a denunciar ante el Ministerio Público del estado Táchira, la alteración del documento público que le fuera entregado, previa solicitud al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial.

Visto los escritos de solicitud de avocamiento presentados, y en virtud del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, según el cual debe pronunciarse mediante auto de admisión del avocamiento antes de la resolución de la misma, y vista la consideración del presente caso por la Magistrada B.R.M. deL., quien estima imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias realizadas, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento acumulada por la Sala, SUSPENDE el proceso seguido y ACUERDA requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las actuaciones procesales signadas con el No. JM-961/2009, en el caso que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto en la parte “in fine” del 10º aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.09-0352

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