Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en vista del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, soltero, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 8 de enero de 1988, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 parágrafo segundo del Código Penal.

Los hechos por los cuales la abogada A.Y.C.S., presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los siguientes:

…En fecha 12 de octubre de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios sub Inspector (PEL) MARACAPUTO CARLOS, Agente (PEL) M.C. y Agente (PEL) B.R., adscritos a la Comisaría 1 de la Fuerza Armada Policial, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano D.J.V. entre otros, hecho ocurrido en fecha 12 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, cuando las víctimas se encontraban conversando frente a la tasca QKY, y son abordadas por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto J.J.P.B., y bajo amenaza a mano armada constriñen y obligan a los mismos a hacer entrega de sus pertenencias, huyendo del lugar, siendo perseguidos y capturados por los funcionarios policiales actuantes con el arma (en poder del adulto) y las evidencias y objetos despojados a las víctimas en poder del adolescente acusado…

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Al folio 82 de la pieza 1 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2006, del cual se desprende:

…En fecha 13 de octubre del año 2005, el Tribunal en funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 18 (sic) años de edad, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 08-01-1988, hijo de C.M.R.H. y E.C. domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 4, entre Calles 5 y 8 casa s/n a dos cuadras del Hotel Barquisimeto Milton (sic), declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó su prisión preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en razón de que todavía no se ha realizado el Juicio Oral y Privado contra el adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso considera este tribunal pertinente declarar el cese de la detención del adolescente, el cual se encuentra detenido desde el 11 de octubre del año 2005 y sustituirla por unas medidas cautelares menos gravosas, las cuales consistirían en presentarse cada quince días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, cuya libertad se hará efectiva el día 11-01-06.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone las medidas cautelares del artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para presentarse en el Tribunal en funciones de Juicio cada quince (15) días la cual comenzará el día 12-01-06 y le queda prohibido acercarse a la víctima. Líbrese boleta de Libertad y nota de Entrega. Notifíquese a la Defensa y a su representante legal…

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Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 16 de abril de 2008, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

El Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2006, dicta auto de declinatoria de competencia, del cual se desprende lo siguiente:

…El día 28 de junio de 2006, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público presentó acusación en contra del otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 08 de enero de 1988, de 17 años de edad, indocumentado, de oficio vendedor de churros, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, Carrera 4, entre 5 y 8, casa s/n, a dos cuadras del Hotel Hilton, hijo de C.M.R.H. y E.C.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 12 de octubre de 2005, en perjuicio de D.J.V.; causa que cursa en el Asunto KP01-D-2005-000649, que se lleva en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

De la misma manera, el día 27 de abril de 2006, la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien no porta documento de identidad, de 18 años de edad, soltero, venezolano, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, entre 8 y 9, de Barquisimeto del Estado Lara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 parágrafo segundo ejusdem, ocurrido el día 02 de abril de 2006, en perjuicio de J.E.P.R.; causa que cursa en el Asunto KP01-P-2006-003072 que se lleva en el Tribunal de Juicio No. 2 del Sistema Ordinario del mismo Circuito Judicial Penal…

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Posteriormente señala el Tribunal, que se evidencia que son dos causas conexas que se le siguen al mismo procesado, en asuntos diferentes que se encuentran en la misma fase de juicio.

Para apoyar su dicho, el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, transcribe los artículos 73 de la unidad del proceso y 75 del fuero de atracción, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y luego expresa que el fuero de atracción determina el juez competente en caso de dirimirse la competencia y exista la concurrencia de juez ordinario y juez especial.

Transcribe dos sentencias de la Sala de Casación Penal, en relación a la materia de unidad del proceso y delitos conexos, para luego expresar que, en el caso de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), fue acusado por la comisión de un delito cuando era adolescente, encontrándose ese proceso en etapa de juicio, y que de la misma manera fue acusado por la presunta comisión de otro delito siendo adulto, encontrándose también el proceso en etapa de juicio. De allí que es procedente por la unidad del proceso y por el fuero de atracción, la declinatoria de competencia en el tribunal ordinario para que conozca de todas las causas.

En vista de lo anterior decide el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinar la competencia del conocimiento del proceso que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Juez de Juicio N° 3 del Sistema Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tribunal que conoce el proceso llevado en el asunto N° KP01-P-2006-003072, en virtud de la conexidad que existe en esos procesos y el fuero de atracción, de conformidad con los artículos 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, una vez recibido el expediente remitido por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento:

…1.- En fecha 04 de octubre de 2006 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Auro (sic) Ottamendi, declina la competencia en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de (sic) la conexidad que existe con la causa KP01-P-2006-003072. Al ser ingresado en el Sistema Informático juris 2000, se le asigna la Ponencia al Tribunal de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 10 de julio de 2007 se aboca al conocimiento de la causa y se le asigna el No. KP01-P-2007-003372, fijando la celebración del juicio oral y público unipersonal en la presente causa para el día 19 de julio de 2007.

2.- En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio No. 5 declina competencia en este tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de que la causa KPO1-P-2006-003072, cursa ante este tribunal de juicio.

3.- En fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta que la causa No. KP01-D-2005-000649 seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, continuará por vías del Procedimiento Abreviado.

4.- En el Asunto Penal KP01-2006-003072, seguido por ante este Tribunal de Juicio No. 2, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Menos Graves. El mismo está siendo procesado por vías del Procedimiento Ordinario.

5.- El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales Unipersonales, indicando en su numeral 3, que es de la competencia del Tribunal Unipersonal, conocer de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. Por su parte el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el procedimiento abreviado procede cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Por otra parte, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es de la competencia del tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Siendo así, tenemos que, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, se sigue por el procedimiento abreviado, y en la causa que lleva ante este Tribunal de Juicio No. 2, la causa continúa por vías del procedimiento ordinario. En la primera de las nombradas, aún no ha sido admitido el acto conclusivo, en la seguida ante este Tribunal estamos en fase de celebración del juicio oral y público, con Tribunal Mixto, fijado para el día 20 de mayo de 2008.

Considera quien juzga, que en este caso estamos en presencia de la excepción establecida en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Posteriormente señala el Tribunal, que:

…Cabe destacar, en base a la remisión que hace la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, que ésta no se percató en que estado se encontraba dicha causa, en la que previa revisión del asunto, se observa que aún decretándose procedimiento abreviado, fue convocado y constituido un Tribunal Mixto, siendo lo procedente que lo juzgara un Tribunal Unipersonal.

Pues bien, la excepción anteriormente nombrada, señala que, cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales, es evidente que nos encontramos ante procesos que se encuentran en etapas distintas siendo improcedente la acumulación a la cual hace mención, puesto que el derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez predeterminado en la ley, esto es que sea aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

En consecuencia, quien decide considera del (sic) conocimiento del presente caso corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, respecto del asunto KP01-D-2005-000649, procurando así la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes. En este sentido quien decide considera que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad procesal y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República.

A la luz de la disciplina establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución, debe prevalecer la identificación del tribunal competente para conocer de una causa, pasando por la aplicación de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, la cual es la conexión entre pretensiones.

Ahora bien, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, correspondiente a otra jurisdicción, como lo es la jurisdicción de adolescentes, la competencia para conocer de dicho proceso penal, de conformidad con el artículo 71 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, sería el Tribunal que tuvo conocimiento de los hechos dada su competencia, basada en la Jurisdicción, motivo por el cual, se declara la incompetencia de este Tribunal a los fines de conocer de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuando aún era adolescente, en virtud de la diversidad de proceso (uno abreviado y otro ordinario) que se le sigue. Así se declara.

7.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente remisión de las actuaciones signadas con el No. KP01-D-2005-000649, procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, planteando el Conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, y al Tribunal abstenido. Cúmplase…

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La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Robo Agravado, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fueron imputados los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Menos Graves, delitos cometidos cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por estos delitos en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 2 de abril de 2006, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Barquisimeto, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer, si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento (IDENTIDAD OMITIDA), ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para que continúe conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458, 174 parágrafo segundo y 413 todos del Código Penal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de JULIO del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

CC EXP. No. 08-0163

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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