Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces A.R. deÁ. (ponente), Jaquelina Fernández González y M.G. deG.L., el 29 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados F.G. y J.G.M., defensores de la ciudadana acusada (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la nombrada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la sentencia de la Corte Superior interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833.

El 12 de enero de 2007, la ciudadana abogada B.Y.R.G., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de casación y solicitó la desestimación del mismo.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal, fue recibido el 24 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de junio de 2007, la Sala admitió las denuncias primera, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 31 de julio de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos que acreditó el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

… el día 02 (sic) de julio de 2005, aproximadamente a las 02:45 (sic) minutos de la tarde, se encontraba el Cabo Segundo de la Guardia Nacional P.M.H., adscrito al Centro de Información Nº 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en compañía del Cabo Segundo Guardia Nacional R.A.J., plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional y el Cabo Segundo Zambrano M.J., perteneciente a ese Centro de Información, cuando en el sitio se presentan dos ciudadanas quienes pretendían abordar el vuelo 1300 de la Línea Aérea S.B.A., con destino a la I. deA., el cual partía a las 03:00 (sic) horas de la tarde de la fecha en mención, cuando la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACIÓN A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTÍCULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic), se entrevista con la Agente de Tráfico de la Línea Aérea S.B.A., la Ciudadana M.C.U.U. y le manifiesta que quería viajar a la I. deA., respondiendo ésta que el vuelo estaba full, que la podía incluir en la lista de espera, y le solicita los pasajes para anotarlas en la lista, en tanto a ella como a la adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (sic), una vez informadas del cupo para el vuelo procede la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic) a dirigirse al Hall de Pasajeros para realizarles la revisión de rutina con destino internacional, al comenzar la revisión dichos funcionarios de la Guardia Nacional, las ciudadanas se encontraban en actitud nerviosa, es cuando los efectivos militares les solicitan sus respectivos pasaportes y documentación personal quedando identificadas como (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIICACION A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic )con pasaporte de la República de Holanda Nº NJ4586191, quien portaba una maleta de color azul con gris, marca Clipper Club, de material sintético, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (sic), portadora del pasaporte de la República de Holanda Nº NC4747643, con una maleta de color gris, marca Clipper Club, confeccionada en material sintético tipo aeromoza, y un bolso tipo morral, color negro, de tela con cierre marca Cal Pak, cuando proceden a abrir las maletas emanan de ellas un olor fuerte y penetrante y en vista de esto los efectivos proceden a solicitar la presencia de los ciudadanos B.F.U. y J.L.V., como testigos presenciales de los hechos, y procedieron a trasladar a las referidas ciudadanas, junto con sus respectivos equipajes y a los testigos a la Sede de esa unidad Antidrogas, donde se procedió a realizar una revisión minuciosa de las maletas observándose que la maleta que portaba la adolescente (…) de color gris, marca Clipper Club, con un bolsillo en su parte interior con cierre, confeccionada en material sintético, tipo aeromoza, con cerradura de combinación, con dos ruedas de color negro, detectándole un doble fondo en las dos caras de las maletas, en donde dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco, dentro de esta maleta se encontraba un maletín ejecutivo de color negro, de material sintético, marca Modiliani, con un bolsillo en su parte interior con cierre y al ser abierta emana un olor fuerte y penetrante detectándole un doble fondo en las dos caras del maletín el cual dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco y un bolso tipo morral, color negro, de tela, con cierre color negro y dos ruedas negras, marca Cal Pak, al cual no se detectó ninguna sustancia y dentro de este se encontró un maletín tipo ejecutivo de color gris de material sintético, con cerradura de combinación, con un bolsillo en su parte interior con cierre y al ser abierta emana un olor fuerte y penetrante, detectándose un doble fondo en las dos caras de la maleta, en donde dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco, incautándole a la adolescente (…), un teléfono (01) (sic) celular, marca Innotream, serial Nº 0010056666187, con línea Nº 5666618, de la Empresa de telefonía celular Setar de Aruba, dos (02) (sic) zarcillos colores plateado y dorado, dos (02) (sic) zarcillos en con (sic) la figura de una mano de color plata, un (01)(sic) anillo color plata, un (01) anillo color dorado y plateado, un (01)(sic) reloj de pulso metálico marca Citizen, un (01) (sic) reloj con pulso metálico marca Michelle, una (01) (sic) pulsera de color plata, dos (02) (sic) zarcillos de color plata con dos dijes, y la siguiente cantidad de dinero: un (01) (sic) billete de cien (100) (sic) dólares americanos serial Nº AJ75533992A, dos billetes de cincuenta (50) dólares americanos seriales Nº EF01246844A y AB22333991A, dos (02) (sic) billetes de cinco (05) (sic) dólares americanos, seriales Nº CK11407730C, CK00852285A; seis (06) (sic) billetes de un dólar americano Nº A16588810B, C91948630D, E75446758I, B95178653C, K16772420B y B54088665F, dos (02) billetes de cien (100) florines de Aruba seriales Nº N857333601 y 0857107017; un billete de veinticinco (25) florines de Aruba serial Nº 0441718057, tarjeta de inmigración de la I. deA. de la ciudadana (…), tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-06-05 (sic) de la ciudadana (…), pasaporte de la República de Holanda signado con el Nº NC4747643, de la Ciudadana (…), pestaña de Boarding Pass de fecha 30-06-05 (sic) a nombre de (…), por lo cual procedieron a la aprehensión de la adolescente (…) y de la Ciudadana (…) por presentar también en su equipaje presunta droga, y el traslado de lo incautado a la Sala de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional. Dicha sustancia que se encontraba en el equipaje de la adolescente según experticia realizada posteriormente resultó ser Heroína (…) arrojando un peso total de DOS KILOS CUATROCIENTOS SESENTA (2.460 Kgs)…

.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ibídem, alegando lo siguiente:

…Los jueces de la recurrida, al momento de decidir el primer punto (…) debieron de (sic) APLICAR el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la declaración de ANULACIÓN de la Sentencia Recurrida (sic) (…) ciudadanos Magistrados, existía una Prohibición Legal (sic) según lo establecido en el Ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, que le prohibía continuar conociendo de la presente causa, ya que había emitido con anterioridad opinión acerca de los puntos previos que fueron expuestos al momento de iniciarse el referido juicio, por consiguiente los jueces de la recurrida, tenían como obligación aplicar el contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

La Sala, pasa a decidir:

En la presente denuncia alegó la defensa, que al inicio del juicio opuso unos puntos previos relacionados con el acervo probatorio, y que sobre dichos pedimentos la juez de juicio emitió pronunciamiento, en consecuencia, ello le impedía seguir conociendo de la causa y que los jueces de la recurrida no advirtieron la irregularidad denunciada.

Ahora bien, en el acta de debate, correspondiente a la sección de la audiencia del juicio oral, celebrado el 5 de junio de 2006, quedó evidenciado, que la defensa expuso lo siguiente:

…antes de el (sic) debate la defensa va a hacer uso de dos puntos previos (…) en lo que respecta al primer punto previo referente a que el escrito de acusación adolece de ciertos vicios que cercenan flagrantemente el derecho a la defensa (…), en el escrito de acusación, al momento de realizar el ofrecimiento de los motivos probatorios con los que desea demostrar (…) los hechos que le imputan a mi defendida, en la misma no se manifiesta su utilidad ni pertinencia, y peor aun la necesidad de la misma (…); en relación al segundo punto, cuando se habla en materia de droga, que es el objeto de la materia que se debate en esta sala, el mismo debe estar en la lasa (sic) de juicio, por cuanto está ofertado por el Ministerio Público (…), la defensa no sabe qué experticia se le practicó, si se hizo efectiva en de (sic) la sustancia que se incautó y peor aun no está ofertada la maleta donde supuestamente corresponde a materiales, cuerpo del delito (sic) (…) que ese medio no sea ofertado cercena a la defensa y al tribunal, detener en (sic) presente en materia de droga (…) razón por la cual solicito la nulidad absoluta de esos medios probatorios…

.

Sobre la petición anterior la ciudadana Juez Segunda de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en su decisión:

“…se observa del acta de audiencia preliminar (…) la admisión de la acusación, así como las pruebas ofertadas por la Fiscal 37 del Ministerio Público, que están señaladas en el escrito de acusación (…) por considerar dicho tribunal que eran útiles y pertinentes para el hecho imputado (…) así mismo se observa que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada de la adolescente (…) también es cierto que de las actas no se observa violación a la defensa, por cuanto (…) la adolescente siempre ha estado provista de defensa, segundo que las pruebas ofrecidas por el fiscal (…) han sido obtenidas de manera lícita (…) y además se observa que la defensa, en la audiencia preliminar (…) no las impugnó (…) sino por el contrario se observa la pertinencia y necesidad, a los fines de que las mismas sean debatidas en esa fase de juicio (…) razón por la cual considera este Tribunal que no procede la nulidad solicitada por al (sic) defensa…”.

En el mismo acto, y como consecuencia de la anterior declaratoria, la defensa interpuso un recurso de revocación y solicitó que la ciudadana Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, “…se abstenga de conocer de la presente causa ya que ha emitido opinión (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso formalmente como causa sobrevenida…”.

En virtud de lo anterior, se remitió copia del expediente a la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, y el 14 de junio de 2006, declaró sin lugar la recusación presentada por la defensa, ciudadano Abogado F.G..

El 20 de junio de 2006, en virtud de haberse suspendido la celebración del Juicio por más de diez días, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la celebración del mismo desde su inicio.

Posteriormente, el 21 de junio de 2006, el ciudadano abogado F.G., interpuso nuevamente un escrito de recusación en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en su concepto, la nombrada ciudadana debía inhibirse de seguir conociendo de la causa y no convocar nuevamente a la celebración del juicio oral, reservado y mixto.

El 29 de junio de 2006, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la recusación presentada, en virtud de haberse presentado tres recusaciones ante la misma instancia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…Observa esta Sala que el Abogado en ejercicio F.G. (…) tal y como consta del cuaderno de incidencia signado con el Nº 1, (…) interpuso Recusación en fecha 20-10-05 (sic) en contra de la DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ, Juez Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo tramitada y decidida por esta Corte Superior (…) la cual fue declarada con lugar (…). Asimismo, consta del cuaderno de incidencia signado bajo el Nº 2, el mencionado abogado (…) interpuso recusación sobrevenida en fecha 05-06-06 (sic) (…) en contra de la DRA. HIZALLANA MARÍN (…) siendo tramitada y decidida por esta Corte Superior (…) la cual fue declarada sin lugar (…). Y por último consta del cuaderno de incidencia signado bajo el número Nº 3, en el cual el abogado en ejercicio ya nombrado (…), interpuso nuevamente escrito de recusación en fecha 21-06-06 (sic), en contra de la DRA. HIZALLANA MARÍN (…) lo cual demuestra que el recusante ha incurrido en evidente violación al contenido de la norma establecida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este M.T., la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).

Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público.

Asimismo se observa, que la ciudadana Jueza Segunda de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver los puntos previos presentados por la defensa, no estaba impedida de seguir conociendo de la misma causa, en virtud de no haber producido ninguna decisión que pudiera acarrear el conocimiento del fondo del asunto; tan sólo se limitó a contestar que en la audiencia preliminar se revisó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate en la fase de juicio, sin que tal pronunciamiento signifique una valoración anticipada del medio de prueba, cumpliendo así con su obligación legal de dar oportuna respuesta a la petición de la parte.

Sobre las consideraciones anteriores, se evidencia que la razón no le asiste al formalizante, pues no se patentizó el vicio de falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declara sin lugar la presente denuncia, de conformidad con el artículo 467 ibídem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Superior y por el respectivo Tribunal de Juicio, y para fundamentar su denuncia expuso lo siguiente:

…la decisión que se recurre interpreta erróneamente el contenido del Ordinal (sic) 1 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no habían sido obtenidas mediante la institución de la Prueba Anticipada, en consecuencia la evacuación de las mismas vulneraban la LICITUD DEL MEDIO PROBATORIO (…) ya que se estaba violentando formalidades esenciales para su correcta incorporación (…) los jueces de la recurrida interpretaron erradamente la normativa que regula este tipo de medio de pruebas para ser evacuados en fase de juicio, y comete otro error al manifestar que esta defensa estuvo de acuerdo en dicha incorporación…

.

La Sala, para decidir observa:

El Tribunal Segundo de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al dictar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señaló:

…según las pruebas aportadas por la Fiscal, y evacuadas en esta audiencia se demuestra que la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, mantenía sus maletas siempre y al ser verificadas fue encontrada la droga esto se demostró con la declaración de los testigos del CABO SEGUNDO J.Z., el CABO G.A., y el CABO H.P.M., también como las testimoniales de las ciudadanas M.U. y B.F., quienes presenciaron que la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tenía sus maletas, quienes estaban pendiente en el hall Internacional del Aeropuerto, fueron las que presenciaron que la adolescente cargaba su maleta, testimonio este que este Tribunal, le concede valor probatorio, al no ser desvirtuado por la Defensa, los testigos estos (sic) que para este Tribunal Mixto, le merece confiabilidad en su dicho ya al (sic) ser interrogado sin embargo los mismos se mantenían en su dicho y posición de afirmar, que la adolescente mantenía sus maletas siempre y que al ser verificada fue encontrado, un polvo blanco que a la muestra practicada, resultó ser Heroína, en relación al testigo J.L., este Tribunal le concede valor probatorio en su dicho cuando manifestó que cuando llegó al sitio, ya había llegado el cabo Pérez y estaba con la maleta, por lo que este Tribunal Mixto le concede valor probatorio, donde demuestra que la adolescente estaba allí con la maleta, en relación al testimonio de la ciudadana R.R., según su declaración sólamente se limitó a cumplir la solicitud de la Fiscalía a los fines de expedirle la lista de Pasajeros de Aruba hacia Venezuela, de fecha 30-06-2005 (sic), y que el día dos de Julio de año 2005, se encontraba libre, y no presenció los hechos testigo este que concatenado con la tarjeta de ingreso de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofrecida por la Fiscal como prueba Documental en copia Fotostática simple, que a efectos videndi, fueron mostrados a la secretaria, y que los mismos se encuentran en la pieza uno de la presente causa, este Tribunal Mixto le da valor probatorio a dicho testimonio de la ciudadana antes mencionada que concatenado con la lista de pasajeros, consignado por la misma a través de un informe de fecha 04-07-2005 (sic), demuestra la entrada de la adolescente a Venezuela, si bien no es un testigo presencial ni referencial sin embargo demuestra que la adolescente entró a Venezuela, por lo tanto se le concede valor probatorio, en el sentido que demuestra que la adolescente entró a Venezuela 30-06-2005 (sic), mas su dicho no demuestra la existencia en un hecho delictivo, ni la participación de la Adolescente, en relación a la declaración de la Experto en Criminalisticas y el Experto en Reconocimiento funcionarios E.Q. Y F.R., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al verificar las prendas los pasaportes y los billetes incautados a la adolescente, tales expertos demostraron la originalidad y autenticidad de los pasaporte billetes, y de las prendas que tenía la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por los funcionarios antes mencionados, evidencias estas que le fueron remitidas por la 3era. Compañía del Dest. (sic) Nº 35 de la Guardia Nacional, razón por la cual este Tribunal mixto le concede valor probatorio, tanto a su dicho como a las experticias, en relación a los testigos D.B. y CAPITÁN R.D.H., si bien no son testigos presenciales, también es cierto que son testigos referenciales al dicho del Cabo P.M., quien les comunicó por vía telefónica, del procedimiento y de la incautación de la maleta gris, junto con todo su equipaje, donde al ser revisado por tres funcionarios CABO H.P.M., CABO SEGUNDO J.Z., y el CABO J.R., que a la maleta gris incautada, donde se consiguió un polvo blanco, de olor fuerte penetrante, a la inspección realizada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien dicha inspección practicada en fecha 06-07-05 (sic), por dicho Juzgado antes mencionado sirvió de elemento de convicción para decidir dicho Tribunal, también es cierto que concatenado con el resultado de la experticia, de fecha 11-07-2005 (sic), y el testimonio de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, en relación a la Experticia practicada a las evidencias incautadas, que conforme a la inspección que el Juzgado Primero de Control, se observa que refiere a las evidencias incautadas y al maletín ejecutivo marca Modiliani, y una maleta gris con una chapa que se lee Clipper Club, de allí tomaron la muestra que conforme a la Experticia Química 97000-135- DT 711 de fecha 11-07-05 (sic), cuya conclusión determino que H.C., con una pureza de 52%, que el ser interrogada manifestando hablando de un compuesto que inicialmente en su escala del 100% es del 52 %, produciendo alteraciones en el sistema nervioso central taquicardia y alucinaciones y muertes a bajas dosis, este Tribunal Mixto le concede valor probatorio al no ser desvirtuado por la Defensa, en relación al acta policial de fecha 02-07-05 (sic), concuerda con los testimonio de los ciudadanos CABO H.P.M., CABO SEGUNDO J.Z., y el CABO J.R., por esta razón este Tribunal Mixto le concede valor probatorio, en relación a las fotos exhibidas por el CAPITÁN R.D., consignadas en copias fotostáticas simples este Tribunal no le concede valor probatorio, por considerar que estas no le dan confidencialidad al Tribunal ya que al ser interrogado este en el debate a la pregunta realizada por la Juez presidenta el mismo manifestó que se imaginaba porque un experto lo podía hacer, lo que indica que estas fotos pueden ser montadas, por esta razón el Tribunal no le concede valor probatorio, en relación a la prueba evacuada por la Defensa referente a la Inspección Ocular, y requerida por la Defensa, y practicada por este Tribunal del cual se levantó acta en fecha 01-08-2006 (sic), y se ordenó agregar al acta de debate, si bien demuestra los objetos, que refiere la Defensa que sean observados a través de la practica de la Inspección, esta no desvirtúa que la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), portaba las maletas que guardan relación y demuestran el hecho delictivo, en lo que respecta a la certificación de la Matricula Escolar y del Boletín de Notas, demuestra que a adolescente culminó el segundo, y el hecho que se demuestre que está Estudiando (sic), no indica la inocencia de la adolescente por esta razón este Tribunal Mixto le concede valor probatorio a dicha prueba, al no ser desvirtuada por la Fiscalía. En relación a la testimonial de los testigos de la fiscal ciudadanos B.H. y H.F. donde tanto la fiscal como las defensas que le viene dado por comunidad de prueba quienes renunciaron y desistieron de los testigos antes mencionados, al igual que la testimonial de los testigos de la defensa ciudadanos M.H., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) donde tanto la defensa como la fiscal que le viene dado por la comunidad de prueba quienes renunciaron y desistieron de los testigos antes mencionados por lo que este tribunal mixto no los valora en virtud de la renuncia y desistimiento de las partes de los testigos antes mencionados. analizadas y valoradas las pruebas antes mencionadas conlleva a este Tribunal, por UNANIMIDAD, según la apreciación de la prueba según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, conforme al articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera culpable a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como autora del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar demostrado y comprobado la existencia y la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autora del Delito antes mencionado, en el hecho delictivo ocurrido el 02-07-2005 (sic), siendo las 2:45 de la tarde, quedó demostrado y en consecuencia se procede a declarar responsable penalmente a la adolescente acusada antes mencionada dictándose sentencia condenatoria de conformidad a lo previsto en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresó:

…Alegan los recurrentes, quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que causan indefensión, en el que incurrió la juez de la recurrida, al decidir el segundo punto previo planteado, relativo a la impugnación de las actas de entrevistas ofertadas por el Ministerio Público, ya que, para que las mismas pudieran ser evacuadas en el juicio, debían cumplir con las formalidades establecidas en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que las mismas hubiesen sido obtenidas mediante la prueba anticipada, por lo tanto, no podían ser incorporadas al juicio; según lo alegado por la defensa, la juez incurre en el quebrantamiento al que hace referencia al declararle sin lugar el pedimento y permitir la incorporación al juicio de las actas de entrevistas, vulnerando con ello la licitud de la prueba, al no respetar las exigencias de la ley adjetiva para su incorporación.

En este sentido aprecia este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente quién (sic), a pesar de no señalar en este punto de su recurso a cuáles actas de entrevistas se refiere, de la lectura del acta de debate y del ofrecimiento de pruebas en el escrito de acusación, dichas actas de entrevistas corresponden a las suscritas por los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U., quienes al momento de rendir sus correspondientes declaraciones, en ambos casos, tanto la defensa como la fiscalía estuvieron de acuerdo en la incorporación por lectura de sendas actas de entrevistas. Que en relación a J.L., por acuerdo entre ambas partes, ordenaron su incorporación pero con posterioridad a la testimonial rendida por dicho ciudadano, y en el caso de B.F., durante su declaración testimonial, tal como y como se evidencia del acta de debate, y la juez, previo el acuerdo de ambas partes, ordenó incorporar las referidas actas, de conformidad con lo dispuesto en el (…) artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por cuanto el referido artículo establece que:

Sólo podrán se incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su inconformidad en la incorporación

.

De lo establecido en la parte infine de la disposición transcrita, se observa que las partes y el tribunal pueden incorporar por lectura al juicio, cualquier otro medio probatorio vertido a la escritura, lo cual ocurrió en el presente caso, al constar en el acta del debate que las partes y el tribunal estuvieron de acuerdo en la incorporación de las referidas actas de entrevistas las cuales pretende el recurrente hoy impugnar, en razón de lo cual, considera esta Sala, no procede la nulidad solicitada, y se declara sin lugar este aspecto de la denuncia. Así se declara…”.

La Sala para decidir observa:

De la trascripción parcial de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa, que este tribunal le otorgó valor probatorio a lo siguiente: testimoniales de los ciudadanos Capitán R.R.D.H., Teniente (GN) D.B. Herrera, Cabo Segundo (GN) J.Z.M., Cabo Segundo (GN) J.G.R.A., Cabo Segundo (GN) H.P.M., ciudadanos M.C.U., B.F.U., J.A.L.V., R.C.R., E.Q., F.R., y Rainelda Fuenmayor; y las documentales siguientes: la tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela, la inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 6 de julio de 2005, la experticia química 97000-135- DT 711, del 11 de julio de 2005, realizada a la sustancia incautada, cuya conclusión determinó que se trataba de heroína clorhidrato con una pureza de 52%, las actas policiales realizadas el 2 de julio de 2005, suscritas por los ciudadanos B.F. y A.L., la lista de Pasajeros de la aerolínea S.B. con destino de Aruba hacia Venezuela del 30 de junio de 2005, y la certificación de la Matricula Escolar y del Boletín de Notas de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por su parte, la Corte Superior convalidó la sentencia del Tribunal de Juicio, al establecer que las pruebas documentales (actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U.) se incorporaron al proceso de común acuerdo entre las partes.

El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.

De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.

De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.

Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U. producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo supra expuesto, y aun cuando es evidente la incorporación errónea de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos B.F. y A.L. por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.

Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos B.F. y A.L. del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.

Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:

…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…

.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).

Sobre las consideraciones anteriores y en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

…mi defendida en todo el Juicio sólo fue impuesto (sic) del Precepto Constitucional en cuatro oportunidades y que sólo una de ellas era para declarar lo que ha (sic) bien tuviese sobre el hecho imputado, muy a pesar de la gran cantidad de días que se llevó a efecto el referido Juicio (…) es lógico que no exista una normativa que manifieste de manera expresa que cada vez que se apertura una continuidad de un juicio debe imponerse del precepto al acusado, y por una sencilla razón el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio se realizará en un solo día (…) y si no fuese posible continuará durante los días consecutivos, por ende debe entenderse que si transcurre más de un día debe comenzarse con las mismas formalidades…

.

La Sala pasa a decidir:

La defensa, en la presente denuncia alegó la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse extendido la celebración del juicio en más de un día y no haberle impuesto a su defendida del precepto constitucional que la exime de declarar, cada vez que se reanudara la audiencia de juicio.

En el acta del desarrollo del debate quedó plasmado lo siguiente:

…Asimismo le fue impuesto sobre el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que no tenia nada que exponer.

(….)

En virtud de haber terminado la réplica, antes de cerrar el debate el Tribunal ordena a que (sic) la adolescente haga uso derecho que posee y en ese sentido la Juez Presidente procede a explicarle el contenido del parágrafo cuarto, del articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podía rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su Defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto, expuso…”.

Por su parte, la Corte Superior al resolver el recurso de apelación, señaló respecto a esta denuncia, lo siguiente:

…Invoca de la misma manera la defensa, que la juez a quo incurrió en quebrantamiento de la forma sustancial de los actos que le causaron indefensión, al señalar que el juicio oral y privado celebrado a su defendida, se inició en fecha 17 de julio de 2006, y continuó de manera sucesiva los días 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2006, así como el 01 y 02 (sic) de agosto de este mismo año, y que solamente se le impuso a la adolescente juzgada del precepto constitucional previsto en el ordinal 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los días 19 de julio de 2006, 01 y 02 (sic) de agosto de 2006 (…) realizó el resumen, impuso a la adolescente acusada del precepto constitucional invocado planteándole que manifestara sobre la revocación de sus defensores de confianza (…) .

Con relación a esta denuncia observa esta Sala, que la defensa pretende la nulidad de la sentencia dictada, en primer lugar, porque a la adolescente acusada de autos se le produjo, en su criterio, un estado de indefensión al no imponérsele del precepto constitucional previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que se reanudaba la audiencia del juicio oral.

Al respecto dispone el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

‘Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no le perjudicará.

Si decide declarar se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el fiscal del ministerio público, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente’.

Seguidamente el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

‘En el curso del debate el imputado podrá hacerse todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado’.

Esta normativa referida a la forma y oportunidades como el adolescente puede intervenir en el debate, está igualmente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 347 y 349 de donde se observa, que constituye una obligación para el tribunal de advertir al acusado la posibilidad de rendir declaración o de abstenerse de hacerlo, lo cual aparece claramente determinado en la normativa transcrita, con la misma obligatoriedad de imponerlo del precepto constitucional antes señalado en la primera oportunidad que la ley dispone para su intervención como es al concluir las exposiciones de las partes, esto es, Ministerio Público, y Defensa, y en las demás oportunidades que el imputado solicite su derecho a intervenir y antes del interrogatorio que se le formule, es evidente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria no disponen expresamente la obligación para el juez de imponer o leer el precepto constitucional al acusado, cada vez que se constituya el tribunal en la sala para dar continuación al debate, tal como lo pretende la defensa….

.

Ahora bien, el artículo 49 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

No obstante la aparente claridad del texto, el alcance de este, puede ser distorsionado en razón de la amplitud con la cual ha sido concebido, pues, la garantía constitucional trascrita constituye un medio de protección, conforme al cual nadie puede ser constreñido, entre otros supuestos, a inculparse en hechos ilícitos.

Ciertamente, cuando el citado artículo establece que “ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma”, alude a la prohibición del uso de mecanismos de coacción (físicas o psicológicas) en cualquier proceso, con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputan, es decir, se le permite legalmente al imputado, abstenerse de declarar sin que ese silencio lo perjudique.

En otro orden de ideas, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una excepción al principio de concentración dispuesto en el artículo 17 ibídem, al establecer la posibilidad de suspender el juicio, fijando las condiciones de su procedencia y el tiempo máximo de esta suspensión, las cuales van a estar relacionadas con el desarrollo propio del debate.

De lo anterior se observa, que los señalados artículos nada refieren sobre las formalidades que deba seguir el sentenciador al continuar con el desarrollo del juicio y en razón de ello, no puede la defensa alegar que su defendida estuvo indefensa, cuando se evidencia de las actas que componen el expediente (citada supra), y así lo afirma la misma defensa, que el juzgador de juicio durante el desarrollo del debate, en varias oportunidades impuso a la acusada del precepto constitucional (Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la disposición legal (Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal) que la exime de declarar.

En efecto, del expediente se evidencia, que al inicio de la audiencia oral, no sólo se le impuso del precepto constitucional, sino también del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del literal i del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable este último en esta jurisdicción especial.

Así mismo y en forma repetitiva, el Tribunal de Juicio, terminada la réplica y antes de cerrar el debate, vuelve a traer al proceso las disposiciones legales, así como el contenido del artículo 600 ibídem, cumplimiento de esta forma con lo dispuesto en el artículo 594 eiusdem.

Además de lo anterior, es pertinente agregar, que aun cuando el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prevea la suspensión del juicio oral y que ello implique la realización del mismo en los días hábiles en los cuales haya despacho, esto no significa que se esté rompiendo con la unidad del mismo, ya que la ley refiere a la audiencia oral como una sola, previendo el legislador que la misma se desarrolle en varias sesiones, asegurándose de esta forma, el cumplimiento del principio de continuidad relacionado al principio de contradicción, conforme al cual se garantiza una debida secuencia procesal del debate. En consecuencia, lo alegatos esgrimidos carecen de fundamentación suficiente.

En este sentido concluye la Sala, que la imposición del precepto constitucional y cualquier norma conexa, dentro del proceso penal, debe realizarse al inicio del desarrollo del juicio y en la primera intervención de la acusada, siendo válida para todo el desarrollo del mismo debate sin que ello obste que pueda ser repetido, explicado o aclarado su contenido en cualquier otro momento a requerimiento de las partes, el acusado o por disposición del mismo tribunal.

Sobre las consideraciones expuestas y en razón de no haber incurrido la Corte Superior en errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar las denuncias primera, tercera y cuarta del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., defensor de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

(ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

RC. Exp. N° 07-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR