Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la jueza (E) RAQUEL NAVA ROMERO el 1º de Junio de 2006 se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , nacido el 15 de febrero de 1989 (17 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº 19.405.749 y residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Nº 5, cerca de la Iglesia Monte Calvario, San Fernando, Estado Apure, y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, al Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la jueza NAYR H.D.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 630 letra “A”, 631 letra “A”, 621 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia, el 15 de junio de 2006 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1° de junio de 2006, el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto de competencia, tomando en consideración para la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Ejecución del Estado Apure, el acta levantada con motivo de la comparecencia de la madre del adolescente sancionado, ciudadana Y.J.G., en la cual relata que “se me hace difícil viajar a visitar a mi hijo, son como seis (06) horas de viaje, mi hermana que vive aquí no está en condiciones de ayudarlo en sus necesidades por cuanto trabaja y debe atender a sus hijos, ella tiene cinco (05) hijos, y yo tampoco deseo separarme de él; él se encuentra triste porque sabe que estoy lejos, me dice que no quiere estar separado de la familia, me angustia saber que si se le presenta alguna necesidad yo no podré socorrerlo, no tengo dinero para estar pagando pasaje para acá, en este momento no estoy trabajando y no tengo para estar viajando; solicito a este Tribunal devuelvan la causa para San F. deA., para que yo pueda visitar a mi hijo y darle las cosas que necesita, y sobre todo visitarlo. Es todo”; lo alegado por la Defensa Pública Abogado R.A.O. referente a la violación de las disposiciones contempladas en las reglas de Beijing (1985) en la parte I, artículos 1.1 y 1.3 de Los Principios Generales, en la parte III, artículo 18.2, concluyendo que el sancionado debe ser trasladado a su jurisdicción de origen; y, con el contenido del acta del Centro de Medidas Privativas “Simón Rodríguez”, suscrita por la Jefa del Centro TSU J.J., en la cual consta que por “...por razones de índole económico se me dificulta el traslado, debido a la distancia de mi sitio de residencia al centro donde se encuentra recluido mi hijo, motivo por el cual solicito ante la instancia pertinente sea considerada la posibilidad, de trasladar nuevamente a mi representado a la jurisdicción donde resido en San F. deA., por otra parte quiero señalar que mi hermana vive en el Barrio El Museo, Sector S.R., no cuenta con los recursos económicos para asumir la atención de José Luis…”.

El Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 7 de marzo del 2006, ordenó el traslado e ingreso del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro de Privación de L.M. “Simón Rodríguez” por “...las diversas oportunidades en las cuales el adolescente sancionado se ha evadido de la entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Socio Educativas de Privación de Libertad, con sede en la Parroquia El Recreo Municipio San F. deA., evidenciándose en ello que el único centro destinado para el cumplimiento de medidas privativas de libertad de los adolescentes sometidos al proceso penal no reúne las condiciones mínimas de seguridad que permitan satisfacer la finalidad educativa de la medida impuesta, -así mismo refirió, que por las constantes fugas- ...ha resultado infructuoso dar inicio al plan individual, elaborado para lograr el desarrollo pleno de las capacidades y aptitudes del adolescente... –toma esta decisión- ...no obstante, que su grupo familiar reside en esta localidad (Apure)...”. Por estas razones este Juzgado decide “...por cuanto el centro de destino del adolescente, esté (sic) ubicado en un Estado en el cual esta Juzgadora no tiene Jurisdicción, resulta igualmente procedente y ajustado a derecho remitir en su oportunidad las actuaciones contentivas de la causa, al Área de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales en Funciones de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente...”.

En decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 (la cual corre inserta en copia certificada al folio 14), por el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez recibido el traslado y la orden de ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro de Privación de L.M. “SIMÓN RODRIGUEZ”, ubicado en la ciudad de Maracay, se declaró incompetente para conocer del cumplimiento de la sanción impuesta al mismo, y devolvió las actuaciones al tribunal de origen porque:

PRIMERO: La decisión del Tribunal que envía la causa en su pronunciamiento no ofrece la claridad de quien pronuncia en términos “in dubitativos” e inteligibles la declinatoria de competencia, por cuanto dicha declaratoria no está formulada y declarada expresamente, no siendo labor del intelecto de quien recibe la competencia suponer y subrogarse en el conocimiento de una causa que por razones de jurisdicción le es ajena.

SEGUNDO: En la sección sexta, otras disposiciones, el artículo 614 señala ‘La Competencia Para El Enjuiciamiento y el Control De La Ejecución’, ‘La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas’. Siendo la exposición sencilla es forzoso, concluir que de la relación de este precepto con el contenido del artículo 630, en el que se establece en su letra a: ‘ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo’, así como del contenido del artículo 631 ibidem, contempla los derechos del adolescente sometido a la medida de privación y prevé en su letra a que debe permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; a todo evento no está establecido el término de distancia, en esta jurisdicción especial debiéndose entender según las máximas de experiencias y el idioma oficial ‘localidad’ como la misma comunidad, el supuesto del abstenido resulta contradictorio con la norma, haciéndose de nugatorio cumplimiento el supuesto del artículo 621 ejusdem, en la finalidad y principios en el cumplimiento de la medida, en el que se requiere la integración de la familia y en general la integración progresiva en la convivencia familiar, en efectiva protección del interés superior del niño, que asegura sus derechos y garantías civiles, sociales, políticas las cuales no se pierden por razón de la sanción impuesta, debiendo en todo momento ser socorrido y asistido por sus padres, representantes o responsables aunque esté bajo medida privativa de libertad; es por lo que este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y así se decide

.

En respuesta a esa declinatoria hecha por la Jurisdicción del Estado Aragua, el Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 4 de abril de 2006, ratificó su incompetencia por el territorio para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente sancionado, que había advertido en su auto de fecha 7 de marzo de 2006, pero que no había plasmado de manera expresa en la dispositiva, señalando que “...los conflictos de no conocer deben ser resueltos por una Instancia Superior y no como lo planteó el tribunal antes indicado y por cuanto la decisión que ordenó el traslado y reclusión del adolescente en el Centro de Privación de L.M.S.R., ubicado en el Barrio San Carlos, Calle El Samán, No. 1 detrás de Pastas Sindoni, Maracay Estado Aragua, se encuentra firme, dado que las partes no ejercieron recurso alguno dentro del lapso previsto por la ley, sino por el contrario manifestaron en audiencia a viva voz su conformidad con la decisión emitida por este tribunal vista la declaración expresa del adolescente de querer ser trasladado a la ciudad de Maracay Estado Aragua, este Tribunal procede a ratificar orden de traslado al centro antes mencionado del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), donde tendrá lugar el cumplimiento de la medida privativa de libertad no obstante, que su grupo familiar residen en esta localidad, en virtud de que el Centro destinado al cumplimiento de medidas privativas de libertad de adolescentes de esta ciudad de San F. deA. no satisface las exigencias mínimas de seguridad”.

La Sala, para decidir, observa:

Corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De todo lo anterior se observa que el Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió ordenar el traslado e ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro de Privación de L.M. “Simón Rodríguez”, ubicado en el Barrio San Carlos, Calle El Samán, Nº 1, detrás de la fábrica de pastas “SINDONI”, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, porque en su jurisdicción no existe un centro acorde para el cumplimiento de la medida impuesta al sancionado y debido a que su familia y el propio adolescente estaban de acuerdo con dicho traslado. Debido a eso, este Juzgado declinó su competencia basándose en que con el traslado del adolescente perdía la competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta, porque no tenía jurisdicción en el territorio en el cual había sido trasladado (IDENTIDAD OMITIDA).

El Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua devolvió las actuaciones porque de acuerdo con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le corresponde la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución de la pena al tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención; así mismo señala que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

El artículo 614 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo a la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución dispone:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible observadas las reglas de conexión continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

Se observa de las actas del expediente que el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la sanción impuesta en un lugar diferente a la circunscripción judicial del Juzgado que lo condenó (Circunscripción Judicial del Estado Apure) porque se ordenó su traslado y reclusión al Centro de Privación de L.M. “Simón Rodríguez”, Barrio San Carlos, Calle El Samán, Nº 1, San Carlos, detrás de la fábrica de Pastas SINDONI, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

De acuerdo con el procedimiento para ejecutar la sentencia, el tribunal de juicio (Circunscripción Judicial del Estado Apure), una vez definitivamente firme la sentencia, envía copia de la misma junto con el auto de ejecución, al tribunal con función de ejecución de su misma Circunscripción Judicial, es decir el Estado Apure.

Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y solamente por colaboración el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informará al juez notificado el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la colaboración del Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

CC EXP. No. 06-0282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR