Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El 28 de junio de 2002, el Juzgado de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la juez abogada MARÍA COROMOTO A.D.M., en un procedimiento por admisión de los hechos, le impuso al adolescente C. R. O. M., (identidad omitida en cumplimiento a la LOPNA), a cumplir la medida atinente a determinadas reglas de conductas por el lapso de un año y según el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos respectivamente en los artículos 278 y 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mencionado código.

El 18 de julio de 2002, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del juez abogado P.A.M.A., de acuerdo con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia para ejecutar la medida impuesta al adolescente C. R. O. M., en un tribunal de ejecución, Sección Adolescentes del Estado Miranda, porque él se encontraba domiciliado en el Estado Miranda.

El 5 de agosto de 2002, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la juez abogada LISBETH ANCHIETTA D’ SILVA, se declaró incompetente porque el delito fue cometido en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal requerido envió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y le notificó tal decisión al juez de ejecución del Estado Carabobo.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 13 de agosto de 2002 se designó Ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 19 de agosto de 2002, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió un informe al Tribunal Supremo de Justicia y ratificó su declinatoria de competencia.

Se pasa a decidir según el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al imponerle la medida al menor C. R. O. M., decidió lo siguiente:

...La medida deberá ser cumplida bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Institución o persona que decida el Juez de Ejecución, quien velará por el respeto a sus garantías y derechos constitucionales y legales y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 624 y 643 ejusdem, muy especialmente se debe tomar en cuenta el lugar de residencia actual del adolescente...

.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

Por su parte, el artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica señala el objetivo de la misma y al respecto estipula lo siguiente:

La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

Consta en autos que el adolescente C. R. O. M. está domiciliado en “...el pueblo de San Miguel, Cúa, Estado Miranda, Calle Principal, casa N° 45...”.

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para conocer de la ejecución de las reglas de conductas impuestas al menor C. R. O. M., pues está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, remite el expediente al Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que ejecute la decisión del Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al adolescente C. R. O. M.

Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Expediente N° 02-341

AAF/sd

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