Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado en fecha 2 de Abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, con ocasión a la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, sobre la ejecución de la sentencia dictada al adolescente (se omite nombre por disposición legal), quien Admitió los Hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Francelys R.P.C. e I.M.B..

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 29 de abril de 2014, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la revisión del presente asunto la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ambos con competencia especial en Responsabilidad Penal del Adolescente, pero de jurisdicciones territoriales distintas, uno del Estado Zulia y el otro del Estado Portuguesa, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 eiusdem, pasando de seguidas a dirimir dicho conflicto negativo de competencia. Y así se declara.

LOS HECHOS

En fecha 26 de Agosto de 2013, fue dictada Sentencia Condenatoria, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra el Adolescente (se omite nombre por disposición legal), fecha de nacimiento 29 de octubre de 1997, de 15 años de edad para el momento de la condena, en la que quedaron plasmados los siguientes hechos propuestos en la acusación fiscal:

…Los hechos por cuales la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente (se omite nombre por disposición legal), y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señaló en fase de Control son a saber los siguientes: ‘El día 22 de mayo del año 2013, siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que la víctima se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la entrada del cementerio Metropolitano, ubicado en Villa Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, donde vende dulces y alquila teléfonos para llamadas, cuando llegan dos sujetos en una bicicleta, uno de ellos contextura delgada, estatura aproximada 1,45, color de piel m.c., vestía bermudas blanca, con suéter color azul y gorra negra; el otro es más alto aproximadamente de 1,68 de estatura, contextura delgado, piel morena y vestía un suéter de colores blanco, azul y rojo y bermudas de color rojo y gorra negra; la víctima al verlos ve una actitud sospechosa en ellos, por lo que se va hasta donde se encontraba una compañera de trabajo, y lo sujetos se fueron detrás de ella, uno de ellos sacó un arma de fuego, le piden que le entregué sus pertenencias, el dinero producto de su trabajo y el teléfono celular que ésta tenía, y se van, luego la víctima y la compañera de trabajo, se trasladan en un vehículo que iba pasando por donde ocurren los hechos, hasta la Estación Policial de Villa Araure, donde cuentan lo sucedido a los funcionarios policiales, les manifiestan las características físicas, la vestimenta que cargaban los autores de este hecho punible y el lugar donde se encontraban los mismos, donde los funcionarios logran detener a los sujetos que la despojan de sus pertenencias, identificando a uno de ellos como (se omite nombre por disposición legal), de 15 años de edad, encontrándole al momento de la detención UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2720, COLOR NEGRO, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad…

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Sobre la base de los hechos antes mencionados, en la misma fecha fue dictada la Sentencia Condenatoria con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Adolescente, a cumplir Privación de Libertad por un lapso de Un (1) año y Ocho (8) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Juicio Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó la sentencia condenatoria en contra del Adolescente (se omite nombre por disposición legal), por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir Privación de Libertad por un Lapso de Un (1) Año y Ocho (8) Meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó Auto Ejecutorio en la causa del Adolescente (se omite nombre por disposición legal), en el cual acordó la notificación a las partes del mencionado auto, a los fines de hacer observaciones sobre las medidas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua Acordó fijar la Audiencia Oral de Imposición de Sanción al referido Adolescente, para el día 10 de marzo de 2014 a las 10 de la mañana, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de marzo de 2014, el ciudadano G.J.S., Director de la Entidad de Atención de Acarigua 1, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigió Oficio N° 121 a la ciudadana B.M., Jueza del Tribunal Primero Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fin de informar sobre los hechos acontecidos en el establecimiento y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta del Estado Zulia.

En fecha 6 de Marzo de 2014, el mencionado Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia de la causa en la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia.

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, dictó decisión mediante la que se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal), quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Los tribunales en conflicto negativo de conocer expusieron en sus respectivas decisiones lo siguiente:

En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declinó la competencia a los Tribunales Especiales de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción del estado Zulia, bajo las siguientes razones:

…Este Tribunal cumpliendo con las Garantías Constitucionales y Legales, entre ellos notificar a los Representantes Legales de los jóvenes adultos, a la Defensa respectiva y al propio joven adulto, la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2013-000302, donde aparece como condenado el Adolescente (se omite nombre por disposición legal), nacido en fecha 29-10-1997, de 15 años de edad, estado civil soltero, estudió hasta primer año, trabaja vendiendo frutas, residenciado en el Villa Araure, Barrio Las Palmitas, calle 04, casa Nro 268 Municipio Araure, Estado Portuguesa, 0255-2116002 y 0426-1570358, hijo de los ciudadanos B.N.R. y V.R.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas FRANCELYS ROSIO PRADA CAMACHO E I.M.B., a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa.

(…)

Que en fecha 26-08-2013, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, previa Admisión de los Hechos condenó al adolescente (se omite nombre por disposición legal) de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medidas de privación de libertad, por el lapso de Un (01) AÑO y OCHO (08) MESES, visto que el adolescente (se omite nombre por disposición legal); fue trasladado a la entidad de atención Sabaneta ‘ZULIA’, por las circunstancias que se desprenden del informe y oficio remitido a este tribunal, las cuales son agregadas al Asunto Principal PP11-D-2013.000302; siendo que de dicho informe se desprende que el referido adolescente se mostraron (sic) agresivos al momento de realizar la rutina diaria (acondicionamiento físico matutino); protagonizando un incidente de agresiones verbales con palabras obscenas y agresiones físicas en compañía de otros 3 adolescentes asistidos, hacia los facilitadores pedagógicos de guardia F.M. CI. N° V-19.957.268, R.R. CI. N° V-16.206.083, J.S. CI. N° V-ZO.391.073 (sic), Cleiderman Valera CI. N° V-ZO3910871 (sic) y Eliangher Caña CI. V- 20.093.320. El adolescente (se omite nombre por disposición legal), le propinó lesiones (rasguños con objetos punzo cortantes) en el abdomen, mano izquierda, antebrazo izquierdo, al facilitador pedagógico F.M., el adolescente (se omite nombre por disposición legal), sometió con un objeto punzo penetrante al facilitador J.S., lográndole quitar las llaves. Intentando los adolescentes de esta manera evadirse de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, situación que se logró controlar, frustrando así la fuga, se estableció que el sitio de reclusión del mencionado sancionado sería la entidad de atención Sabaneta ‘ZULIA’. Dicha medida debe ser Ejecutada y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Estado Zulia; por cuanto la autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas tal como lo establece la ley en su artículo 614 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que (se omite nombre por disposición legal), nacido en fecha 29-10-1997, de 15 años de edad, estado civil soltero, estudió hasta primer año, trabaja vendiendo frutas, residenciado en el Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, Calle 4, casa N° 268 Municipio Araure, Estado Portuguesa 0255-2116002 y 0426-1570358 fue trasladado a la entidad de atención Sabaneta ‘ZULIA’ debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad.

(…)

en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, (se omite nombre por disposición legal), de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe ser ejecutada, por un tribunal ejecutor del Estado Zulia, la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser el más cercano al centro de internamiento siendo que el referido adolescente se encuentra en la Entidad de Atención de SABANETA del estado Zulia tal como se desprende del oficio remitido a este Tribunal.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a qué Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas a (se omite nombre por disposición legal), a fin de garantizar el objeto primordial de la Ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

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Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal ‘a’, dispone:

Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

  1. Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…’.

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en las más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la causa y planteó el Conflicto de No conocer, bajo las siguientes consideraciones:

…Revisadas como han sido las actuaciones conformantes del presente asunto, se observa que el mismo fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 06/03/2014 por ese despacho, en base a lo previsto en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 614 y 629 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud del traslado del adolescente (se omite nombre por disposición legal), antes identificado, hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA DEL ESTADO ZULIA, para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la referida Ley.

Al respecto, se evidencia que en el auto dictado por dicho Juzgado se destaca el oficio N° 121, de fecha 02/03/2014, que riela al folio 103 (Pieza II) de la causa, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Acarigua 1, del estado Portuguesa, en el cual informa los hechos violentos ocurridos dentro de ese centro de internamiento en fecha 02/03/2014, y señala como uno de los partícipes al adolescente (se omite nombre por disposición legal), refiriendo entre otras cuestiones, que el mismo conjuntamente con otros sancionados intentó evadirse de la entidad, indicándose también en dicha comunicación que debido a esa circunstancia se ordenó el traslado del adolescente a la entidad de atención Sabaneta Zulia.

…Sostiene el referido Juzgado que la sentencia debe ser ejecutada por un Tribunal ejecutor del estado Zulia, por ser el más cercano al Centro de Internamiento siendo que el referido adolescente se encuentra en la Entidad de atención Sabaneta citando luego de ello el contenido de los artículos 614 y 631, literal ‘a’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para luego referir que las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflictos con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, afirmando que solo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo estos los motivos por los cuales el tribunal declina la competencia a este órgano jurisdiccional, por considerarlo competente para el conocimiento de la presente causa.

(…)

Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman la causa se evidencia, que el traslado del adolescente de autos a este Estado fue participado al Juzgado declinante en fecha 02/03/2014, según la mencionada comunicación procedente de la Entidad de Atención en la cual se encontraba interno el adolescente (se omite nombre por disposición legal), debe precisarse que con tal actuación se vulneró el derecho del sancionado a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, ya que expresamente consagra el artículo 631, literal ‘h’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza, lo cual no se corresponde con el presente caso; y aún cuando la situación del adolescente sancionado y el traslado fuera del centro de internamiento del estado Portuguesa debía ser ponderada por el Juzgado declinante frente a los hechos violentos que se presentaron en la institución, asociados con el mismo, a los efectos de su pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, resultaba necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631, literal ‘a’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que éste permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, siendo evidente la distancia existente entre estado Portuguesa y el estado Zulia, no observándose de la revisión de las actuaciones cursantes en la causa, que el sancionado tenga vínculos familiares en el estado Zulia; por lo que la estadía del sancionado con carácter permanente en esta localidad imposibilita el contacto de este con su núcleo familiar, así como su abordaje en conjunto, situación que debió ponderarse a los fines de la declinatoria de competencia, partiendo de la importancia indiscutible que tiene la familia durante el cumplimiento de la sanción en general, y en particular de la privación de libertad.

(…)

En consecuencia, luego de analizar las anteriores circunstancias, es necesario precisar que este órgano jurisdiccional no comparte en modo alguno la declinatoria de competencia pronunciada en fecha 06/03/2014 por el juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, toda vez que en opinión de esta Juzgadora, lo procedente para ese despacho era actuar conforme a los reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo previsto en el artículo 473 de dicho Código, relativo al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, razón por la cual, difiere esta Juzgadora de lo afirmado por el Tribunal declinante al sostener que este Tribunal es el competente para continuar con la ejecución de la sanción dictada al adolescente de autos, ya que en todo caso, las circunstancias surgidas en el cumplimiento de la privación de libertad por parte del adolescente (se omite nombre por disposición legal), que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del estado, no representan una causal que justificara tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal de este Juzgado de Ejecución para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa.

Aunado a lo anterior, también advierte este Tribunal una circunstancia particularmente delicada en relación a los derechos propios del sancionado durante esta fase procesal, toda vez que, el Juzgado declinante una vez recibida la causa y realizados los trámites correspondientes, dictó auto de fecha 20/02/2014, a las 10:00 de la mañana, a objeto de imponer formalmente al adolescente (se omite nombre por disposición legal) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en atención al derecho a ser oído en la fase de ejecución, conforme a lo pautado en los artículos 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en el folio 90, Pieza II de la presente causa. Sin embargo, el mencionado acto procesal no se llevó a cabo, debido al traslado del referido adolescente en fecha 02/03/2014 sin orden judicial a la Entidad de Atención Sabaneta, ubicada en el estado Zulia, siendo pronunciada en fecha 06/03/2014 la declinatoria de competencia por parte del Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por lo que, el sancionado no fue formalmente impuesto del cómputo de la sanción privativa de libertad, siendo ello fundamental para su conocimiento en cuanto a la fecha cierta de culminación de la sanción.

Por otra parte, se destaca que aún cuando se ordenó el traslado del sancionado para la Entidad de Atención Sabaneta, dicha institución se ocupa de los adolescente privados de libertad en forma preventiva, existiendo en el estado Zulia dos instituciones destinadas para sancionados dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a saber las Entidades de Atención la Cañada I y La Cañada II, por lo que, en virtud de la orden emitida para su ingreso, el aludido adolescente no se encuentra en una entidad para sancionados sino para procesados, lo cual obviamente también resulta inadecuado de acuerdo a su situación jurídica, a los efectos del abordaje técnico que debe acompañar a la sanción privativa de libertad…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente la Sala pasa a dirimir el Conflicto de No Conocer surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo relativo a la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada al Adolescente (se omite nombre por disposición legal), por el Juzgado de Juicio Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Sobre el particular observa la Sala que la ejecución de la Sentencia Condenatoria fue inicialmente conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, tribunal competente por la materia y por el territorio donde se cometió el delito por el cual fue condenado el prenombrado adolescente.

Dicho tribunal de ejecución posteriormente Declinó la Competencia de la ejecución de la sentencia a la Jurisdicción del estado Zulia, debido al traslado del adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta ubicada en el estado Zulia por parte del Director de la Entidad de Atención de Acarigua 1, con ocasión al intento de fuga y lesiones al personal del centro presuntamente por parte del adolescente.

Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a la jurisdicción del Estado Zulia, siendo asignado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 2 de abril de 2014 se declaró incompetente para conocer del asunto, no obstante, reconoció su deber de colaborar en la vigilancia de la ejecución de la sentencia del Adolescente y advirtió, que el Adolescente se encuentra actualmente en una entidad que corresponde a procesados, por lo que sugirió que el Adolescente debe ser reubicado en una entidad donde se encuentran adolescentes condenados.

A los fines de resolver, esta Sala toma en consideración el contenido de los artículos 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia en materia de ejecución, su vigilancia y control, así como la excepción del cumplimiento de la pena en un lugar diferente al del tribunal competente.

Asimismo los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la competencia de la ejecución de la sanción y el derecho de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de los padres, representantes o responsables.

Debe destacarse igualmente, que el presente asunto versa en la materia especial de responsabilidad penal del adolescente, cuyos fines de reconocimiento de derechos y protección consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Sistema Integral de Protección previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser tomados en cuenta para que en la aplicación de la ejecución de la sanción al adolescente, sean protegidos y garantizados sus derechos fundamentales como ciudadano, la participación del grupo familiar en su desarrollo y evolución, así como la corresponsabilidad del Estado, a los fines de fomentar sus capacidades y la reinserción social efectiva de los sujetos protegidos por esta legislación especial.

En el mismo sentido, la Sala tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia que al respecto ha dictado, sobre el cumplimiento de la ejecución de la pena en lugar diferente y el deber de colaboración para la vigilancia y control del cumplimiento de la pena, por parte del juzgado del territorio donde se encuentra el establecimiento o entidad penitenciaria. Ejemplo de ello son las decisiones 274 del 19 de julio de 2012, 447 del 27 de noviembre de 2012 y 234 del 20 de junio de 2013.

En el marco de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, se afirma que el tribunal de ejecución competente por la materia y por el territorio siempre tendrá la competencia para la vigilancia y control de la ejecución de la pena en las causas dictadas dentro de su jurisdicción, incluso conservará la competencia y sus deberes inherentes aún en los casos excepcionales donde la persona condenada deba ser trasladada, por razones fundadas, a otro establecimiento ubicado en una jurisdicción distinta, siendo deber del tribunal de ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el condenado, colaborar en la vigilancia y control de la ejecución.

Sobre la base de lo anterior, en el presente caso la competencia para la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada al Adolescente (se omite nombre por disposición legal), le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, tribunal competente por la materia y por el territorio donde se cometió el delito por el cual fue condenado el prenombrado adolescente. Así se decide.

Respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a este corresponde colaborar con el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para el control y vigilancia del cumplimiento de la pena. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la Sala constató que en el presente caso, el traslado del Adolescente (se omite nombre por disposición legal) fue ordenado por el Director de la Entidad de Atención Acarigua I, sin la autorización previa y escrita del Juez competente del estado Portuguesa, subvirtiendo así el sentido de la ley, por la infracción del literal “h” del artículo 631 de la ley orgánica que rige la materia, que persigue proteger los derechos de los adolescentes en el cumplimiento de la sanción y por tanto prohíbe el traslado arbitrario de la institución donde cumple la medida y sólo con autorización del Juez competente puede ser trasladado.

Por ello, la Sala insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de que Ordene lo conducente para la reubicación del Adolescente (se omite nombre por disposición legal) dentro de un establecimiento más cercano a la residencia de los padres y que sea una entidad de atención que corresponda a adolescentes condenados, a fin de garantizar los fines educativos de la sanción mediante la efectiva y adecuada aplicación de las medidas de orientación conductual y necesaria interacción familiar, para el pleno desarrollo de sus capacidades e integración a la sociedad, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el derecho preferente del Adolescente de “permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.

En consecuencia, conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera, que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la colaboración en la vigilancia y control de la ejecución de la sanción hasta tanto el Juzgado competente del estado Portuguesa ordene lo conducente para el traslado del adolescente a un establecimiento adecuado y cercano al lugar de residencia de su grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al Adolescente (se omite nombre por disposición legal) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 85 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 14-0125

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, en la cual se declaró COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), para que continúe conociendo la causa que se le sigue al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, desarrollado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

En la decisión emitida por la mayoría sentenciadora de la Sala, se advierte una imprecisión terminológica reiterada en la costumbre jurídica venezolana, así como en el uso acientífico generalizado de los conceptos: jurisdicción-competencia, usando la jurisdicción como sinónimo de competencia (material o territorial).

Al respecto, el fallo del que disiento señala que se produjo conflicto de competencia entre dos Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes “pero de jurisdicciones territoriales distintas”. (Sic).

Afirmación que no comparto, ya que la potestad de administrar justicia en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrada en el artículo 253 de la carta magna, que dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

Disposición constitucional parcialmente transcrita, donde se consagra la jurisdicción como una potestad reservada a la República, en uso de la soberanía nacional, ejecutada por los órganos del Poder Judicial (competentes), en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses (individuales o colectivos), garantizando el estado de derecho, que implica la sumisión del Estado, de los individuos y de las organizaciones sociales al orden jurídico, respecto del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político. Todo ello en el marco de la configuración de un Estado democrático y social de derecho y de justicia conforme al artículo 2 constitucional.

En consecuencia, todos los tribunales de la República tienen jurisdicción, y a fin de organizar el ejercicio de la misma, el legislador dispuso diversas competencias, que en el caso bajo análisis está referida al territorio dentro del cual los órganos jurisdiccionales en conflicto pueden ejercer esa potestad.

Concluyendo de lo expuesto, que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones diferentes, como equívocamente lo afirmó la mayoría juzgadora, lo cual suele suceder cuando hay conflictos de derecho internacional público (entre Estados), sino de tribunales con competencias diversas en atención al territorio, debiendo ser ello la motivación jurídica de la Sala en el presente caso.

Quedan expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-125

PJAR

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmo la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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