Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó el siete (7) de septiembre de 2014, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales número 639, del Comando Zonal número 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes aprehendieron al adolescente cuya identidad se omite por disposición legal. Constatándose del acta policial lo siguiente:

… EL DÍA DE HOY 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 08:30, HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE QUIENES SUSCRIBEN, NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL PUNTO DE ATENCIÓN (…) LA FLORIDA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES, CUANDO LLEGARON UNAS PERSONAS QUIENES PRESUNTAMENTE FUERON VÍCTIMAS DE UN PRESUNTO ROBO, IDENTIFICÁNDOSE COMO ‘VÍCTIMA A’ Y LA ‘VÍCTIMA B’ Y M.Á. ESTÉVEZ, (SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), MANIFESTANDO LAS VÍCTIMAS QUE EN LA VIVIENDA QUE CUIDAN SE INTRODUJERON UNOS INDIVIDUOS Y LOS DESPOJARON DE LAS COSAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA MISMA, MIENTRAS QUE EL CIUDADANO M.Á. ESTÉVEZ, TRASLADABA A UN INDIVIDUO (…) (INDOCUMENTADO), DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, APODADO ‘JUNIOR’ (…) QUIEN SE ENCONTRABA INVOLUCRADO EN EL PRESUNTO ROBO, SEÑALADO POR LA VÍCTIMA A, QUIEN POSTERIORMENTE LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS (…) SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESE MISMO MOMENTO CUANDO LE HACÍAMOS EL ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA A, SE ACERCA UN CIUDADANO CAMINANDO AL MÓDULO DE LA FLORIDA, UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO (…) DESCRIPCIÓN QUE CONCORDABA CON LA MANIFESTADA EN LA DENUNCIA, POR LO QUE LA VÍCTIMA A, A LO QUE LE (SIC) OBSERVA A ESTE SUJETO, SE EXALTÓ VISIBLEMENTE PARA TODOS LOS PRESENTES PROPORCIONÁNDOLE UNA CACHETADA (…) AFIRMANDO DELANTE DE LOS PRESENTES QUE ERA UNO DE LOS SUJETOS QUE HABÍA PARTICIPADO EN EL ROBO (…) A ESCASAS HORAS ANTES POR LO QUE SE PROCEDIÓ A PRACTICAR SU APREHENSIÓN QUEDANDO IDENTIFICADO COMO H.L.S., DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (…) POSTERIORMENTE FACULTADOS POR EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE REALIZÓ LA DETENCIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO, APROXIMADAMENTE A LAS 08:50 HORAS DE LA MAÑANA, NOTIFICÁNDOLO DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON SU DETENCIÓN, POSTERIORMENTE REALIZÁNDOLE LECTURA DE SUS DERECHOS (…) SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A ENTABLAR COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA CIUDADANA ABG. MIRIAN CHACÓN, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS…

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En esa misma fecha y ante el organismo mencionado fue tomada denuncia de la víctima identificada como K.O.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13482639, quien expresó al respecto:

… VENGO A MANIFESTAR QUE A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA EN LA CASA DEL SEÑOR D.H., YA QUE LA CUIDO CON MI ESPOSA, Y EN LA MISMA CASA ESTÁN MIS HIJOS, CUANDO ESTABA DORMIDO ME DESPERTÓ UN TIPO QUE TENÍA UN CUCHILLO Y ME APUNTABA CON EL CUCHILLO EN LA COSTILLA Y ME DICEN QUE ME TIRE AL SUELO A MÍ Y A MI ESPOSA, CUANDO ESTAMOS EN EL SUELO UNO DE ELLOS COMIENZA A AMARRARME LAS MANOS Y LOS PIES, TAMBIÉN A MI ESPOSA, EN ESE MOMENTO SE DESPERTARON MIS HIJOS, LUEGO DE ESTO NOS PREGUNTARON SOBRE LAS LLAVES DE LA CASA, PERO YO NO SABÍA YA QUE NUNCA HABÍA ABIERTO ESA PUERTA, CUANDO LES DIJE ESTOS COMENZARON A GOLPEARME DÁNDOME PATADAS, DESPUÉS DECÍAN QUE HABÍA UN BOTÍN EN LA CASA, DONDE ESTABA EL DINERO Y LES RESPONDÍA QUE NO SABÍA NADA DE ESO, TAMBIÉN PREGUNTABAN POR EL DUEÑO DE LA CASA QUE CUANDO VOLVÍA Y YO LE DECÍA QUE NO SABÍA CUANDO VOLVÍA, DESPUÉS DE ESTO DIJERON QUE SE LLEVARÍAN TODO LO QUE ESTABA EN LA CASA, QUE COOPERÁRAMOS, LUEGO DE ESTO COMENZARON A SACAR LAS COSAS, MIENTRAS UNO SE QUEDABA CON NOSOTROS EN EL CUARTO, DESPUÉS DE HABER SACADO LAS COSAS ENTRÓ UN TIPO QUE LE DECÍAN ‘TOGUI’ Y PUDE ESCUCHAR QUE LE DECÍA A MI ESPOSA ‘YA VAS A SABER LO QUE ES BUENO’ ESTO CON LA INTENCIÓN DE VIOLARLA Y EL OTRO TIPO QUE YA ESTABA EN LA HABITACIÓN LE DECÍA QUE NO HICIERA NADA QUE SE SALIERA, UNOS MINUTOS DESPUÉS ENTRÓ OTRO TIPO QUE DICE YA VAMOS A VER QUÉ VAMOS A HACER CON USTEDES, EN ESE MOMENTO YA HABÍAN SACADO LAS COSAS DE LA CASA Y DESPUÉS UNA VOZ DE UN TIPO DICE AFUERA PERRO VÁMONOS, Y EN EL BARRIO HAY UN MUCHACHO LLAMADO TEODULO QUE LO APODAN ASÍ, MINUTOS DESPUÉS NO SE OYÓ NADA Y LE DIGO A UNO DE MIS HIJOS QUE SE ASOMARA A VER SI ESTABAN AUN LOS TIPOS Y ME DIJO QUE NO ESTABAN YA, ES ENTONCES CUANDO LE DIGO QUE BUSQUE UN CUCHILLO PARA SOLTARNOS (…) CUANDO REVISO LA CASA ME DOY CUENTA QUE SE HABÍAN LLEVADO (…) UNA TABLA MARCA APPLE COLOR AZUL, PRENDAS DE ORO (…) DESPUÉS COMO A LAS 08:00 DE LA MAÑANA NOS DIRIGIMOS AL PUNTO DE LA GUARDIA DE LA FLORIDA PARA FORMULAR LA DENUNCIA…

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Igualmente, ese día fue recibida denuncia de la víctima, ciudadana ROSMERI L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número 18506971, quien manifestó:

… APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE ESTABA EN LA CASA DEL SEÑOR D.H., YA QUE LA CUIDO CON MI ESPOSO Y EN LA MISMA CASA ESTÁN MIS HIJOS, CUANDO ESTÁBAMOS DURMIENDO ME DESPERTÓ UN TIPO QUE TENÍA UN CUCHILLO Y ME APUNTABA EN LA COSTILLA Y ME DICEN QUE ME QUEDE QUIETA EN LA CAMA, MI ESPOSO ESTABA BOCA ABAJO EN EL SUELO LUEGO Y COMIENZAN A AMARRARLO, CON UNAS TRENZAS (…) A MIS HIJOS LOS COLOCARON A UN LADO, LA LUZ DEL CUARTO ESTABA APAGADA Y NO PUDE VER BIEN A LOS TIPOS HASTA QUE UNO DE ELLOS SE ACERCO PARA PONERME EL CUCHILLO EN EL CUELLO (…) EN EL MOMENTO QUE SE ACERCA LOGRO VERLE LA CARA Y ME DOY CUENTA QUE ES UN MUCHACHO DE LA COMUNIDAD LLAMADO ‘JUNIOR’, LUEGO SE ME ACERCA OTRO Y ME GRITABA QUE ME CALLARA, ESE ES UN MUCHACHO QUE TAMBIÉN VIVE CERCA Y LE DICEN ‘TOGUI’ DESPUÉS ME COLOCARON BOCA ABAJO Y ME AMARRARON TAMBIÉN, EL MUCHACHO APODADO COMO ‘JUNIOR’ TENÍA EL CUCHILLO Y DICE QUE COLABOREMOS PARA QUE NO NOS PASE NADA, NOS PREGUNTARON POR LAS LLAVES DE LA CASA PERO MI ESPOSO LE DIJO [QUE] NO SABÍA PORQUE NUNCA ABRIMOS ESA PUERTA, LUEGO COMENZARON A GOLPEAR A MI ESPOSO MIENTRAS LE PREGUNTABAN, DESPUÉS ELLOS DECÍAN QUE EN LA CASA ESTABA UN DINERO Y LES RESPONDIMOS QUE NO SABÍA (SIC) NADA DE ESO, PREGUNTABAN QUE DÓNDE ESTABA EL DUEÑO DE LA CASA Y LE DECÍAMOS QUE NO SABÍAMOS NADA, DESPUÉS DE ESTO DIJERON QUE SACARÍAN TODO LO QUE ESTABA EN LA CASA, QUE COOPERÁRAMOS, LUEGO DE ESTO EMPEZARON A SACAR LAS COSAS, MIENTRAS UNO DE LOS TIPOS SE QUEDABA CON NOSOTROS EN EL CUARTO, DESPUÉS DE QUE SACARON LAS COSAS A EL (sic) QUE LE DECÍAN ‘TOGUI’, ENTRÓ AL CUARTO Y ME DECÍA ‘YA VAS A SABER LO QUE ES BUENO’, Y TRATÓ DE BAJARME EL MONO, YO DIJE QUE LE PASABA QUE NO ME VIOLARA, Y ENTONCES EL OTRO MUCHACHO APODADO EL ‘JUNIOR’ LE DICE AL OTRO QUE ME DEJARA TRANQUILA Y EL ‘TOGUI’ SALE DEL CUARTO, DESPUÉS ALGUIEN DICE DESDE AFUERA PERRO VÁMONOS PUES (…) DESPUÉS DE ESTO NO SE OYÓ NADA Y MI ESPOSO LE DICE A UNO DE MIS HIJOS QUE SE ASOMARÁ A VER SI ESTABAN AUN LOS SUJETOS Y DIJO QUE NO ESTABAN YA, ENTONCES CUANDO EL BUSCA UN CUCHILLO PARA SOLTARNOS [DE] ESTA MANERA ME SUELTO (…) Y LUEGO AYUDO A MI ESPOSO, ÉL REVISÓ LA CASA SE DIO CUENTA QUE SE HABÍAN LLEVADO ALGUNAS COSAS DE LA CASA (…) PRENDAS DE ORO, UN RELOJ MARCA SEIKO (…) LUEGO NOS DIRIGIMOS AL PUNTO DE LA GUARDIA DE LA FLORIDA PARA FORMULAR LA DENUNCIA…

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El ocho (8) de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, realizó audiencia de presentación pronunciándose bajo los siguientes términos:

… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (…) de nacionalidad Venezolana (…) titular de la cédula de identidad (…) SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal Quinto [del] Ministerio Público en cuanto a los delitos de COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 [del] Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por [la] vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al adolescente la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, y se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar [solicitada] por el Defensor Privado…

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Concluida la investigación, el doce (12) de septiembre de 2014, el abogado L.C.B., Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, presentó escrito de acusación en contra del adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa de la Ley, por estimar que es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 eiusdem.

El dieciséis (16) de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, se pronunció declarando sin lugar la solicitud que hiciera la defensa privada del adolescente (se omite identidad por disposición expresa de la Ley), el día diez (10) de ese mes y año, con ocasión a que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a su representado, prevista en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello en lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 eiusdem, referente al marco de las garantías procesales, adminiculándolo con el artículo 243, que atañe a la fianza dineraria, así como los artículos 251 y 252 ibidem, los cuales versan sobre los efectos económicos producidos durante el proceso penal. Por consiguiente, el aludido órgano jurisdiccional al examinar las circunstancias particulares del caso en concreto fundamentó que las mismas no habían variado.

Con ocasión al acto conclusivo del Ministerio Público, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el diecisiete (17) de octubre de 2014, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad está en la que se admitió la acusación, además se ordenó la apertura a juicio y se acordó el enjuiciamiento del señalado adolescente.

El primero (1°) de diciembre de 2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, llevó a cabo la apertura del debate de juicio oral y privado en contra del adolescente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El trece (13) de enero de 2015, el prenombrado tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la abogada LISIS ABREU ORTÍZ, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, referida a la prórroga de la medida de detención decretada al adolescente; acordando el plazo de tres (3) meses.

El veintisiete (27) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora (E) de la Defensoría Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión supra señalada, al considerar que el medio de impugnación fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dieciséis (16) de abril de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, declaró con lugar la solicitud planteada por el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; en consecuencia, prorrogó la detención del adolescente por un plazo adicional de tres (3) meses.

El diecisiete (17) de abril de 2015, se concluyó el juicio oral y privado donde se declaró penalmente responsable al adolescente de autos como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, imponiéndole la sanción de tres (3) años de privación de libertad, reservándose el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el lapso de ley para publicar la sentencia in extenso.

El veinticuatro (24) de abril de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, publicó el texto íntegro de la sentencia y fijó como circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, lo siguiente:

… En fecha 07 de Septiembre (sic) de 2014, aproximadamente a las 12:00 de la noche, las víctimas los ciudadanos R.L., K.M. y sus hijos, se encontraban en la Comunidad (sic) de San P.d.C., cuidándole la casa a D.Á.H.E., cuando el ciudadano acusado (…) (apodado el júnior), plenamente identificado en autos, en compañía de otros ciudadanos que constan en autos rompen una de las ventanas de la residencia, y se introducen e ingresan a la vivienda por una ventana posteriormente a los fines de cometer el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal (…) en perjuicio de los ciudadanos R.L., K.M. y D.Á.H.E. (…) Con todo ello queda claro (…) que ciertamente en fecha 07-09-2014, el acusado (…) estuvo en la escena del crimen…

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En virtud de las circunstancias de hecho acreditadas, el referido tribunal de juicio llegó al pleno convencimiento que el adolescente es responsable como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, sancionándose a cumplir una pena de tres (3) años de privación de libertad conforme al literal F, del artículo 620 y 628 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ocho (8) de mayo de 2015, el abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del adolescente, interpuso recurso de apelación -sin que fuera contestado- contra la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) de abril de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Posteriormente, el tres (3) de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituida por las juezas L.Y.M.P. (Presidenta), M.D.J.C. y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA (Ponente), dictó decisión en los siguientes términos:

… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias (sic) fundado en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuesta por el Abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado (sic) Amazonas, y defensor del adolescente de autos, en contra de la decisión de fecha 24ABR2015, en la que resultó penalmente responsable el adolescente de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.L., K.M. y D.H., a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada en los términos allí expuestos…

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Contra la decisión del tribunal de alzada, el veinticinco (25) de agosto de 2015, la defensa pública del adolescente, ejerció el recurso de casación.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el ocho (8) de enero de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000006.

El once (11) de enero de 2016, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del adolescente, por medio del recurso de casación, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, fundamentándolo bajo dos (2) denuncias, desarrolladas de la manera siguiente:

En la primera denuncia, el impugnante delata “… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 45, 452, [y] 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, explanando lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones, no consideró la denuncia referida a la incorporación y subsiguiente admisión por parte del juez de instancia para sancionar bajo el solo dicho de la víctima y desestimando, el criterio que señala que se debe ratificar lo dicho por los expertos como prueba de certeza en la fase de juicio oral y público, la cual según dice el recurrente que suscribe, ha debido aplicar como principio de inmediación y contradicción y que el juez en aras de la búsqueda de la verdad no activo el principio de PROACTIONI (sic); es decir, se debió concatenar lo dicho de las víctimas con las experticias promovidas y demás pruebas, solicitud y denuncia que fue hecha en pleno desarrollo del debate oral y reservado, por parte de la DEFENSA PÚBLICA (…) lo que constituye violación flagrante del derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes, inmediación y contradicción, pues, la defensa no pudo ejercer el control sobre la misma en virtud a la incomparecencia del funcionario que las practica (…) y que la corte de apelaciones no observó tal denuncia, por el contrario dio un análisis y justificó dicha denuncia yendo al fondo del asunto y estableciendo una acción propia del juicio oral y reservado pues hizo citas e indicó un criterio para amparar la decisión emitida por el juez de juicio, de modo que su función no sólo abarco el ámbito del derecho sino de los hechos…

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No obstante ello, el impugnante en este punto del escrito agrega un párrafo, en la cual expresa lo que sigue:

… De igual forma denuncio la infracción de los artículos: 23, 26, 49, 257 y 334 de la Carta Magna e inobservancia de los artículos 8, 12, 19, 22, 157, 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto, la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose a resumir lo alegado en el recurso de apelación, para luego expresar que no era cierto lo dicho y que se generalizó al momento de impugnar la falta de inmotivación (sic) e ilogicidad manifiesta de la referida sentencia, sólo concentrándose a transcribir parte de la sentencia apelada, omitiendo expresar de qué forma el Juez de Juicio había resuelto los puntos que se alegaron de manera expresa en el debate oral…

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Para luego transcribir parte de lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, destacando que:

… Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente actividad recursiva versa sobre la impugnación interpuesta por el Abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, y defensor del adolescente de autos (…). En efecto, en el escrito cursante a los folios 01 al 26 del presente asunto, se observa que el recurrente de autos fundamenta su inconformidad con el fallo, y expresa que el mismo se encuentra viciado de inmotivación, en virtud que al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas, luego de la culminación del juicio oral y reservado, se enfoca principalmente en el sólo dicho de las víctimas, ROSMERI y K.M., plenamente identificados a los autos, declaraciones que la jueza valora aisladamente del resto de los medios de prueba incorporados al proceso en la fase intermedia y señala así mismo, que adicionalmente a ello, estas declaraciones se contradicen entre sí, lo que se evidencia de las actas del proceso, desprendiéndose de las mismas, una completa contradicción e ilogicidad. Así mismo, se delata por la defensa que la juez a quo, le otorgó pleno valor probatorio al reconocimiento hecho en audiencia por la víctima de autos, obviando que el reconocimiento en sala además de ser voluntario, violenta el derecho a la defensa y [el] debido proceso (…). Señala, así mismo, la representación de la Defensa Pública, que el solo dicho de las víctimas no constituye plena prueba y que no hay elementos probatorios que nos conduzcan a determinar la existencia del hecho material Robo Agravado, que del procedimiento realizado no se desprende la existencia de objetos incautados, y que en el fallo recurrido se destaca solo la declaración de una de las víctimas ciudadana R.L., y que además estas declaraciones no son apreciadas y valoradas en forma individual, sino como indica la (sic) a quo refiere, que las entrelaza y concatena entre sí, de modo que se desprende una total contradicción e ilogicidad (…) que en cuanto a las declaraciones de los testigos KENNY MONTOYA, BONY RAFMARY ROJAS FLORES, funcionario BARILLA J.C., no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretende proyectar a las víctimas y que el tribunal en forma arbitraria quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando con claridad se evidencia, señala, que estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre sí, que del fallo recurrido, observa, la incongruencia al pretender dar por probado un hecho punible por la aprehensión según realizada por las víctimas a su representado y al solo dicho de la víctima R.L., quien es la única que señala al adolescente de autos, su representado, como la persona que robo, que la golpeó, sacó los bienes del hogar, los amarró y amenazó, que también por otro lado la cuidó que no le hiciera nada, de modo que refiere que la jueza de juicio no motiva adecuadamente la sentencia, donde resultó sancionado su representado (…). Sobre la declaración del experto DR: J.A.M., expresa la parte impugnante, que la sentencia recurrida le otorga pleno valor probatorio, y observa una total contradicción e ilogicidad, no se desprende una (sic) análisis claro, preciso, y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretende proyectar a las víctimas y que el tribunal en forma arbitraria quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando se evidencia -refiere- que estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre sí. Expresa, así mismo que el Tribunal A quo NO valora las declaraciones de los testigos y expertos Experto (sic) ZAMBRANO C.L., Experto MONTILLA R.C., Experto S.S.R., S/2 A.H., S/2 E.P. y como testigos referenciales E.E.R.M. y D.G.R., toda vez que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones al debate oral y privado, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó prescindir de lo siguiente: -Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios TTE. ZAMBRANO C.L.; S/1 BARRILLA L.J.; S/2 SULBARÁN PEÑA EDUARDO y S/2 H.A.F., funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 639, y le otorga valor probatorio, siendo ratificada por su contenido y firma por el funcionario BARRILLA L.J., siendo que a su decir de los autos no se desprenden elementos que configuren la comisión del delito por el cual resultó sancionado su representado, resaltando que la sola declaración de las víctimas no es suficiente elemento para demostrar la perfección del delito. Refiere que sobre las documentales referidas a Acta Policial, Inspección en el lugar de los hechos y Avalúo Prudencial, no fueron ratificados por quienes lo produjeron. Expone que en relación a los peritos y expertos, que intervinieron en la investigación, los mismos deben estar debidamente juramentados, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, previa petición del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el presente caso (…). Que de los criterios expuestos, considera el recurrente, se desprende una total contradicción ilogicidad y un análisis un tanto arbitrario por cuanto no se entiende cómo se le da valor probatorio a un avalúo prudencial, como si fuera una experticia sobre la existencia de algún objeto o bien, cuando el legislador ha dejado sentado el criterio sobre lo que consiste o quiere decir cuando se refiere a la prueba de experticia (…) DÓNDE QUEDA LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR (…) más allá de lo dicho de una sola víctima ciudadana R.L., pues ni su esposo víctima, hijos víctimas y funcionarios actuantes señalan a mí representado como coautor del hecho punible, quedando demostrado en autos y por la defensa en el juicio oral y reservado su inocencia bajo los principios procesales y constitucionales…

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Y más adelante se agrega:

… Se alegó igualmente inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, por considerar falta de análisis y comparación de las pruebas, así como la omisión sobre cuáles elementos de convicción se fundó para estimar el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal por al cual resultó sancionado mi defendido (…) Pronunciándose en el fondo del asunto y dejando de lado a (sic) realizar un análisis exhaustivo de las normas constitucionales y procedimentales transgredidas por el tribunal de primera instancia (…) pero sin argumentos de DERECHO que hoy nos deja insatisfechos (…) pues la corte de apelaciones hoy cuestionada se va al fondo del asunto practica un análisis a los medios de pruebas tanto de las forma (sic) a su incorporación y promoción como de darle pleno valor probatorio a las mismas, obviando la prohibición de la norma penal adjetiva en cuanto a tocar los hechos como violentar los principios denunciados de inmediación, concentración y contradicción suscitados sobre la evaluación prudencial de objetos no recuperados practicada por el TTE. ZAMBRANO CARRILLO, el cual no ocurrió al debate oral y reservado para resguardar el debido proceso y derechos a la defensa sobre el principio del contradictorio y sobre la inspección del lugar de los hechos que según practicara el funcionario S/1 BARRILLA, quien fue conteste que solo resguardo el punto de control donde se formula la denuncia por la víctima más no practicó ninguna otra actuación en especial la inspección apreciada por él A quo y la corte de apelaciones (…). Caso contrario se aprecia durante el paseo que se hace del fallo recurrido, y que al igual que el A quo de Juicio oral y reservado la corte valora y otorga un análisis incriminatorio del solo de los dichos, sin expresar de forma clara y precisa cómo subsume bajo el principio de causalidad objetiva a mi representado con los hechos, si a este no se le aprehende en el lugar de los hechos, no se le incauta objetos propios del delito y menos aun instrumentos que haya sido utilizados para la comisión del mismo

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En la segunda denuncia se sostuvo que:

… la defensa alega la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas jurídicas infringidas por la corte de apelaciones del estado amazonas (sic) 173 (encabezamiento), 364 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: ‘Denunció la OMISIÓN POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS, EN PRONUNCIARSE [sobre] LA SEGUNDA DENUNCIA PLANTEADA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2015, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el cual establece apreciación de la pruebas (…). Ya que el Tribunal Supremo de Justicia [en] Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en criterio reiterado han manifestado que la Corte de Apelaciones deben PRONUNCIARSE DE TODOS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN LOS RESPECTIVOS RECURSOS, CREANDO CON ESTO UN VACÍO EN LA DECISIÓN Y EN CONSECUENCIA ESTADO DE INDEFENSIÓN POR NO OBTENER RESPUESTA POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES. En qué consiste el presente vicio denunciado, en su oportunidad en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (…) al hacer su pronunciamiento en el capítulo II de (sic) DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO en todas y cada una de las pruebas expone: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica (…) conllevaron a la juez de mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia además de efectuar la transcripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador. En efecto una vez que el Juzgador ha establecido los hechos acreditados y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del debate y proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporadas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumpla con los presupuestos de valoración conforme a lo que establece el artículo 1999 ejusdem (sic), lo cual jamás podrá hacerse de forma separada o aislada so pena, de silenciar medios de prueba que igualmente conduce al vicio de Motivación (…) de manera que al desestimar un órgano de prueba debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues lo, contrario igualmente e incurre en el vicio de inmotivación (…) De lo anteriormente expuesto, es evidente que esta Corte de Apelaciones OMITIÓ PRONUNCIARSE [sobre] LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN SU SEGUNDA DENUNCIA…

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Para solicitar lo siguiente:

En razón a lo antes expuesto, se presenta el presente recurso, en estos términos la Fundamentación del Recurso de Casación, en virtud de la franca violación a las garantías procesales y constitucionales, al debido proceso, a los efectos, conocimiento y alcance de las normas procedimentales y legales…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a., o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado O.J.B., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación del adolescente cuyo nombre se exceptúa por disposición expresa de la Ley. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las C.d.A. u órganos equivalentes, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

Ciertamente, el legislador al hacer referencia de nuestro recurso de casación penal en el sistema establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo perfila sujeto contra aquellas decisiones judiciales de última instancia que determine la ley, a saber:

La que versa contra las sentencias dictadas por las C.d.A. de la jurisdicción ordinaria o común; al igual que, las dictadas por la jurisdicción especial como las C.d.A.d.S.d.R.P.d.A., es decir, dichos organismos previo al cumplimiento de los presupuestos propios, conocen del fondo de aquel recurso de apelación de sentencias surgida por el juez de juicio.

Sin embargo, no se debe obviar que en materia recursiva algunos sistemas procesales tienen variaciones en cuanto a las formas, plazos, requisitos de admisibilidad, etc., pero aun y cuando se trate de un procedimiento ordinario o uno especial, el proceso penal llega a un punto central, que en lo referente al tema de los recursos el objetivo es el control que hay sobre lo que impulsan los sujetos procesales, con en el añadido de lo que determina la parte social o estatal en darle normalidad al derecho.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

Y basándose en las exigencias legislativas, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone todo lo concerniente al trámite, procedencia y efectos de los recursos, en este campo especial, precisa que serán resueltos en virtud de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los mecanismos procesales para impugnar las decisiones judiciales, destacando en su párrafo final que solo el recurso de casación para su interposición tendrá una rebaja de sus plazos hasta la mitad, que de no poder ser partitivo se tomará el número superior, en este caso, el recurso de casación se interpondrá dentro de los ocho (8) días siguientes luego de la publicación del fallo de la alzada.

No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición; primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de su notificación personal; y, segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que conste en el expediente la última notificación que se realice de éstas, o de su representante legal.

Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse el mismo, en los lapsos en que la ley procesal lo determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los mismos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el m.d.p. jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que el abogado O.J.B., procediendo con el carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación del adolescente, del cual es omitida su identidad por disposición de la Ley, llevó a cabo ese derecho que tienen las partes a recurrir.

Constatando esta Sala, que el nombramiento del mencionado abogado se produjo el veintitrés (23) de septiembre de 2014, tal como consta en el acta respectiva, que riela inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza 1 del expediente, por lo que se encuentra facultado para actuar, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 654 y articulo 657, dispositivos estos normados en la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, integrada como Ley de la República según Gaceta Oficial número 5.859, Extraordinario, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, en concordancia con el primer aparte del artículo 424 eiusdem; ello en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos en la presente. Quedando de esta manera satisfecho el primer requisito de admisibilidad.

Ahora bien, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veinticinco (25) de agosto de 2015; por su parte, el adolescente de marras fue impuesto de la decisión emanada de la alzada el día tres (3) de agosto de ese mismo año, en tal sentido desde esa fecha y de acuerdo con la certificación de días de audiencia efectuada por la abogada M.A.M., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el lapso para interponer el recurso de casación transcurrió de la manera siguiente:

… hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho (…) 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 (…) del mes de agosto del 2015…

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En consecuencia tratándose de un lapso para intentar un recurso, y atendido la data en que se produjeron los hechos en el caso sub examine, donde fue declarado como responsable del delito un adolescente, ha de aplicarse la disposición que instrumentaba para la fecha la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionada en su artículo 613, el cual expresaba:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior

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De acuerdo con este artículo, el cual no fue reformado en la nueva legislación, publicada en la Gaceta Oficial número 6.185 Extraordinario, de fecha ocho (8) de junio de 2015, contempla una remisión de las normas que regulan los recursos al proceso penal ordinario, distinguiendo como puede observarse que hay un lapso perentorio para la interposición del recurso de casación, siendo así, porque se encuentra consagrado la implementación de un sistema procesal especial para consolidar una justicia que resuelva los intereses discutidos.

Ciertamente, en el caso que nos ocupa se puede determinar bajo el cómputo efectuado por el tribunal de Alzada, que admitido el recurso de apelación de sentencia, ese órgano jurisdiccional para el día catorce (14) de julio de 2015, efectuó la audiencia oral, publicando el texto íntegro de la sentencia el día tres (3) de agosto de ese año; todo acorde con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa que el tribunal de apelación “… Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Así pues, encontrándonos ante la excepción referida a que el adolescente se encontraba privado de libertad, inicia el aludido lapso a partir del día siguiente a su imposición, la cual ocurrió el mismo tres (3) de agosto de 2015. Y estando las partes a derecho, la defensa pública del adolescente infractor, interpuso recurso de casación quince días después, específicamente en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, verificándose que la interposición del recurso se encuentra fuera de los lapsos establecidos por la ley, por lo cual carece de valor ya que el medio de impugnación judicial se tramitó basándose en los lapsos establecidos para un proceso ordinario.

Efectivamente, estando ante una decisión dictada en el proceso penal del adolescente debió tomarse en consideración al interponerse el recurso de casación -se repite- lo que preveía en su momento cuyo contenido sigue vigente en la parte in fine, del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en efecto, publicada la sentencia el día tres (3) de agosto de 2015, e impuesto en esa fecha el adolescente de autos privado de libertad, solo ocho días después, es decir hasta el día catorce (14) contaba la parte para impugnar por vía de casación la sentencia definitiva.

En consecuencia, encuentra la Sala una extemporaneidad en lo atinente a este presupuesto referido a los plazos o términos que prevén las leyes procesales para ejercitar el recurso de casación, en razón de que es un requisito de impretermitible concurrencia dentro del cual es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de derecho.

De igual manera en el caso sub júdice atribuye a una jurisdicción especializada, lo que indica que atiende con preferencia toda aquella violencia delictiva realizada por la conducta de aquel adolescente que transgredió uno o varios de los tipos legales que son localizados en la variedad de ilícitos penales vigente en Venezuela, por lo que deben seguirse en todo momento los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico especial.

Resulta claro que las decisiones que se propicien en la esfera del proceso penal del adolescente serán impugnadas bajo lo que dicta el texto legal especial, que tiene su correlato en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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A la luz del artículo trascrito, es fácil notar que es imposible que el recurrente pueda intentar un recurso por el simple motivo o razón de lo que pudiera ocurrírsele, o tratar de impugnar el fallo con el recurso que mejor le parezca, por el contrario el legislador nos precisa que dependiendo del tipo de decisión existirá el medio recursivo específico y así mismo los motivos estatuidos por la ley procesal penal facultando su ejercicio.

Ante estos argumentos, es de advertir a todos aquellos funcionarios quienes tienen a su cargo el rol en la materia de responsabilidad penal del adolescente, que están ante un sistema cuya área gira en torno al derecho de la niñez y de la adolescencia, que tienen el deber de cumplir cuidadosamente con la tramitación de los procesos penales de los cuales tengan conocimiento, logrando una justicia instrumental para que este proceso especial cuente con un resultado categórico que repercuta en los intereses materiales expuestos en la jurisdicción.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el tres (3) de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2016-006

MJMP

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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