Decisión nº XP01-R-2015-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000092

ASUNTO : XP01-R-2015-000045

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.N..

VICTIMA: E.J.M.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, recibió el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° XP01-P-2015-000045, el cual guarda relación con la causa principal XP01-D-2015-000092; ejercido por la abogada YAHASMAYRA J.T.P., quien actúa como defensora de la imputada de autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 01 de abril de 2015, debidamente fundamentada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la antes referida imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien de la revisión efectuada en el presente asunto, se constató que no constaban las resultas de las notificaciones de la publicación del texto integro de la decisión, información que resulta importante a fin de establecer la tempestividad del presente mecanismo de impugnación, así mismo se constató que la recurrida no emplazo a todas las partes para que dieran contestación al recurso de apelación, motivo por el cual en la misma fecha de recepción de las presentes actuaciones, se acordó la devolución del presente a fin de que la recurrida se le diera la debida tramitación, según se evidencia de oficio 261-2015. Una vez subsanadas las fallas observadas, el Tribunal de la recurrida remitió las actuaciones a este despacho en fecha 04 de mayo de 2015, según se evidencia de oficio de la misma fecha, siendo recibido en esta Corte en fecha 11 de mayo de 2015 a las 9:49am.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 608, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 428, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa que hace el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de defensora de la adolescente de autos antes identificada (a los fines de preservar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar no se indicara su nombre en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), en contra de la decisión proferida en fecha 02 de abril de 2015, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de abril de 2015 por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M., esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-D-2015-000092, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.

DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior y con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo así como de las actuacionesque conforman la causa principal en el presente recurso planteado por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de defensora de la adolescente de autos, logrando constatar, que en el presente caso la recurrente ostenta la condición de defensora de la adolescente imputada.

En cuanto a la legitimación, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la victima, el imputado o imputada y su defensor o defensora; así mismo el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado (folios 33 al 39), que la Abogada recurrente, ya identificada actuó como defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado y aún no consta que haya sido revocada, razón por la que Corte de Apelaciones considera que la Abogada antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

Para establecer la tempestividad, tenemos que de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señala que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión expresa del artículo 537 y 613 de ola Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la antes referida imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M., mediante la cual decretó la extrema medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, en fecha 06 de abril de 2015, y la última de las notificaciones se practico el 13 de abril de 2015 (vid folio 106 asunto principal), fecha a partir del cual se debe entender aperturado el lapso de apelación, debiéndose reputar dicha apelación TEMPESTIVA, según el cómputo de días de despacho que riela al folio 51 de la presente actividad recursiva, bajo la modalidad “ilicco modo”, toda vez que la recurrente aún antes de que se aperturara el lapso de apelación, ya había manifestado su voluntad de impugnar la decisión hoy recurrida. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD:

Para determinar si se encuentra satisfecho el requisito referido a la impugnabilidad objetiva, Observa este Tribunal, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su disconformidad con la decisión emitida en fecha 01- 04- 2015, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente imputada. De allí pues, que la Abogada recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que preceptúa los motivos de apelación y al respecto la referida norma establece:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...

De acuerdo a lo antes señalado, la norma adjetiva penal especial, es taxativa al señalar los presupuestos para recurrir en Alzada, es evidente que la situación aquí planteada es recurrible, en virtud que se declaró la procedencia de una privativa de libertad.

En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis de cada uno de los requisitos de admisibilidad y siendo que los mismos son concurrentes, se declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de defensora de la adolescente imputada, en contra de la decisión proferida el 06 de abril de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su condición de defensora de la adolescente imputada, en contra de la decisión proferida el 06 de abril de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se omita la identidad del adolescente al momento de la publicación de la sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y ocho (18) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015).

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MDJC/NECE/NH/lymp

Nº XP01-R-201-000019

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