Decisión nº XP01-R-2015-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2015-000108

ASUNTO: XP01-R-2015-000054

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADOS: ADOLESCENTE (Identidad Omitidad)

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: Niños (Identidad Omitida)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01JUN2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00054, procedente del Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, mediante el cual se decreto la detención preventiva de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.p., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza I.S.M., incurrió en retardo procesal, por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal , por cuanto se constató un retardo en la tramitación del recurso, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14ABR2015, debiéndose éste remitir en fecha 30ABR2015 (según el computo emitido por secretaría), sin embargo consta auto de fecha 06MAY2015 mediante el cual se ordena la remisión del presente asunto a esta Alzada, pero es en fecha 27MAY2015 que se emite el oficio de remisión, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 01JUN2015, tardando éste (18) días hábiles para remitir las actuaciones, justificando dicho retardo con el hecho de no constar con los medios de reproducción de los fotostatos, cuando es público y notorio por parte de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial que no se cuenta con los equipos de reproducción, sin embargo, se ha venido dejando a la vista y a disposición el asunto principal a esta Alzada y toda vez que todos los Tribunales Penales se encuentran en la misma sede, con el fin de evitar situaciones como esta en estudio. Todo esto genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA a la referida Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Defensor de los adolescentes Identidad Omitida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10ABR2015 y fundamentada en fecha 12ABR2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

PRIMERO

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los imputados adolescentes y en consecuencia la referida normativa es la aplicable y supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes Identidad Omitida, antes identificados y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 10ABR2015 por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

SEGUNDO

Corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)

De los autos, se evidencia que la Juez no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicación de la fundamentación inmediata de las decisiones emitidas en audiencias, toda vez que fue en fecha 10ABR2015 la celebración de la audiencia y la publicación de la fundamentación fue en fecha 12ABR2015, razón por la se libraron las boletas de citación a las partes; evidenciándose que la última de las notificaciones se practicó en fecha 15ABR2015, teniendo este cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación para ejercer el recurso de apelación, a saber, 16, 17,20, 21 y 22ABR2015, ejerciéndose la apelación en fecha 17ABR2015 (tal como se evidencia en el computo emitido por secretaría). En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto al haberse ejercido oportunamente.

Se deja constancia que el Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23ABR2015, dio contestación al recurso de apelación.

Como TERCERO y último requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de detención preventiva dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015; en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se decreto la detención de los imputados de autos.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes Identidad Omitida, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente y Defensor de los adolescentes Identidad Omitida, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, mediante el cual se decretó la detención preventiva de los adolescentes arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.p., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Identidad Omitida, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. En virtud de que la presente actividad recursiva se fundamenta en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el segundo aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

YAGNELLI SEVILLA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

YAGNELLI SEVILLA

YMP/MDJC/NECE/YS/bm

EXP. XP01-R-2015-000054

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