Decisión nº OP01-D.2007-000022 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2007

Fecha de Resolución14 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D.2007-000022

ASUNTO: OP01-D.2007-000022

JUEZ: I.A.P.

FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla. Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: DraPatricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, SABADO catorce (14) de Julio del año 2007 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de ayer, en Baradero, la yegua, sector Caracas, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Península de Macanao, luego que fuera acordada orden de aprehensión vía telefónica. Por la Dra. I.A.P., a cargo del tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, toda vez que el mismo es señalado por la niña IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que en horas de la tarde del día 12-07-2007, realizó actos sexuales con la misma, en tal sentido se le ordenó la práctica de una evaluación forense en la cual se desprende que la niña presenta lo siguiente: “…Himen festoneado sin desgarros, excoriación contusa de 3 ctms en labio mayor izquierdo, excoriación peri-himeneal alrededor del himen…NO HAY DESFLORACION SI HAY SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…,” posteriormente fueron declarados varios niños entre ellos dos hermanas de la niña antes identificada, manifestando IDENTIDAD OMITIDA que el adolescente imputado realizó actos sexuales con ella, entre los cuales manifiesta que le introdujo los dedos en su parte íntima, la niña IDENTIDAD OMTIDA declaró que el adolescente imputado realizó actos sexuales vía anal con la misma, y por último el n.I.O., en su declaración manifiesta que el adolescente realizó actos sexuales vía anal, todos estos hechos acontecidos en Los Conucos, del sector ÑO LUIS, Boca de Río Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se anexan constancias médicas donde se evidencia que las víctimas fueron atendidas en un ambulatorio rural tipo II, ubicado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.” De las actas policiales que rielan en el presente asunto como las nuevas entrevistas que han sido consignadas considera este representante fiscal que se encuentra acreditada la existencia de la comisión de varios delitos que se indican a continuación: 1) VIOLACION AGRAVADA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA con quien realizó actos sexuales mediante introducción de dedos en sus partes íntimas. 2) VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTAIVA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con quien intentó tener relaciones sexuales vía vaginal, tal y como se evidencia del resultado médico forense y 3) ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con quien realizó actos sexuales vía anal. Ciudadana Juez solicitó que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo en lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye. Solicito les sea impuesta al adolescente imputado la DETENCION a los fines de ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos y artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, toda vez que se evidencia el peligro de fuga en razón de la sanción que podía llegarse a imponer, que en el presente caso pudiera ser la privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, en virtud de la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, quienes son todos hermanos, por último peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las víctimas residen en el mismo sector del adolescente imputado. Por último solicito la evaluación psicológica, psiquiátrica y social de las mismas, a ser practicada por intermedio de psicólogo, psiquiatra y trabajador social adscritos a este sistema. Es todo.. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. B.L., quien expuso: “Solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le ceda la palabra mi defendido, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien quiera, y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada; interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que si entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediendo la palabra al adolescente, quien expuso: “A IDENTIDAD OMITIDA si le hice eso, yo la cojí; también esas niñas viven solas, la mamá no trabaja, ella lo que hace es cuidar una pollera, un curso que estaban haciendo; TAMBIEN EL N.I.O., es mentira que yo lo amarré, ellos se ofrecían, para que lo cojieran. A IDENTIDAD OMITIDA ella se ofrecía, ella tiene once años, ella se le ofrecía para cojersela, para hacerle el amor, yo la agarraba por detrás, y le hacía el amor por sus partes, por el ano. Con IDENTIDAD OMITIDA nunca pasó nada, ni la intenté ni tocar. Después que la mamá de la niña me dio la cachetada yo me escondí, y la policía me agarró no en el bote, sino atrás de una casa, yo estaba con mi mamá. La Mamá de las niñas, y niños tenía otro hombre, y ese otro hombre de ella, lo consiguieron con ella, el primer esposo, y salió en interiores. A mi la mamá de los niños me dijo a escondidas que le llevra la ropa. Ella me tiene rabia porque IDENTIDAD OMITIDA una vez se cayó y me partió la boca y dice que es mi culpa, esos niños íban solos para la escuela, ellos no lo llevaban. A mi por el pueblo me dicen loco, loco, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 2, Dra. P.R., quien expuso: “Revisadas las actas que presentando la representante fiscal y adminiculado esto con lo declarado por mi representado, esta defensa considera insuficientes los elementos de prueba presentados para imputar el delito de Violación Agravada en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dado que no existe ningún examen o experticia médica que avale que esta niña haya sido objeto de una violación. Por otra parte, dado que mi representado muestra signos evidentes de padecer algún grado de perturbación mental pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la fiscalía, ya que este adolescente presenta a todas luces un grado de minusvalía que lo coloca en situación de peligro por su vida o integridad física en caso de ser detenido. A todo evento, solicito se decrete en su beneficio medidas cautelares menos gravosas, tomando también en cuenta que se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la madre (representante) del adolescente y quien me manifestó que el mismo desde pequeño ha presentado problemas mentales pero que ella no ha tenido los recursos económicos para realizarle estudios médicos, de igual manera por esta misma razón debemos suponer que no poseen recursos para evadir el presente procedimiento. Solicito a este Tribunal ordene también la práctica de evaluaciones sociales ante los expertos que determine este Tribunal. Por último pido acuerde también la práctica de examen médico forense en el órgano genital de mi representado a los fines de determinar si tiene algún tipo de lesión. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, el adolescente imputado y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: Se observa la solicitud fiscal, la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la madre de los niños víctimas, quien expone que una de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que el adolescente imputado intentó sostener relaciones sexuales con ella, por lo que se le practicó examen médico forense, y presentó signos de violencia vaginal, posterior a esta denuncia los otros hijos de la ciudadana declaran que han sido objeto de abuso por parte del adolescente, por lo que se le tomó declaración a la niña IDENTIDAD OMITIDA quien indicó que el niño había efectuado actos sexuales mediante la introducción del dedo, asi como también se observa la declaración del n.I.O. que manifestó que sostuvo relaciones ano-rectales, y la declaración testifical de la niña IDENTIDAD OMITIDA de once años de edad, que manifestó haber sostenido relaciones sexuales con ella. Se le practicó a dichos niños víctimas la asistencia médica inmediata de la cual anexa el Ministerio Público, asi mismo se indica como lugar de los hechos una dirección, señalada como Conuco del Sector Ño Luis, casa de color naranja de Boca del Río, vista asimismo la forma como fuera aprehendido el adolescente quien se disponía a tomar una embarcación al momento de ser detenido, tal como se evidencia acta policial de detención, y visto los delitos imputados como: 1) VIOLACIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA con quien realizó actos sexuales mediante introducción de dedos en sus partes íntimas. 2) VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con quien intentó tener relaciones sexuales vía vaginal, tal y como se evidencia del resultado médico forense y 3) ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con quien realizó actos sexuales vía anal, se observa asimismo que del resultado del examen médico forense cursante en autos, se evidencia la violencia genital, la excoriación contusa de centímetros en labio izquierdo, y excoriación que presenta la región peri himeneal, que evidencian la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA no obstante en relación a la imputación que se le efectúa en relación a la denuncia presentada por los otros niños por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL, no existe en autos los elementos que permitan al menos establecer la ocurrencia efectiva del hecho punible, como lo es la práctica de la evaluación médico forense, la cual es determinante para el establecimiento del delito como tal, solo existen meras evaluaciones médicas asistenciales, que indican entre otras cosas, en relación al n.I.O., evidencia sin lesiones aparentes, por lo que no puede estimar en relación a la conducta desplegada por el adolescente en relación a estos niños los delitos en principio imputados. Por lo que objetivamente en relación al adolescente aprehendido, en principio le es imputado un delito de naturaleza grave, en grado de tentativa, el cual visto en relación a la debida proporcionalidad estricta del principio de legalidad de los delitos y las penas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se acuerda con lugar la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se acuerda decretar la libertad del adolescente y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literales c, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada 8 días ante la sede del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse con las víctimas y sus familiares. Se acuerda con lugar decretar el presente procedimiento ordinario, a fin de que se recaben los elementos de investigación conforme lo establecido a los artículos 551 al 561 de la ley especial, en relación al delito se acuerda con lugar la imputación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con quien intentó tener relaciones sexuales vía vaginal, tal y como se evidencia del resultado médico forense. Se declara sin lugar la estimación de la imputación de los delitos de 1) VIOLACIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA por cuanto no quedó determinado que realizó actos sexuales mediante introducción de dedos en sus partes íntimas, y de 2) ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no quedó establecido el hecho de que realizó actos sexuales vía anal. Declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a estos particulares. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con quien intentó tener relaciones sexuales vía vaginal, tal y como se evidencia del resultado médico forense. Se Se declara sin lugar la imputación de los delitos de 1) VIOLACIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMTIDA por cuanto no quedó determinado que realizó actos sexuales mediante introducción de dedos en sus partes íntimas, y de 2) ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no quedó establecido el hecho de que realizó actos sexuales vía anal. Declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a estos particulares. TERCERO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares. Por lo que se declara sin lugar, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la vindicta pública. Se ordena su libertad, y librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, por intermedio de la psiquiatra forense y psicólogo y Trabajador social adscritos a este sistema, para los niños víctimas e imputados, fijándose para la realización de tales actividades el día martes para el adolescente imputado, y miércoles para las víctimas ante la sede de los servicios judiciales, y ante Psiquiátrica, el Martes, para las víctimas, y el miércoles para el imputado. QUINTO: Se acuerda con lugar la práctica de examen médico forense en el órgano genital del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de determinar si tiene algún tipo de lesión. Se ordena agregar al presente procedimiento la certificación de llamada y autorización de aprehensión, como solicitud de ratificación y auto que lo provee, y por cuanto la solicitud de aprehensión cumplió su efecto, se ordena dejar sin efecto la misma. Siendo las 5:35 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANDRA CAZORLA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. LUISANDRA CAZORLA

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2007-000022

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